jueves, 30 de septiembre de 2010

El delito de "picadas ilegales" (art. 193 bis CP)

PICADAS ILEGALES: LA CREACIÓN DE UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO VEHICULAR.       

                Mediante la sanción de la ley 26.362 se ha incorporado al Código Penal de nuestro país, un nuevo delito que sanciona la conducta de practicar competencias de velocidad o de destreza con un vehículo automotor poniendo en riesgo la vida o la integridad personal de una o más personas, tipificándose tal ilicitud en el ahora artículo 193 bis del Código Penal, que fuera ubicado dentro del Capítulo II (delitos contra la seguridad de los medios de transporte)del Título VII del texto punitivo como forma indirecta de atentar contra la Seguridad Pública.
         Trataremos en apretada síntesis formular algunas consideraciones en torno a esta nueva figura penal, mencionar alguna de sus características y evaluar si la ubicación sistemática se ajusta a una correcta hermenéutica conforme las restantes disposiciones legales ya existentes.

1.- El texto legal.
         El tipo penal que seguidamente analizaremos establece lo siguiente:
         Art. 193 bis: “Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.
         La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.”
         Veremos a continuación el bien jurídico que el legislador consideró involucrado con la realización de estas conductas ahora ilícitas y las características de esta nueva figura penal.

2.- El bien jurídico protegido.
         Indudablemente los términos”Delitos contra la seguridad del tránsito” tienen su fuente en el Capítulo IV, Título XVII, libro II del Código penal español del año 1995. Hubiera sido preferible - a nuestro juicio - avanzar más en esta parcial reforma punitiva, y en consecuencia, tomar como modelo los artículos 379, 380 y381 del citado código hispano, que por otra parte, ya Antonio Quintano Ripollés[1], ya se había referido a estas conductas en los Capítulos XVII, XVIII y XIX de la mencionada obra.
         El legislador argentino entendió que la realización de “picadas” con automotores u otras pruebas de destreza en las cuales se utiliza la alta velocidad de cualquier vehículo automotor, junto con la puesta en peligro de vidas humanas o de la integridad físicas de las mismas, era constitutivo de un delito contra la Seguridad Pública, más precisamente un delito que conjuntamente con los otros aquí previstos, intenta proteger la seguridad del tránsito y la seguridad de los medios de transporte y comunicación.
         Debemos destacar, en primer término, que la seguridad pública constituye un bien jurídico en el cual se han agrupados figuras penales que tienen como característica principal la puesta en peligro de bienes o personas en general y,  que por ende, se puntualiza con la existencia de un sujeto pasivo indeterminado.
         En tal sentido, se intenta preservar un estado colectivo y eximirlo de situaciones físicamente riesgosas para los bienes o las personas en general[2] (ver Núñez).
         Dentro de esta concepción del bien jurídico referido por el Título VII del Código Penal, dentro del Capítulo II se incluían a aquellas conductas que atentan “contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación”, por entenderse que la puesta en peligro de tales objetos representa un riesgo genérico para las cosas o las personas que son transportadas, en razón al medio y lugares en los que habitualmente se desplazan, pudiendo contarse entre ellos el atentado contra embarcaciones o aeronaves (art. 190), los atentados contra los ferrocarriles y sus medios de comunicación telegráfica o telefónica (art. 191 y 192), el impedimento o estorbo de la libre circulación vial o de los servicios públicos de comunicaciones, etc.
         Ahora bien, en todos los casos, y conforme reza el epígrafe del capítulo, todas estas figuras delictivas tienen en común que constituyen atentados “contra” la seguridad de los medios de transporte y de comunicación, y no son atentados “con” los medios de transporte. Es decir, el objeto protegido es el buque, la aeronave, el tren, etc., en la medida en que su puesta en peligro genera por sí misma un riesgo para las cosas o personas transportadas o que se desplazan en ellos.
         En este delito vemos sin embargo, que la ilicitud no consiste en atentar contra un medio de transporte –que sería el vehículo automotor- sino en poner en riesgo la vida o la integridad física de las personas, “con” un medio de aquellas características.
         No puede afirmarse entonces que éste sea un delito “contra” un medio de transporte, sino –por el contrario- que es una figura penal construida sobre la base de un peligro que genera el uso de un medio de locomoción particular.
