viernes, 12 de junio de 2020

Intimidación Pública. Fake new en épocas de pandemia

Título: Intimidación pública: fake news en época de pandemia (COVID-19) Autor: Bianchi, Luciano Publicado en: Sup. Penal 2020 (junio), 13 Cita Online: AR/DOC/1580/2020 

Sumario: I. Introducción.— II. El delito de intimidación pública: generalidades.— III. A modo de epílogo. 

 


 

 I. Introducción A comienzos del año 2020, el planeta se ha visto consternado por una realidad innegable y que guarda estricta relación con un nuevo patógeno que afecta especialmente la capacidad respiratoria de las personas, el COVID-19 o enfermedad por coronavirus 2019. 

Si bien, como se ha dicho, el primer caso de contagio pudo haber ocurrido hacia fines del año 2019 en Wuhan, una ciudad del sur de China, lo cierto es que el COVID-19 se ha extendido a centenares de países, atravesando fronteras y afectando —sin distinción y con variable gravedad— a individuos de distintas regiones. 

Las autoridades gubernamentales de los Estados se han visto en la necesidad de reorganizar las agendas y asignarle prioridad a la atención de esta enfermedad epidémica. Y ello, por cuanto la rápida transmisión del virus, su agresividad y la cantidad de personas —al mismo tiempo— infectadas en múltiples zonas ha puesto a prueba no solo el sistema de salud de los Estados; sino, en muchos casos, directamente las restantes políticas públicas de una Nación. 

Nuestro país no ha sido la excepción, dado que el virus llegó y se ha propagado en distintas regiones y provincias de la Nación, afectando a miles de personas. Y que si bien es cierto que muchos de los que se infectaron fueron recuperados o siguen siendo asistidos, también lo es que otra cantidad de personas han fallecido por derivación del COVID-19. 

Las autoridades gubernamentales argentinas han dispuesto distintas medidas integrales y protocolos de prevención y de asistencia para hacer frente al virus que aqueja a toda la sociedad toda. Además de ello, facilitaron a la comunidad, de canales de consulta para proveer de información oficial de importancia, a fin de que se conozca todo aquello relacionado con las zonas y los lugares de mayor contagio; los hábitos de prevención y protocolos de actuación; los síntomas del COVID-19, a partir de cuándo puede empezar a manifestarse la enfermedad, quiénes son los grupos de riesgo, la cantidad de personas contagiadas, fallecidas, recuperadas; y demás singularidades con relación al punto. Todo, a fin de que la población, cualquiera sea el lugar del territorio en el que se encuentre, acceda a información precisa y clara; y sepa —fundamentalmente— actuar ante alguna circunstancia que lo aqueje con cierta calma. 

Pese a ello, la comunidad está completamente consternada; y no puede ser de otro modo, dada la entidad nociva per se de la pandemia. A ello, debe adicionársele la cantidad de información a la que la sociedad tiene acceso y que día a día —a nuestro juicio— aún más la estremece. 

Es bien cierto que toda información a la fecha circula por medios tradicionales de anuncio. Sin embargo, las redes sociales, mensajerías, canales de YouTube y otras, permiten la circulación masiva y a una velocidad extrema de contenidos de actualidad. Y, ello no es cuestionable desde nuestra perspectiva, aun cuando esa accesibilidad estimule una sobreabundancia en la información. 

Lo que sí despierta una alerta son los rumores y/o las noticias que carecen de veracidad; todo aquel contenido que se divulga como si fuese cierto y que realmente no lo es, o no ha sido comprobada su verosimilitud; incluso utilizando formatos y estilos de fuentes y documentos oficiales. Y, ello, precisamente, no sólo a causa de que el emisor haya omitido la corroboración o verificación de la fuente informativa sino, a consecuencia de un propósito y una finalidad específica que gira en torno —más que informar— a desinformar al público de una comunidad, mediante la manipulación, alteración o directamente creación de una noticia falsa (fake news). Y, si a ello le adicionamos la rápida circulación y sobreabundancia de las fake news, provocada por las innumerables vías de acceso a la información, podría pensarse en un escenario epidémico, dado por el caos noticiario o también llamado infodemia; aumentándose seriamente el pánico y la angustia de la sociedad. 

