jueves, 19 de agosto de 2021

El delito de Abigeato (arts. 167 ter del Código Penal

 

EL DELITO DE ABIGEATO.

Por: Dr. Alejandro Tazza.

Facultad de Derecho - UNMDP.- 

 

I.- CONSIDERACIONES GENERALES.-

 

Conforme el sistema seguido por nuestro Código Penal los delitos contra la propiedad del Título VI del Código Penal se subdividen teniendo en consideración un criterio sistemático que los distingue según la forma en que se produce el desplazamiento del objeto de protección[1].

En este sentido, el Capítulo I (Hurto) y el Capítulo II (Robo) comparten una característica común: el desplazamiento del bien no es consentido por su titular. Se distinguen en que en el hurto no debe existir un apoderamiento intempestivo con fuerza en las cosas o violencia en las personas, que es precisamente la exigencia característica de los delitos que conforman el robo.

         El capítulo 2 bis que estamos analizando (Abigeato), tiene su razón de ser en una categoría especial del bien sustraído, constituido en el caso por tratarse de semovientes, al que se le agregan algunas circunstancias especiales de comisión que en la actualidad lo caracterizan.

En el resto de los demás capítulos que conforman los delitos contra el patrimonio, el fundamento de agrupación independiente en diversas categorías puede responder a diferentes particularidades, como ser aquella en la que la cosa objeto de delito es entregada por su titular, pero el desplazamiento se produce a consecuencia de la intimidación que se ejerce sobre la psiquis de quien la padece (extorsión); o cuando ese desplazamiento es producto de una entrega también voluntaria por parte de la víctima pero a consecuencia de su inexperiencia, necesidad o ligereza que es aprovechada por el autor del delito (usura); o cuando se trata de un patrimonio colectivo constituido por la “masa de acreedores” (quebrados y otros deudores punibles); o por la calidad de inmueble del bien que se encuentra afectado (usurpación); o finalmente porque el bien ya no se desplaza, sino que es destruido o inutilizado por obra del sujeto activo (daños).

         El delito de abigeato no es ajeno a las notas distintivas que informan el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble ajena, y por tanto debe evaluarse en el mismo contexto del delito de hurto.

         Hasta el año 2004, esta conducta se hallaba incluida en el inciso 1° del artículo 163 del Código Penal como una especie de hurto calificado, en la medida en que los animales estaban dejados en el campo, es decir que no caían bajo la custodia directa de su titular, pero a partir de la ley 25.890 del 2004 pasó a convertirse en lo que actualmente constituye el Capítulo 2 bis del Título VI de los Delitos contra la Propiedad, modificándose las exigencias de tipificación legal.

         Ya no será decisivo que el ganado se encuentre dejado en el campo, sino que bastará que se halle dentro de un establecimiento rural o que el desapoderamiento se realice mientras se transporta al animal. Estas circunstancias modales son las que, conjuntamente con la naturaleza del objeto protegido, conforman la actual ilicitud prevista en nuestro Código Penal.

        

         II.- EL DELITO DE ABIGEATO EN EL CODIGO PENAL.

         El apoderamiento ilegítimo de ganado mayor o menor se conoce con el nombre de “abigeato”. Este término proviene de ab y “agere”, que significa echar por delante, arrear. Es una palabra descriptiva de la forma material como se consuma el apoderamiento de los animales que no se toman en los brazos para llevarlos[2].-

         El art. 167 ter del Código Penal contempla esta figura penal. El mismo señala lo siguiente:

         ARTICULO 167 ter.- “Será reprimido con prisión de dos a seis años el que se apoderare ilegítimamente de una o más cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmente ajeno, que se encontrare en establecimientos rurales o, en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto”.

         “La pena será de tres a ocho años de prisión si el abigeato fuere de cinco o más cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para su transporte”.-

 

         II.1.- Acción típica.

Se castiga aquí una concreta ilicitud imperante en el ámbito agropecuario de nuestro país, consistente en la sustracción -por hurto o por robo- del ganado existente en el campo argentino, conocida desde antiguo con las designaciones de abigeato o cuatrerismo[3].

La acción típica de esta ilicitud está constituida por el apoderamiento ilegítimo -en este caso- de una o más cabezas de ganado, siempre que ello lo sea en las circunstancias expuestas en la norma.

La conducta, como apoderamiento ilegítimo, es aquella que se vincula estrictamente con el delito de hurto, por lo que participa de todas sus particularidades y características, siendo entonces necesario remitirse al oportuno tratamiento de esta figura en honor a la brevedad[4].

Por supuesto no debe haber existido ejercicio de fuerza en las cosas o violencia física en las personas para lograr tal apoderamiento, pues en tales supuestos el hecho dejaría de estar contemplado dentro de esta ilicitud para pasar a integrar el tipo agravado del art. 167 quater, inciso 1 del Código Penal (abigeato agravado).

Por expresa mención del tipo penal, no basta sólo con el apoderamiento del objeto de protección si es que no se encuentra en las particulares situaciones que allí se mencionan. Para que pueda configurarse el delito de abigeato, el hecho del apoderamiento debe ir acompañado de alguno de los elementos circunstanciales de lugar o de tiempo previstos por la norma.

Consecuentemente, a los fines de su adecuación típica, el ganado debe encontrarse en establecimientos rurales (lugar), o producirse el hecho durante el trayecto de su transporte, tanto desde su origen como hasta su destino final (tiempo).

         No obstante ello, se ha construido en la actualidad un tipo penal autónomo e independiente, que ya no debe ser visto como un supuesto de hurto agravado por el estado de desprotección que pudiera tener el objeto de protección, sino que el fundamento de emancipación de aquel grupo de figuras agravadas deberá encontrarse, por un lado en la naturaleza particular del bien tutelado, y por el otro, en la específica protección que se ha pretendido brindar a la actividad ganadera y sus modalidades, que caracteriza fuertemente a la economía de nuestro país[5].

