lunes, 30 de marzo de 2020

El delito de concesión de poderes tiránicos (art. 227 del Código penal).


EL DELITO DE CONCESIÓN DE SUPERPODERES AL PODER EJECUTIVO.-
A propósito del art. 227 del Código Penal.






A lo largo de los últimos tiempos hemos venido asistiendo a distintas discusiones de tinte político, a través de las cuales se pretenden subsanar ciertos y determinados conflictos sociales mediante mecanismos legales o normativos no tradicionales que, en algunos casos, derivan en voces que se alzan desde ciertos sectores sosteniendo su inconstitucionalidad, su ilegalidad, o directamente meros reclamos bajo el reproche de constituir una delegación de facultades extraordinarias o indebidas, semejante a la concesión de poderes tiránicos en favor del Poder Ejecutivo en general.
Como aclaración previa debemos señalar que el Estado se organiza a través de una serie de normas a las cuales se han de atener –principalmente- a una norma fundamental, que es la Constitución Nacional, y a toda aquella otra legislación que tenga estrecha vinculación con el sistema político elegido por una sociedad determinada, y a las autoridades constituidas para hacer respetar la Carta Magna y las disposiciones referidas al funcionamiento y al régimen establecido para el cumplimiento de sus fines. Su falta de acatamiento dará lugar al nacimiento de un hecho delictivo, que en estos casos se denomina genéricamente “delito político”, por atentar –precisamente- contra esos principios y postulados que rigen y mantienen la estructura de todo ese sistema de representación popular, del sistema de gobierno establecido, y de la formación y renovación de las autoridades encargadas de representarlo y ejercerlo.
Previo a todo análisis de esta figura que motiva el comentario y que se vincula indudablemente con los llamados delitos políticos, debemos traer a colación con Soler[1] aquellos pensamientos de Carrara que ilustraban las dificultades suscitadas en torno a esta categoría de ilicitudes, que lo llevaron a no exponer en su obra esta clase de estructuras típicas, y para quien la teoría del delito político se frustraría siempre frente al poder del triunfador[2].-
La expresión “delito político” -dice Eusebio Gómez-[3], no es empleada por la legislación argentina para designar los hechos que ordinariamente se consideran tales. En nuestro Código Penal (Título 10), esos hechos se denominan “Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional”.-
         Dentro del catálogo de estos delitos políticos, el más característico es el que se conoce como “rebelión” o atentado al sistema democrático, que consagra sencillamente el derrocamiento de las autoridades legítimamente constituidas; pero el que hoy nos lleva la atención es aquel que se refiere a la concesión de poderes tiránicos, configurado por la suma del poder público, o al que vulgarmente se menciona como el otorgamiento de “superpoderes” al representante del Poder Ejecutivo, sea éste nacional o provincial.-
         Luego de sancionar el delito de rebelión y la amenaza de su concreción (arts. 226 y 226 bis), nuestro Código Penal castiga la conducta de los legisladores nacionales o de los legisladores provinciales que conceden al Poder Ejecutivo Nacional o Provincial (Presidente o Gobernador) facultades extraordinarias que exceden el marco normativo que legalmente fuera acotado por las respectivas Constituciones (Nacional o Provincial).
En el art. 227 del ordenamiento punitivo se ha arraigado esta figura delictiva, que históricamente fue designada como concesión de “poderes tiránicos” en razón que convierte a un esquema republicano de división de poderes en un sistema tiránico, en el cual el Poder Ejecutivo posee facultades que exorbitan sus funciones, obligaciones y atribuciones, que están perfectamente enmarcadas y delimitadas por la Constitución Nacional.
Un verdadero imperativo constitucional caracteriza a esta ilicitud, ya que el Constituyente Argentino no quiso dejar librada su sanción a lo que pudiera establecer el Código Penal, y por el ello en el art. 29 de la Constitución Nacional consagra este delito del que hablamos, con la ferviente aspiración de que ningún gobierno de turno pudiera modificar o suprimir su tipificación o incluso su penalidad, dejándole únicamente al legislador la facultad de definir sus contornos.
         El texto apuntado señala lo siguiente: 
      Art. 227: “Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo para los traidores a la patria, los miembros del Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo Nacional y los miembros de las legislaturas provinciales que concedieren a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías, por los que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona (artículo 29 de la Constitución Nacional)”.-