Si reparamos en lo que ha sido publicado en distintos medios de difusión y en las redes sociales podemos advertir —por ejemplo— diferentes imágenes que significaban una infinidad de personas muertas en un espacio público, víctimas del coronavirus; cuando la imagen si bien era real, la información era falsa, dado que esa representación obedecía a otra grafía, que incluso había sido construida en términos de parodia que nada tenía que ver con la pandemia actual. De igual modo, en torno al virus se han creado y puesto a la luz distintas teorías conspirativas de las más variadas e imaginarias relacionadas —incluso— con el espionaje; o ubicando al virus a 1 manera de programa de arma biológica encubierta. También, hemos sido espectadores o escuchado expresiones tales como la de utilizar un secador de pelos, beber agua a 60 grados, comer ajo, evitar el helado o ingerir desinfectantes domésticos para prevenir el coronavirus. 

De igual modo, ¿quién no ha tomado nota de audios que han circulado por WhatsApp a partir de los cuales se generaba temor por algo que no estaba ocurriendo? Tal es el caso en el que se informaba que la mitad de la población de una determinada ciudad norteña estaba contagiada por coronavirus; que en uno de los pisos de un hospital ubicado en el Palomar, con la connivencia del Estado, se ocultaba una tienda de campaña contra el coronavirus; que el personal médico de una clínica, un centro asistencial o un hospital determinado estaba infectado de COVID-19 e iba a contagiar a todos; que un pasajero proveniente de tal o cual lugar estaba infectado y lo habrían habilitado a violar la cuarentena; o que tal o cual sanatorio de un municipio no tenía enfermeros ni médicos; o se rehusaban —simplemente— a atender a pacientes infectados por COVID-19; que en un pueblo activaron el protocolo por presuntos casos de COVID-19, algo que puso en alerta a un número importante de personas y en verdad no lo era; o cuando se ha inventado una noticia falsa con relación a un determinado vecino, médico de una institución sanitaria o funcionario público, de que estaba infectado de coronavirus y por lo que se convocó a una marcha para escracharlo, para que no pudiera ingresar a su vivienda; consultorio o lugar donde cumple funciones; entre otras. Es decir, mensajes a partir de los cuales se finge una situación de peligro que genera temor y alarma social. 

Es bien cierto que la lista de ocurrencias en el sentido al que se viene haciéndose referencia podría continuar. Ahora bien, excusándonos de concluir con la nominación de cada una de las hipótesis que incluso el lector pudo haber sido oyente y contribuir en la extensión de la nómina, resta decir —en punto a ello— que muchas de esas expresiones propagadas por Facebook, WhatsApp y otros canales de comunicación no han pasado desapercibidas para la sociedad, dado que se han incoado diferentes denuncias penales formalizadas por ante la autoridad judicial y/o fiscalía para la judicialización del caso por el delito de intimidación pública respecto de quienes han generado y/o divulgado noticias falsas, incluso a quienes administras los grupos de mensajería. 

Será este último punto —entonces— la base sobre la que girará el presente ensayo, permitiéndonos adentrarnos en las singularidades fácticas que presenta el tipo penal mencionado y los problemas de adecuación típica que muchas veces determinados comportamientos humanos transigen, cuando pretende subsumírselos bajo el encuadre penal de la "intimidación pública". 

II. El delito de intimidación pública: generalidades Sistemáticamente, el delito de intimidación pública se encuentra ubicado en el Tít. 8, Cap. 1, art. 211 del catálogo punitivo. 

El enunciado expresa "Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos. Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de tres años a diez años". 

Se criminaliza —entonces— todos aquellos comportamientos o actividades reglamentadas que tienen la idoneidad de romper la tranquilidad pública. De tal modo, lo que se intenta proteger no es otra cosa que el derecho de todos los individuos que integran una comunidad o parte de ella a estar, vivir y sentirse tranquilos. Ese derecho que todos tienen a la paz y a conducirse ordenadamente se tutela con una serie de incriminaciones que responden al nombre genérico de intimidación pública (1). 

Cualquier persona puede ser sujeto activo de este delito, dado que el legislador no ha impuesto una cualidad o exigencia específica en punto a ello. 

Algo —parcialmente— distinto sucede respecto al sujeto pasivo, y ello por cuanto si bien es cierto que cualquier persona puede ser destinataria de esta infracción, necesariamente el enunciado requiere que el intimado no sea sólo un sujeto, sino —por el contrario— el ánimo de una generalidad de personas. No quiere decirse con ello que se esté haciendo referencia meramente a un grupo de personas (tres, nueve o veinte), sino antes bien, está direccionada a que el intimidado sea una generalidad indeterminada de personas; bastando para ello que ese receptor indefinido reciba la intimidación, con presidencia si fue provocada a la vista, persona a persona o en contacto directo (tal el caso en el que el agente intimida de modo presencial a la comunidad o parte de ella en ocasión de encontrarse —uno y otros— reunidos en un espacio público o establecimiento deportivo), o sin ese enlace presencial (hipótesis que puede darse cuando el agente utiliza medios radiales, televisivos o redes sociales para la ejecución del evento criminal).

