lunes, 6 de febrero de 2017

Migración Ilegal. Vulnerabilidad y esclavitud o servidumbre

MIGRACION ILEGAL, SITUACION DE VULNERABILIDAD Y SOMETIMIENTO A ESCLAVITUD O SERVIDUMBRE.-

Diario La Ley, del 17 de noviembre de 2015, pag. 9.-

           Hechos:  Varias personas fueron imputadas y procesadas por reducción a servidumbre e infracción a la Ley de Migraciones, al haberse detectado la existencia de talleres textiles en los cuales habitaban trabajadores extranjeros. Con posterioridad se dispuso el sobreseimiento, que fue confirmado en segunda instancia. La Fiscalia dedujo recurso de casación y la Camara Federal admitió el recurso anulando los sobreseimientos.
              Para llegar a tales conclusiones determino que el a-quo había valorado en forma aislada que el taller textil investigado poseía habilitación municipal, y que los dichos de los trabajadores no eran idóneos, ponderados en el marco probatorio global, como para descartar la configuración del ilícito, en tanto el satisfactorio cumplimiento de requisitos formales para el funcionamiento de un establecimiento no es confundible con los hechos que en él pudiesen ocurrir. Remarcó también que se omitió considerar que en el taller textil investigado moraban trabajadores en condición migratoria irregular y en estado de vulnerabilidad derivado de su situación económica, el exceso de horas de trabajo y bajo sueldo, entre otros, que configuran circunstancias suficientes para continuar la investigación.-

            El fallo en comentario que motiva estas breves apostillas, se sustenta en el concreto análisis de puntuales elementos probatorios existentes en el expediente iniciado con motivo de la presunta explotación laboral de extranjeros, por parte de un grupo de personas que utilizaba su mano de obra para la confección de prendas de vestir, habiéndose procedido a la comprobación de la existencia de tres de los llamados “talleres clandestinos” dedicados a la confección de pantalones de “jeans”, todos ellos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
            El trámite procesal tuvo un devenir plagado de resoluciones judiciales encontradas, fundamentalmente por la diferente apreciación de esos elementos de  prueba que se fueron recopilando en el tránsito procesal pertinente.
            Con las constancias arrimadas a la causa, la Sra. Jueza de Primera Instancia decreto el procesamiento de los imputados por entender que el conjunto de presunciones e indicios surgentes de la causa, era suficiente como para tener acreditado, al menos por semiplena prueba, la presunta comisión de los delitos de trata de personas con fines de explotación laboral, y la facilitación de la permanencia ilegal de migrantes en territorio argentino.
            Por el contrario, la Cámara de Apelaciones estimó que con esas únicas constancias no había mérito suficiente como para someter a proceso a los imputados, devolviendo las actuaciones al a-quo para que continuara con las investigaciones pertinentes.
            La magistrado de grado, ante dicha decisión, y estimando que no quedaban medidas pendientes de producción, dispuso el sobreseimiento de los inculpados, lo que fue confirmado por la Alzada, motivando el recurso de apelación del Ministerio Púbico Fiscal ante la Cámara Federal de Casación Penal que anuló el sobreseimiento así dictado respecto de los imputados, reenviando la causa para su sustanciación en términos de prosecución de la investigación.-
            Resulta interesante observar la distintas valoraciones de los elementos de prueba existentes en la causa, ya que los conflictos jurídicos aquí suscitados versan precisamente sobre las diferentes apreciaciones que han existido respecto de las mismas evidencias acumuladas a lo largo del proceso.
            En efecto, se ha tenido en cuenta tanto la condición de migrantes de los trabajadores, el irregular estatus migratorio de alguno de ellos, las limitaciones inherentes a su propia realidad socio económica, el exiguo salario percibido por su trabajo, las prolongadas jornadas de trabajo, la precariedad de la relación laboral a la que se hallaban sometidos, la situación de encierro que sufrían en el ámbito laboral, y el riesgo propio de su integridad física en caso de accidentes derivado de la situación de encierro, como la limitación de la libertad ambulatoria provocada por todo ese contexto laboral.-
            Párrafo aparte merece la consideración judicial acerca de la habilitación municipal con la que contaban los talleres allanados donde trabajaban dichos operarios extranjeros, que fue valorada en un primer momento para descartar la ilegalidad de la tarea laboral, y posteriormente en la Alzada, para sostener que ello no era óbice para descartar una forma de explotación laboral.
            Más allá de toda esta diversidad de apreciaciones judiciales que se vinculan más que nada con la tarea propia de cada Tribunal respecto de la valoración de elementos de prueba y que son discrecionales de cada etapa del proceso, lo cierto es que la calificación legal del hecho nos despierta alguna inquietud sobre su verdadero alcance y extensión. Nos ocuparemos seguidamente de estos puntos.

