Palabras del docente Luciano
Bianchi:
Algunos conceptos vinculados al
delito de Intimidación Pública (art. 211 del Código Penal)
El delito de intimidación pública
se halla situado en el Título 8, Capítulo 1, artículo 211 del Código penal.
La fórmula legal expresa “Será
reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor
público o suscitar tumultos o desordenes, hiciere señales, diere voces de
alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare
otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos. Cuando
para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materiales afines,
siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena
será de prisión de tres años”.
Se criminaliza –así- todas
aquellas conductas o acciones reguladas que tienen la aptitud de romper la tranquilidad
pública. En efecto, lo que se quiere resguardar no es otra cosa que el derecho
de todos los individuos que integran una colectividad o parte de ella a
residir, vivir, conducirse, decidir y sentirse tranquilos. Ese derecho que
todos tienen a la paz y a conducirse ordenadamente -enseña Raúl Goldstein- se
tutela con una serie de incriminaciones que responden al nombre genérico de
intimidación pública.
He aquí un primer dato: el bien
jurídico protegido no se circunscribe –entonces- en la tutela de la tranquilidad
de una persona o personas determinadas; sino en la protección del orden y la
vida pacífica de quienes integran una colectividad o parte de los individuos
que la conforman. Y ello es así, dado por la cualidad que debe contener la
intimidación en trato; y que ceñidos al texto legal no debe ser sino aquella de
impronta “publica”.
Cualquier persona puede ser
sujeto activo de esta agresión, dado que el legislador no ha impuesto una
cualidad o exigencia específica en punto a ello.
Algo –parcialmente- distinto
sucede respecto al sujeto pasivo, y ello por cuanto si bien es cierto que
cualquier persona puede ser destinataria de esta infracción, necesariamente el
enunciado requiere que el intimado no sea –sólo- un sujeto, sino -por el
contrario- el ánimo de una generalidad de personas. No quiere decirse con ello
que se esté haciendo referencia meramente a un grupo de personas (dos, seis o
quince), sino antes bien, está direccionada a que el intimidado sea una
generalidad indeterminada de personas; bastando para ello que ese receptor de
cualidad indefinido reciba la intimidación, con absoluta y total presidencia si
fue provocada a la vista, es decir persona a persona o en contacto directo (tal
el caso en el que el agente intimida de modo presencial a la comunidad o parte
de ella en ocasión de encontrarse –uno y otros- reunidos en un espacio público
o por ejemplo un establecimiento deportivo), o sin ese enlace presencial o
contacto directo –persona a persona- (hipótesis que puede darse cuando el
agente utiliza medios radiales, televisivos o redes sociales para la ejecución
del evento criminal).
Se quiere decir con ello que la
acción típica descripta en la norma, como lo instruye Andrés J. D´Alessio y
Mauro A. Divito tiende a influir sobre un número indeterminado de personas.
Ello porque, como lo enseña Alejandro Tazza, es necesario que se haya producido
la afectación al menos potencial del bien jurídico aquí tutelado, en tanto
pretende garantizar el normal desenvolvimiento de la vida pacífica en sociedad,
libre de toda perturbación en el ánimo de una comunidad determinada. La acción
será atípica si está destinada a infundir temor a una o más personas
determinadas; y ello es así, dado que la publicidad del temor no radica tanto
en la cantidad, sino en la indeterminación de las personas a las que afecta.
Este delito puede cometerse
mediante distintos actos típicos, y que expresamente se encuentra descriptos en
el enunciado legal. Veamos:
a) hacer señales: se trata
de toda expresión manual, corpórea o mecánica que simbolice ciertamente la
existencia de un riesgo o peligro. Así la exhibición de telas, pañuelos u otros
objetos; movimientos físicos inequívocos de pavor; encendido de sirenas; y
otras;
b) dar voces de alarma: se
refiere a todas aquellas manifestaciones verbales a partir de las cuales se
hace creer que hay peligro o simplemente se lo anuncia;
c) amenazar con la comisión de
un delito de peligro común: se trata del anuncio de la producción de alguno
de los hechos delictivos previstos en el título de los delitos contra la
seguridad común –incendio, estragos;
e) emplear otros medios
materiales normalmente idóneos para producir tales efectos: se trata de una
expresión meramente enunciativa, a partir del cual quedan comprendidos todos
otros medios materiales con aptitud para causar un temor público o suscitar
tumultos o desordenes.