Se quiere decir con ello que la acción típica descripta en la norma tiende a influir sobre un número indeterminado de personas (2). Ello porque, como lo enseña Tazza (3), es necesario que se haya producido la afectación al menos potencial del bien jurídico aquí tutelado, en tanto pretende garantizar el normal desenvolvimiento de la vida pacífica en sociedad, libre de toda perturbación en el ánimo de una comunidad determinada. La acción será atípica si está destinada a infundir temor a una o más personas determinadas (4); y ello es así, dado que la publicidad del temor no radica tanto en la cantidad, sino en la indeterminación de las personas a las que afecta (5). 

Este delito puede cometerse mediante distintos actos típicos, y que expresamente se encuentran descriptos en el enunciado legal. Veamos: a) hacer señales (se trata de toda expresión manual, corpórea o mecánica que simbolice ciertamente la existencia de un riesgo o peligro. Así la exhibición de telas, pañuelos u otros objetos; movimientos físicos inequívocos de pavor; encendido de sirenas; y otras); b) dar voces de alarma (se refiere a todas aquellas manifestaciones verbales a partir de las cuales se hace creer que hay peligro o simplemente se lo anuncia); c) amenazar con la comisión de un delito de peligro común (se trata del anuncio de la producción de alguno de los hechos delictivos previstos en el Título de los Delitos contra la Seguridad Común —incendio, estragos—); e) emplear otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos (se trata de una expresión meramente enunciativa, a partir del cual quedan comprendidos otros medios materiales con aptitud para causar un temor público o suscitar tumultos o desórdenes). 

Ahora bien, la ejecución de tales acciones típicas a las que se ha hecho referencia ha de tener la magnitud o idoneidad y responder a alguno de los propósitos descritos en el enunciado. A saber: infundir un temor público (es la aprensión que experimenta un número indefinido de personas; el que pueda espantar a una población o a una parte de ella); suscitar tumultos (es alboroto, confusión); o desórdenes (es desconcierto y alarma en público; quebrantamiento del orden sea en la alineación o en el cuidado del público, como cuando se dispersa sin control una congregación, o se lanzan al exterior, como un desplome, los asistentes de un espectáculo deportivo que se hallan en el interior de un estadio ante el falso grito de alarma de la existencia de una bomba), sin que sea necesario que el efecto sobrevenga. 

En punto a ello, compartimos las referencias que trae a modo de nota Goldstein (6), con cita a Manzini en cuanto señala que el efecto querido por el agente, de infundir temor público o de suscitar tumulto o público desorden, es considerado como la meta objetiva y subjetiva del hecho, y no como un resultado que deba concretamente averiguarse. La incriminación no está condicionada a la verificación de tal efecto y ni siquiera se considera en ella el peligro de semejante verificación. El daño del delito consiste en la turbación de la tranquilidad pública, que es, o se presume, ocasionado por el hecho del delincuente, capaz de producir tal efecto. 

Sigue diciendo el mencionado autor, con cita a Gómez, que la intimidación pública no existe como delito si los actos que el art. 211 enumera no se han cometido con el propósito que él determina, o sea, con el de infundir un temor público, suscitar tumulto o desórdenes. Nosotros agregamos, debe mediar relación causal entre alguna de las acciones típicas y el temor, tumulto o desorden buscado. 

Por todo ello, desde nuestro enfoque juzgamos que la intimidación pública se trata de una infracción de impronta pública, dado que lo violentado no es el derecho o ánimo de solo un sujeto, sino el derecho de una comunidad o parte de ella a estar, sentirse y vivir sosegados, sin sobresalto. Y esa impronta a la que se ha hecho referencia no solo está dada por la cualidad del destinatario de la intimidación, sino también porque necesariamente los comportamientos típicos hacer señales, dar voces de alarma, amenazar con la comisión de un delito de peligro común, o emplear otros medios materiales idóneos para producir tales efectos deben trascender públicamente sea ya por la cualidad intrínseca de la vía o medio utilizado o por la forma o modo con el que el autor lo emplea, para que —finalmente— logre potencialmente producirse el temor, tumulto o desórdenes a los que alude el enunciado. 

De allí, la única posibilidad de comisión de este delito es a título de dolo directo, resultando inadmisible toda otra forma de comisión. El autor debe querer hacer señales, dar voces de alerta o amenazar con la comisión de alguno de los delitos de peligro común, o emplear otros medios materiales respecto a un destinatario indeterminado, y saber de la idoneidad que lo que hace y del modo en el que lo representa es apto para turbar el orden que persigue o puede ser tenido como tal por el receptor. Es suficiente que el hecho pueda ser tenido como idóneo, y el conocimiento de esa circunstancia por el agente alcanza para satisfacer las exigencias subjetivas. 