1.- LA REDUCCIÓN O MANTENCIÓN DE UNA PERSONA EN CONDICIÓN DE ESCLAVITUD O SERVIDUMBRE.
            Esta ilicitud encuentra adecuación típica en el art. 140 (ahora primera parte) del Código Penal. El mismo establece lo siguiente:
            Art. 140: “Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella”.-
La Constitución Nacional Argentina establece expresamente en su artículo 15 que “En la Nación Argentina no hay esclavos”, y que “todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables lo que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República”.
Estamos en presencia de un delito que se refiere a un estado de privación de libertad sin encerramiento. Es que en realidad, representa algo más que una simple privación de la libertad ambulatoria (art. 141 del Código Penal), en la que el sujeto goza de aparente libertad. Por tanto, para considerar cometido este delito, se hace necesaria no ya solamente una dominación física sobre el cuerpo del sujeto pasivo, sino un verdadero dominio psíquico. Como acertadamente afirma Soler, consiste en apoderarse de un hombre para reducirlo a la condición de una cosa: comprarlo, venderlo, o cederlo sin consultar su voluntad[1].
Tanto la esclavitud como la servidumbre importan el aniquilamiento de la personalidad humana y de la voluntad de determinación, consideradas estas últimas como el poder de autodeterminarse de acuerdo con su propio designio, y que corresponde a toda persona humana por su sola condición de tal. Es decir, el poder que corresponde como atributo de la naturaleza a toda persona física capaz de valerse por sí misma conforme a la libre elección de su estilo de vida, en la medida en que no perjudique los intereses de un tercero.
Aclara perfectamente Fontán Ballestra que el individuo que está reducido a servidumbre “ha sido adaptado o sujetado al trabajo u ocupación propios del siervo, estado que implica su posesión, manejo y utilización incondicional por el autor”[2].-
Por lo tanto, a la luz de estas consideraciones, para que exista un estado de esclavitud o servidumbre, o asimilable a tal, lo que se requiere es que exista un dominio absoluto por parte de un sujeto a otro, situación en la cual sus servicios o integridad personal queden a merced de la voluntad de cualquier individuo.-
Paralelamente, y a tenor de la reforma introducida por la ley 26.842 sobre la trata de personas en nuestro derecho positivo, la última parte del presente articulado sanciona con la misma pena al que obligare a otro a realizar trabajos o servicios forzados.
A nuestro juicio se trata de supuestos similares a la esclavitud o servidumbre, en los que debe existir no sólo una sujeción corporal de la víctima, sino fundamentalmente un dominio psíquico que impide la autodeterminación volitiva de ella, y la autonomía de espíritu como para decidir en tal sentido[3].-
Cabe traer a colación la definición de trabajo forzoso de la Organización Internacional del Trabajo, que considera como tal a todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera, y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.-
Las circunstancias laborales, el contexto migratorio, y la situación personal de la víctima son elementos de importancia para la determinación de la ilicitud. No obstante ello, solo podrá asegurarse que existe un trabajo “forzoso” cuando las condiciones irregulares constitutivas de cualquier labor se hayan obtenido bajo coacción, amenaza u otra forma restrictiva de la voluntad, con la finalidad de retener al trabajador de forma involuntaria.-
Unido estrechamente a ello, y como decíamos anteriormente, el contexto circunstancial en el cual se encuentra el sujeto víctima de cualquiera de estos delitos es trascendente a la hora de establecer la tipicidad de estas figuras. De extrema importancia es la situación migratoria en la cual puede encontrarse un individuo que ha sido víctima de esta ilicitud.
Veremos seguidamente el tipo penal involucrado en este asunto.