 

         II. 2. El “ganado” como objeto tutelado.

La expresión ganado ha dado lugar a una larga y controvertida discusión en torno a su correcta interpretación y alcance.

Según el concepto otorgado por el diccionario de la Real Academia Española la expresión ganado comprende el conjunto de bestias que se apacientan y andan juntas o -en términos similares-, el conjunto de animales cuadrúpedos de una o varias especies que son criados para su explotación y comercio.

Se entiende por ganado aquellos animales “cuadrúpedos de cierta alzada que habitualmente conforma una grey o rebaño, y deben ser de una especie doméstica de cierta talla (especies vacuna, caballar, asnal, mular, ovina, caprina y porcina), de modo que quedan excluidas las aves de de corral o cuadrúpedos menores tales como conejos, nutrias, perros, los animales de caza salvajes que crecen y se desarrollan espontáneamente en el campo”[6].

Quedan comprendidos, en consecuencia, los animales domésticos de carne o para carga, pero no aquellos cuadrúpedos salvajes que hayan sido domesticados, como por ejemplo, la cabra del monte[7].

Como bien señala Soler, antiguamente la principal cuestión suscitada al respecto era la referida al número de animales hurtados para considerar que se había producido un abigeato.

En efecto, de acuerdo con la vieja redacción existente en el Código Penal, existía una tesis denominada “gramatical”, que señalaba que la voz “ganado” es un sustantivo colectivo que semánticamente significa “conjunto de bestias mansas que se apacientan y andan juntas”, por lo que el hurto de una sola cabeza de un animal no podía considerarse como constitutivo de este delito. Sin embargo, bien señalaba Soler que la palabra, como todos los nombres genéricos, no excluye, sino que contiene a cada uno de los individuos. En definitiva, cuando la ley habla en plural, se encuentra comprendido también el singular, salvo que expresamente resulte lo contrario del contexto de las disposiciones[8].-

Esta era la tesis aceptada como correcta, por cuanto la razón de ser del agravante (en aquella redacción típica) no obedecía a un criterio numérico, sino a la necesidad de una mayor protección en razón del lugar donde se encuentra la cosa, algo que fue receptado por la doctrina y la jurisprudencia[9].

         Ya a partir de 1891 con motivo de la aparición del Proyecto de Código Penal, pasando por toda la tradición histórico-legislativa antes mencionada, el abigeato o cuatrerismo[10] fue considerado como una forma especial de hurto que se agravaba en razón a las circunstancias en que el apoderamiento se producía.

         La ley 25.816 de 2003 le otorga una ubicación especial dentro de la protección del patrimonio, y sanciona el hurto de una o más cabezas de ganado, dando así por finalizada aquella discusión gramatical que tantas divergencias había provocado.

En síntesis, aquella discusión vinculada al entendimiento de la expresión “ganado” ha quedado definitivamente zanjada en razón a que la redacción actual –similar a la de la ley 17.567, y a la ley 25.816- sanciona el apoderamiento tanto de una como de más cabezas de ganado, mayor o menor, por lo que las controversias originadas en tal sentido quedaron en un rincón del pasado de nuestra historia judicial.

         II.3. Ganado “mayor o menor”.

         En términos generales se considera ganado “mayor” a aquel que tiene una medida tomada desde el piso hasta la parte más alta de su lomo, distinguiendo según si su talla supera o no dicha altura.

Ganado mayor serían las cabezas o reses mayores como el caballo, el buey, la vaca, el cebú, la mula, el asno y la llama[11]. Mientras tanto el ganado menor estaría compuesto por las cabezas o reses menores, como la oveja, la cabra y el cerdo[12].

Es importante destacar que conforme la ley 22.939, ganado mayor sería aquel al que habitualmente se le aplica una “marca” (colocación de un hierro candente en el anca del animal que indica que este último pertenece a un determinado propietario). En cambio el ganado menor lleva una “señal”, o sea un corte que se hace en la oreja del animal[13].-

Lo cierto es que, en cierta forma, la distinción en la actualidad se ha convertido en un tanto insustancial, puesto que en lo aquí interesa, lo importante es que el objeto de la acción de apoderamiento ilegítimo recaiga sobre ganado, sea este mayor o menor.

En todo caso, lo relevante es la confusión que puede llegar a existir respecto de la clase de animales que quedan excluidos y que no forman parte de aquel concepto.

En este sentido, y como decíamos anteriormente, el término ganado excluye los bípedos (patos, gallinas, etc.), los cuadrúpedos menores (conejos, perros), y los animales salvajes no domésticos o bravíos que se encuentran espontáneamente en los campos[14].-

Lo decisivo será entonces, que el objeto de apoderamiento ilegítimo recaiga sobre “ganado” en el concepto antes otorgado, sin que tenga ya demasiada importancia si éste es considerado como ganado mayor o menor.


         III.- ELEMENTOS CIRCUNSTANCIALES PREVISTOS EN EL TIPO PENAL.

         Para que exista un delito de abigeato en términos de nuestro Código Penal no basta que el apoderamiento recaiga sobre el ganado, sino que es necesario también que se produzca en un establecimiento rural o durante el transporte de los animales.

         Haremos mención a estas circunstancias que caracterizan el respectivo tipo penal.

III.1. Establecimiento rural:

Referíamos que el concepto de este elemento circunstancial de lugar debe necesariamente ser extraído del art. 77 del Código Penal.