Es que, además del conocimiento y voluntad de realizar los elementos que integran el tipo objetivo, debe existir en el autor la ultraintención de infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, que se presentan como intenciones que exceden de querer realizar el tipo objetivo y constituyen lo que la doctrina llama un cortado delito de resultado, es decir que el sujeto realiza la conducta para que se produzca un resultado ulterior ya sin su intervención (7). El autor debe obrar para infundir un temor o desorden; sin ese propósito específico el delito desaparece (8). He aquí también una de las principales características que presenta este tipo de delitos, justamente porque si el autor de la intimidación, no obstante haber realizado alguna de las acciones descriptas en la norma y utilizado cualquiera de los medios reglados, tuvo únicamente el propósito de infundir temor o alarma respecto de un sujeto o varios individuos determinados, aun cuando se hubiese provocado el temor colectivo o desórdenes de cierta magnitud no se daría el encuadramiento típico (9). Es decir, los medios materiales deben haber sido empleados por el autor para provocar alguna de las finalidades que la norma enuncia (temor público, tumultos o desórdenes); si se los emplea con otra finalidad, el hecho no encuadra en esta figura (10). 

Es bien cierto de lo dificultoso que se hace el solo pensar en la probabilidad de ingresar en la psiquis del agente para determinar cuáles han sido las reales intenciones de su proceder; y precisamente esa misión, desde nuestro enfoque, es casi un absurdo. De allí, la ultraintención a la que se hiciere referencia como elemento adicional al dolo deba extraerse —esencialmente— de las circunstancias objetivas de la acusa. 

El delito se consuma con la realización de cualquiera de los comportamientos típicos, con prescindencia que la finalidad del autor se haya concretado. Parece poco probable, aunque para un sector de la doctrina el delito admitiría la tentativa, caso que se nos ocurre —en hipótesis de máxima y con las reservas del tema— cuando se pretende infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes mediante la difusión por vía radial de noticias falsas y estas no trascendieron públicamente por razones ajenas al autor (corte de la transmisión por cuestiones climatológicas). 

Finalmente, el legislador ha previsto una pena superior para el caso que el autor utilice explosivos, agresivos químicos o materiales afines. 

Es bien cierto que este agravante tiene un carácter subsidiario, dada la expresa disposición legal, en cuanto y en la parte que importa expresa "siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública...". Por ello, como lo enseña Tazza (11) es necesario que el empleo de tales medios no sea a la vez constitutivo de un delito contra la seguridad común, pues en tales casos, funciona la relación de subsidiariedad restringida que contiene esta forma penal, desapareciendo de la escena para dejar su espacio al tipo penal respectivo del Tít. VII del Cód. Penal. 

III. A modo de epílogo El delito de intimidación pública se trata de una infracción de impronta pública. Y ello es así, dado que lo violentado no es el derecho a la tranquilidad o ánimo de un sujeto, sino el de toda una comunidad o parte de ella. Esa característica generaliza no solo está dada por la cualidad del destinatario de la intimidación, sino también porque necesariamente los comportamientos típicos al que refiere la norma deben necesariamente trascender públicamente sea ya por la cualidad intrínseca de la vía o medio utilizado, o por la forma o modo con el que el autor lo emplea (elemento objetivo), para que —finalmente— logre potencialmente producirse el temor, tumulto o desórdenes buscado (elemento subjetivo). 

Ahora bien, esos elementos necesariamente deben estar presentes en el caso que se analice, dado que, de no ser así, como se ha dicho a lo largo de este ensayo la figura no sería aplicable. 

Es esa última afirmación la que nos eleva a pensar y preguntaros si quien crea un rumor en el que, pongamos por caso, refiere —cuando no es verdad— que un médico contrajo COVID-19 e infectó a sus compañeros de guardia en un determinado sanatorio de un municipio y —a raíz de ello— no se está cumpliendo con la asistencia clínica a los vecinos que lo demanden; y ese audio se manda vía WhatsApp solo a un amigo o a un grupo de amistades o familiares cuyos integrantes —de inicio— están determinados ¿comete el delito de intimidación pública? Animémonos a pensar —también— en la hipótesis que uno de los receptores —amigos de contactos— decide difundir la fake news —sin saber que esa información era falsa— a través de un canal de YouTube que este último tiene y allí sí, finalmente, la información se propaga sin límites ¿quién comete el delito en trato? ¿quién lo creó? ¿ambos?; o ¿únicamente quien —finalmente—lo divulgó?; o, que previo a que se haga pública en redes sociales —en los términos que requiere el enunciado normativo— esa noticia falsa fue detectada por lo que se ha decidido en llamar ciberpatrullaje ¿el creador del audio o quien lo pretendía hacer trascender comete el delito de intimidación pública? 

