viernes, 12 de junio de 2020

Intimidación pública (art. 211 del Código Penal)

Palabras del docente Luciano Bianchi:

 

Algunos conceptos vinculados al delito de Intimidación Pública (art. 211 del Código Penal)

 




El delito de intimidación pública se halla situado en el Título 8, Capítulo 1, artículo 211 del Código penal.

La fórmula legal expresa Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desordenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos. Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materiales afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de tres años”.

Se criminaliza –así- todas aquellas conductas o acciones reguladas que tienen la aptitud de romper la tranquilidad pública. En efecto, lo que se quiere resguardar no es otra cosa que el derecho de todos los individuos que integran una colectividad o parte de ella a residir, vivir, conducirse, decidir y sentirse tranquilos. Ese derecho que todos tienen a la paz y a conducirse ordenadamente -enseña Raúl Goldstein- se tutela con una serie de incriminaciones que responden al nombre genérico de intimidación pública.

He aquí un primer dato: el bien jurídico protegido no se circunscribe –entonces- en la tutela de la tranquilidad de una persona o personas determinadas; sino en la protección del orden y la vida pacífica de quienes integran una colectividad o parte de los individuos que la conforman. Y ello es así, dado por la cualidad que debe contener la intimidación en trato; y que ceñidos al texto legal no debe ser sino aquella de impronta “publica”. 

Cualquier persona puede ser sujeto activo de esta agresión, dado que el legislador no ha impuesto una cualidad o exigencia específica en punto a ello. 

Algo –parcialmente- distinto sucede respecto al sujeto pasivo, y ello por cuanto si bien es cierto que cualquier persona puede ser destinataria de esta infracción, necesariamente el enunciado requiere que el intimado no sea –sólo- un sujeto, sino -por el contrario- el ánimo de una generalidad de personas. No quiere decirse con ello que se esté haciendo referencia meramente a un grupo de personas (dos, seis o quince), sino antes bien, está direccionada a que el intimidado sea una generalidad indeterminada de personas; bastando para ello que ese receptor de cualidad indefinido reciba la intimidación, con absoluta y total presidencia si fue provocada a la vista, es decir persona a persona o en contacto directo (tal el caso en el que el agente intimida de modo presencial a la comunidad o parte de ella en ocasión de encontrarse –uno y otros- reunidos en un espacio público o por ejemplo un establecimiento deportivo), o sin ese enlace presencial o contacto directo –persona a persona- (hipótesis que puede darse cuando el agente utiliza medios radiales, televisivos o redes sociales para la ejecución del evento criminal).

Se quiere decir con ello que la acción típica descripta en la norma, como lo instruye Andrés J. D´Alessio y Mauro A. Divito tiende a influir sobre un número indeterminado de personas. Ello porque, como lo enseña Alejandro Tazza, es necesario que se haya producido la afectación al menos potencial del bien jurídico aquí tutelado, en tanto pretende garantizar el normal desenvolvimiento de la vida pacífica en sociedad, libre de toda perturbación en el ánimo de una comunidad determinada. La acción será atípica si está destinada a infundir temor a una o más personas determinadas; y ello es así, dado que la publicidad del temor no radica tanto en la cantidad, sino en la indeterminación de las personas a las que afecta.

Este delito puede cometerse mediante distintos actos típicos, y que expresamente se encuentra descriptos en el enunciado legal. Veamos: 

a) hacer señales: se trata de toda expresión manual, corpórea o mecánica que simbolice ciertamente la existencia de un riesgo o peligro. Así la exhibición de telas, pañuelos u otros objetos; movimientos físicos inequívocos de pavor; encendido de sirenas; y otras;

b) dar voces de alarma: se refiere a todas aquellas manifestaciones verbales a partir de las cuales se hace creer que hay peligro o simplemente se lo anuncia;

c) amenazar con la comisión de un delito de peligro común: se trata del anuncio de la producción de alguno de los hechos delictivos previstos en el título de los delitos contra la seguridad común –incendio, estragos;

e) emplear otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos: se trata de una expresión meramente enunciativa, a partir del cual quedan comprendidos todos otros medios materiales con aptitud para causar un temor público o suscitar tumultos o desordenes. 

