lunes, 30 de marzo de 2020

Violación de Medidas Antiepidémicas (art. 205 del Código Penal)


EL DELITO DE VIOLACION DE MEDIDAS ANTIEPIDÉMICAS.-

Alejandro Tazza.
Facultad de Derecho



         El Código Penal Argentino cuenta con varias disposiciones tendientes a proteger la Salud Pública, es decir el normal funcionamiento y desarrollo del estado de salud de un grupo de personas o de una población en general, como modo de tutelar –indirectamente- lo que se ha dado en llamar “Seguridad Pública. Ello lo hace en el Capítulo IV (Salud Pública), del Título VII (Seguridad Pública), de su Libro II (Parte Especial), agrupando allí una serie de figuras que tienden a sancionar aquellas conductas que podrían lesionar la salud de la población en términos genéricos, como perteneciente a un grupo o número indeterminado de personas.
Es necesario aclarar previamente, que el derecho punitivo protege a la salud como un derecho individual o personal, y acciones que provocan un daño a una persona en particular infringen aquellas disposiciones relacionadas con los delitos contra las Personas (Título I), dando lugar a la eventual aplicaciones del delito de lesiones, abandono de personas, etc. Ahora bien, más allá de ese derecho individual y personal que a cada uno asiste en su tutela, representado en el interés de cualquier persona de no ser perjudicado o damnificado en su salud, nos enseña Carrara[1] que cuando este interés se contempla frente a una multitud de hombres congregados en una sociedad estable, ese derecho individual viene a convertirse en un derecho social, común a todos ellos, porque efectivamente todos necesitan y aprovechan ese interés.-
En efecto, el concepto de salud pública debe ser entendido –por un lado- desde un punto de vista integral con relación al bien jurídico tutelado y a su sistematicidad, y por el otro, como una modalidad extensiva del concepto de salud individual. Desde este último aspecto, la salud pública vendría a ser el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solo la ausencia de enfermedades, tal como reza la definición adoptada por la Organización Mundial de la Salud. Por su parte -y como adelantáramos- en lo que aquí interesa, un delito contra la Salud Pública debe entenderse como una conducta ilícita que atenta contra la Seguridad Pública en general, y específicamente en cuanto la seguridad común es puesta en peligro respecto de un número indeterminado de personas[2].
La noción de peligro común y la existencia de un sujeto pasivo indeterminado son características propias de estas categorías delictivas agrupadas en esta parte del Código. En consecuencia, todo hecho que sea juzgado a la luz de estas disposiciones debe ser medido en consonancia con dichos postulados.
La dirección subjetiva y objetiva por parte del autor de una conducta de estas características será un factor de importancia a tener en consideración para efectuar la correspondiente distinción, pero también servirá -para tales menesteres-  evaluar la efectiva creación de un peligro para el resto de los integrantes de una colectividad o comunidad de personas consideradas de modo genérico y no individual.
En nuestro país, el día 12 de marzo del año 2020, por intermedio del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 260/2020 el Presidente de la Nación Argentina adoptó una serie de medidas tendientes a evitar la propagación de una epidemia derivada de la transmisión del virus COVID-19, que fuera catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una verdadera pandemia que afecta a más de 110 países en el mundo.
Entre las medidas que contiene la norma, su artículo 7mo impone una serie de restricciones y de modos de actuación de carácter obligatorio, cuyo incumplimiento  -según el art. 22- dará lugar a la eventual comisión de delitos de acción pública conforme lo previsto por los arts. 205, 239 y concordantes del Código Penal.
A su vez, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) nro. 297/2020, del Poder Ejecutivo Nacional esas medidas se extendieron a partir del día 20 de marzo del corriente año, imponiéndose a la población en general una serie de abstenciones y prohibiciones (arts. 2 y 4°), cuyo incumplimiento resulta conminado penalmente con iguales figuras punitivas que las anteriormente mencionadas
Analizaremos –principalmente- la figura contenida en el artículo 205 del Código Penal, que fuera establecida con la finalidad de sancionar conductas lesivas a aquellas decisiones tomadas por la autoridad para impedir la introducción o la propagación de una epidemia[3].
         La norma en comentario establece lo siguiente:
         Art. 205: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.”