De conformidad con el tipo penal de abigeato los animales sustraídos deben encontrarse en “establecimientos rurales”, entendiéndose por tal “todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante” (último párrafo del artículo 77 del Código penal, incorporado por la ley 25.890).-

La disposición señala que el ganado debe encontrarse “en” establecimientos rurales, lo que válidamente puede entenderse como que se encuentra “dentro” de dicho establecimiento.

En razón a que el concepto de “establecimiento rural” debe interpretarse como el “inmueble” que se dedica a las tareas ganaderas, no es requisito del tipo que los animales se encuentren resguardados o ubicados dentro de galpones, refugios o estructuras materiales similares, quedando comprendidos en la disposición todos aquellos que se encuentren dentro del fundo respectivo y sin salir de sus límites, aun cuando estén al aire libre y sin protección estructural adicional.-

Señala adecuadamente Ärraga Penido que la conceptualización del establecimiento rural ha sido tomada casi íntegramente del art. 2 del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires, y que según este catálogo legal quedan comprendidas todas otras formas de explotación derivada directa o indirectamente de la actividad rural, ya sea que esté ubicado o no dentro de los ejidos urbanos y tenga o no domicilio rural[15].

Quedarán fuera de la protección aquellos animales que hayan sobrepasado los límites internos del inmueble, como por ejemplo aquellos que se encuentran a la vera del camino[16], o los que han traspasado aquellas demarcaciones y se encuentren en fundo vecino que pertenezca a otro propietario o estén catalogados como inmuebles fiscales.

En consecuencia, y dado que tampoco la norma penal hace referencia a la ubicación geográfica del establecimiento, entendemos que es indiferente su localización, pudiendo encontrarse fuera o dentro del ejido municipal o en un lugar poblado del dominio particular o privado del Estado[17].

Es importante destacar –aunque parezca un contrasentido[18]- que la ley no exige que el establecimiento rural esté ubicado en el campo. Lo importante no es la ubicación territorial del establecimiento, sino que tenga un destino relacionado con una actividad relativa al campo y a las labores de éste, quedando comprendido además la explotación del ganado, la labranza o cultivo de la tierra[19].-

En consecuencia, el inmueble está tutelado no por su ubicación geográfica sino por el destino que le es asignado (crianza, mejora, engorde, etc.).

En ese sentido queda comprendido el que se dedica a la crianza en el sentido de alimentación y cuidado que recibe el animal recién nacido para su crecimiento y desarrollo adecuado; a la mejora, en tanto que produce un adelanto de calidad del ganado ya sea a través de la utilización de la genética u otras técnicas orientadas al perfeccionamiento de una raza; o finalmente al engorde de la especie, entendido como sistema que permite obtener un acrecentamiento rápido del peso del ganado al ser alimentado a diario y de manera intensiva en corrales preparados al efecto (p. ej. “feedlots)[20].

Puede suceder también en este aspecto, que ese establecimiento rural se halle destinado a las actividades de tambo, de granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, su fomento o aprovechamiento semejante, y como tal, tutelado el ganado mayor o menor allí existente.

La actividad de tambo y de granja es aquella actividad orientada a la explotación de animales de ordeñe, como vacas o cabras, mientras que se incluye el ganado que se utilice para el cultivo de la tierra o que son utilizados para el fomento o aprovechamiento de actividades semejantes, es decir en una explotación similar a las anteriores[21].

El detallado aspecto del lugar donde se deben encontrar los animales es lo que caracteriza al delito de abigeato en este particular aspecto, y como tal atiende más a la funcionalidad del mismo que a su localización fuera del ejido urbano.

Esta circunstancia será la que permita diferenciar el apoderamiento de particulares especies de animales considerados como “ganado”, atendiendo más al lugar de la sustracción que a su función dentro de un determinado establecimiento[22].

Por tanto el lugar de comisión –en estos casos- es lo que caracteriza inexorablemente la ilicitud en comentario, otorgándole una preeminencia destacada más allá de la naturaleza del objeto sustraído.-

III.2. Durante su transporte.-

La otra de las alternativas circunstanciales previstas por nuestra ley penal es la que establece que el apoderamiento del ganado se produzca durante su transporte.

Se requiere entonces, que el apoderamiento opere en ocasión del transporte del ganado, entendiendo el período que comprende desde su carga hasta el de su destino final o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante todo el trayecto.

Representa una circunstancia fundada en un momento temporal más que en un lugar particular donde se produce el hecho, quedando perfectamente comprendido el apoderamiento ilegítimo perpetrado desde el mismo momento en que se emprende la carga de ganado en los vehículos o carros destinados a su transporte, hasta llegar a su destino final, y aun cuando exista en cierta medida un mayor ámbito de protección por parte de las personas encargadas de estas maniobras.

La ley exige aquí una modalidad temporal que se subsume en una acción positiva consistente en trasladar a los semovientes.

Quizás atendiendo a que en los criaderos, establecimientos de mejora o engorde es necesario trasladar el ganado de un lugar a otro, o finalmente porque en todo caso se utilizan para faenamiento o comercialización en los mercados respectivos y que ello requiere de cierta movilidad del ganado, es que se ha considerado que en tales condiciones se dificulta la protección debida que pueda llegar a acordarse al semoviente, y así el legislador haya entendido que en dichos momentos la protección penal debía operar con el rigor indicado en la norma para tipificar esta ilicitud.

La acción de transportar comprende el hecho de trasladar el ganado de un lugar a otro por cualquier medio aunque no necesariamente motorizado, sino que abarca todas las usuales modalidades utilizadas para ello (por ejemplo carros, camiones, camión jaula, etc.), pero siempre referidos al acto de transporte como tal, no quedando incluido el momento en que el ganado es arriado o trasladado por sus propios medios hasta un lugar fuera del establecimiento donde finalmente son cargados[23].

