lunes, 30 de marzo de 2020

Abuso de Información Privilegiada


EL DELITO DE ABUSO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA.-

Dr. Alejandro Tazza.-
Facultad de Derecho
Universidad Nacional de Mar del Plata.-



         Nos proponemos en estas líneas efectuar un somero análisis del delito de abuso de información privilegiada, tanto en su forma básica como en sus especies agravadas, que en la actualidad se encuentra incluida en nuestro Código Penal en sus artículos 307 y 308, tratando en lo posible de desentrañar su sentido como el alcance de su naturaleza punitiva, en conjunción con el resto de algunas ilicitudes que se encuentran previstas en el nuevo Título XIII del Código Penal como un modo de afectar al orden económico y financiero como bien jurídico tutelado en estos casos.-

         I). La figura básica.
         El delito de abuso de información privilegiada se estructura sobre la base de un tipo penal básico (art. 307 del Código Penal), con una serie de circunstancias agravantes que se hallan contempladas por el art. 308 del mismo catálogo punitivo.
         Veremos que dice el texto de la figura básica.
         Art. 307: “Será reprimido con prisión de 1 a 4 años, multa equivalente al monto de la operación e inhabilitación especial de hasta 5 años, el director, miembro de órgano de fiscalización accionista, representante de accionista y todo el que por su trabajo, profesión o función dentro de una sociedad emisora, por sí o por persona interpuesta, suministrare o utilizare información privilegiada a la que hubiera tenido acceso en ocasión de su actividad, para la negociación, cotización, compra, venta o liquidación de valores negociables”.-
         Así descripta la figura, el delito de abuso de información privilegiada en nuestro sistema penal, consiste básicamente en la utilización de cierta información de carácter reservado o clasificado, que puede influir en la cotización de los valores que se negocian en el mercado financiero, y a la cual el autor tuvo acceso en razón a su específica función, trabajo o profesión dentro de una sociedad emisora de tales valores.-

         II). El bien jurídico tutelado:
         Esta ilicitud, al igual que otra tantas que están agrupadas en el Título XIII del Código Penal, conforman un ataque o puesta en peligro de lo que el legislador argentino ha establecido denominar como “orden económico y financiero”, elevado a la categoría jurídica de bien especialmente tutelado por el ordenamiento punitivo, que finalmente da lugar a su inclusión como un Título particular a continuación de los tradicionales doce títulos que integraban la parte especial de nuestro catálogo sancionatorio.
         Pese a lo dicho, gran parte de la doctrina en general ha considerado que el “orden socioeconómico” no representa en puridad de criterio un bien jurídico en sentido estricto que merezca ser tutelado de tal modo por el ordenamiento penal. Y ello porque, entre varias razones, se aglutinan allí, y dentro de su cobertura, figuras de las más variadas, cada una con alcance particular respecto de la protección de ciertos valores o circunstancias especiales, como ser el equilibrio de la economía en el delito de lavado de dinero, la correcta formación de los precios de los valores negociables en el agiotaje financiero, la transparencia en dicho mercado en la figura que estamos comentando, etc.- Por otra parte, y como en toda ilicitud que merezca la contemplación a modo de delito, debería exigirse una real afectación al bien jurídico que se pretende tutelar –el llamado orden económico y financiero-, como así también que el dolo del autor abarque en su faz subjetiva, una planificación delictiva que se incluya esa consciente afectación de tales características.-
         Lo primero que debe hacerse es distinguirse entre aquellos delitos económicos que afectan puntualmente un bien jurídico particular o el patrimonio de una colectividad de personas, de aquellos que en realidad comprometen la actividad económica global interfiriendo de algún modo en el correcto funcionamiento de la producción y el consumo de bienes y servicios, y la alteración de los mercados cambiarios y bursátiles.
         En el caso particular del delito de abuso de información privilegiada el hecho lo debemos circunscribir a la afectación del mercado bursátil, basado en una libertad de exposición de la oferta y la demanda, y en la utilización de determinada información que tergiversa de algún modo aquella relación igualitaria entre los distintos inversores que acuden a dicho mercado[1]. Ello seguramente, con el fin de evitar la fuga de capitales e inversiones a otras bolsas más respetuosas de los principios igualitarios que debe regir en este campo.
         De todos modos, y pese a que en general una conducta como la descrita se sanciona penalmente en casi todos los países del orbe, existen opiniones diversas y encontradas respecto a la penalización de una práctica como la señalada.
         Al autor de esta conducta se lo conoce con el nombre de “insider trading”, y ciertas voces consideran que en realidad actúa como un medio de información de interés para el mercado, y no en su contra, ya que al proceder de tal modo, beneficia en cierto aspecto a los accionistas ya que consigue que los precios de los valores sean los reales y no aquello que existirían de no contarse que la información que posee. Por lo demás, el hecho de que obtenga un beneficio a raíz de la utilización de esa información, es producto de su propio trabajo y de la agudeza de la interpretación de los hechos, y no producto de una conducta que deba punirse, ya que además, no produce un perjuicio económico para nadie, puesto que no engaña ni defrauda.
         Dado que el bien jurídico a ser tutelado en este aspecto estaría dado por el correcto funcionamiento del mercado bursátil, quienes propician su sanción consideran que el “insider trading” atenta contra la adecuada y regular función que debe imperar en el mercado de valores, permitiendo otorgar así la credibilidad que debe existir a la hora de garantizar el principio de igualdad y oportunidad entre los inversores, es decir, para que todos operen en dicho sistema con las mismas posibilidades y en igualdad de acceso a la información[2].
         No obstante ello, hay opiniones como la de Orce, para quien no existe una lesividad concreta a un bien jurídico que deba ser tutelado, ya que el mercado no es un objeto concreto de propiedad difusa como pueden ser otros (medio ambiente). En tal sentido dice que la transferencia de riqueza de una persona a otra a causa de una operación dentro del mercado, no tiene incidencia global en el mercado general, y aun cuando fueran ilícitas, no son un daño al mercado. Solo las personas se ven perjudicadas por la operación[3].