         En consecuencia, el legislador se vio necesitado de ampliar en cierto modo la naturaleza del bien jurídico a tutelar, y para ello modificó el nombre del capítulo, que en la actualidad pasa a llamarse “Delitos contra la seguridad del tránsito y los medios de transporte y comunicación”, a modo de justificar la inclusión de una disposición como la comentada dentro de este epígrafe.
         Por otra parte, lo que se intenta preservar a través de la sanción de esta conducta punible es la “vida o la integridad física de las personas”. Vale decir que los bienes en general no son intereses tutelados en esta norma. Ha existido un claro sentido de proteger un solo aspecto del riesgo común, en la unidad de aquél que genera el peligro para las personas, y descartando así cualquier posibilidad de peligro para cosas o bienes en general.       
         Lo delictivo en el caso no atenta estrictamente “contra el tránsito vehicular”, sino contra la vida o la salud física de terceros ajenos al evento.
         Además de todo ello, tampoco nada se dice si el hecho riesgoso produce un resultado material. Esto es si como consecuencia de la competencia de velocidad o de destreza se ocasionan lesiones o la muerte de una persona.
         Consecuencia de lo anterior será la aparición del concurso de hechos delictivos con aquellas formas punitivas que contemplan tales resultados, en el caso, las lesiones leves, graves o gravísimas (arts. 89 a 91 del C. Penal) o el homicidio sea doloso (arts. 79 y sgtes. del texto punitivo o culposo (art. 84, primero o segundo párrafo CP).
         Se aparta así el legislador, del sistema que impera en esta clase de ilicitudes en donde, cuando se pone en riesgo la colectividad en general mediante otras conductas ilícitas se prevé con una penalidad mayor el supuesto de resultados lesivos, como ser el incendio con resultado muerte, o el atentado naval, aéreo o ferroviario con idénticas consecuencias. (ver arts. 186 inc. 5°, 190 párrafo tercero y 191 inc. 5° del C. Penal).
         A raíz de estas consideraciones, para poder dar una adecuada interpretación a esta norma, debemos señalar que el tipo penal debe necesariamente ser integrado con el bien jurídico que se pretende tutelar. En consecuencia, y más allá de que el delito aquí indicado no constituye en puridad un ilícito “contra la seguridad del tránsito”, sino un delito contra la integridad física o la vida de las personas a través de la conducción temeraria de un vehículo automotor en determinadas circunstancias, llegamos a la conclusión de que para que pueda darse este tipo penal debe necesariamente acreditarse la existencia de un peligro genérico para la vida o la integridad física de las personas en general, tomada como una colectividad de individuos en forma indeterminada. Solo así se podrá compatibilizar la idea central que rige en los delitos contra la seguridad común, y el ajuste interpretativo que cabe otorgar a un tipo penal incluido dentro de esta categoría de ilicitudes.
         Además, estimamos que es una extraña técnica legislativa, la ubicación de este artículo 193 bis, que es de peligro concreto, a continuación del 193 del Código Penal (arrojar cuerpos contundentes contra un tren o tranvía en marcha) el cual es de peligro abstracto[3].-
         Conjuntamente con lo expuesto, debemos decir que a continuación de este articulado se encuentra el tipo penal del art. 194 del catálogo punitivo. En este último se sanciona –entre otros hechos- a quien impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire, aunque sin crear una situación de peligro común. 
         En este sentido, y desde la perspectiva del transporte terrestre, este último delito es uno de aquellos que se encuentra vinculado con el tránsito vehicular, más allá de las objeciones que ha merecido por requerir casualmente la inexistencia de peligro común, y por toda la problemática suscitada a su alrededor en torno a los denominados “piquetes” y cortes de calles o rutas.
         En definitiva, se ha ampliado con esta nueva figura delictiva el campo de protección penal de la seguridad pública, incluyendo como un elemento más de riesgo para tal bien, la peligrosidad provocada en el ámbito del tránsito vehicular en la medida que de allí se derive un peligro concreto contra la vida o la integridad física de las personas en general. Estimamos también que la reforma comentada, si bien amplia el espectro de protección penal a este universo de posibilidades lesivas, se ha quedado sin la debida extensión que el tema permitía abarcar, dejando de contemplar otras acciones ilícitas que completarían el cuadro de ilícitos vinculados con la utilización de vehículos automotores tal como sucede en otras legislaciones de las cuales parece haberse servido para ello.

