martes, 23 de abril de 2024

FINALIDAD TERRORISTA - ART. 41 QUINQUIES.-

 

LA REFORMA PENAL AL AGRAVANTE POR FINALIDAD TERRORISTA DEL ART. 41 QUINQUIES DEL CÓDIGO PENAL.-

 Por el Dr. Alejandro Tazza

Publicado: Rubinzal Online del 23-4-2024. Cita 177/20224.-




         A la luz de la reforma penal operada por obra de la ley 27.739 del mes de marzo de 2024, el legislador argentino ha modificado la redacción del art. 41 quinquies del Código Penal.

         El mismo ha quedado redactado de la siguiente manera:

Artículo 41 quinquies: “Cuando alguno de los delitos previstos en este Código, en leyes especiales o en las leyes que incorporen al derecho interno tipos penales previstos en convenciones internacionales vigentes ratificadas en la República Argentina, hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.

Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional”.

Hemos señalado en negrita aquellas modificaciones que la norma anterior ha sufrido por imperio de esta nueva ley.

 

I). Análisis teleológico de la disposición.

Nuestro país, al igual que muchos otros de la comunidad internacional, no ha definido al “terrorismo” o al “acto terrorista” como una acción típica, antijurídica y culpable en forma autónoma e integral, sino que se ha limitado a establecer un agravante para la comisión de cualquier delito, cuando la finalidad que inspira al autor o autores del hecho delictivo se dirija a “aterrorizar” a la población en general, o cuando se encamine a obligar a las autoridades nacionales, a un gobierno extranjero, o a agentes de una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

Es más, en nuestro derecho, el llamado delito de terrorismo fue visto de diferentes maneras a lo largo de los últimos tiempos. En efecto, la primera incorporación de una norma vinculada a tal problemática lo fue por obra de la ley 26.288 del año 2007, que consagró la llamada “asociación ilícita terrorista” en el art. 213 ter del Código Penal sancionando con pena de 5 a 20 años a quien tomare parte de una asociación cuyo propósito fuera el de aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, pero siempre que existiese un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político, que se encontrase organizada en redes operativas internacionales, y que dispusiere de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas.

A su vez, por imperio del art. 213 quater se sancionaba con pena de 5 a 15 años la llamada financiación de la asociación ilícita terrorista o a un miembro de ella, cuando se hallare vinculada con la comisión de cualquiera de los delitos de tal estirpe que constituyeran su objeto.

Ambos tipos penales fueron considerados como una ilicitud que atentaba contra el bien jurídico “Orden Público” -en el sentido de Tranquilidad Pública- consecuente con otras figuras constitutivas de actos preparatorios de similar alcance y contenido, y por tanto incorporados al Título VIII de nuestro Código Penal.

Posteriormente, y a poco de nacer, esta norma fue derogada por la ley 26.734 del año 2011.

Como consecuencia de aquella derogación se incorporó esta vez en la Parte General el art. 41 quinquies, que expresamente señalaba lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.
Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional”.

La misma normativa incluyó al delito de financiación del terrorismo en el art. 306 del Código Penal dentro del Título XIII, esta vez como modo de afectar un bien jurídico totalmente distinto, representado en el caso por el denominado “orden económico y financiero”.

Vale decir que aquella reforma tuvo doble efecto. Por un lado separar la financiación del terrorismo, considerándola como un hecho que ponía en riesgo el orden económico y financiero, y por el otro, duplicar la penalidad para la comisión de cualquier delito del Código Penal cuando sea cometido con la finalidad de aterrorizar a una población u obligar a autoridades nacionales o extranjeras a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.

En la actualidad, y por medio de la ley 27.739 del año 2024, la duplicación de penas ya no solo lo será por la comisión de cualquiera de los delitos contemplados en nuestro Código Penal, sino que se hace extensivo a aquellos ilícitos previstos en “leyes especiales” o en las “leyes que incorporen al derecho interno tipos penales previstos en convenciones internacionales vigentes ratificadas en la República Argentina”.

Entendemos que la primera aclaración no era necesaria, pues las leyes especiales son entendidas como formando parte del sistema punitivo argentino.

Lo más problemático a nuestro juicio es la inclusión de la expresión “leyes que incorporen al derecho interno tipos penales previstos en convenciones internacionales vigentes ratificadas por la Argentina”.

Veremos a continuación lo que creeos es la razón de ser de esta expresa inclusión en la Parte General del Código Penal.-

 

II.- Fundamento de la inclusión de leyes penales que incorporan delitos previstos en Convenciones Internacionales.