Ahora bien, la ejecución de tales acciones típicas a las que se ha hecho referencia ha de tener la magnitud o idoneidad y responder a alguno de los propósitos descritos en el enunciado. A saber: infundir un temor público (es la aprensión o el temor que experimenta un número indefinido de personas; el que pueda espantar a una población o a una parte de ella); suscitar tumultos (es alboroto, confusión de un grupo indeterminado de personas); o desórdenes (es desconcierto y alarma en público; quebrantamiento del orden sea en la alineación o en la cuidado del público, como cuando por ejemplo se dispersa sin control una congregación, o se lanzan al exterior, como un desplome, los asistentes de un espectáculo deportivo que se hallan en el interior de un estadio ante el falso grito de alarma de la existencia de una bomba), sin que sea necesario que el efecto –finalmente- sobrevenga. 

En punto a ello, compartimos las referencias que trae a modo de nota Goldstein, con cita a Manzini en cuanto señala que el efecto querido por el agente, de infundir temor público o de suscitar tumulto o público desorden, es considerado como la meta objetiva y subjetiva del hecho, y no como un resultado que deba concretamente averiguarse. La incriminación no está condicionada a la verificación de tal efecto y ni siquiera se considera en ella el peligro de semejante verificación. El daño del delito consiste en la turbación de la tranquilidad pública, que es, o se presume, ocasionado por el hecho del delincuente, capaz de producir tal efecto. 

Sigue diciendo el mencionado autor, con cita a Gómez que la intimidación pública no existe como delito si los actos que el mismo artículo enumera no se han cometido con el propósito que él determina, o sea, con el de infundir un temor público, suscitar tumulto o desórdenes. Nosotros agregamos, debe mediar relación causal entre alguna de las acciones típicas y el temor, tumulto o desorden buscado. 

Por todo ello, desde nuestro enfoque juzgamos que la intimidación pública se trata de una infracción de impronta pública, dado que lo violentado no es el derecho o ánimo de solo un sujeto, sino el derecho de una comunidad o parte de ella a estar, sentirse y vivir sosegados, sin sobresalto. Y esa impronta a la que se ha hecho referencia no solo está dada por la cualidad del destinatario de la intimidación, sino también porque necesariamente los comportamientos típicos hacer señales, dar voces de alarma, amenazar con la comisión de un delito de peligro común, o emplear otros medios materiales idóneos para producir tales efectos deben trascender públicamente sea ya por la cualidad intrínseca de la vía o medio utilizado o por la forma o modo con el que el autor lo emplea, para que –finalmente- logre potencialmente producirse el temor, tumulto o desordenes a los que alude el enunciado.

De allí, la única posibilidad de comisión de este delito es a título de dolo directo, resultando inadmisible toda otra forma de comisión. El autor debe querer hacer señales, dar voces de alerta o amenazar con la comisión de alguno de los delitos de peligro común, o emplear otros medios materiales respecto a un destinatario indeterminado, y saber de la idoneidad que lo que hace y del modo en el que lo representa es apto para turbar el orden que persigue o puede ser tenido como tal por el receptor. Es suficiente que el hecho pueda ser tenido como idóneo, y el conocimiento de esa circunstancia por el agente alcanza para satisfacer las exigencias subjetivas.