         En la actualidad este tipo penal contempla una penalidad leve, de 6 meses a 2 años de prisión para quien obre del modo indicado por el texto legal. Nos dice Soler[4], que la disposición provine del Proyecto de 1891 que entendió ampliar de tal modo lo dispuesto por el Código de 1887, que solamente se refería a la violación de cuarentenas, y que daba como fuentes de este artículo al Código Húngaro y al Código Alemán[5].-

         a). La conducta típica de la figura.
         La conducta típica consiste en “violar” las medidas que se hayan adoptado por la autoridad administrativa competente con la finalidad señalada en la norma.
         En atención a que el ilícito consiste en violar dichas medidas, el delito se cometerá cuando no se cumpla con lo que dispone la medida. Violar las medidas administrativas implica desobedecerlas, desconocerlas o incumplirlas del modo en que han sido establecidas y determinadas.
         La violación tendrá lugar en consecuencia, en el momento en que el obrar del sujeto activo no se ajuste exactamente a lo que disponga la normativa que impone una medida tendiente a impedir la introducción o la propagación de una enfermedad epidémica, en tanto ello pueda llegar afectar a una población o grupo de personas en general.

         b). Las “medidas” dispuestas como objeto de la ilicitud.
Esas medidas adoptadas por la autoridad competente deben ser de tal naturaleza que impongan un obrar o una abstención de carácter compulsivo y obligatorio para todas las personas, para un sector de una población o para un grupo de personas en general. Lo cierto es que tienen que poseer carácter compulsivo y ser de cumplimiento obligatorio, de modo tal que su incumplimiento derivará en una responsabilidad penal como la aquí referida.
Es por tanto que puede tratarse de un delito de acción o de omisión, según el mandato indicado por la respectiva norma imponga un obrar o una abstención. En efecto, si la medida contenida en la disposición legal de que se trate impone un actuar determinado, su “violación” consistirá en no obrar (omisión) del modo requerido; mientras que si la medida impone determinada abstención, la acción típica se configurará cuando se actúe (acción) de la manera contraria a la allí indicada.
         Dado que el tipo penal en análisis se refiere a la violación de medidas adoptadas por la autoridad competente, es necesario aclarar que quedan comprendidas todas aquellas decisiones administrativas o gubernamentales, cualquiera sea la estructura formal que la vincule con el objetivo de la regulación.
En consecuencia, dentro de este concepto de “medidas” quedan comprendidas todas aquellas que sean dispuestas ya sea bajo la forma de una norma legislativa (ley), una disposición de carácter reglamentario (decreto del Poder Ejecutivo –Nacional o Provincial-), o resoluciones meramente administrativas (Resoluciones Ministeriales o de Secretarías de Estado), o decretos u ordenanzas municipales (facultades de los Municipios). Por lo tanto, lo que se incumple son los mandatos o prohibiciones que contiene la legislación nacional, provincial o municipal, siempre y cuando que esta normativa se refiera a la regulación del impedimento de introducción o propagación de una epidemia.
Es suficiente con que la autoridad sea competente para dictarla, vale decir, que emane de un órgano con facultades suficientes como para emitir disposiciones de carácter normativo y obligatorio. Por ende la competencia territorial del órgano es completamente indiferente a los fines de esta materia, pudiendo ser de competencia nacional, provincial o municipal.
Lo trascendente en todos estos casos, es que –reiteramos- deben constituir medidas de carácter obligatorio y no meras sugerencias, prevenciones o consejos dirigidos a la población[6], o a una colectividad determinada, cuyo incumplimiento en estos caso no deriva en una sanción penal al no ajustarse, por ende, a esos requisitos típicos.-