La reforma del año 2024 que comentamos (ley 27.739), estuvo basada, fundamentalmente, en el cumplimiento y leal acatamiento a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y en el propósito de observar aquellas directivas del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas, basadas en la profunda preocupación por la creciente expansión del terrorismo internacional y el riesgo que ello conlleva para la paz mundial.

En este contexto, la Argentina procedió a modificar el tipo penal de lavado de activos siguiendo una técnica que consideramos inadecuada, pues por un lado ha mantenido la represión del llamado “autolavado” de capitales no estando obligada formalmente a hacerlo[1], mientras que por otro lado incorpora un nuevo verbo típico que refiere a la “adquisición” de bienes u otros activos como modalidad de “blanqueo” de capitales. En este último caso sin que pudiera entenderse de qué manera cometería el delito de “lavado” de capitales una persona que adquiere un bien o un activo si es que ese activo no ha salido todavía de la esfera de custodia del adquirente, o siquiera sin exigir el conocimiento acabado de su procedencia ilícita, que hasta incluso podría llegar a confundirse con un simple encubrimiento por adquisición de bienes de similar procedencia o naturaleza[2]. Por lo demás se insiste con la redacción que refiere a que el acto de lavado tenga la “consecuencia posible” de que el origen de los bienes o fondos adquieran la apariencia de una procedencia lícita, cuando en rigor de verdad las Convenciones Internacionales vinculadas al Lavado de Dinero requieren que dicho propósito o expresa finalidad guíen el accionar del autor como forma de una concreta dirección volitiva y no como una posible “consecuencia” de su accionar[3].-

Por otra parte la ley 27.739 que sintéticamente comentamos, también reforma el art. 306 del Código Penal que reprime el llamado “financiamiento” del terrorismo, ampliando el catálogo de conductas aprehendidas por la norma, haciéndola extensiva no solo a la financiación del acto terrorista, de una organización que cometa o intente cometerlo, o a una persona individual en las mismas condiciones, sino también ahora, a quien financia el viaje o la logística, la provisión o recepción de personas para su entrenamiento, y la proliferación de armas de destrucción masiva. En este último caso particular, el inciso “f” del art. 306 sanciona el acto de “financiar” la adquisición, elaboración, producción, desarrollo, posesión, suministro, exportación, importación, almacenamiento, transporte, transferencia o el empleo de armas de destrucción masiva del tipo nuclear, química, biológica, sus sistemas vectores, medios de lanzamiento y materiales relacionados, incluso tecnologías y bienes de uso dual, pero sin especial referencia a un acto con finalidad terrorista, sino cuando ello se encuentre dirigido a la comisión de cualquiera de los delitos previstos en este Código o en las Convenciones Internacionales.

A diferencia de la redacción del art. 41 quinquies, no incluyó a las “leyes especiales”, y paralelamente, en discrepancia con las restantes conductas previstas por el mismo artículo 306, tampoco requirió que la financiación para la adquisición, elaboración, transporte, exportación o importación, posesión o empleo de tales armas de destrucción masiva sea realizada con el conocimiento o propósito de comisión de un delito que tenga el propósito de aterrorizar a la población, u obligar a las autoridades del Estado nacional o agentes extranjeros u organizaciones internacionales a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.

Por lo demás, agrega la reforma un párrafo final a este inciso “f” dedicado a imponer la misma pena a quien elabore, produzca, fabrique, desarrolle, posea, suministre, exporte, importe, almacene, transporte, transfiera, emplee o prolifere, incrementando, acrecentando, reproduciendo o multiplicando las armas de destrucción masiva señaladas en el párrafo anterior.

Dos aproximaciones a la inclusión del inciso “f” en el art. 306 del Código Penal. La primera de ellas vinculadas con los verbos típicos empleados en ambos párrafos. Advertimos que no se respeta la utilización de igual terminología quedando fuera del segundo párrafo la “adquisición” de tales objetos, lo que podría generar algunas dudas cuando se ha financiado la compra de armas y todavía el comprador no se ha hecho efectivamente de las mismas (para su eventual castigo por su “posesión”). En tales condiciones podría llegar a castigarse la financiación de tal adquisición -que no deja de ser un acto de colaboración o participación- y el autor del hecho principal (adquirente) quedar impune.