         III). Características del tipo penal básico.
         El tipo objetivo de esta ilicitud está caracterizado por la realización de una conducta ilícita que viola un principio de reserva de cierta información sensible para el mercado financiero y/o bursátil, y una lesión a la obligación de mantener en secreto -dentro del círculo de personas autorizadas- una clase o categoría de información que pudiese alterar el normal funcionamiento de dichos mercados.
         Las acciones típicas consisten en “suministrar o utilizar” esa información secreta que debe quedar en reserva de quienes están legal o contractualmente autorizados a manejar (información privilegiada).
         Para desentrañar el significado del objeto de lo que la norma penal quiere proteger, debemos necesariamente recurrir a otra disposición legal que contiene su definición. En efecto, por información privilegiada debe entenderse –según la nueva redacción del art. 77 del Código Penal- toda información no disponible para el público, cuya divulgación podría tener significativa influencia en el mercado de valores. Se trata pues de un elemento normativo del tipo que nos otorga la significación jurídica de aquello que no se puede suministrar o utilizar en los términos típicos.
         Con mayor precisión el Decreto 677 del año 2001 determina que es “reservada o privilegiada” toda aquella información concreta que se refiera a uno o varios valores, o a uno varios emisores de valores, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera sustancial sobre las condiciones o precio de colación o el curso de negociación de tales valores. Conceptos similares son empleados por la ley de Mercado de Capitales 26.831 y su modificación por la ley 27.440 en tanto se considera privilegiada a “toda información concreta que se refiera a uno o varios valores negociables, o a uno o varios emisores de valores negociables, que no se haya pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiese influido de manera sustancial sobre las condiciones o el precio de colocación o el curso de negociación de valores negociables.-
         Por lo tanto, a los efectos de determinar si una información es privilegiada en términos típicamente penales, debe tratarse de información que no es pública; que sea concreta o precisa; que se refiera a valores negociables o a emisores de dichos valores; y que finalmente pueda influir o haya influido de un modo apreciable y significativo en el mercado de valores en lo relativo a las condiciones, el precio o al curso o tratativas de negociación de los valores negociables.-
         En razón a lo expuesto deben excluirse de tal categoría a todo aquel dato que no traspase los límites de lo que puede considerarse un simple rumor, una sospecha o suposición acerca de una negociación, aunque verse sobre valores o títulos negociables. Por lo demás debe ser trascendente y significativa como para lograr una posible afectación del mercado en general, y debe guardar una relación causal entre la naturaleza de la información y la variación en la cotización de los valores a los que se refiere dicha información[4].-
         Como decíamos, esa información reservada no es de cualquier naturaleza, por el contrario debe estar estrechamente vinculada con la negociación, cotización, compra, venta o liquidación de valores negociables. En efecto, la información privilegiada debe referirse –según la prescripción penal- a “valores negociables”, que incluye a documentos de crédito y valores negociables utilizados en los mercados financieros y de valores[5].-
         De todos modos, y pese a tratarse de un elemento normativo, entendemos que en cada caso particular será tarea del juzgador determinar si en el caso concreto aquella información que no puede ser divulgada ni salir del círculo cerrado de autorizados, es una de aquellas que tiene o puede tener una incidencia sustancial o significativa en las condiciones o precio de cotización de valores negociables en el sentido de la normativa indicada.-
         El ilícito puede cometerse a través de cualquiera de las dos acciones previstas en el tipo penal, esto es, tanto por el suministro de dicha información como por la utilización indebida de la misma. Se construye así un tipo penal complejo alternativo que se satisface totalmente por la realización de una u otra conducta. Por su parte, la concreción de ambas formas delictivas no multiplica la delictuosidad del hecho.-
         El suministro indebido de dicha información se produce cuando alguien y por cualquier modo la transmite a terceros que no están autorizados a su posesión o manejo. Es por tanto autor de esta conducta, quien la provee o facilita a otros sujetos que no integran el círculo de autorizados a su conocimiento, que por lo general son ajenos a la relación que existe entre quienes negocian esta clase de valores.-
         Por su parte, utiliza la información privilegiada quien hace uso de la misma en forma indebida, es decir, contrariamente a lo que la negociación impone en el caso concreto, pretendiendo –evidentemente- obtener una ventaja de ello. En el caso el autor lleva a cabo acciones que buscan el rendimiento económico con dicha utilización indebida[6].-