Creemos que asiste razón a Piña cuando sostiene que el concepto de transporte, en estos casos debe ser medido en orden al tráfico mercantil y estar referido a un acto con significación económica. Vale decir que el fundamento de su exigencia reside no tanto en la naturaleza del objeto sustraído sino en las repercusiones producidas en la cadena de comercialización del ganado.

También coincidimos con el autor citado en que cuando la ley se refiere a la carga, hace alusión al momento en que el ganado es ingresado al medio de transporte, mientras que la referencia a su destino está representada no solo por el lugar sino por el momento de arribo prestablecido como finalización del transporte. Igualmente, en que la indicación del momento de la entrega sería aquél en que existe un receptor a quien se pone a disposición el ganado trasladado[24].

Cuando el tipo exige que el apoderamiento se produzca durante su transporte lógicamente excluye la circunstancia anterior, es decir, la de encontrarse el animal en un establecimiento rural. Por tanto, para que sea operativa esta modalidad, debe necesariamente perpetrarse el hecho “fuera” de un establecimiento de esta naturaleza. En consecuencia comprenderá el transporte que se inicia con la carga, pero una vez ya dejado el inmueble rural donde se encontraba, o eventualmente durante el trayecto prestablecido hasta llegar a su destino.

Se comprenden también las escalas del trayecto, es decir, aquellos lugares o sitios en los que el transporte se detiene momentáneamente ya sea para reabastecer los vehículo o permitir el descanso de pasajeros, etc.[25], abarcando de igual modo a aquellas detenciones transitorias que son producto de situaciones fortuitas, como podrían ser las destinadas a reparar neumáticos, problemas mecánicos, etc.-

Así como en el supuesto anterior el lugar era determinante de esta infracción penal, en esta hipótesis el momento en que se produce el hecho es decisivo para la configuración delictiva de abigeato. Como bien dice Villada, contempla el supuesto del apoderamiento ilegítimo de ganado que se halla “en viaje”[26].-

Consecuencia de lo expuesto es que para la verdadera categorización de esta ilicitud, tanto el lugar como el momento de producción delictiva contribuyen necesaria e inescindiblemente -conjuntamente con la naturaleza del objeto de protección- a afirmar que recién allí se encuentran reunidas las exigencias típicas del delito de abigeato en su forma básica. 

IV. OTRAS HIPÓTESIS VINCULADAS AL APODERAMIENTO DEL GANADO.-

Siendo que puede configurarse esta ilicitud, se requiere que el ganado mayor o menor se encuentre en establecimientos rurales o que su apoderamiento se produzca durante su transporte, tanto desde el momento de su carga como hasta su llegada definitiva al lugar de destino.

En este aspecto pueden presentarse diferentes variantes.

Veremos:

IV.1. Ganado fuera de establecimiento rural:

Entre las hipótesis que pueden presentarse respecto del apoderamiento de ganado, puede suceder que la que la sustracción de los animales se produzca fuera de los límites que configuran un establecimiento rural. En estos casos puede tratarse de animales marcados o no marcados (orejanos).

No obstante, tratándose de ganado constituye un deber, según la ley 22.309 de marcas y señales, para todo propietario de hacienda, marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor, y que el titular o propietario de ganado (mayor o menor) tenga registrado el diseño empleado para marcar o señalar. Pero además de ello queda prohibido marcar o señalar sin tener registrado el diseño respectivo, con excepción de la señal que es complemento de la marca en el ganado mayor[27].

Por ende, en los supuestos en los que el animal se encuentre fuera del establecimiento rural y de sus límites, no podrá presumirse válidamente que se trata de una cosa abandonada, sino concretamente de una cosa perdida y por tanto no susceptible de apropiación legítima, dando lugar a la aparición de la figura prevista por el art. 175 inc. 1° del Código Penal en su modalidad de apropiación de cosa perdida.

En el supuesto de que se trate de animales no marcados o señalados (orejanos) y de acuerdo a la forma en que haya sucedido, podrá en todo caso el hecho constituir el delito de hurto (art. 162 del texto penal), pero allí habrá que acreditar que en ese supuesto, y en términos objetivos, se ha producido una violación de la posesión actual de alguien que sea su titular, y por otro lado -desde el punto de vista subjetivo- que haya habido una intervención directa por la propia acción del autor causando lesión a alguien en su propiedad, ya que no es lo mismo violar efectivamente un derecho que asumir positivamente una obligación[28], como sucede cuando se trata de una cosa perdida.-

Entendemos que si el ganado no se halla en establecimiento rural y no se produce el apoderamiento durante su transporte, toda sustracción de la especie debe medirse –según la modalidad del hecho- en términos de la figura penal de apropiación de cosa perdida (art. 175 inc. 1° del Código Penal), o eventualmente como hurto simple si se trata de ganado orejano (art. 162 del texto penal), a excepción que además de ello se produzca alguna de las circunstancias que agravan dicha ilicitud (art. 163 del mismo texto)[29]. 

IV.2. Apoderamiento de ganado y faenamiento.

Para que exista delito de abigeato debe existir un apoderamiento de “ganado”. Y aunque el texto legal no lo diga expresamente, el ganado debe estar vivo o en pie, sin sacrificar o faenar[30].

La problemática se suscita cuando el animal es faenado en el lugar (establecimiento rural) para luego disponer de sus restos y sacarlo de tal modo fuera de la esfera de custodia de su titular, dando así lugar a la disputa jurídica de si se trata de un supuesto de abigeato o de otra forma delictiva.