 En segundo lugar, la problemática que detallamos se encontraría centrada en aquella hipotética situación en la que la fabricación, importación, transferencia o posesión de una sola arma de destrucción masiva no implique “proliferación”, por no constituir un acto que incremente, acreciente, reproduzca o multiplique dichas armas tal como lo exige el tipo del último párrafo. Lo que aquí señalamos es que en tales casos podría considerarse que este tipo penal no estaría configurado por faltar uno de sus elementos objetivos (p. ej. la transferencia o venta aislada de un arma de destrucción masiva no puede ser considerada aisladamente como una verdadera “proliferación”[4]), y el inmediato interrogante que surgiría es si nos encontramos ante un hecho impune, o si su encuadre típico debería ubicarse en las disposiciones del art. 189 bis inc. 1° del Código Penal, vale decir, en su primer párrafo si se dan las finalidades típicas que reclama la figura, o en su tercer párrafo como una simple tenencia de dichos materiales[5].-

         Al margen de lo que consideramos como verdaderas deficiencias en la técnica legislativa y su ubicación sistemática, la financiación del terrorismo tiene su fuente en el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de la ONU, aprobado por la ley 26.024, donde allí se establece la necesidad de que los Estados Parte tipifiquen en su legislación interna los delitos que se mencionan en el art. 2, que refieren a alguno de los hechos comprendidos en los Tratados Internacionales que enumera en su Anexo[6], o cualquier otro destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves de un civil o alguien ajeno a un conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

         Y esto es lo que faltó en nuestro país: tipificar tales delitos. No hay duda que hemos transitado una etapa legislativa que aprobó aquellos Tratados fundantes, pero concretamente omitió su expresa consagración en el Código Penal o en leyes especiales debidamente conformadas en sendas estructuras típicas[7].-

         En lo que aquí interesa comentar, pensamos que se quiso salvar la omisión legislativa argentina de incorporar como delitos los hechos que los Tratados Internacionales del Anexo del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo contemplan, y ahí es donde aparece el agregado que se incorpora al art. 41 quinquies del Código Penal pretendiendo incluirlos sin más, como posibles ilícitos que pueden dar lugar a la aplicación de dicho agravante.

         Sin embargo, a poco de ver la redacción que se ha otorgado al art. 41 quinquies podemos advertir que el agravante es operativo cuando se comete un delito contemplado por el Código Penal o las leyes especiales, o en las leyes que incorporen al derecho interno tipos penales previstos en convenciones internacionales vigentes ratificadas en la República Argentina.

         Así las cosas, para que funcione la agravación por finalidad terrorista debe tratarse de un delito contemplado en las Convenciones Internacionales ratificadas por Argentina, pero principalmente, que se haya incorporado expresamente al catálogo punitivo a través de los procedimientos formales necesarios para sancionar como hecho ilícito una conducta cualquiera desvalorada por el orden jurídico en general.

         Efectivamente, no bastaría entonces la mera ratificación por ley del Tratado o Convención respectiva, si es que el legislador argentino no ha introducido una figura punitiva que detalle con total precisión todos los elementos del tipo objetivo y subjetivo que debe reunir la ilicitud que se intenta consagrar como verdadero “delito”.

         En efecto, y a modo de ejemplo, creo que no podemos asegurar que la mera aprobación del Convenio Internacional para la represión de los Atentados Terroristas cometidos con bombas de la ONU, ratificado por ley 25.762 del año 2003, implique de por sí el castigo de quien “ilícita e intencionadamente, entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o sustancia, explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público o una instalación de infraestructura con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales; o una destrucción significativa del lugar con grave perjuicio económico” (delito expresamente contemplado por el art. 2 “a” del citado Convenio)[8], pues ello no solo colisionaría con otras disposiciones contenidas en nuestro Código Penal[9], sino porque tampoco contiene una expresa sanción punitiva, careciendo a la vez, de las exigencias estructurales de un verdadero “tipo penal”, a la par de no ser ésa la debida función del Convenio o Tratado que simplemente se limita a imponer obligaciones a los Estados signatarios[10].

         Lo mismo podemos señalar respecto de los restantes Tratados y Convenios Internacionales previstos en aquel Anexo del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, debidamente aprobados por el Estado Argentino, pero que no han recibido debida consagración en la legislación interna de nuestro país, más allá de algunas consideraciones que podrían formularse respecto de algunas figuras delictivas que aquellos contienen, como ser la seguridad de la navegación marítima, de la aviación y las plataformas fijas emplazadas en aguas continentales[11].