         Más allá de la regla general, a partir de la cual el Congreso no debe interferir en la esfera de actuación de los otros poderes de Estado, y en particular la de no ejercer funciones judiciales, cabe señalar que existe un ámbito de competencia prohibido al Congreso, desde la perspectiva institucional,  que se extiende a las legislaturas provinciales. Y en tal sentido diremos que la violación a la veda que impone el artículo 29 de la Constitución Nacional a los legisladores nacionales o provinciales, torna estos actos en nulos de nulidad absoluta, y sujetan a quienes los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.-
         Tales motivos le hacen afirmar a Soler que aquí se traiciona la confianza que los electores depositan en sus representantes, que se erige –entonces- como el bien jurídico tutelado penalmente por esta norma. De ahí la necesidad del constituyente de revestir de suficiente coacción la exigencia del acatamiento que deben los poderes políticos al orden constitucional y a la soberanía del pueblo[4].
No obstante la opinión del destacado jurista, en verdad entendemos que en realidad lo que con esta actitud se viola es directamente la división de poderes prevista por la Constitución Nacional, y con ello el correcto funcionamiento de los órganos encargados de aplicarla y hacerla cumplir, especialmente cuando se encuentran en juego valores importantísimos de los ciudadanos, como la vida, el honor o su fortuna[5], según reza el propio texto del ordenamiento punitivo en consonancia con el precepto constitucional. La conducta prevista en el artículo 227 del Código Penal implica un ataque a la Constitución Nacional, pues importa desconocer el principio republicano de división de poderes e igualmente cada uno de los derechos, declaraciones y garantías que reconoce la Carta Magna en favor de todos los individuos.-
         La conducta típica de este delito consiste en la delegación de poderes y facultades por parte de los miembros del Poder Legislativo al Poder Ejecutivo (Nacional o Provincial), a través de los cuales se generan privilegios o supremacías que desconocen los límites constitucionales en tal sentido, y dejan expuestos los bienes, el honor o la vida de los argentinos a merced de un gobierno o de una persona en particular.
         Sin embargo lo que el artículo 227 prevé pudo haber sido redactado con mayor ajuste a la Constitución, porque el Código Penal se ha limitado a castigar a los miembros del Congreso que concedieren poderes tiránicos, mientras que la Carta Fundamental sujeta a punibilidad –además- a quienes formulen, consientan o firmen actos de esta naturaleza[6].-
         Los antecedentes históricos sitúan el origen y fundamento de esta disposición constitucional en el intento de evitar lo ocurrido durante los tiempos de Juan Manuel de Rosas, quien solicitaba y obtenía facultades extraordinarias o directamente la suma del poder público con mínimas restricciones; pero aun así, se tornaba imprescindible cumplir acabadamente con todo el texto constitucional incluyendo dentro del círculo de autores no sólo a quienes conceden (legisladores), sino también a quienes consienten (Poder Ejecutivo), formulen y firmen (funcionarios administrativos) un acto de esta naturaleza[7], es decir, a todo aquel que haya intervenido en la idea y concreción de semejante proyecto[8], debiéndose haber incluido como autor de este delito a aquellos que participaren del modo indicado por la Constitución Nacional, realizando las conductas típicas que la Constitución Nacional imponía sancionar[9].
         En consecuencia, lo que se encuentra alcanzado por el Código Penal es la concesión de “facultades extraordinarias”, que son aquellas que se otorgan al Poder Ejecutivo por tiempo determinado o indeterminado, y que están por fuera de las facultades ordinarias que le corresponden con arreglo a la Constitución (por ejemplo la facultad de suprimir la garantía de la defensa en juicio o del derecho de propiedad o la de establecer delitos y penas)[10].-
          También se encuentra alcanzada la aprobación legal de una situación que se asemeje a la “suma del poder público”, es decir aquello que importa tanto como suprimir la división de los poderes, y de tal manera concentrar en el Poder Ejecutivo a su discreción, por tiempo limitado o ilimitado,  la totalidad o gran parte de las facultades legislativas, ejecutivas y judiciales enumeradas o no en la Constitución Nacional o Provincial[11].-