3.- Características del delito.
         La presente ilicitud constituye un delito de peligro concreto, en el cual no se exige un resultado lesivo para ningún otro bien jurídico mas que la concreta puesta en peligro de la vida o la salud física de las personas. En razón a la ubicación sistemática que se le ha otorgado a esta figura, estimamos que el peligro que requiere este tipo penal es uno de aquellos que puede catalogarse como de “peligro común”, es decir aquel que se produce respecto de un número indeterminado de individuos y no de alguien en particular. Siendo ello así, este peligro común integra el tipo objetivo del delito y su consumación se producirá, por lo tanto, cuando el peligro haya existido realmente para un grupo indeterminado de personas.
         La acción típica de este delito está constituida por el hecho de crear una situación de peligro común para la vida o la integridad física de los sujetos pasivos a raíz de la participación en una prueba de velocidad o de destreza con vehículos automotores.
         En este orden de ideas el sujeto pasivo debe tratarse de alguien completamente ajeno a la competencia ilegal, quedando fuera de dicha concepción los restantes participantes, y los espectadores –si los hubiere-, como cualquier otro sujeto que de algún modo intervenga en el evento.
         Los posibles sujetos activos de esta comisión son tanto el conductor del rodado que interviene en dicha competencia, como también el organizador, el promotor de ella y el titular del vehículo que lo facilita o presta sabiendo que va a ser utilizado en tal actividad.
         El tipo penal también contiene en su primera parte un elemento normativo consistente en la falta de autorización por autoridad competente para la realización de tales eventos.
         De todas maneras el hecho delictivo no reside en participar de esta clase de competencias de velocidad o destreza con vehículos automotores, sino en crear una situación de peligro para la vida o la salud física de terceros, por lo que, de producirse una corrida vehicular de esta naturaleza sin haberse generado el peligro requerido, deja al hecho fuera de la tipicidad, y solo podrá ser constitutivo de una mera infracción al régimen de faltas del lugar territorial de que se trate.
         Esto que acabamos de señalar puede tener cierta incidencia respecto de la incriminación contenida en la segunda parte del articulado.
         En efecto, el segundo párrafo impone la misma penalidad al que organiza o promueve esta clase de pruebas deportivas de velocidad o destreza, dando a entender que se trata de una actividad ilícita que por sí sola merece un castigo penal, cuando ello en realidad no es así.
         Además de lo expuesto, la terminología utilizada en este segundo apartado hace referencia al sujeto activo que organiza o promueve la conducta ilícita prevista en el párrafo precedente. Si como dijimos anteriormente la conducta ilícita es crear una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, creemos que el texto no es suficientemente claro porque debió referirse al evento deportivo de velocidad o destreza.
         Es evidente que el legislador quiso sancionar al que organiza o promueve esta clase de “picadas” o manifestaciones de destreza con vehículos automotores, aunque a nuestro juicio debió ser más cuidadoso con la incriminación, ya que si no se da la situación de peligro para la vida o la salud física de las personas por más que la competencia se haya desarrollado no hay delito alguno ni para el conductor o conductores del rodado, ni lógicamente para quien la haya organizado, promovido o facilitado.
         Aún así, pensemos que la competencia de velocidad o destreza ha provocado el riesgo común que la ley contempla. Sancionar de por sí, a quien la ha organizado o promovido sin que haya tenido otra incidencia en el peligro ocasionado por alguno de los conductores podría llegar a ser considerado como una especie de responsabilidad objetiva sin respaldo de atribución culpable, esto es, olvidando el principio de culpabilidad propio del derecho penal.