         IV). Sujeto activo.
         En cuanto al sujeto activo podemos decir que estamos en presencia de un tipo especial propio, ya que la propia disposición establece quienes son los únicos que deberán responder penalmente por la realización de aquellas conductas.
         Al autor de esta ilicitud se lo conoce con el nombre de “insider trading”, es decir, a aquella persona que por su actividad u oficio posee esa información privilegiada que está referida a la negociación o cotización de valores negociables en el mercado financiero[7]. Ello habitualmente está configurado por la especial situación que ocupa determinado sujeto en el ámbito estructural de una empresa u organización emisora de dichos valores. Pero ello es sólo una de las condiciones que se exigen para la categorización de la calidad de autor. La restante es que exista una vinculación entre ese sujeto, la empresa a la que se refiere la información clasificada, y la relación entre dicha información y la negociación de valores de que se trate.-
         En efecto, la norma señala al director, miembro de órgano de fiscalización, accionista, representante de accionista y todo el que por su trabajo, profesión o función dentro de una sociedad emisora tengan el deber de guardar la reserva pertinente acerca de aquella clase de información.-
         No existe duda alguna en cuanto a la identificación por enunciación de los primeros, esto es el director de una sociedad emisora, el miembro del órgano de fiscalización (síndico y consejo de vigilancia), el accionista y/o representantes de accionistas, debiendo en tales casos remitirse a la ley de sociedades para establecer dicha calidad en cada supuesto. Se trata de supuestos en los que se conoce al autor como “insider” propiamente dicho, a diferencia de los “external insiders” o insiders de segunda mano u ocasionales, que son aquellos que obtienen la información privilegiada por comunicación de los insiders  por cualquier medio, pero no pertenecen a la empresa o sociedad de la que proviene la información[8].
         Distinto es el caso de “todo aquel que por su trabajo, profesión o función dentro de una sociedad emisora”, ya que una extensión amplia del concepto permitiría incluir aquí, como posibles autores, a cualquier persona que haya tenido conocimiento de la información reservada en forma circunstancial, como por ejemplo el asistente informático contratado para el arreglo o mantenimiento de equipos informáticos de una sociedad emisora de valores. Creemos sin embargo, que la expresión “dentro de una sociedad emisora” se refiere a aquellos casos en los que el sujeto desempeña una tarea profesional o funcional que, debido al específico rol que desarrolla dentro de la misma, tiene concretas posibilidades de obtener dicha información. Es decir, los contadores, tenedores de libros, empleados jerárquicos, etc., en tanto por su función pueden ver facilitada en mayor grado, el acceso a la información privilegiada[9].
         No debemos olvidar que a esta figura se la conoce con el nombre de “insider trading”, entendiéndose por la primera expresión aquellos que están adentro o “enterados” de algo[10].-
         En tal sentido el anteriormente mencionado Decreto 677/2011 establece quienes son los encargados del deber de guardar reserva respecto de las operaciones con valores negociables[11].        
         Ello no implica una extensión de la categoría de autor en esta figura básica, ya que para tales supuestos existe un específico agravante de la penalidad en el tipo siguiente.
         Como ya señaláramos, no bastará que se trate de sujetos indicados por la normativa sino que es necesario que de algún modo por su profesión, trabajo o función hayan entrado en posesión de aquella información reservada.-
         El delito lo pueden cometer en forma personal, es decir actuando en su propio nombre, o también a través de una interpósita persona, es decir, utilizando a un tercero que no reúne la calidad de autor calificado para la realización de alguna de las conductas típicas previstas por la ley. En tal caso el sujeto utilizado pasará a ser un partícipe primario de esta comisión delictiva, a quien le cabrá la misma pena que al autor por aplicación de lo dispuesto por el art. 45 del Código Penal[12].-
         Quedan fuera de la previsión legal y por tanto no pueden ser autores, los llamados “outsiders”, o sea aquellos que, sin pertenecer a la empresa emisora de valores o la entidad de que se trata, entraron en posesión de la información por circunstancias casuales o fortuitas (ejemplo del taxista que escucha la conversación de empresarios en su servicio de taxi, o el camarero o mozo de la empresa que sirve refrigerio en la oficina de quien expone la información a u tercero o la ha dejado a la vista)[13].-