c). Características de la figura.
La doctrina es prácticamente unánime cuando sostiene que se trata de un tipo penal en blanco, ya que para saber cuál es el contenido de la prohibición debe recurrirse a aquellas medidas que haya adoptado la autoridad competente, siempre que las mismas se refieran a impedir la introducción o propagación de una epidemia. Como tal, su constitucionalidad ha sido reconocida siempre que la norma complementaria se encuentre suficientemente precisada, y que se cuente con la debida posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada[7].-
En el caso particular que estamos comentando, los Decretos de Necesidad y Urgencia nros 260 y 297 del Poder Ejecutivo Nacional constituyen el complemento del tipo penal analizado, y superan el test de razonabilidad exigido para esta clase de situaciones, cumpliendo con el parámetro de precisión legal, y la posibilidad de conocimiento anticipado por parte de los destinatarios de las medidas adoptadas en pos de la evitación de afectaciones a la salud de la población argentina.
Por otra parte se trata de una ilicitud que implica una “desobediencia” a la autoridad de la ley. Sin embargo debemos destacar que no por ello se comete también el delito de desobediencia previsto por el art. 239 del Código Penal. En efecto, hemos sostenido en otro lugar que la desobediencia es un delito subsidiario[8], y por ende únicamente es aplicable cuando el hecho no esté comprendido en otra disposición legal, tal como sucede en la hipótesis comentada. Lo contrario importaría juzgar dos veces al imputado por un mismo hecho, lo que resultaría en pugna con elementales principios constitucionales.
Lo que consagra el artículo 239 del Código Penal no es una mera desobediencia a una norma, sino a una concreta e identificada orden emanada de un funcionario público hacia una persona para que actúe o no actúe en forma determinada[9].-
Pensamos que la mención que hacen los Decretos 260 y 297/2020 se refieren concretamente a la desobediencia o la resistencia que pueda imponer una persona que ha sido sorprendida incumpliendo la normativa. En tales casos, la orden emanada de funcionario público estará dirigida a una persona determinada, y en el caso de no acatarse, o de resistirse a su efectivo cumplimiento dará lugar a la posible aplicación de la figura de la desobediencia (simple negativa a cumplir) o de la resistencia (negativa emprendida con violencia o fuerza) según sea la modalidad empleada por el autor de ese hecho (art. 239 del Código Penal).
No debemos tampoco confundir a esta figura penal con el delito de “propagación de una enfermedad peligrosa y contagiosa” previsto en su forma dolosa por el art. 202 del Código Penal, pues allí se sanciona una conducta diferente. En efecto, la ilicitud típica de esta figura consiste en propagar una enfermedad contagiosa y peligrosa para las personas, pero el simple contagio no equivale a la propagación. La propagación es la manifestación colectiva de una enfermedad que se difunde rápidamente en un mismo contexto de tiempo y en un determinado territorio.-
La conducta típica de propagar ha dado lugar a innumerables discusiones en torno a su completa operatividad[10]. En efecto, para algunos lo que se castiga es la creación de un peligro, mientras que para otros la acción de propagar se podrá decir que se ha cometido recién cuando alguien se haya visto afectado por la enfermedad. Finalmente, quienes piensan que siendo que lo protegido es la salud pública, no podrá decirse que ha existido propagación hasta tanto se hayan contagiado más de una o un grupo de personas[11].
Visto de tal manera, este delito es representativo de un delito de resultado. Requiere de alguien que se haya contagiado de la enfermedad propagada y de una relación de causalidad entre el accionar voluntario del autor y el resultado enfermedad de al menos una persona, para poder afirmar que a partir de allí se dan las características de esta grave ilicitud. Pero lo cierto es que aquí se castiga la efectiva propagación de una enfermedad y no el peligro de su propagación.[12]
Propagar significa necesariamente que alguien se haya contagiado, aunque en razón de la terminología y la ubicación sistemática de esta disposición entendemos que se requiere de una pluralidad de afectados para asegurar que ha existido una verdadera “propagación” de una enfermedad en los términos típicos exigidos por esa norma punitiva.
Por tanto, no debemos confundir esta figura de “propagación” dolosa de una enfermedad peligrosa y contagiosa (art. 202 del Código Penal), con la voluntaria violación de un mandato normativo dictado con el objetivo de proteger la salud de una población en general ante la eventual introducción o propagación de una epidemia (art. 205 del Código Penal).-