         No se indica tampoco ninguna circunstancia o elemento circunstancial de tiempo o de lugar. Por lo tanto el delito puede ser cometido en pleno centro de una ciudad en horarios diurnos o nocturnos, como también en un lugar descampado o fuera del ejido urbano, donde, lógicamente, la posibilidad de generar peligro para las personas es mucho más remota.
         Desde el punto de vista del tipo subjetivo se trata de un delito doloso, y el dolo debe abarcar necesariamente la creación del peligro para la vida o la integridad física de las personas. Esto es muy importante, porque no se sanciona a quien por imprudencia o negligencia realiza dicho riesgo, sino a quien lo ha querido o al menos ha aceptado, habiéndoselo representado como posible. Hipotéticamente será muy difícil establecer que alguien ha querido conciente y voluntariamente generar aquella situación peligrosa, por lo que no cabe duda que el legislador ha intentado sancionar aquí los casos del llamado “dolo eventual”, para quien se coloca en dicha posición al participar en una competencia de destreza o de velocidad con rodados.
         El dolo entonces, consistirá en saber que se participa de una prueba de destreza o de velocidad con vehículos automotores, que la misma no está legalmente autorizada por la autoridad competente, y haberse representado la posibilidad concreta de generar una situación de peligro común para la vida o la integridad física de las personas y no obstante dicha representación, haber consentido la producción de aquel riesgo.
         Lo mismo puede decirse respecto de los otros posibles autores de esta comisión delictiva. No bastará por ende, acreditar la condición de organizador, promotor o facilitador del automotor, sino será necesario además, establecer la representación subjetiva de cada uno de ellos en la concreta producción de un riesgo para la vida o la integridad física de terceros, y haber asentido tal eventualidad.
         Este delito, si bien es cometido con un vehículo automotor, no contempla otras posibilidades de creación de riesgo en cualquier situación de conducción, sino cuando la misma se produce como consecuencia de una participación en una prueba de velocidad o de destreza con rodados automotores, es decir, mediante las llamadas “picadas” u otras competencias similares que se hacen sin la debida autorización de la autoridad competente.
         Vale decir que el delito se encuentra caracterizado por el medio utilizado y la ocasión en que se lo emplea. Debe tratarse de un vehículo automotor y dentro del marco de una competencia ilegal de destreza o velocidad. Solo quedan incluidas las situaciones de riesgo generadas por el uso de un vehículo automotor, que son todos aquellos que menciona el Decreto 6582/58 en su artículo quinto, incluidos los moto-vehículos según la Resolución 586/1988 de la Secretaría de Justicia de la Nación.-
         Según el art. 5to. del Decreto Ley 6582/58 de vehículos automotores, son considerados automotores, los automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos con sus respectivos remolques y acoplados aún cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas los tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. Puede decirse entonces, que quedan comprendidos dentro del término “automotores”, aquellos vehículos que pueden desplazarse usando para ello la fuerza motriz propia, como ser los vehículos antes mencionados, no siendo ajenos a esta definición los ciclomotores, motonetas y motocicletas,  triciclos y cuatriciclos con motor, independientemente de su cilindrada conforme el art. 2° de la Resolución 586 emanada del Poder Ejecutivo.-
         El momento consumativo está dado por el instante en el que se crea la situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas en general, debiendo constatarse efectivamente la producción de tal extremo. La tentativa, si bien no debe descartarse, será poco probable ya que deberá establecerse teniendo en cuenta los actos ejecutivos anteriores al momento consumativo que impliquen el comienzo de ejecución del peligro requerido, lo que será de dificultosa acreditación sin confundirlos con los actos preparatorios impunes.