Algunos precedentes han considerado en estos casos que igualmente se configura el delito de abigeato en su figura básica[31], incluso en el supuesto de ingreso clandestino a un establecimiento rural donde fueron capturaron seis animales ovinos a los que faenaron e introdujeron el producto cárnico en 3 mochilas y una bolsa, partiendo luego del sitio en dos motocicletas cargando dicho material[32], y en esa línea de pensamiento –aunque con anterior redacción- se consideró que cuando se trata de dar muerte al animal, depostarlo y llevarse la carne, se produce un supuesto de robo agravado en los términos del art. 167 inc. 4° (robo agravado por circunstancias del art. 163), pero siempre dentro de los términos del delito de abigeato según la normativa vigente en aquella época (en función del art. 163 inc. 1° del Código Penal).-

Para resolver esta cuestión es necesario aclarar previamente y traer a colación la opinión de Figari, en el sentido de que el faenamiento no constituye el momento consumativo del hurto en razón a que anteriormente a ello se exige el apoderamiento del animal. El faenamiento no deja de ser en tal sentido, el agotamiento del delito[33].

No obstante, cuando el animal es faenado en el lugar donde se encuentra –que debe ser un establecimiento rural-, para luego sustraerlo del mismo completando el apoderamiento respectivo, entendemos que no se presentan en el caso las exigencias del delito de abigeato pues esta figura requiere que el animal sea apoderado en su condición de tal, y siga manteniendo su naturaleza semoviente al momento de la sustracción.

Hemos sostenido que el apoderamiento importa tanto como el poder disponer de la cosa hurtada o robada, pero siempre en la medida en que siga subsistiendo –aun defectuosamente- como tal, y que haya sido sustraída de la esfera de custodia de su titular o de quien tenga derecho legítimo sobre ella.

Observemos que en el hurto el hecho consiste en apoderarse y no en sustraer o en hacer perder el objeto; pero lo que resulta necesario para su configuración típica es que el apoderamiento deba haberse producido mediante sustracción, de manera que una cosa lograda de otra forma no es hurtada[34].-

Por tanto, en estos hipotéticos supuestos habrá daño (art. 183 del Código Penal) y no hurto cuando la acción no vaya más allá de una conducta fugaz de apoderamiento necesaria para destruir o hacer desparecer la cosa inmediatamente, por cuanto este delito representa una ofensa a la propiedad que perjudica la cosa sin un apoderamiento que importe sacar la cosa de la esfera de vigilancia y de dominio[35].

Siendo ello así, el faenamiento de un animal en el predio rural donde se encuentra dará lugar a la adecuación primaria del delito de daño, pues se ha destruido un animal que no ha salido del ámbito de esfera de custodia de su titular (art. 183). Lo que se sustrae, o mejor dicho se apodera el autor, no es un animal como tal sino los restos del mismo, por lo que el acto posterior de sustracción será constitutivo de un delito de robo en los términos del art. 164 del Código Penal, dado que se ha utilizado fuerza en las cosas para lograr su apoderamiento[36]. 

Sin embargo no estaremos en presencia de un concurso delictivo entre el delito de daño y el de robo, bajo ninguna modalidad concursiva, pues la propia disposición del art. 183 establece que únicamente será de aplicación la figura de daño siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.

Descartada la figura de abigeato por no recaer la acción sobre un animal vivo, y en razón a la relación de subsidiariedad expresa contenida en el delito de daño, creemos que en tales supuestos es de aplicación exclusiva la previsión legal que castiga el hecho como un caso de robo (art. 164 del Código Penal), pues contiene una pena mayor que desplaza a la previsión del art. 183 del texto punitivo.-

Efectivamente, la previa destrucción de la cosa (ganado) para posteriormente apoderarse de ella constituye un supuesto de robo y no de hurto, que por contener una escala punitiva mayor (de 1 a 6 años de prisión) desplaza a la figura legal del daño previamente cometido.-

Tampoco podrá verse el hecho como constitutivo de un abigeato agravado por concurrir las condiciones del robo (art. 167 quater inc. 1° del Código Penal) por cuanto –insistimos- el apoderamiento debe consumarse sobre un objeto particular (ganado), y como tal debe subsistir su naturaleza ontológica hasta el perfeccionamiento consumativo de la ilicitud, circunstancia que no sucede -por más que se haya utilizado fuerza o violencia- cuando lo que se sustrae son restos de ganado ya sacrificado o trozado, para facilitar su traslado o disposición.- 

IV.3. Apoderamiento de animales muertos:

Nos hemos referido anteriormente al supuesto en que previo al apoderamiento configurativo del hecho el autor da muerte al ganado para facilitar su traslado.

Atenderemos aquí a una hipótesis diferente, que se configura cuando el agente comisivo se apodera de animales ya sin vida.

El apoderamiento del animal que ya está muerto -en principio- no puede ser considerado como delito de abigeato ni tampoco de hurto ya que conforme las disposiciones del Código Civil y Comercial se la considera cosa abandonada (“res derelictae”) en tanto carece de valor económico o patrimonial (ver art. 1847 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Ahora bien, si por el contrario y conforme las circunstancias del caso puede estimarse que todavía posee algún valor de tipo comercial, alimentario o de otra naturaleza, quien encuentra el animal en dicho estado tiene obligación de devolverlo a su legítimo poseedor o a quien tenga derecho a reclamarlo[37].

De existir todavía ese valor para su dueño, que puede presumirse o conocerse positivamente por el estado de la cosa al momento del hecho, a quien actúa sobre ella ejerciendo un poder de hecho le surge una obligación legal de devolver la cosa a su dueño o titular, so riesgo de incurrir en la ilicitud que sanciona tal conducta. En este sentido, la disposición del art. 175 inc. 1° del Código Penal resultaría aplicable a su autor por no observar las prescripciones del ordenamiento civil para tales hipótesis.