Es que, además del conocimiento y voluntad de realizar los elementos que integran el tipo objetivo, debe existir en el autor la ultraintención de infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, que se presentan como intenciones que exceden de querer realizar el tipo objetivo y constituyen lo que la doctrina llama un cortado delito de resultado, es decir que el sujeto realiza la conducta para que se produzca un resultado ulterior ya sin su intervención. Jorge E. Buompadre –en punto a ello- enseña que el autor debe obrar para infundir un temor o desorden; sin ese propósito específico el delito desaparece. He aquí también una de las principales características que presenta este tipo de delitos, justamente porque si el autor de la intimidación, no obstante haber realizado alguna de las acciones descriptas en la norma y utilizado cualquiera de los medios reglados, tuvo únicamente el propósito de infundir temor o alarma respecto de un sujeto o varios individuos determinados, aun cuando se hubiese provocado el temor colectivo o desordenes de cierta magnitud no se daría el encuadramiento típico. Es decir, los medios materiales dice Carlos Creus deben haber sido empleados por el autor para provocar alguna de las finalidades que la norma enuncia (temor público, tumultos o desordenes); si se los emplea con otra finalidad, el hecho no encuadra en esta figura.

Es bien cierto de lo dificultoso que se hace el sólo pensar en la probabilidad de ingresar en la psiquis del agente para determinar cuáles han sido las reales intenciones de su proceder; y precisamente esa misión, desde nuestro enfoque, es casi un absurdo. De allí, la ultraintención a la que se hiciere referencia como elemento adicional al dolo deba extraerse –esencialmente- de las circunstancias objetivas de la acusa. 

El delito se consuma con la realización de cualquiera de los comportamientos típicos, con prescindencia que la finalidad del autor se haya concretado. Parece poco probable, aunque para un sector de la doctrina el delito admitiría la tentativa, caso que se nos ocurre –en hipótesis de máxima y con las reservas del tema- cuando se pretende infundir un temor público o suscitar tumultos o desordenes mediante la difusión por vía radial de noticias falsas y estas no trascendieron públicamente por razones ajenas al autor (corte de la transmisión por cuestiones climatológicas).

Finalmente, el legislador ha previsto una pena superior para el caso que el autor utilice explosivos, agresivos químicos o materiales afines.

Es bien cierto que este agravante tiene un carácter subsidiario, dada la expresa disposición legal, en cuanto y en la parte que importa expresa “siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública…”. Por ello, como lo enseña Alejandro Tazza es necesario que el empleo de tales medios no sea a la vez constitutivo de un delito contra la seguridad común, pues en tales casos, funciona la relación de subsidiariedad restringida que contiene esta forma penal, desapareciendo de la escena para dejar su espacio al tipo penal respectivo del Título VII del Código Penal. 

A esta altura, considero que estos contenidos son suficientes para comprender el tipo penal que se analiza en esta oportunidad. Sin embargo, los autores que han sido citados a lo largo de este ensayo pueden servirles de guía para completar cualquier otro concepto o superar las dudas que pueda presentárseles con el avance de la lectura.

A modo de nota, y para una favorable individualización de quien deseen recurrir a la profundización de los contenidos, identifico las obras de los autores que han sido citados en el presente trabajo:

1) GOLDSTEIN, Raúl, “Diccionario de derecho penal y criminología”, Astrea, Buenos Aires, 1993, 3ra. Ed., p. 614 ss. y cctes.;

2) D´ALESSIO, Andrés José – DIVITO, Mauro A., “Código Penal de la Nación Argentina”, La ley, Buenos Aires, 2013, 2da. Ed., Tº II, p. 1055 ss. y cctes.;

3) TAZZA, Alejandro, “Código Penal de la Nación Argentina Comentado Parte Especial, 2018, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, tº II, p. 568 ss. y cctes.;

4) BUOMPADRE, Jorge E., “Tratado de derecho penal. Parte especial. 2”, Astrea, Buenos Aires, 2009, 3ra. Ed., tº2, p. 573 ss. y cctes.;

 

5) CREUS, Carlos, “Derecho Penal, Parte Especial, Astrea, Buenos Aires, 1993, 4ta. Edición, tº 2, p. 122 ss. y cctes.

 

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