Ahora bien, la ejecución de tales
acciones típicas a las que se ha hecho referencia ha de tener la magnitud o
idoneidad y responder a alguno de los propósitos descritos en el enunciado. A
saber: infundir un temor público (es la aprensión o el temor que
experimenta un número indefinido de personas; el que pueda espantar a una
población o a una parte de ella); suscitar tumultos (es alboroto,
confusión de un grupo indeterminado de personas); o desórdenes (es
desconcierto y alarma en público; quebrantamiento del orden sea en la
alineación o en la cuidado del público, como cuando por ejemplo se dispersa sin
control una congregación, o se lanzan al exterior, como un desplome, los
asistentes de un espectáculo deportivo que se hallan en el interior de un
estadio ante el falso grito de alarma de la existencia de una bomba), sin que
sea necesario que el efecto –finalmente- sobrevenga.
En punto a ello, compartimos las
referencias que trae a modo de nota Goldstein, con cita a Manzini en cuanto
señala que el efecto querido por el agente, de infundir temor público o de
suscitar tumulto o público desorden, es considerado como la meta objetiva y
subjetiva del hecho, y no como un resultado que deba concretamente averiguarse.
La incriminación no está condicionada a la verificación de tal efecto y ni
siquiera se considera en ella el peligro de semejante verificación. El daño del
delito consiste en la turbación de la tranquilidad pública, que es, o se presume,
ocasionado por el hecho del delincuente, capaz de producir tal efecto.
Sigue diciendo el mencionado
autor, con cita a Gómez que la intimidación pública no existe como delito si
los actos que el mismo artículo enumera no se han cometido con el propósito que
él determina, o sea, con el de infundir un temor público, suscitar tumulto o
desórdenes. Nosotros agregamos, debe mediar relación causal entre alguna de las
acciones típicas y el temor, tumulto o desorden buscado.
Por todo ello, desde nuestro
enfoque juzgamos que la intimidación pública se trata de una infracción de
impronta pública, dado que lo violentado no es el derecho o ánimo de solo un
sujeto, sino el derecho de una comunidad o parte de ella a estar, sentirse y
vivir sosegados, sin sobresalto. Y esa impronta a la que se ha hecho referencia
no solo está dada por la cualidad del destinatario de la intimidación, sino
también porque necesariamente los comportamientos típicos hacer señales,
dar voces de alarma, amenazar con la comisión de un delito de peligro
común, o emplear otros medios materiales idóneos para producir tales
efectos deben trascender públicamente sea ya por la cualidad intrínseca de
la vía o medio utilizado o por la forma o modo con el que el autor lo emplea,
para que –finalmente- logre potencialmente producirse el temor, tumulto
o desordenes a los que alude el enunciado.
De allí, la única posibilidad de
comisión de este delito es a título de dolo directo, resultando inadmisible
toda otra forma de comisión. El autor debe querer hacer señales, dar voces de
alerta o amenazar con la comisión de alguno de los delitos de peligro común, o
emplear otros medios materiales respecto a un destinatario indeterminado, y
saber de la idoneidad que lo que hace y del modo en el que lo representa es
apto para turbar el orden que persigue o puede ser tenido como tal por el receptor.
Es suficiente que el hecho pueda ser tenido como idóneo, y el conocimiento de
esa circunstancia por el agente alcanza para satisfacer las exigencias
subjetivas.