Aun así, de carecer de valor pero conociendo o advirtiendo que la cosa tiene dueño (p. ej. animal marcado o señalado), la obligación de no apoderarse de tales bienes no desaparece, pues el único supuesto que la ley autoriza y reconoce es la acción que recae sobre cosas no registrables sin dueño, en la que dicha conducta no sólo no será constitutiva de delito alguno sino que incluso es reconocida como modo de adquisición de la propiedad (arg. Art. 1847 del Código Civil y Comercial de la Nación).-

No obstante todo ello dependerá de las circunstancias particulares del hecho, el lugar de ubicación del animal fuera o dentro de un establecimiento rural, si se trata de animales marcados u orejanos, la sospecha o el conocimiento sobre la titularidad de los mismos, y toda otra peculiaridad que permita establecer si nos encontramos frente a una conducta inocua penalmente o si ella puede dar lugar a una forma de hurto, robo o apropiación indebida de cosa mueble a la luz de las bases normativas que hemos señalado precedentemente.

V. SUJETO ACTIVO Y PASIVO.

Es una figura que no requiere de cualidad especial en términos de autoría, por lo que se trata de una forma ilícita que contempla un sujeto activo indiferenciado como posible agente comisivo.

Si por el contrario fuese un funcionario público con abuso de sus funciones o violando los deberes a su cargo quien participare en su comisión, o una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración comercialización o transporte de ganados, o de productos o subproductos de origen animal, el hecho se verá agravado en las condiciones establecidas en el art. 167 quater del Código Penal en su incisos 5 y 4 respectivamente, algo de lo que nos ocuparemos más adelante.

El sujeto pasivo es el titular del derecho sobre el ganado, que puede ser el propietario de los semovientes o quien tiene un derecho para su explotación, mantenimiento o comercialización.

VI. TIPO SUBJETIVO.

Se trata de una ilicitud de carácter doloso, abarcando el dolo el conocimiento de la naturaleza de la cosa apoderada y de los demás elementos circunstanciales en que se produce el hecho; esto es, o que se encuentra el bien dentro de un establecimiento rural o que se lleva a cabo durante el transporte de los animales. Requiere también, por supuesto, la voluntad de realizar el hecho en tales condiciones, la ajenidad total o parcial del ganado sustraído, como de igual modo la ilegitimidad del apoderamiento.

Es por tanto un delito que solo puede cometerse a través del llamado dolo directo, no admitiendo su perpetración a título de dolo eventual.

VII. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA.

El delito queda consumado en el mismo momento y en las condiciones que normalmente rigen para el delito de hurto, al igual que en el aspecto referido a su tentativa, por lo que a lo allí expuesto remitimos en honor a su brevedad.

VIII. PENALIDAD.

La penalidad prevista en la figura básica del abigeato es de 2 a 6 años de prisión.

La sanción así establecida es notoriamente superior a la de la figura básica del hurto, e incluso superior también en su término mínimo a la de cualquier supuesto de hurto agravado (art. 163 del Código Penal).

         IX. AGRAVANTE.

La última parte del articulado aumenta la escala penal elevando la sanción punitiva a tres años de prisión en su mínimo, y a 8 años en su extremo máximo.

El delito se agrava cuando el abigeato recae sobre 5 o más cabezas de ganado y se utiliza un medio motorizado para su transporte.

Estas circunstancias que aumentan la sanción penal para el delito de abigeato tienen por objeto reprimir a la denominada “piratería del asfalto”, representada por delincuentes que se apoderan en las rutas del ganado transportado.-

Se trata de una agravación punitiva que requiere de dos condiciones para su operatividad. En primer término, que el abigeato sea de cinco (5) o más cabezas de ganado, y en segundo lugar que se utilice un medio motorizado para su transporte.

Las dos exigencias típicas deben estar presente en el hecho para que la disposición agravatoria sea aplicable. Vale decir que se funda en dos circunstancias concurrentes. Una constituida por la pluralidad de cabezas de ganado, y la otra por el medio utilizado para su posterior transporte.              

      Esto significa que, producido un delito de abigeato, si para trasladar los animales sustraídos se usa un medio motorizado, cualquiera fuese su forma o naturaleza (camión, camioneta, tractor, etc.), la pena se elevará en la proporción allí establecida, siempre y cuando el hecho involucre a 5 o más cabezas de ganado mayor o menor.

          En efecto, si tal apoderamiento es de solo dos o tres cabezas de ganado y se utiliza un medio motorizado para su transporte, estaremos en presencia del delito de abigeato simple previsto por la disposición anterior.

Por otro, lado la mayor cantidad de ganado sustraído no es relevante para esta agravación si es que no se emplea un medio motorizado para su transporte.

Tanto el número indicado de ganado como el medio motorizado deben estar presentes en el acto del abigeato, y deben estar reunidos en el mismo contexto circunstancial de la comisión delictiva.

Ello significa que el apoderamiento de 5 o más cabezas de ganado debe ser producido en un conjunto temporal-circunstancial y en un mismo acto delictivo. No reúne las características agravatorias la sustracción que se realiza por etapas o en distintos contextos circunstanciales, aun cuando se alcance y/o se supere dicha cantidad de semovientes[38].

Por lo demás, y en virtud de lo antes expuesto, el transporte por medio motorizado debe ocurrir en ese contexto circunstancial a los fines de consumar el apoderamiento del ganado. No se verá agravado el abigeato cuando el transporte motorizado se utiliza con posterioridad al momento consumativo del apoderamiento, como por ejemplo para trasladar el animal al mercado de hacienda o a un eventual comprador del semoviente o de sus productos. Tampoco será agravado el hecho cuando el autor haya recurrido a un medio motorizado para arribar al lugar donde se sustraen posteriormente los animales utilizando para tal objetivo otro medio de transporte no motorizado.