         d). Irretroactividad de la aplicación de la norma.
Retomando el análisis de la ilicitud, lo cierto es que en tales hipótesis es necesario e imprescindible para la configuración delictiva, que tales medidas deben haber sido dictadas en forma previa a la realización de la conducta u omisión culpable. Es lógico señalar que no pueden ser aplicadas retroactivamente, y que únicamente podrá existir una persecución penal en tal sentido a partir de la fecha de entrada en vigencia de la disposición normativa que impuso la medida en forma compulsiva y obligatoria para una población en general, o para un sector o grupo de personas en forma indeterminada o determinable.
Tales medidas contienen un elemento circunstancial temporal. Solo puede ser perpetrada su violación durante el lapso que tiene vigencia el mandato respectivo. Rigen desde y únicamente para el futuro, aunque este último límite final pueda ser prorrogado válida y legítimamente por la misma autoridad en caso de persistir la situación que la originara[13].-

         e). Contenido y finalidad de las medidas adoptadas.-
Tales medidas contenidas en la ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza deben estar referidas a evitar la introducción o propagación de una epidemia. Quiere decirse con ello que la finalidad perseguida por la normativa tiende a evitar que ingrese al territorio correspondiente a la autoridad que la decrete (puede tratarse del país en general, de una provincia, de una región, de un partido municipal o de una zona en particular), o que ya instalada se propague, es decir se extienda o difunda a una superior cantidad de afectados, comprometiéndose en mayor medida la salud pública.-
         Por epidemia debe entenderse aquella “enfermedad que acomete simultáneamente a gran número de personas y con caracteres de permanencia”[14], que debe ser evitada tanto en su producción, como -ya después de manifestada- en su extensión más allá de lo producido, tal como hemos señalado.
         Específicamente, en los supuestos de los Decretos de Necesidad y Urgencia en comentario, no cabe duda alguna del alcance y el objetivo de estas medidas, ya que fueron dictadas en el marco de la declaración internacional de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud ante el avance incontrolable de la enfermedad transmitida por el COVID-19 (coronavirus).-

         f). El sujeto activo de esta ilicitud.
El autor de este delito será quien incumpla el mandato establecido por la medida con tales fines adoptada.
El destinatario de la medida no necesariamente debe ser alguien que ya se encuentre afectado o sospechado de estar afectado por la enfermedad cuya introducción o propagación se pretende evitar, dado que en razón a su carácter preventivo en orden al resguardo de la salud de la población, bien puede estar dirigida a quienes no se encuentran en esa situación con el claro objetivo de impedir su extensión y propagación.
Por tal motivo viola la medida incluso quien no está afectado por la enfermedad y aún así, no respeta las restricciones impuestas por la autoridad competente, o incumple las obligaciones allí establecidas. En efecto, ni siquiera podrá alegarse como causa de justificación del incumplimiento, el conocimiento cierto de que no se padece la enfermedad cuya epidemia se intenta no propagar, o no encontrarse dentro del grupo que se establezca como “de riesgo”. Lo que está en juego es la Salud Pública y por lo tanto, cuando se disponga una restricción o un actuar determinado en la forma ya descrita, su violación dará lugar a la aplicación de este tipo penal puesto que su inobservancia conlleva el peligro que subyace en supuestos de epidemias para el cuerpo social en general.
Piénsese que incluso la medida adoptada puede consistir en que nadie ingrese a una zona o territorio en el que se ha desatado o comprobado casos de enfermedades de carácter epidémico. Así las cosas, incumplirá el mandato y cometerá el delito quien no hallándose afectado ingrese a tales zonas o lugares, lo que demuestra que dicha abstención de ingreso se sustenta en la posibilidad de que existan nuevos afectados y que en tales casos el autor será ese destinatario que no padece ninguna enfermedad.
         En el caso particular derivado del DNU 260/2020 se indica como “aislamiento obligatorio” en el que deberán permanecer aisladas durante 14 días –si el plazo no se extiende frente a la evolución de la epidemia-, quienes se encuentren en las situaciones allí mencionadas[15].
         La disposición alcanza a las personas que se encontrasen en las situaciones referidas, y constituyen los destinatarios de las restricciones impuestas para evitar la propagación de una epidemia -en el caso constituida por el COVID-19 (coronavirus)- la que se extiende a los extranjeros no residentes en el país que no dieran cumplimiento a ello, siempre que hayan llegado o transitado por países declarados como “zonas afectadas”.
         Paralelamente y ante la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional, el Poder Ejecutivo complementó la anterior medida con un nuevo decreto de necesidad y urgencia (DNU 2907/20), por el que se estableció un “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el 31 de marzo del corriente año -pudiéndose prorrogar por el tiempo que se considere necesario en atención a dicha situación epidemiológica- para toda la ciudadanía en general, consistente en la permanencia en el domicilio o residencia habitual o en la que se encontraren a la fecha de entrada en vigencia de la norma (20 de marzo de 2020), imponiéndose la abstención de concurrencia a lugares de trabajo y de desplazamiento tanto por rutas, vías y espacios públicos, a excepción de aquellos desplazamientos mínimos e indispensables para el aprovisionamiento de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el eventual contagio del virus COVID-19 y su consiguiente afectación a la salud pública[16].-
         Por tanto, los sujetos mencionados precedentemente a la luz de lo dispuesto por estos Decretos, son aquellos que deben dar cumplimiento a “las medidas adoptadas por la autoridad competente para evitar la propagación de una epidemia”, y consecuentemente su violación dará lugar a la aplicación del tipo penal previsto por el art. 205 del Código Penal, en la medida en que también se vieran cumplidos los requisitos del tipo subjetivo reclamado por la disposición penal, y eventualmente a la figura de la desobediencia o resistencia (art. 239 del texto punitivo) si se dieran las circunstancias que hacen operativa su aplicación en los casos respectivos.-