                     2.- LA PROMOCIÓN O FACILITACIÓN DE PERMANENCIA ILEGAL DE MIGRANTES.
                     Esta figura penal se encuentra incluida en el art. 117 de la Ley de Migraciones nro. 25.871. El mismo establece lo siguiente:
                     Art. 117: “Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el Territorio de la República Argentina con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio”.-
                     Este delito presupone la entrada ilegal de un extranjero a la República Argentina o que, habiendo ingreso legalmente, el plazo de autorización ha fenecido o se ha producido una de las condiciones que tornan ilegítima su estadía en nuestro país (ver arts. 23, 24, 25, 29, 61 y concordantes. de la ley 25.871).-
                     La ilicitud prevista por el art. 117 de la ley de migraciones consiste en promover o facilitar dicha permanencia.
A diferencia de lo que ocurre con el delito del tráfico de migrantes (art. 116 ley 25.871), en esta forma punitiva se incriminan los actos tendientes a mantener en aquella condición de ilegal a los extranjeros que han ingresado ilícitamente a nuestro país.
            Se ha dicho que facilita la permanencia ilegal de extranjeros el que la hace posible o más sencilla, allanando las condiciones de la estadía o ayudando a salvar los obstáculos para lograr tal objetivo.-
            De todos modos, debemos advertir que la simple actividad de facilitación, desvinculada e independiente de la ilegalidad, puede no ser ilícita o constituir eventualmente una infracción administrativa, como por ejemplo dando trabajo individual a un inmigrante ilegal. Sin embargo, si la contribución a la permanencia ha consistido en el aprovechamiento laboral diagramado, ya no aisladamente, sino como “política de empresa”, ello sí será constitutivo del delito penal, porque en ese supuesto la ilegalidad del inmigrante será parte inseparable de la conformación comercial[4].-    
El ilícito así estructurado, vendría a representar una especie de encubrimiento por favorecimiento real o personal, que pretende concretamente, la obtención de un beneficio.
            En cierto modo encarna la punición de una conducta que traduce un eslabón de la cadena que conforma toda la operación ilícita montada para traficar ilícitamente con inmigrantes.
            Efectivamente, desde la perspectiva subjetiva, el autor debe obrar con el propósito de obtener, directamente o indirectamente un beneficio que debe ser de índole financiero o material (art. 5, ley 23.682 y 23.684).-
            Va de suyo, consecuentemente, que no cualquier beneficio perseguido por el autor queda comprendido dentro de este tipo penal, sino exclusivamente aquel que represente una ventaja financiera o económica o que al menos pueda decirse, que tenga un provecho material en el sentido de ventaja patrimonial[5].-
Esta ilicitud presume que el migrante ha prestado su consentimiento para que un sujeto determinado le allane los obstáculos o impedimentos para la consecución su permanencia irregular (facilitador), o porque ha sido inducido a ello en razón del despliegue de una conducta inductora hacia dicha situación (promotor).-
            Si por el contrario, el migrante ha sido sometido por la violencia o por la intimidación empleada por el sujeto activo, o ha sido engañado o sorprendido por su necesidad o inexperiencia, la figura aplicable sería la prevista por el art. 119 de la misma ley que contiene una penalidad más severa que este tipo básico.-
            Es por ello que no consideramos al migrante como el sujeto pasivo de esta figura, para quien corresponderá la sanción de expulsión en los términos y condiciones establecidos por la ley 25.871 en caso de haber ingresado ilegítimamente (ver arts. 37, 61 y cctes. del texto legal).-
            El articulado analizado no hace distinción alguna con relación a la edad y condición del migrante. No obstante ello pensamos que quedan excluidos los menores de edad, puesto que, en esas circunstancias, existe una disposición específica que agrava la penalidad para tales supuestos (ver art. 121 de la ley 25.871).-
            El sujeto activo de estas ilicitudes puede ser cualquier persona, y desde esta perspectiva consiste en un delito de sujeto activo indiferenciado (puede ser incluso otro inmigrante ilegal[6]), sin perjuicio de la agravación que podría corresponder en el caso que intervenga un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones, o con abuso de su cargo.
            Como puede advertirse, el delito no consiste en “aprovecharse” indebidamente de la situación irregular migratoria, sino de facilitar la permanencia ilegal de un migrante a cambio de un beneficio, lo que a mi juicio son cosas diferentes.
            La ilicitud se configuraría cuando de algún modo se facilita la permanencia ilegal del migrante a cambio de un beneficio económico o material, que tiene que aparecer como consecuencia de haber facilitado esa permanencia ilegal.
            Vale decir, el precio o la compensación económica tiene que guardar una relación de causalidad con la facilitación, y haber sido el objeto y motivo por el cual se han realizado los actos tendientes a lograrla.
            No cualquier utilización o aprovechamiento de la condición irregular migratoria da lugar a este delito, sino cuando el beneficio obtenido lo ha sido como condición propia para la facilitación de la permanencia ilegal del extranjero en nuestro país.-
            Y ello es así, ya que lo que la ley de migraciones sanciona como hecho delictivo es la facilitación de la permanencia ilegal en tanto se produce una afectación al bien jurídico tutelado, que en el caso está representado por el adecuado control del tráfico migratorio asignado a los organismos estatales encargados de su específico contralor.
            Íntimamente vinculado con lo anterior se encuentra la situación de vulnerabilidad en la que muchas veces un migrante suele padecer, precisamente, por las características naturales o sociales que lo han llevado a emigrar de su país de origen o nacimiento. Veremos en que consiste ello.