 

 

Dr. Alejandro Tazza

Facultad de Derecho

Universidad Nacional de Mar del Plata._

 



[1] Dice en tal sentido Soler que “una persona puede perder el bien que se encuentra bajo su dominio sólo de dos maneras fundamentales: sin consentimiento o consentimiento viciado”. Ver Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, T° IV, Ed. Tea, Argentina, 1953, pag. 178.-

[2] La expresión es de origen romano, y allí se formulaba una distinción, pues cuando la cosa hurtada era un animal no se consideraba correcto señalar que la sustracción se realizaba por la acción de entrar en contacto con el bien (“contrectatio”), sino técnicamente por la acción de separar y conducir lejos (“abactio”, derivado de “abigere”), esto es, llevar las bestias por delante para conducirlas adonde se desea, arreándolas. Carrara, Francisco, par. 2072, nota 2, cit. por Sebastián Soler, en obra citada, pag. 229. Si el hecho se comete con violencia en las personas o fuerza en las cosas el delito de abigeato se ve agravado según lo dispuesto por el art. 167 quater, inc. 1° del Código.-

[3] Ver Serres, José Rafael, “Defensa de la Propiedad Ganadera”, en Régimen legal de la propiedad de ganados y reforma del régimen penal contra el abigeato”, Academia Nacional de Agronomía y Veterinaria, Buenos Aires, 1964, pag. 63.-

[4] Con respecto a este delito dice José Marcos Gutiérrez que “Entre los hurtos o robos debemos hacer particular mención del abigeato o hurto de ganados, pues atendidas sus penas, tiene la singularidad de ser, ya simple, ya cualificado. Quien hurte alguna bestia, debe ser condenado a trabajar en las obras públicas; pero el que tenga por costumbre hurtar ganados ha de morir por ello, como también todo el que hurtase de una vez diez o más ovejas, cinco puercos, cuatro yeguas, u otras tantas crías de estos animales, pues tal número rebaño o manada. Quienes hurten menor número, han de ser castigados como los demás ladrones, y los encubridores recibidores de los expresados hurtos, sabiendo serlo, deben ser desterrados de todo el reino por diez años” (cita al respecto la Ley 19, Título 14 de la 7ma Partida).-

 

[5] Ver en tal sentido Donna, Edgardo, “Derecho Penal – Parte Especial”, T° II-C, Ed. Rubinzal – Culzoni, Sta. Fe, 2016, pag. 89, quien considera que esta figura no es independiente del delito-regla que es el hurto o el robo. Cita también la opinión  de Carlos Alvarez quien considera que también se pone en riesgo la salud de la población frente a posibles brotes epidemiológicos por la comercialización de carnes clandestinas fuera de los frigoríficos. Por su parte también hace mención a la opinión de Laje Anaya quien distingue entre hurto y robo como medio de lesionar el bien jurídico propiedad, mientras que el abigeato sólo configura una circunstancia modal.

[6] Cfr. Figari, Rubén, “El hurto campestre, el abigeato, sus agravantes y normas conexas (ley 25890), en www.figari.com.ar, diciembre 2004. En  igual sentido ver Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, T° IV, Ed. Tea, 1978, pag. 208.-

[7] Ver Núñez, Ricardo, “Derecho Penal Argentino”, T° V, Ed. Bibliográfica Argentina, Córdoba, 1963, pag. 193.-

[8] Cfr. Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, T° IV, Ed. Tea, Argentina, 1953, pag. 229-230.-

[9] Ver citas doctrinarias y jurisprudenciales en Chiappini, Julio O., “El concepto de ‘ganado’ (Art. 163 inciso 1°, Código Penal)”, La Ley 1985-C, 882.-

[10] Se hace referencia al cuatrerismo como expresión derivada de “cuatrero”, que es el ladrón que hurta bestias o ganado, y que proviene de “cuatro”, aludiendo a los pies de las bestias. Cfr. Serrés, José Antonio, ob. cit., pag. 63 y sus citas.-

[11] Señala Gavier que “el cebú y la llama son animales a veces no mencionados pero de relevancia en nuestro país, y pertenecen al ganado mayor”, ver Gavier, Ernesto R., voz “abigeato”, Enciclopedia Jurídica Omeba, T° I, p. 61, Buenos Aires, 1979, citado por Chiappini, Julio O., ob. cit., La Ley 1985-C, 882.-

[12] Cfr. Núñez, Ricardo, ob. cit., pag. 193.-

[13] Ver Serres, José Rafael, “Defensa de la propiedad ganadera”, en Régimen legal de la Propiedad de ganados y Reforma del régimen penal contra el abigeato”, Buenos Aires, 1964, pag. 8.-

[14] Cfr. Gavier, Ernesto R., ob. cit., pag. 63 mencionado por Chiappini, Julio O., “El concepto de ‘ganado’ (Artículo 163 inciso 1°, Código Penal)”, La Ley 1985-C, 882.-

[15] Ver Arraga Penido, Mario O. “Abigeato: aspectos civiles y penales” SJA 28-1-2015, 3.-

[16] Cfr. Arraga Penido, Mario O., “Propiedad de ganado y abigeato”, Rev. La Ley, 21-12-04, pag. 1 y sgtes.