         Por lo tanto, por más que exista una ratificación del Congreso Nacional, ello no autoriza a sostener que los hechos ilícitos que prevean los Tratados configuren auténticas formas delictivas que puedan ser juzgadas y castigadas por la jurisdicción de los tribunales argentinos como cualquier otra ilicitud, pues –reiteramos- si no se ha dado cumplimiento a la obligación de “tipificarlos” en debida forma en el orden interno conforme los demás elementos que debe reunir un “tipo” penal, no podremos considerarlos como integrantes del sistema punitivo argentino.

         Y ello porque la función de los Tratados o Convenios Internacionales es “precisar las obligaciones entre Estados, en tanto que la ley penal debe usar su propia técnica para dar cumplimiento a esas obligaciones”[12], por lo que, al no estar debidamente tipificado el hecho contemplado en el Tratado, el mismo no podrá ser considerado como un “delito incorporado por los Convenios y Tratados”, y por ende no podrá ser merecedor de la agravación contenida en el art. 41 quinquies de nuestro Código Penal.

         Como derivado, podemos asegurar que “una característica del conjunto de convenciones y tratados que regulan los crímenes de trascendencia internacional, es que no son parte de un derecho penal ‘supranacional’; que sus normas no son ‘autoejecutables’, sino obligaciones internacionales de diferente intensidad, que en todo caso se encuentran necesitadas de implementación por parte de los Estados suscriptores, conforme a su propio sistema jurídico”[13].

         Sin entrar en consideraciones constitucionales vinculadas a la jerarquía de algunos Tratados Internacionales que puedan ser valorados desde otra perspectiva (ver art. 75 inc. 22 CN), en el caso de los Convenios que estamos analizando no cabe duda que en ellos se consagra la obligación para los Estados de “tipificar” los delitos allí descritos conforme los lineamientos que establecen, y en un todo de acuerdo con los parámetros que el legislador de cada país deba utilizar según sus principios fundamentales de derecho y los conceptos primordiales de su ordenamiento[14].-

         Si se pretendió con la reforma salvar aquellas omisiones legislativas, creemos que ello no puede surtir efecto con esta modificación al art. 41 quinquies, y que el único remedio que queda para cumplir con las obligaciones internacionales y de una vez seriamente ocuparse del terrorismo y su financiación, es incluir en el Código Penal los delitos que el Estado Argentino se comprometió a tipificar como tales y que hasta el día de la fecha no ha podido, no ha querido, o no ha logrado hacerlo. La deuda sigue pendiente.-

 

 

Alejandro Tazza

Facultad de Derecho

Universidad Nacional de Mar del Plata.-



[1] Véase a título de ejemplo la Nota Interpretativa de la Recomendación 3 (Delito de Lavado de Activos) del GAFI, que en su punto 6 expresamente dispone que “los países pueden disponer que el delito de activos no se aplica a las personas que cometieron el delito determinante, cuando así lo requieran los principios fundamentales de sus leyes internas”. En tal sentido entendemos que la prohibición de autoincriminación que surge del art. 18 de la Constitución Nacional puede representar un obstáculo insalvable para su debida consagración. En igual sentido se impone la misma salvedad en la Convención de Viena de 1988 cuando en su artículo 3 recomienda la sanción de la adquisición o utilización de bienes que se saben provenientes de los ilícitos que enumera, pero “a reserva de sus principios constitucionales y conceptos fundamentales de sus ordenamientos jurídicos” en cada Estado Parte.-

[2] Para mayor ilustración ver nuestro trabajo “Lavado de Dinero – Aproximaciones a la nueva reforma del tipo penal”, en Rubinzal Online, Doctrina, 150/2024, del 5 de abril de 2024.-

[3] Así vemos –por ejemplo- que a mérito de la dispuesto por la Convención Interamericana contra la Corrupción (ley 24.759), debía ser sancionado el “aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de actos de corrupción” (art. 6to. inc. 1, “d”), mientras que la Convención Internacional contra la Delincuencia Transnacional obliga a adoptar como delito “la conversión o transferencia de bienes a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de tales bienes (art. 6°, 1, a “i”) o la ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, el origen, ubicación o disposición, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito (art. 6to., a, “ii”); lo mismo que la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas de que dichos bienes son producto de tal hecho delictivo. (art. 6°, b “I”). Finalmente, esta última Convención Internacional contra la Financiación del Terrorismo, compromete a sancionar la provisión o recolección de fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados para cometer esta clase de hechos, Se ha remarcado especialmente aquellas expresiones en las cuales, por obra de estos convenios internacionales, se hace particular hincapié en el elemento subjetivo (“a sabiendas”, “con la intención”, “con el propósito”, etc.) que deberían contener los respectivos tipos penales internos de los países signatarios de estos instrumentos, dado que en nuestro país ello no ha sido totalmente acatado, tal como se verá oportunamente. Por lo demás, se “omite toda referencia a la “intención de ocultar el origen de los fondos, contenida en la mayoría de las legislaciones comparadas o recomendaciones legislativas sobre la materia.”. Ver en tal sentido Gené, Gustavo, ob. cit, pag. 2, con cita de la Convención de Naciones Unidas de Viena de 1988, art. 3 inc. 1 “b”, y convención del Consejo de Europa, del 8 de noviembre de 1990, art. 6to., inc. 1, “a”.-