4.- Los sujetos activos.
         Habíamos adelantado que el articulado contempla dos posibilidades comisivas de autoría conforme la distinción formulada en ambos párrafos de la misma norma.
         En el primer párrafo se sanciona únicamente al “conductor” del vehículo automotor que participa en una competencia de esta naturaleza. Se trata del que lo maneja, de la persona que gobierna el vehículo y tiene el dominio sobre el mismo. Nada dice la legislación de la situación del co-piloto o acompañante que se desplaza en el mismo rodado. Creemos que este último participa de algún modo en el hecho delictivo, y si bien no es quien genera el riesgo para la vida o la integridad física de las personas, tiene una activa participación al igual que el organizador, el promotor o quien presta el vehículo para ello, por lo que –en el mismo sentido- debería considerárselo como un partícipe de esta figura penal.
         Por otro lado la ley tampoco aclara debidamente en qué situación quedarían los demás conductores de los otros vehículos que pueden participar en esta clase de pruebas en la cual uno de ellos es el que ha provocado la situación de riesgo. Veamos, en el marco de una competencia en el que participan varios vehículos, el conductor de uno de los vehículos produce la situación de riesgo para la vida de personas ajenas a dicha prueba. Ninguna duda que el conductor del rodado que provocó la situación quedaría abarcado por esta norma, pero la misma nada dice acerca de los otros que participaron en el evento.
         La pregunta que se impone es si se podrá responsabilizar a estos últimos por el hecho cometido por uno de ellos. Ajustados a los principios de un derecho penal de responsabilidad personal la respuesta será negativa. Pero a la luz de lo dispuesto por el segundo apartado, también podría señalarse que si se castiga al organizador y al promotor del evento y al que facilita el vehículo automotor, porqué no también comprender a los otros conductores que participaron activamente en el hecho generador del riesgo.
         Lo cierto es que la norma así estructura es defectuosa, y pensamos que no debería sancionarse ni a los demás conductores ni tampoco a quien organiza, promueve o facilita esta clase de competencias, en el último supuesto por lo que diremos más adelante.
         En efecto, la segunda parte del articulado sanciona también, con idéntica pena, a quien “organizare” o “promocionare” la conducta prevista en el presente artículo, y a quien “posibilitare” su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.
         La disposición establece, por un lado, la sanción punitiva para el organizador o promotor de “la conducta prevista en el presente artículo”. La “conducta” prevista en el presente artículo -si nos referimos a la conducta ilícita- es la de “crear una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas”.
         La redacción de la norma se presenta en este caso como deficiente, pues es evidente que el legislador quiso sancionar a quien organiza o promociona las pruebas de velocidad o de destreza, o sea, las competencias ilegales con vehículos automotores. Por lo tanto, no debió referirse a la “conducta” prevista en este artículo, sino a las circunstancias que motivan la producción de la actividad ilícita.
         De todos modos la norma debe ser interpretada en su conexidad con el hecho delictivo, ya que de lo contrario se podría ver lesionado uno de los aspectos trascendentes del principio de culpabilidad. Ello por cuanto debe conectarse ineludiblemente la subjetividad del autor con el hecho ilícito sancionado por la norma penal. La sola organización o promoción de “picadas ilegales” con vehículos automotores no le puede ser reprochada a su autor, a menos que este último haya tenido la representación probable –de acuerdo con las circunstancias en que fuera a realizarse la misma- de la producción de un riesgo genérico para la vida o la integridad física de las personas. Solo en este sentido podremos asegurar que se respetan aquellos principios de atribuibilidad personal y de culpabilidad propios de un Estado democrático de derecho. Lo contrario implicaría caer en el campo de la mera responsabilidad objetiva como resabio del denominado “versare in re ilícita”.-
         El organizador de estas competencias es la persona que lleva adelante la realización del evento disponiendo los medios y los instrumentos necesarios para que la competencia se celebre. Realiza las gestiones necesarias para ello, selecciona el lugar y el momento, elige los participantes y decide o impone las reglas que imperan en dicha competencia.
         Por su parte, promociona el que tiene a su cargo la publicidad o la comunicación a terceros de la celebración de este evento.
         Finalmente diremos que “posibilita su realización” en los términos legales, aquel que facilita un vehículo que es de su propiedad o que se encuentra confiado a su custodia, siempre y cuando supiere que será utilizado para la realización de una competencia de esta naturaleza.
         Quedan comprendidos tanto el titular registral como quien tiene su legítima posesión o tenencia aún sin estar registrado el vehículo a su nombre (p.ej. con boleto de compra y venta); como también aquellos que pueden disponer del rodado sin contar con tales formalidades, como por ejemplo, el dueño o empleado de un taller mecánico, o quien a su vez ha alquilado un vehículo automotor cualquiera.
         En este último caso –quien posibilita su realización mediante la entrega de un automotor-, sólo será responsabilizado penalmente en la medida en que subjetivamente realiza dicha entrega sabiendo que el rodado va a ser utilizado en una competencia de esta clase, es decir, de velocidad o destreza para la cual no se cuenta con autorización legal.
         De todas maneras, siempre deberá existir aquella conexidad subjetiva con el hecho ilícito que, repetimos, no consiste en celebrar una competencia de velocidad o destreza con vehículos automotores, sino en crear una situación riesgosa para la vida o la integridad de las personas en forma indeterminada.
         Todas las conductas previstas en este segundo párrafo pueden ser consideradas supuestos de participación. En las dos primeras modalidades, más cercano ello a la complicidad secundaria, mientras que en el último supuesto se darían las condiciones propias de la participación primaria. En ambos supuestos el legislador las ha valorado y elevado a la misma categoría que la autoría simple.
         No obstante ello, en cada una de estas hipótesis será imprescindible establecer también que el sujeto activo, en cada caso, se representó la posibilidad del suceso delictivo –esto es, crear el riesgo común para las personas-, y no obstante ello consintió su realización desinteresándose de su eventual producción.