El caso traído a modo de nota no hace otra cosa que adentrarnos en lo cotidiano, lo que sucede —a veces— a diario. Cuando se difunde entre familiares, amigos o grupo de trabajo un rumor uno podría pensar que es simplemente eso, un chismerío entre conocidos previamente determinados. Sin embargo, en la mayoría de los casos sucede que esos cuchicheos se extienden por distintas vías de divulgación (Internet, redes sociales y por qué no medios tradicionales de comunicación), pasando a ser —lo que en principio fue una fábula— una noticia o lo que se denomina "bulos" cuya divulgación termina llegando a miles de personas que toman por cierto tal o cual información de inicio inventada. 

Las investigaciones que últimamente se han abierto respecto a este tema y de ello se ha encargado los medios periodísticos tradicionales de difusión como también los portales digitales despierta una alta preocupación, justamente porque nos invita a dejar atrás aquella creencia popular relacionada con la idea que difundir o reenviar un mensaje que contiene una broma, rumor o información falaz o simplemente no chequeada no es tan grave. Sin embargo, la realidad tribunalicia nos dice otra cosa si se tiene en cuenta la cantidad de denuncias que se han impetrado en estos últimos tiempos a causa de la divulgación de noticias falsas que circulan por distintas redes sociales. 

Los problemas hermenéuticos que conlleva esta figura no solo ocurren por lo intrínseco del tipo penal. Y ello es así, dado que se trata de un tipo penal abierto en el cual se establecen distintas indeterminaciones o falta de claridad en la descripción normativa. Debe adicionársele a ello las dificultades que pudieren surgir particularmente de la casuística. 

De allí, consideramos que en este como en tantos otros delitos contemplados en el catálogo punitivo será el juez quien establezca —finalmente— las circunstancias de la infracción de acuerdo con su sana crítica racional para determinar si hubo o no delito, cerrando de tal modo el tipo penal. Tarea por demás reflexiva para decidir en el caso en el que sea llamado a resolver, y que lo obliga a decidir con suma prudencia el asunto. 

Y todo ello así, por cuanto, desde nuestro enfoque, no es posible asignarle a la norma en trato un alcance mayor al que técnicamente tiene. En efecto, a trazo grueso juzgamos que únicamente podría subsumirse en el delito de intimidación pública aquellas fake news que, sobre la base de alguno de los comportamientos típicos indicados en la norma, han trascendido públicamente (aspecto objetivo), con el propósito de causar alguno de los planes que el enunciado legal enumera (aspecto subjetivo y ultraintención), siendo necesaria la incolumidad de toda la relación causal. Asignarle un alcance o flexibilidad mayor al tipo penal que el que aquí proponemos admitiría introducir un mayor riesgo con relación a los males que se pretenden evitar (principio de legalidad o reserva penal). 

 

(*) Abogado, egresado de la Universidad Nacional de Mar del Plata, Faculta de Derecho. Docente en la materia Derecho Penal, parte especial. Cursó estudios de grado, posgrado y por ante la Red Iberoamericana de Escuelas Judiciales. 

(1) GOLDSTEIN, Raúl, "Diccionario de derecho penal y criminología", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, 3a ed., p. 614. 

(2) D'ALESSIO, Andrés J. - DIVITO, Mauro A., "Código Penal de la Nación Argentina", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2013, 2a ed., t. II, p. 1055. 

(3) TAZZA, Alejandro, "Código Penal de la Nación Argentina Comentado Parte Especial", Rubinzal-Culzoni Edit., Buenos Aires, 2018, t. II, p. 568. 

(4) D'ALESSIO, Andrés J. - DIVITO, Mauro A., ob. cit. (5) TAZZA, Alejandro, ob. cit., p. 570. (6) GOLDSTEIN, Raúl, ob. cit. (7) D'ALESSIO, Andrés J. - DIVITO, Mauro A., ob. cit., p. 1057. 

(8) BUOMPADRE, Jorge E., "Tratado de derecho penal. Parte especial. 2", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, 3a ed., t. 2, p. 573. 

(9) TAZZA, ob. cit., p. 572. (10) CREUS, Carlos, "Derecho Penal, Parte Especial, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, 4a ed., t. 2, p. 122. (11) TAZZA, ob. cit. 

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