         V). El aspecto subjetivo y la consumación.
         Estamos en presencia de un delito doloso que no admite la forma imprudente o culposa. La redacción de la norma parecería deslizar la hipótesis de que contiene un elemento subjetivo distinto del dolo consistente en establecer que las conductas típicas deben orientarse a la negociación, cotización, compra, venta o liquidación de valores negociables[14]. De entenderse así, la presencia de este elemento subjetivo del tipo haría sólo posible su comisión a título de dolo directo descartando la posibilidad de perpetración por dolo eventual.-
         Sin embargo, de haber sido esta última la intención del legislador, debió haber expresado “para negociar, cotizar, comprar, vender o liquidar valores negociables”, no siendo ésa la redacción utilizada.-
         Con lo cual, a nuestro entender, las expresiones finales parecen indicar no la finalidad de la autor sino la condición que debe reunir la información privilegiada. Esto es, que se trate de información vinculada a la negociación, cotización, compra, venta o liquidación de valores negociables. Pensamos que ello alude a una característica que deben reunir los datos o información de privilegio, y que con ello se quiere descartar cualquier otra clase de información –que si bien puede traer consecuencias en el mercado de valores- no reúna dicha condición, como lo sería aquella relacionada con otros aspectos no necesariamente vinculados a operativas de valores (enfermedad grave o accidente de un directivo de empresa de trascendencia en el mercado, rumores acerca de un estallido social o graves disturbios políticos, etc.).-
         Desde esta particular concepción, y eliminado de tal manera la presencia de lo que podría considerarse un elemento subjetivo del tipo, el dolo eventual sería admisible a los fines de la configuración delictiva.-
         Se trata de un delito que no requiere de peligro concreto o resultado alguno y por lo tanto configura un delito de peligro abstracto con relación al bien jurídico tutelado. Se sanciona tales conductas en razón a la posibilidad de que la utilización de la información privilegiada pueda poner en riesgo el equilibro normal del mercado de valores.
         Tampoco exige ánimo de lucro alguno y menos aún que el autor haya obtenido beneficio económico de ninguna clase.-
         El delito, por tanto, se consuma con el hecho de suministrar o utilizar la información de clase privilegiada. Dado que en el suministro existe una relación con un tercero ajeno al círculo de autorizados pensamos que la tentativa sería admisible cuando por causas ajenas a la voluntad del autor la información no llega a conocimiento de aquél.-
        