         g). Aspecto subjetivo y consumación delictiva.
Hemos dicho que desde el punto de vista del bien jurídico tutelado nos encontramos en presencia de un delito de peligro abstracto, ya que el delito queda perfeccionado con el incumplimiento de aquello que ordena la medida, independientemente que después se compruebe que el autor no se hallaba afectado por la enfermedad epidémica. Tampoco requiere daño concreto a persona alguna. En tal sentido dice Soler, que el que se escapó de una cuarentena comete el delito aunque resulte después que efectivamente él no estaba enfermo[17]. En efecto, la potencialidad peligrosa de la conducta incumplidora debe juzgarse “ex ante” y no “ex post”, construyéndose de tal modo un figura penal que tiende a tutelar un bien social (salud pública) por encima de un mero interés o situación particular.
         Sin embargo habrá que establecer en el caso concreto, si esa posibilidad de peligro fue generada por el autor del incumplimiento de aquello que disponía la medida, a fin de compatibilizar la conducta presuntamente antijurídica con la probabilidad de afectación al bien jurídico tutelado. De todos modos, y coincidiendo con Sebastián Soler, aquí la ley considera que la violación de la normativa referida a la evitación de introducción o propagación de una epidemia contiene como en potencia los más variados peligros ulteriores para el bien jurídico tutelado. No se puede esperar que alguien (o muchos) se hayan contagiado o se hayan infectado con el virus de la enfermedad, para recién sancionar punitivamente la conducta desobediente, puesto que a esa altura el daño inferido a la población en general podría tener consecuencias funestas. Corolario de ello es que la ley estructura en estos casos, un tipo penal de peligro abstracto de esas características, no pudiendo por ello afirmarse que se trate de un mero incumplimiento de deberes formales que pueda sancionarse únicamente en forma contravencional. Tampoco podrá entenderse como un tipo de peligro concreto, puesto que la figura no exige un peligro real y concreto para la salud pública, conformándose con la posibilidad de generarlo de ese modo[18].-
         Se trata de un delito doloso, que apoya el dolo en el conocimiento y voluntad de quebrar el mandato o prohibición dispuesto por la reglamentación[19], como así también en que lo que disponía la medida se encontraba en relación con la evitación de la introducción o propagación de una epidemia, no siendo requisito del tipo que el autor obre a sabiendas de todo ello[20].-
         Es un delito formal[21], que queda consumado con la violación de lo que se establece en la medida normativa, y a pesar de dicha característica y de que se trata de un delito de peligro abstracto, los actos tendientes a violar la disposición pueden dejar al hecho en grado de tentativa, como sería el supuesto de quien intenta escaparse del lugar donde se ha decretado una cuarentena o una prohibición de salir del sitio indicado en la respectiva norma.