         Por último, se comprende como hecho ilícito el beneplácito legal que confiere sumisiones (representan subordinaciones o sometimientos de los poderes Legislativo o Judicial o de ambos al Poder Ejecutivo, respecto de la existencia, estructura, integración de aquellos o de las garantías que les corresponden) o “supremacías”, vale decir superioridades jerárquico-funcionales en favor de un Poder y en desmedro de otro. Por lo general se dará bajo la forma de preeminencias del Poder Ejecutivo por sobre los Poderes Legislativo o Judicial (por ejemplo la revisión de sentencias judiciales).-
         El Proyecto de nuevo Código Penal presentado al Congreso de la Nación Argentina en 2018 mantiene la estructura de esta ilicitud, aunque agrega dentro del tipo básico la concesión de estas facultades por parte de los legisladores de la ciudad autónoma de Buenos Aires al Jefe de Gobierno, y agrega como autor del delito al destinatario de dicha concesión (Presidente, Gobernador o Jefe de Gobierno) que hiciere uso de estas facultades que le fueren conferidas o no las rechazare[12].-
         Debemos hacer notar que la concesión de estas facultades o poderes extraordinarios no es punible sino sólo en la medida que a raíz de su otorgamiento, tanto la vida como el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna[13]. Toda otra forma de interferencia en la esfera propia de las facultades de alguno de los Poderes del Estado deberá resolverse desde otra perspectiva que esté contemplada por el ordenamiento jurídico, pudiéndose recurrir a las vías procesales pertinentes previamente establecidas para cada caso en especial, pero no autoriza ello a requerir la sanción punitiva aquí prevista cuando la modalidad presuntamente ilícita no se refiera a cuestiones vinculadas con la afectación al honor, la vida o la fortuna de algún ciudadano argentino. Entendemos que cuando la norma se refiere a estos bienes de los “argentinos” no hace especial referencia al ciudadano nativo, sino en general a quienes habitan el suelo argentino, sean naturales o extranjeros[14].-
         El delito queda perfeccionado con el acto que importa la concesión de facultades o poderes, sin que sea exigencia de ello su efectiva aceptación o utilización por parte del representante del Poder Ejecutivo. Queda fuera del tipo penal la asunción de facultades extraordinarias sin el voto legislativo[15].-
         Debemos reiterar aquí, que la penalidad prevista por este tipo penal es la equivalente a la del delito de traición agravada (art. 215 del Código Penal, prisión o reclusión perpetua), pero al ser una equiparación “ad-poenam”, ello no autoriza a confundir la naturaleza de este delito con la figura penal de la traición a la patria. Dice con toda razón Gómez, que ni este texto ni el artículo de la Constitución consideran traidores a quienes incurren en esos hechos, sino lo que hace es prescribir para ellos las mismas penas que corresponden a los que cometan el delito de traición[16].-
         Se trata de un delito que requiere del conocimiento concreto acerca de que las facultades conferidas al Poder Ejecutivo son contrarias –o al menos no previstas- por la Carta Fundamental, y la voluntad de disponer todas aquellas medidas necesarias tendientes a que sean conferidas dichas facultades al poder administrador, sabiendo o aceptando que exceden el debido marco constitucional. Debe abarcar igualmente, el conocimiento de que al momento de concederse esas facultades extraordinarios o poderes excesivos, tanto la vida, como el honor o la fortuna de los argentinos quedarían a a plena disposición del Poder Ejecutivo Nacional o Provincial, o de un tercero ajeno a la administración.-
Para determinar si ha existido un supuesto de esta naturaleza es necesario “atenerse a la apreciación de los hechos”, efectuada bajo la forma de una interpretación progresiva, tal como acertadamente lo ha sostenido la jurisprudencia[17]. Efectivamente, en esta clase de situaciones lo que existe habitualmente es una discusión interpretativa, que puede llegar a discrepar en los alcances que cabe otorgar al texto de una ley o norma que consagra ciertas facultades, que por lo general se conceden al Poder Ejecutivo en tiempos de emergencia. Ahora bien, una cosa es la concesión de facultades que se otorgan al Ejecutivo para superar una crisis momentánea o pasajera sufrida por la comunidad en general, y otra bien diferente es exorbitar aquellas que constitucionalmente pertenecen a otros Poderes del Estado. La diferencia entre una y otra será una cuestión de apreciación que en cada caso deberá hacerse partiendo de un exhaustivo cotejo de las normas constitucionales en juego, y por supuesto con un criterio apegado estrictamente a las exigencias que penalmente establece el tipo legal en comentario.-