         VI.- Agravantes del delito de abuso de información privilegiada.
         El art. 308 del Código Penal enumera una serie de circunstancias que agravan la penalidad del delito anterior.
         El tipo penal establece lo siguiente:
         Art. 308: “El mínimo de la pena prevista en el artículo anterior se elevará a dos años de prisión y el máximo a seis años de prisión, cuando:
a)    Los autores del delito utilizaren o suministraren información privilegiada de manera habitual;
b)     El uso o suministro de información privilegiada diera lugar a la obtención de un beneficio o evitara un perjuicio económico, para sí o para terceros;
El máximo de la pena prevista se elevará a ocho años de prisión cuando:
c). El uso o suministro de información privilegiada causare un grave perjuicio en el mercado de valores,
d). El delito fuere cometido por un director, miembro del órgano de fiscalización, funcionario o empleado de una entidad autorregulada o de sociedades calificadoras de riesgo, o ejerciera profesión de las que requiere habilitación o matrícula, o un funcionario público. En estos casos, se impondrá además pena de inhabilitación especial de hasta ocho años”.-

         Procederemos al análisis de estas circunstancias agravantes:

         Inc. a). Agravante por habitualidad. Se trata de una circunstancia agravante que es de práctica encontrar dentro de algunas figuras de este título.
         Particularmente no estamos de acuerdo con la utilización de esta expresión de una comisión ilícita, refiriéndose a una conducta realizada de “manera habitual”, ya que ofrece un abanico de cuestionamientos desde la perspectiva jurídica y de una correcta identificación de los tipos penales.
         Lo que realmente parecería querer sancionarse con mayor severidad es la reiteración continua de una misma acción típica, como si se tratare de un delito –o circunstancia agravante- plurisubsistente, es decir, que persiste por su reiteración en el tiempo.
         Lo cierto es que a nuestro juicio, y más allá de esta especial figura, su construcción típica debe entenderse como constitutiva de un elemento anímico distinto del dolo con el que debe operar el autor de la figura básica, no siendo necesario la repetición material de las mismas conductas a los fines de su configuración.-

         Inc. “b”). Agravante por el resultado.
         En esta circunstancia agravante la mayor penalidad se funda en la producción de un resultado, constitutivo en el caso en la generación de un beneficio patrimonial para el autor o para un tercero, o también cuando se ha evitado un perjuicio económico en las mismas condiciones.
         Al tratarse de una agravación por la producción de un resultado material, ello demuestra sin duda alguna que la figura básica constituye un delito de peligro y que, de obtenerse un beneficio de esta naturaleza o la liberación de un perjuicio económico, el resultado obtenido opera como una circunstancia de agravación.
         Es lógico suponer que el autor de este delito persigue –lógicamente- un interés económico o patrimonial, y que por ello recurre a la realización de alguna de estas conductas, aunque ello no significa que en la figura básica el lucro o interés patrimonial esté considerado como una exigencia típica o un elemento subjetivo que lo integre. Por el contrario, cuando el propósito ha sido obtenido, y al autor o a un tercero le haya representado un beneficio económico o le haya significado la evitación de una pérdida de carácter patrimonial, eso será constitutivo de un motivo de agravación en los términos de este inciso.
         La circunstancia agravante se producirá recién en el momento en que se obtenga el beneficio o se evite la pérdida. Puede resultar cuestionable la disposición en torno a una estricta visión y dimensión del bien jurídico tutelado, ya que en realidad no existe un monto pecuniario a modo de límite mínimo o condición objetiva de punibilidad, por lo que podría llegar a pensarse que beneficios de poco alcance económico funcionan en esta circunstancia de agravación, siendo que lo que verdaderamente se trata de tutelar es la totalidad, o un segmento significativo y de volumen trascendente de un mercado financiero o de valores.-