         CONCLUSIONES:
         En definitiva, en el caso particular de los DNU 260 y 297/2020 dictados los días 12 y 19 de marzo del corriente año por el Poder Ejecutivo Nacional, todas aquellas personas que se encuentren alcanzados por la situación descrita en su articulado, es decir por un lado los que deben cumplir con un “aislamiento preventivo” por 14 días consecutivos con la posibilidad de ser prorrogados (art. 7mo. DNU 260/2020), y por el otro, la población en general (art. 2do. DNU 297/2020) existente en el territorio argentino (nacionales o extranjeros), quienes se encuentran obligados a guardar un “aislamiento social, preventivo y obligatorio” con permanencia en el lugar de residencia habitual[22] (hasta la misma fecha y con el mismo alcance), son los que constituyen los destinatarios de estas medidas antiepidémicas, y quienes podrán ser los eventuales autores de los ilícitos antes reseñados.         
Quienes –fuera de las excepciones previstas- incumplan con esas disposiciones, y voluntariamente sin causa justificada eludan los mandatos contenidos en los arts. 7° inc. 1° del DNU 260/2020, y art. 2° del DNU 297/2020, incurrirán en la comisión del delito de “violación de medidas anti epidémicas” previsto por el art. 205 del Código Penal, sin perjuicio de la posible perpetración del delito de desobediencia o resistencia a la autoridad (art. 239 del Código Penal) si eventualmente y amén de ello, incumplieren con una orden particularmente dirigida a su persona, cuando ésta emane de un ° GI748+6funcionario público en ejercicio de sus funciones con motivo del aseguramiento de las medidas adoptadas en aquel sentido. Ello no obsta a que a su vez se apliquen las sanciones que, a nivel local o regional, se establezcan por la infracción al régimen de faltas y contravenciones propias de cada una de las jurisdicciones territoriales del país.-
         Las medidas contenidas por los DNU 260 y 297/2020 que fueran adoptadas por parte del Poder Ejecutivo Nacional se enmarcan dentro de aquellos parámetros de racionalidad, proporcionalidad y justificación, en el ámbito de las facultades de uno de los poderes del estado que tiene potestades para ello conforme lo establecido en el art. 99 inc. 1ro. y 3ro. de la Constitución Nacional, y dentro marco de las restricciones imprescindibles a ciertos derechos constitucionales autorizados por las Convenciones Internacionales que el Estado Argentino ha suscrito[23].
Corolario de lo expuesto es que la autoridad competente ha procedido legítima y constitucionalmente al imponer dichas restricciones en aras a la evitación de la propagación de una enfermedad epidémica, y su actuación se mantiene dentro del ámbito de potestades constitucionales que la facultan a obrar con esos criterios que prudencial y razonablemente caracterizan a un estado de derecho.  Tales límites no han sido desbordados, ya de que de ser así y tal como le recordaba el maestro Carrara (quizás como gesto de admonición) al  sistema político en general “una cosa es que el legislador decrete que en sus Estados quiere que se venda a igual precio el trigo y la avena. Podrá discutirse sobre la conveniencia de su decreto; pero estará siempre entre sus poderes. Otra cosa es, en cambio, que decrete que debe decirse que el trigo y la avena son dos cosas idénticas. Diciendo esto trasciende evidentemente su poderes, entre los cuales no está el de mudar la naturaleza de las cosas”[24].-
Entendemos que el contenido y alcance de estas medidas se ajustan a aquellos postulados que debemos preservar en cualquier circunstancia, aún en las más comprometidas y urgentes, salvaguardando de tal modo los principios republicanos emergentes de un estado de derecho y respetuosos, a su vez, de las garantías constitucionales consagradas por nuestra Carta Magna y los Tratados Internacionales que forman parte de ella.-
        