Es que, además del conocimiento y
voluntad de realizar los elementos que integran el tipo objetivo, debe existir
en el autor la ultraintención de infundir un temor público o suscitar tumultos
o desórdenes, que se presentan como intenciones que exceden de querer realizar
el tipo objetivo y constituyen lo que la doctrina llama un cortado delito de
resultado, es decir que el sujeto realiza la conducta para que se produzca un
resultado ulterior ya sin su intervención. Jorge E. Buompadre –en punto a ello-
enseña que el autor debe obrar para infundir un temor o desorden; sin ese
propósito específico el delito desaparece. He aquí también una de las
principales características que presenta este tipo de delitos, justamente
porque si el autor de la intimidación, no obstante haber realizado alguna de
las acciones descriptas en la norma y utilizado cualquiera de los medios
reglados, tuvo únicamente el propósito de infundir temor o alarma respecto de
un sujeto o varios individuos determinados, aun cuando se hubiese provocado el
temor colectivo o desordenes de cierta magnitud no se daría el encuadramiento
típico. Es decir, los medios materiales dice Carlos Creus deben haber sido
empleados por el autor para provocar alguna de las finalidades que la norma
enuncia (temor público, tumultos o desordenes); si se los emplea con otra
finalidad, el hecho no encuadra en esta figura.
Es bien cierto de lo dificultoso
que se hace el sólo pensar en la probabilidad de ingresar en la psiquis del
agente para determinar cuáles han sido las reales intenciones de su proceder; y
precisamente esa misión, desde nuestro enfoque, es casi un absurdo. De allí, la
ultraintención a la que se hiciere referencia como elemento adicional al dolo
deba extraerse –esencialmente- de las circunstancias objetivas de la
acusa.
El delito se consuma con la
realización de cualquiera de los comportamientos típicos, con prescindencia que
la finalidad del autor se haya concretado. Parece poco probable, aunque para un
sector de la doctrina el delito admitiría la tentativa, caso que se nos ocurre
–en hipótesis de máxima y con las reservas del tema- cuando se pretende
infundir un temor público o suscitar tumultos o desordenes mediante la difusión
por vía radial de noticias falsas y estas no trascendieron públicamente por
razones ajenas al autor (corte de la transmisión por cuestiones
climatológicas).
Finalmente, el legislador ha
previsto una pena superior para el caso que el autor utilice explosivos,
agresivos químicos o materiales afines.
Es bien cierto que este agravante
tiene un carácter subsidiario, dada la expresa disposición legal, en cuanto y
en la parte que importa expresa “siempre que el hecho no constituya delito
contra la seguridad pública…”. Por ello, como lo enseña Alejandro Tazza es
necesario que el empleo de tales medios no sea a la vez constitutivo de un
delito contra la seguridad común, pues en tales casos, funciona la relación de
subsidiariedad restringida que contiene esta forma penal, desapareciendo de la
escena para dejar su espacio al tipo penal respectivo del Título VII del Código
Penal.
A esta altura, considero que
estos contenidos son suficientes para comprender el tipo penal que se analiza
en esta oportunidad. Sin embargo, los autores que han sido citados a lo largo
de este ensayo pueden servirles de guía para completar cualquier otro concepto
o superar las dudas que pueda presentárseles con el avance de la lectura.
A modo de nota, y para una
favorable individualización de quien deseen recurrir a la profundización de los
contenidos, identifico las obras de los autores que han sido citados en el
presente trabajo:
1) GOLDSTEIN, Raúl,
“Diccionario de derecho penal y criminología”, Astrea, Buenos Aires, 1993, 3ra.
Ed., p. 614 ss. y cctes.;
2) D´ALESSIO, Andrés José –
DIVITO, Mauro A., “Código Penal de la Nación Argentina”, La ley, Buenos Aires,
2013, 2da. Ed., Tº II, p. 1055 ss. y cctes.;
3) TAZZA, Alejandro,
“Código Penal de la Nación Argentina Comentado Parte Especial, 2018,
Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, tº II, p. 568 ss. y cctes.;
4) BUOMPADRE, Jorge E.,
“Tratado de derecho penal. Parte especial. 2”, Astrea, Buenos Aires, 2009, 3ra.
Ed., tº2, p. 573 ss. y cctes.;
5) CREUS, Carlos, “Derecho
Penal, Parte Especial, Astrea, Buenos Aires, 1993, 4ta. Edición, tº 2, p. 122
ss. y cctes.
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