         Inc. “c”). Agravante por el perjuicio ocasionado.
         En este supuesto la alta penalidad prevista como máximo (hasta 8 años) se funda en las consecuencias producidas con motivo del uso o suministro de la información privilegiada[15].
         El perjuicio debe recaer en el mercado de valores y debe tratarse no de cualquier clase de menoscabo, sino uno de aquellos que pueda considerarse “grave”, es decir que tenga una gran significación o con magnitud suficiente como para repercutir negativamente en el mercado de valores. No se trata de un perjuicio para un tercero en particular, sino que el mismo debe ser extensivo a todo el mercado, o sea, que haya provocado una profunda perturbación en el libre juego de la oferta y la demanda de valores, y que derive de una relación directa con el deber incumplido[16].-
         Emparentado con lo anterior, lo que aquí se exige es una afectación al volumen global o al funcionamiento adecuado del mercado de valores. Es decir que, en el inciso anterior el agravante funcionará cuando el menoscabo no afecte significativamente a todo el mercado, o lo que es lo mismo, cuando se haya obtenido un provecho patrimonial para el autor sin alcanzar semejante dimensión. De allí que pueda advertirse cierto resguardo de un interés patrimonial de carácter personal y no una afectación al bien jurídico tutelado dentro de este Título particular.-
         Como crítica debemos señalar que existe en la redacción del agravante cierta imprecisión y vaguedad del concepto establecido. Efectivamente, lo que para algunos es una mera turbación de las reglas del mercado de valores, para otro podrá serlo más grave. Y lo que es más, la extensión del daño o perjuicio causado constituye una pauta general de apreciación que ya está contenida en los parámetros normales de fijación de una pena (ver art. 41 del Código Penal)[17].-

         Inc. “d”). Agravante por la calidad de autor.
         Esta disposición se funda en las cualidades del agente comisivo, en razón a la función que desempeña dentro de una empresa u organización privada o de carácter público.
         En efecto, cuando se trata de un director, miembro de órgano de fiscalización, funcionario o empleado de entidad autorregulada o de sociedades calificadoras de riesgo o ejerciera una profesión de las que requiere habilitación o matrícula, o un funcionario público, el hecho delictivo del uso o suministro de información privilegiada es considerado como conteniendo una circunstancia que amerita una mayor sanción punitiva, a la par que una inhabilitación especial que genera privación de empleo, cargo o profesión y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante el tiempo allí fijado (ver art. 20 del Código Penal).-
         Párrafo aparte merece la sanción de inhabilitación prevista por el articulado. Vemos que esta clase de sanción puede imponerse aun cuando no estuviese prevista en la norma penal específica cuando el delito importase incompetencia o abuso en el ejercicio de empleo o cargo público o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de autorización, licencia o habilitación del poder público. Incluso en una escala superior a la aquí prevista (ver art. 20 bis del Código Penal).-
         Quedan comprendidos en esta disposición aquellos directivos con capacidad de decisión y control de entidades autorreguladas y de sociedades calificadoras de riesgo, como así también los simples empleados que desarrollan tareas administrativas y de menor jerarquía. Así, se incluyen a sus directores, miembros de órgano de fiscalización, funcionarios y empleados de tales sociedades.
         Las entidades autorreguladas son tanto las entidades bursátiles (bolsas de comercio autorizadas a cotizar valores negociables, los mercados de valores adheridos a dichas bolsas en los términos de la ley 17.811, los mercados a término, de futuros y opciones), como las entidades no bursátiles autorizadas a funcionar como autorreguladas por la Comisión Nacional de Valores[18].-   Por su parte, las sociedades calificadoras de riesgo son aquellas sociedades anónimas que expiden opiniones técnicas en forma independiente sobre la capacidad de pago en tiempo y forma de los distintos valores negociables colocados y negociados en los mercados, y se encuentran bajo el control de la Comisión Nacional de Valores[19].-
         En lo que respecta a aquellos que ejercen una profesión de las que requiere habilitación o matrícula, como ser contadores, agentes de bolsa, intermediarios autorizados, etc., debe entenderse que quedan comprendidos aquellos sujetos que por su particular actividad se encuentran en mejores condiciones de utilizar o suministrar datos de relevancia considerados como información privilegiada. Son sujetos que no pertenecen ni a entidades autorreguladas o calificadoras de riesgo, ni tampoco son funcionarios públicos. O sea sujetos que ejercen su profesión o actividad que está íntimamente vinculada a la operación y negociación en el mercado de valores.
         En cuanto a la calidad de funcionario público –sin aditamentos-, entendemos que debe tratarse del ejercicio abusivo de una función vinculada a esta clase de operaciones, y que implique que el autor se haya servido de su cargo para cometer el delito en su forma básica. Siendo ello así no cualquier calidad ni desempeño en la función pública será automáticamente de aplicación como agravante de la figura básica, sino en aquellos casos en que la función se encuentre estrechamente ligada a la actividad bursátil.-