[17] Cfr. Arraga Penido, Mario O., “Abigeato: aspectos civiles y penales”, anteriormente citado. En igual sentido Figari, Rubén, ob. cit., con referencia a la opinión de Laje Anaya, Justo – Laje Ros, Cristóbal y Laje Anaya, Celina, “El hurto en la doctrina judicial argentina”, Ed. Alveroni, Córdoba, 2003, pag. 3222.-

[18] Decimos esto puesto que lo rural indica de por sí un lugar alejado del ejido urbano en donde se desarrollan tareas propias de la agricultura y la ganadería.

[19] Cfr. Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal – Parte Especial”, T° II-C, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, Argentina, 2016 pag. 97, con cita de Arocena, Gustavo, “La represión del abigeato y de otras actividades conexas, según la ley 25.890”, en Reformas al Código Penal, B. de F., Montevideo, 2015, p. 247.

[20] Cf. Arraga Penido, Mario O., ob. cit.

[21] Cfr. Arraga Penido, Mario O., ob. cit.

[22] Buompadre pone el ejemplo del caballo de carrera, que es lógicamente considerado ganado, pero si su apoderamiento se produce en el hipódromo o en la pista mientras entrena, habrá un hurto y no un delito de abigeato. Cfr. Buompadre, Jorge, “Código Penal – Parte Especial”, T° II, Director Rubén Figari, Coordinador Abelardo Manzano, Ed. La Ley 2021, pag. 285

[23] Cfr. Buompadre, Jorge, “Código Penal – Parte Especial”, T° 2, Ed. La Ley, Ruben Figari – Director, Manzano, Abelardo – Coordinador, Argentina, 2021, pag. 287.-

[24] Cfr. Piña, Alejandro W., “Abigeato y delitos conexos. La reforma de la ley 25.890”, en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal nro. 4 de 2006, abril, Lexis-Nexis, Bs. As., pag. 704-705, cit. por Donna, Edgardo, ob. cit., pag.102.-

[25] Ver en similar sentido, Fígari, Rubén, ob. cit., con nota al pie citando a Buompadre, Jorge, “El hurto de las cosas transportadas”, LL 1987-C-828.-

[26] Villada, Jorge, “Abigeato. Las nuevas figuras de la ley 25.890”, Ed. Advocatus, Córdoba, 2004, pag. 22, cit. por Buompadre, Jorge, ob. cit., pag. 287, nota 90.-

[27] Por su parte, señala la ley 22.309 de marcas y señales, en el mismo articulado que es obligatorio para todo propietario de ganado porcino tener registrado a su nombre el diseño que empleare para señalar, o el medio alternativo de identificación elegido según lo propuesto por la presente ley y de uso exclusivo para la especie porcina.

[28] Cfr. Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, T° IV, Ed. Tea, 1953, p. 435, quien señala que es muy distinto el hecho de aprovecharse de una situación creada por un caso fortuito del de intervenir directamente con la propia acción causando daño a alguien. Esta última consideración funda la disminución de la escala penal de la estafa con relación al hurto. El que hurta viola positivamente un derecho; el que encuentra una cosa perdida, en cambio, asume positivamente una obligación, pero la asume libremente, porque no está obligado a tomar la cosa hallada. Lo que la ley pena es el incumplimiento de las obligaciones emergentes del puro acto de aprehensión.

[29] Una posición particular mantiene Laje Anaya en el supuesto de una apropiación de animal pero en fundo propio, considerando que el hecho cae bajo las previsiones del inc. 2° del art. 175 del Código Penal, como si en su tenencia se hubiese entrado como consecuencia de error o caso fortuito. Ver cita nro. 33 en Figari, Rubén, ob. citada.-

[30] Cfr. Arraga Penido, Mario O., “Abigeato: aspectos civiles y penales”, SJA28-1-2015, 3.

[31] Cfr. Superior Tribunal de Justicia de Formosa, “E., O s/ abigeato calificado por portación ilegal de arma de fuego”, del 7-2-2020. Allí se discutió incluso la posibilidad de que el hecho fuera constitutivo de robo por el uso del cuchillo para faenar el animal, y pero esta discusión excede el marco acotado que abordamos, referido exclusivamente a establecer si ha existido abigeato u otra figura penal.

[32] Ver Tribunal Oral Penal de Mercedes, Corrientes, “B., A. A y otros s/ Abigeato agravado”, La Ley AR/JUR/41070, del 5 de abril de 2019.-

[33] Ver Figari, Rubén, ob. cit.

[34] Ver Soler, Sebastián, ob. cit., Ed. Tea, 1953, pag. 194.

[35] En este sentido ver Soler, Sebastián, ob. cit., Ed. Tea, 1953, pag. 504 y 505.-

[36] Entendemos que se trata de un caso de robo y no de hurto, pues el faenamiento es una modalidad que supera aquella fuerza necesaria para cometer el delito de abigeato que consiste en arrear o trasladar a los animales. En este caso se utiliza una fuerza superior y no implícita en la figura, que como tal debe ser considerada extraordinaria o innecesaria para lograr su apoderamiento.

[37] El art. 1847 establece que “El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se adquiere por apropiación”, siendo susceptibles de apropiación las cosas abandonadas, pero no así las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto prueba en contrario (art. 1947 inc. B). Por su parte el art. 1955 del Código Civil y Comercial de la Nación señala que “El que encuentra una cosa perdida no está obligado a tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones del depositario a título oneroso. Debe restituirla inmediatamente a quien tenga derecho a reclamarla, y si no lo individualizara debe entregarla a la policía del lugar del hallazgo, quien debe dar intervención al juez”.-

[38] Cfr. Figari, Rubén, ob. cit., con cita de Estrella, Oscar y Godoy Lemos, Roberto, “Derecho Penal – Parte Especial”, De los delitos en particular, T° III, Ed. Hammurabi, 1996, pag. 321. En igual sentido, Buompadre, Jorge, ob. cit., pag.289.-

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