5.- Conclusiones.
         a). El nuevo tipo penal modifica sustancialmente el concepto de seguridad pública que existía en el Capítulo II del Título VII del Código Penal, incluyendo una novedosa figura que se vincula con el uso de un vehículo automotor. Tal es así que ajusta la denominación del mencionado Capítulo, introduciendo un delito “contra la seguridad del tránsito”, aunque en realidad el art. 193 bis del catálogo punitivo no tiende a la protección del tránsito en si mismo, sino –como bien señala su redacción- a la vida o la integridad física de las personas.-
         b). En razón a su ubicación sistemática debe interpretarse necesariamente, que dicha protección es establecida a favor de las personas en general, como formando parte de una colectividad o comunidad de individuos, y no para alguien en particular y previamente determinado. Constituye por lo tanto, un ilícito en el cual el sujeto pasivo es indeterminado y el peligro que la acción genera es común. Participa así, de las características propias de los delitos que son considerados como de aquellos que afectan a la Seguridad Pública o Seguridad Común, aunque vinculado, en este caso, a la ilicitud cometida mediante la utilización indebida de un vehículo automotor.
         c). La técnica legislativa utilizada nos parece bastante defectuosa ya que en su primera parte solo se hace referencia al conductor de un vehículo automotor, y nada dice ni de los restantes participantes en la competencia de destreza o velocidad, ni de los posibles acompañantes o co-pilotos de tal vehículo. Esto último, y las demás objeciones antes formuladas, pueden llegar a comprometer el principio de certeza y claridad del que debe estar imbuido el derecho, especialmente el derecho penal, para que el ciudadano pueda conocer previamente con toda precisión cuál es la conducta punible y las circunstancias modales de su comisión.
         d). El ilícito de nueva creación se aleja de la técnica legislativa empleada a lo largo de todo el Titulo VII del Código Penal puesto que luego de cada delito de peligro señalado en este epígrafe se contempla una consecuencia punitiva mayor para el supuesto de producción de un resultado lesivo (ver a modo de ejemplo, arts. 186 inc. 4° y 5°; art. 190 párrafos segundo y tercero; art. 191 inc. 4° y 5°; art. 199, y art. 200 segundo párrafo del C. Penal). Tampoco se contempla la posibilidad comisiva a título de culpa, ni la misma puede considerarse abarcada por el art. 196 del C. Penal ya que esta última sanciona solamente la producción de un naufragio, varamiento o desastre aéreo, siendo por demás evidente que si se quería tutelar la seguridad del tránsito vehicular ésta puede considerarse lesionada aún cuando el autor haya obrado en forma negligente o imprudente.
         e). Si se trataba de proteger y conservar la “seguridad del tránsito”, podría haberse discutido la posibilidad de incorporar otras figuras penales como las contenidas en el Código Penal Español o en el Código Penal Alemán, entre las que se contemplan la conducción bajo influencia de drogas o bebidas alcohólicas (art. 379 C. P. España), o inclusive cuando se padece alguna deficiencia mental o física (art. 315 “c” del C. P. Alemania); la colocación de obstáculos en las vías o el daño de señales que alteran la seguridad del tránsito vehicular (art. 382 C. P. España); o la conducción gravemente contraria a las normas de circulación (incorrecto cruce en senda peatonal, manejo a velocidad excesiva en vías obstaculizadas, conducción en contramarcha en avenidas o rutas, omisión de colocación de señales de alerta frente a desperfectos mecánicos, etc), cuando ello ponga en peligro la vida de las personas o bienes de valor significativo (art. 315 “c” y sgtes. C. P. Alemania), entre tantas otras posibilidades de afectar aquí si, la seguridad del tránsito vehicular con riesgo para la vida o los bienes en general. Incluso se podría haber aprovechado para consignar también formas imprudentes, como sucede en otras legislaciones avanzadas.
         f). En todos los casos, y fundamentalmente a nivel de la participación establecida para el organizador y el promotor de esta clase de competencias, y también para quien entrega un vehículo sabiendo que va a ser utilizado con tales fines, el factor de atribución debe establecerse siempre y en todo caso, con la correspondiente acreditación del aspecto subjetivo consistente en haberse representado el autor la posibilidad concreta de la producción de un riesgo para la vida o la integridad física de las personas y en haber actuado asumiendo la realización del riesgo a pesar de aquella representación.
         g). Sabemos y reconocemos que los accidentes de tránsito son una de las principales causas de muerte en nuestro país, al margen de las lesiones graves y gravísimas que tales acontecimientos suscitan, pero, a fin de obtener una mayor protección de los diversos bienes jurídicos en juego y de estar acompañada por una severa política de prevención, en el ámbito del derecho penal debemos ser  extremadamente cuidadosos a la hora de respetar aquellos postulados inalienables que derivan del principio de culpabilidad, el de atribución personal del ilícito, el principio de certeza y de razonabilidad de las leyes, que emanan de los distintos preceptos constitucionales característicos de un estado democrático de derecho. Ello nos lleva a tener que obrar con suma prudencia al momento de sancionar como un hecho delictivo algo que por propia naturaleza no deja de ser una mera infracción a las normas administrativas reservadas a la competencia local de faltas. El texto punitivo en comentario no parece satisfacer estas exigencias, mientras que por otro lado, una reforma aislada y esporádica no solucionará el gravísimo problema que en nuestro país ostenta el tránsito vehicular y todas sus consecuencias.
         No existe duda alguna que todas las cuestiones vinculadas con el ordenamiento del tránsito vehicular suscitan una inmediata reacción social en uno u otro sentido, y que a la vez , no hay margen temporal para demorar por más tiempo la implementación conjunta a nivel nacional, provincial y municipal, de una férrea política preventiva y sancionatoria en tal sentido.