         VII). A modo de epílogo.
         Hemos visto a lo largo de este sucinto comentario a la figura penal motivo de análisis, que la necesidad de su sanción por el orden jurídico penal ha sido seriamente cuestionada por una parte de la doctrina que ve, en esta clase de conductas, una mera infracción de carácter reglamentaria o administrativa que no atenta o lesiona un bien jurídico concreto que pueda ser merecedor de tutela penal. El correcto funcionamiento del mercado bursátil, o la transparencia y equilibrio de la oferta y la demanda despojada de utilización abusiva de cierta información de privilegio serían constitutivos de esquemas o reglas que no deben ser quebradas –lógicamente- por quienes participan en esta clase de actividades específicas, pero que con las previsiones del ordenamiento jurídico administrativo sancionador serían suficientes como para prever su castigo, y el consecuente restablecimiento del equilibrio del orden impuesto por el sistema legal.
         Sin perjuicio de todo ello lo cierto es que el delito de abuso de información privilegiada es un tipo penal que la mayoría de los países occidentales –con sus particularidades- contempla en el ordenamiento penal como un particular delito, que pretende sancionar de tal modo a quienes utilizan esta información a la que tienen acceso por el lugar que ocupan en una organización empresarial.
         En tal sentido el “insider trading” es el eje de esta ilicitud, que se presenta como un sujeto que por su especial posición en la estructura de una empresa u organización societaria, accede a cierta información que no se ha hecho pública y la utiliza o suministra en su provecho, provocando con ello una desestabilización del correcto funcionamiento del mercado financiero, en tanto dicha información tiene o ha podido tener una significativa relevancia en torno a la negociación, condiciones o cotización de uno o más valores negociables.-
         Consideramos que esta disposición presenta algunas deficiencias en lo que atañe a su verdadera significación jurídica, ya que así redactado puede entenderse que en la mayoría de los supuestos solo existe una lesión de carácter patrimonial individual y/o grupal, y no una verdadera afectación al bien jurídico tutelado como modo de poner en peligro el orden económico y financiero en su conjunto. El establecimiento de una especie de condición objetiva de puniblidad, al igual que en el caso de lavado de dinero podría contribuir a mejorar dicho aspecto y su debido entendimiento como forma lesiva de aquel interés jurídico a ser protegido en tales casos.
         Por lo demás, la categorización de la autoría en esta figura debería delimitarse en estricto modo al “insider trading” propiamente dicho, como modo de sancionar a quien se aprovecha de una especial posición en la estructura de una empresa que debe velar por la transparencia e igualdad de oportunidades en la mecánica propia de un mercado de valores que sea respetuoso de tales reglas.
         Estimamos que no sólo esta figura en particular, sino todas aquellas que se aglutinan en este Título XIII del Código Penal merecerían una mayor atención de la dogmática en general, para seleccionar y perfeccionar aquellas conductas que se consideren merecedoras de una sanción punitiva conforme los principios generales que deben regir en un estado democrático de derecho.-


Dr. Alejandro Tazza
Facultad de Derecho
Universidad Nacional de Mar del Plata.-




[1] Para mayor ilustración al respecto ver Baez, Julio César, “Insider Trading: una figura ausente de la legislación criminal”, La Ley 2007-E-1227, Sup. Penal 2007 (setiembre)1. Señala el autor citado que el sistema financiero de una nación se conforma del conjunto de instituciones, medio y mercado, cuyo fin primordial es canalizar el ahorro que generan las unidades de gasto con superávit hacia los prestatarios o unidades de gastos con déficit. Enfocado el tema desde el prisma del sistema de economía capitalista de acumulación privada, el financiero cumple la función de ser la vía idónea para concentrar a los oferentes y a los demandantes de activos financieros.-
[2] Aclara Báez que de acuerdo a la legislación comparada, el bien jurídico a tutelar sería de naturaleza pluriofensiva o tripartita, ya que se intenta tutelar la igualdad de acceso de la totalidad de inversores al mercado, la transparencia de las bolsas de comercio o mercados de valores, y la economía en general. Ver autor y obra citada precedentemente.-
[3] Orce, Guillermo, señala quetampoco puede considerarse daño al mercado un cambio masivo en su configuración, a lo suma una transformación del sistema de operaciones, que se daría únicamente cuando se afectan sus reglas de funcionamiento. Solo cuando se afecta su configuración puede punirse, y ello se daría cuando se ocasione un perjuicio al mercado, que parece ser el sentido del agravante del 308. Señala que esta figura responde a imposiciones de carácter internacional (GAFI), con casi sin discusión parlamentaria, y posible violación al principio de reserva, pues lo que se vulnera son deberes morales, de no hacer trampa. De criminalizarse estos delitos morales, deberíamos volver a sancionar el adulterio, la bigamia y la prostitución. La inmoralidad no es de por sí suficiente para justificar su criminalización. Autor citado, en su trabajo “Comentario al art. 309 inc. 1 “a” del Código Penal”, en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Dirección de David Baigún – Eugenio Raúl Zaffaroni, Ed. Hammurabi, Argentina, 2012, pag. 644 y siguientes.-