Dr. Alejandro Tazza
Facultad de Derecho. Universidad Nacional de Mar del Plata.-





[1] Carrara, Francesco, “Programa de Derecho Criminal”, Ed. Temis, Bogotá, 1957, Vol II, parag. 3170.-
[2] Indica acertadamente Soler, que “el bien jurídico de la seguridad se vincula muy estrechamente con la idea de peligro común. Mientras un hecho solamente se manifiesta bajo la forma de lesión a un derecho singular de una persona o de su propiedad, no puede hablarse de delito contra la seguridad. Esta última está lesionada cuando se crea peligro común, o bien en la medida en que una lesión inferida contiene como en potencia los más variados peligros ulteriores, o bien en la medida en que la lesión descubre los peligros preexistentes para otros bienes y que permanecían latentes hasta el momento en que la lesión los reveló. Sin esa potencialidad o sin ese significado sintómático los hechos no pueden entrar, en general, dentro de esta categoría. Tal distinción es importante siempre en esta materia, y en cuanto atañe a la salud pública no debe ser descuidada en momento alguno, porque es lo que distingue un atentado a la vida y a la salud de un atentado a la salud pública”, Soler, Sebastián, ob. cit., T° IV, pag. 553.-
[3] Nos hemos ocupado de ello en nuestra obra “Código Penal de la Nación Argentina Comentado – Parte Especial”, T° II, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, Argentina, 2018, pag. 492 y siguientes.-
[4] Soler, Sebastián, ob. cit, T° IV, pag. 616 y su nota.
[5] Cfr. Núñez, Ricardo C., “Tratado de Derecho Penal”, T° V, Vol I, Editorial Marcos Lerner, Córdoba, 1992, pag. 152.-
[6] En igual sentido ver Donna, Edgardo, “Derecho Penal – Parte Especial”, T° II-C, 2da. Edición, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, Argentina, 2015, pag. 223.-
[7] A modo de ejemplo, la jurisprudencia sostuvo que “la disposición del art. 205 del Código Penal es una ley penal en blanco; es decir, es una de aquellas disposiciones penales en la que no falta el señalamiento de lo prohibido, pero se formula de tal manera que para operar necesita de un complemento constituido por otra norma que es la que describe con todos los requisitos de tipicidad que exige el principio de legalidad, a la acción punible”. JMFV C. Paz, Córdoba “Actuaciones Labradas”, del 31-3-92, JPBA, T° 89, pag. 576.-
[8] La desobediencia es un delito subsidiario de otras figuras que consisten en desobediencias pero que se encuentran especialmente consagradas como tipicidades independientes, tengan o no pena mayor a la aquí establecida. Cfr. Tazza, Alejandro O. “Código Penal de la Nación Argentina Comentado – Parte Especia”, T° III, pag. 165, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2018. A modo de ejemplo, el delito de incumplimiento de deberes procesales (art. 243 del C. Penal), o la violación de normas-instrucciones (art. 240 bis del C. Penal),entre otros.-
[9] Ver nuestra obra “Código Penal de la Nación Argentina Comentado – Parte Especial”, T° III, Ed. Rubinzal – Culzoni, Sta Fe, Argentina, 2018,, pag. 92 y siguientes.
[10] Ver nuestra obra, Tazza, Alejandro, “Código Penal de la Nación Argentina Comentado”, Parte Especial, T° II, pag. 472 y siguientes, Ed. Rubinzal – Culzoni, Sta. Fe, Argentina, 2018.-
[11] Para Soler el delito sigue constituyendo un delito de peligro común. Considera que se trata de una figura de peligro construida sobre la base de un daño (Soler, Sebastián, T° IV, 562). Núñez, sin embargo, entiende que la propagación se dará cuando se realizan los actos idóneos de transmisión de una enfermedad, creando el peligro de que la enfermedad se disemine y llegue a un número indeterminado de personas. Para esta concepción, lo que en realidad lo que se propaga son los gérmenes. (Núñez, Ricardo, T° V, 322.  En igual sentido Carrara, Francesco, “Programa de Derecho Criminal”, par.3209.
[12] Para todas estas opiniones consultar Creus, Carlos, “Derecho Penal – Parte Especial”, T° II, Ed. Astrea, 1985, pag. 81.-