DR. ALEJANDRO TAZZA
FACULTAD DE DERECHO
UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA
        









[1] Ver Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, T° V, pag. 61 y sgtes., Ed. Tea, Buenos Aires, 1978 Atento la concepción iusnaturalista de la obra y pensamiento de Carrara, su sistema chocaba con el violento desmentido de la sucesión histórica de los regímenes jurídicos, como un testimonio más de la profunda coherencia de su estructura sistemática, siendo que el derecho positivo solo le servía como ejemplo de la arquitectura de su construcción jurídica. A la vez es dable señalar también, que a esta clase de ilícitos se los conoce con el nombre de “atentados políticos”, y precisamente la denominación de “atentados” obedece a que en realidad se sanciona como delito consumado a la tentativa de asumir el poder ilícitamente, ya que si la rebelión triunfara, el castigo penal no operaría. Sería ilógico suponer que una revolución triunfante, luego de la asunción del gobierno, se auto sancionara con las previsiones del Código Penal en este aspecto.

[2] Ver Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, T° V, pag. 61 y siguientes.  Como acertadamente opina el autor citado, “sería imposible y aún absurdo”, puesto que “la ley no puede establecer consecuencias normativas que vayan más allá de su propia validez; no puede como en el caso del homicidio, disponer nada para el caso en que el bien jurídico concreto (la vida) sea destruido. Cuando la rebelión triunfa, la ley que habla es ya una nueva ley. Ver Soler, ob. cit. pag. 73
[3] Gómez, Eusebio, “Tratado de Derecho Penal”, T° V, pag. 261, Ed. Comp. Arg. de Editores, Bs. As., 1941.-
[4] Dictamen de Sebastián Soler como Procurador General de la Corte Suprema en Fallos 234:250.-
[5] En similar sentido Molinario – Aguirre Obarrio, cit. por Donna, Edgardo, “Derecho Penal – Parte Especial”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Sta. Fe, Argentina 2015 , pag. 415, nota nro. 86.-
[6] Soler, Sebastián, obra citada, T. V, pag.70. Como bien expresa el autor citado, para el Código Penal el sujeto activo de este delito es solamente el legislador, mientras que la Constitución abarca al que consiente, es decir, al agraciado con las facultades extraordinarias, y agrega que frente a esta disyuntiva lo que debe prevalecer es el texto constitucional. Confr. Buompadre, Jorge, “Derecho Penal”, T° III, Avellaneda 2000, edit. M.A.V.E,  pag. 45.-
[7] Ver Tazza, Alejandro “Tres Delitos Constitucionales”, en La Ley, Supl. Actualización, del 8-2-2005, pag. 1 y sgtes.
[8] Cfr. Tazza, Alejandro, ob. cit. pag. 1 y sgtes. Es cierto también que –a la inversa de lo que ocurre con el delito de traición-, el legislador penal argentino ha pecado por defecto
[9] En contra de esta posición ver CSJN, causa “Mazzeo”, M. 2333, XLII, voto del Dr. Carlos Fayt. Al existir esta contradicción, pensamos que frente a un suceso de esta naturaleza no cabe duda alguna que por el mandato constitucional las acciones allí previstas (conceder, formular, consentir o firmar) podrían ser perfectamente sancionadas penalmente aplicando directamente el tipo previsto por la Constitución Nacional, que lógicamente ostenta mayor jerarquía normativa que la disposición penal.
[10] Ver La Ley, T. 102, pag. 1061.-
[11] Ver Juan Silva Riestra, “Proceso criminal contra Rosas ante los Tribunales ordinarios de Buenos Aires”, pag. 44, Tapiales 1955, edit. Bases.-
[12] Pensamos que agregar al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es algo que no está contenido en la Constitución Nacional y escapa por ende al mandato constitucional, a la par de ser extremadamente selectivo, pues de seguirse dicho criterio también debería haberse previsto para los legisladores de las Intendencias respecto de los Jefes comunales. Amén de ello, si se incluye –en términos constitucionales- a quienes “consienten” dichos actos, también deberían incluirse quienes formulen y firmen actos de esta naturaleza para respetar acabadamente el texto del art. 29 de la Constitución Nacional.
[13] Tanto para Gómez como para Soler existen defectos de técnica legislativa en este aspecto, ya que no se prevé como consecuencia lesiva una afectación –p. ej.- a la libertad de las personas. Cfr. Soler, Sebastián, ob. cit. pag. 80.-
[14] De otra posición parece ser Donna, Edgardo, que con cita de Núñez considera que sólo quedan comprendidos únicamente los “argentinos”, pues de otro modo se ampliaría indebidamente el tipo penal. Ver Donna, Edgardo, ob. cit., pag. 418.-
[15] Ver Tazza, Alejandro, “Código Penal de la Nación Argentina Comentado”, Parte Especial, T° III, pag. 37 , Ed. Rubinzal- Culzoni, Sta. Fe, 2018.-
[16] Ver Gómez, Eusebio, nro. 1246 cit. por Manuel Ossorio y Florit, “Código Penal y Leyes Complementarias”, Ediciones Librería Jurídica, La Plata, Argentina, 1975, pag. 342. Este ilícito es ni más ni menos que el delito de concesión de poderes tiránicos y no una forma especial de traición, que lógicamente requiere de otros elementos típicos y presupuestos que aquí no se encuentran presentes. La confusión idiomática en la que a veces se incurre involuntariamente no es aceptable, ya que significa desconocer los postulados propios de uno y otro delito, como así también, olvidar las razones y argumentos históricos que sirvieron de fuente al constituyente nacional.
[17] Ver Cam. Nac. Esp. de la Capital Federal, LL 87-62, del mes de marzo del año 1957.-

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