[4] Ver en tal sentido López Barja de Quiroga, Jacobo, “El abuso de información privilegiada”, en Derecho Penal Económico”, Dir. Bacigalupo, Enrique, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2000, pag. 430 y siguientes.-
[5] Deben ser entendidos como aquellos emitidos tanto en forma cartular, como aquellos incorporados a un registro de anotaciones en cuenta, que incluye a los valores de crédito o representativos de derechos creditorios, las acciones, las cuotapartes de fondos comunes de inversión, los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros u otros de inversión colectiva, y en general cualquier valor o contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores. Quedan alcanzados también los contratos de futuros, los de opciones y los derivados que se registren en mercados autorizados, cheques de pago diferido, certificados de depósitos de plazo fijo admisibles, facturas de crédito, etc. (ver art. 2° de la ley 26.831).-
[6] Cfr. Donna, Edgardo, “Derecho Penal – parte especial”, T° IV, 3ra. Edición actualizada, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, Argentina, 2014, pag. 534.-
[7] Ver entre otros, Báez, Julio César, ob. cit., pag. 1230.-
[8] A estos últimos también se los conoce como “tipees”, que se subdividen entre los ayudantes o cómplices (aiders); los inductores (abetors) y los tipees en sentido estricto (soplones o informadores). Ver por todos, López Barja de Quiroga, Jacobo, ob. cit., pag. 438 y siguientes.-

[9] En igual sentido Fontán Ballestra, Carlos, “Tratado de Derecho Penal”, T° IV, pa. 672, Ed. La Ley 2013, pag. 672.-
[10] Para mayor ilustración ver Riquert, Marcelo, “Abuso de información privilegiada” en “Insolvencias punibles y delitos contra el orden económico y financiero”, Ed. Hammurabi, 2017, pag. 388.-
[11] En ese orden de ideas incluye a los directores, administradores, gerentes síndicos, miembros del consejo de vigilancia, accionistas controlantes y profesionales intervinientes de cualquier entidad autorizada a la oferta pública, incluyendo a los fiduciarios financieros y gerentes o depositarios de fondos comunes de inversión, y a toda otra persona que en razón de su cargo o actividad tenga información de un hecho aún no divulgado públicamente y sea aporto para afectar la negociación de tales valores. Igual reserva se impone a funcionarios públicos y directivos, funcionarios y empleados de las sociedades calificadoras de riesgo y de los organismos de control públicos o privados incluido la Comisión Nacional de valores, cajas de valores y toda otra persona que en razón de sus tareas tenga acceso a similar información. (ver art. 7 del decreto de mención).-
[12] Ver en igual sentido Donna, Edgardo, ob. cit., pag. 537.-
[13] Ver López Barja de Quiroga, Jacobo, ob. cit., pag. 439-440.-
[14] Es la opinión de Buompadre, Jorge “Algunas reflexiones sobre el delito de abuso de información privilegiada en la reciente reforma penal argentina”, www.ciidpe.com.ar/area2/abuso%20inf%20priv.pdf, pag. 7, 2012.-

[15] En realidad la norma debió haber dicho por la utilización y no el uso, a fin de respetar el verbo típico de la figura básica.-
[16] Cfr. Donna, Edgardo, ob. cit., pag. 539.-
[17] Ver en similar sentido, Terragni, Marco, “Tratado de Derecho Penal. Parte Especial”, T° III, p. 710, cit. por Riquert, Marcelo, ob. cit., pag. 394.-
[18] Ver art. 2° del Decreto 677/2001 del Poder Ejecutivo Nacional.
[19] Ver Decreto 656/92 del Poder Ejecutivo Nacional.

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