 

 

[4] El término “proliferar” según la acepción más reconocida. significa tanto como reproducirse o multiplicarse abundantemente, es decir, un incremento notable de cosas u objetos que no se limita a una aislada operación.-

[5] Comentario aparte merece la deficiente redacción del articulado, pues el párrafo 3ro. (simple tenencia sin finalidad específica de tales materiales) hace referencia a los objetos previstos en el “párrafo anterior” cuando en dicho párrafo no hay una descripción de los mismos sino que ellos son detallados en el primer párrafo del articulado.-Ver al respecto Tazza, Alejandro Osvaldo, “Código Penal de la Nación Argentina Comentado”, 3ra. Edición Actualizada, Ed. Rubinzal – Culzoni, Sta. Fe, 2023, T° II, pag.453.-

[6] Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971; Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.; Convención internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979; Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, aprobada en Viena el 3 de marzo de 1980; Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988; Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, firmado en Roma el 10 de marzo de 1988; Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988; y Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.

[7] De haberse procedido de tal forma, incluso no hubiese sido necesaria esta mención a los tratados internacionales que incorporen al derecho interno tipos penales allí contenidos, pues los mismos ya estarían configurados en tipos penales sistemáticamente ordenados.

[8] A mayor abundamiento, lo anterior surge con claridad del texto del Art. 4 ° del Convenio que impone a los Estados Parte la obligación de adoptar las medidas necesarias para tipificar, con arreglo a su legislación interna, los actos indicados en el artículo 2 del presente Convenio, que por otra parte, hasta la fecha no ha sucedido.

[9] Seguramente el hecho debería ser juzgado como un estrago, homicidio, lesiones, daños, intimidación pública o cualquier otra ilicitud prevista por nuestro Código agravada por su finalidad terrorista, pero ello no nos permite afirmar que Argentina ha dado cumplimiento al tratado mencionado, tipificando y castigando el “atentado terrorista cometido con bombas” contemplado en aquél Convenio Internacional.

[10] A la misma conclusión puede llegarse respecto otros Convenios o Tratados Internacionales que si bien fueron suscriptos por el Estado Argentino no han tenido consagración legislativa típica en debida forma.

[11] Respecto de ello podría decirse que nuestro sistema contempla la adecuada tipificación de esas formas delictivas luego de observar lo dispuesto por los arts. 190, 198 y 199 del Código Penal, circunstancia que no sucede en lo atinente a toma de rehenes, personas internacionalmente protegidas o la protección física del material nuclear, por citar algunos ejemplos que surgen de aquellos convenios.

[12] Buompadre, Jorge, “Trata de Personas, migración ilegal y derecho penal”, Ed. Alveroni, 2009. Del prólogo del Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, pag. 11.-

[13] Ver Jean Pierre Matus, A., “La Política Criminal de los Tratados Internacionales”, en Artículos de Doctrina, Revista “Ius et Praxis”, 13 (1): 267-289, 2007.-

[14] En tal sentido se ha dicho que “la comisión de delitos convencionalmente tipificados en orden a una tutela coordinada por el Estados para la protección de intereses que pertenecen esencialmente a la esfera interna, genera responsabilidad para los Estaos (hecho ilícito internacional) como consecuencia de no haber adoptado éste las medidas necesarias para la observancia del Derecho internacional, pero en ningún caso generará responsabilidad internacional penal individual para el autor del mismo” (Cfr. Acosta Estévez, José B., “La tipificación del delito internacional en el Estatuto de la Corte Penal Internacional”, A.E.D.J., Vol. XXV (2009), pp 175-238, pag. 189.- En igual sentido Núñez Palacios, Susana, “La realización de delitos internacionales por individuos. Algunos ejemplos”, Rev. “Alegatos”, Nro. 74, enero/abril, 2010, pag. 269.- 

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