Dr. Alejandro Tazza. Profesor Adjunto Derecho Penal II, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata, y Dr. Eduardo Carreras, abogado, ex profesor Titular  de Derecho Penal II de la Facultad de Derecho de la Universidad de Mar del Plata


[1] Tratado de la parte especial del Derecho penal, T.IV, pag. 479 y ss., Madrid 1967, edit. Revista de Derecho privado
[2] Ver Creus, Carlos, “Derecho Penal”, Parte Especial, T° 2, pag. 1 y sgtes., Ed. Astrea, 1991.-
[3] Ver Carlos Creus- Jorge Eduardo Buompadre, Derecho penal, parte esp., T. II, pag. 55, Buenos Aires 2007, edit. Astrea.-

6 comentarios:

  1. En cuando al vehiculo utilizado, ¿solo los automoviles (vehiculo de mas de dos ruedas) pueden ser utilizados para realizar el tipo?

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  2. El concepto de automotor resulta ser un elemento normativo del tipo, y por tanto el Decreto ley 6282/58 y las normas complementarias coadyuvan a su entendimiento. Segùn la reglamentacion de la Secretarìa de Transporte quedan incluidos dentro del concepto de automotor las motos y las motocicletas sin distincion de cilindrada.

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    1. Muchas gracias por responder DR. tazza. El unico problema que tengo es el de encontrar el mencionado Decreto Ley, Desde yta muchas gracias.

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    2. http://www.dnrpa.gov.ar/digesto/T3AP.htm

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  3. Es la Resolucion 586 de 1988 de la Secretaria de Justicia

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    1. Alejandro, entiendo que la mención de la Reso 586 de Justicia y su utilización para equiparar las motos a los automóviles es un gran error. Claramente el decreto/ley establece que es únicamente a los efectos registrales. La extensión a la materia penal de una norma meramente administrativa es, cuanto menos, dudosísima

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