[13] Pensamos que a esta altura de la publicación y en razón a la continuidad de los acontecimientos ya ha sido prorrogada.
[14] Ver Laje Anaya, ob. cit, pag. 380.
[15] Son aquellos que se encuentran en la situación de “casos sospechosos”, considerándose a tal a la persona que presente fiebre y uno o más síntomas respiratorios (tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria), y que además, en los últimos días tengan historial de viaje a “zonas afectadas” o hayan estado en contacto con casos confirmados o probables de COVID-19 (inc. 1 “a”  del artículo 7mo). También a quienes posean confirmación médica de haber contraído el COVID-19 (inc. “b”); a quien tuviesen “contactos estrechos” con las personas mencionadas en los incisos precedentes (inc. “c”); a quienes a partir del día de la fecha (12/3/20) arribaran al país habiendo transitado por “zonas afectadas”, estando a su vez  obligadas a brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a un examen médico lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a adoptar que deberán ser cumplidas sin excepción. e) Quienes hayan arribado al país en los últimos 14 días habiendo transitado por “zonas afectadas”. No podrán permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria (inc. “d”), y quienes hayan arribado al país en los últimos 14 días desde la sanción de la norma, habiendo transitado por  dichas “zonas afectadas” (inc. “e”).
[16] En ambos supuestos (art. 7mo. DNU 260 y art. 2do. DNU 297) si las autoridades competentes verificasen el incumplimiento del aislamiento indicado, y de las demás obligaciones allí establecidas, los funcionarios o funcionarias, personal de salud, personal a cargo de establecimientos educativos y autoridades en general que tomen conocimiento de tal circunstancia, deberán radicar denuncia penal para investigar la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal. A su vez, se establece que las personas que presenten síntomas compatibles con este virus deberán reportar de inmediato dicha situación a los prestadores de salud de acuerdo a las modalidades establecidas en las recomendaciones sanitarias vigentes en cada jurisdicción.-
[17] Soler, Sebastián, ob. cit, pag. 618.
[18] Esta es sin embargo la opinión de Donna, quien considera a esta figura como una mera desobediencia a las órdenes de las autoridades competentes. Ver Donna, Edgardo, “Derecho Penal – Parte Especial”, T° II-C, 2da. Edición actualizada, Ed. Rubinzal – Culzoni, Sta. Fe, 2015, pag. 221.
[19] Para Creus la duda equivale al dolo, lo que es criticado por Donna, quien afirma que ello implicaría presuponer la existencia de dolo. (Ver Donna, Edgardo, ob. cit., pag. 223 y la cita de Carlos Creus en tal sentido).-
[20] Cfr. Núñez, Ricardo C., ob. cit., pag. 154. Es por tanto que resultaría admisible el llamado dolo eventual, que se daría cuando alguien duda, no ya de estar afectado sino del alcance y contenido de la restricción y no obstante obra en sentido contrario a ello consintiendo la eventual producción del resultado contrario a lo dispuesto por la norma.
[21] Cfr. Núñez, Ricardo C., ob. cit., pag. 154.-
[22]  Ello sin perjuicio de las excepciones previstas en el art. 6° del Decreto 297/2020 o los que pudiesen establecerse por la reglamentación pertinente, o aquellos supuestos en los que se justificase debidamente su incumplimiento ante situaciones excepcionales y de urgencia que serán evaluadas en cada caso en particular por la autoridad respectiva.
[23] En tal sentido ver art. 12.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el art. 22.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.-
[24] Carrara, Francesco, “Programa de Derecho Criminal”, nota 2 al parágrafo 1171, cit. por Soler, Sebastián, en “Reflexiones Jurídico Penales – In Memomian”, Ed. Advocatus, Argentina 2006, pag. 31.-

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