            3.- LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Y SU APROVECHAMIENTO.
            No es tarea sencilla definir una “situación de vulnerabilidad” y menos en los términos en los que la ley argentina utiliza para la constitución o agravación de algunos tipos penales propios de nuestra legislación.-
            A nivel jurisprudencial se ha dicho que ello depende de varios factores a ser tenidos en cuenta para su análisis. Así, deberá tenerse especial consideración al grado de desarrollo cultural de la víctima, las concretas posibilidad de satisfacer sus necesidades básicas, la mayor o menor dificultad para lograr un sustento económico aceptable en relación a las probabilidades de obtener un empleo o trabajo acorde a su condición social y educativa, el marco social en el que pudo haberse criado y desarrollado en las distintas facetas de su vida personal, y toda otra circunstancia que pueda haber servido para influir en su decisión de someterse o ser sometida a la clase de tareas que conforman el núcleo de la explotación, característico de este tipo penal[7].-
            La Cámara de Casación Penal recurre –como tantos otros autores en doctrina- a las Reglas de Brasilia para definir el concepto, aunque a mi juicio el mismo se encuentra íntimamente ligado a una faceta específica, como lo es el acceso a la justicia. Allí se considera a toda persona que se encuentra en especial dificultad para ejercitar con plenitud sus derechos ante un ordenamiento jurídico en particular.
            No obstante, y sirviendo como pauta interpretativa aquellas Reglas de Brasilia, el mismo Tribunal, con el voto del Dr. Hornos sostiene a mi modo de ver de una manera precisa, y siguiendo el documento de Naciones Unidas sobre la Delincuencia Organizada Transnacional, que la vulnerabilidad de la víctima puede obedecer a distintas razones, entre ellas de carácter personal (discapacidad física o psíquica); geográficas (persona en situación irregular en el extranjero); o circunstancial (desempleo o penuria económica).-
            En síntesis, como bien nos enseña Buompadre, la situación de vulnerabilidad implica una condición de ciertos padecimientos por parte de la víctima que trasuntan una importante debilidad, indefensión o dificultad que le impiden toda protección de la agresión a la que está siendo sometida[8].-
            Lo ilícito en esta clase de circunstancias, está dado por el aprovechamiento que el autor hace de la específica situación en la que se encuentra quien padece tales inconvenientes. La sola situación de vulnerabilidad no es condicionante típico, sino en la medida en que haya sido usufructuado por el sujeto activo a los fines de la consecución de sus ilícitos objetivos.-

            4.- PARTICULARIDADES DEL CASO ANALIZADO.
            En el específico supuesto del fallo traído a este breve análisis, se tuvo en cuenta la condición de migrantes de los trabajadores, el irregular estatus migratorio de alguno de ellos, las limitaciones inherentes a su realidad socio económica, el exiguo salario que percibían por su trabajo, las prolongadas jornadas de trabajo, la precariedad de la relación laboral a la que se hallaban sometidos, la situación de encierro que sufrían en el ámbito laboral y su consecuente limitación ambulatoria con riesgo para la integridad física; todos ellos factores puntuales que fueron tenidos en cuenta a los fines de determinar judicialmente que por el momento no se podía adoptar un temperamento que desvincule definitivamente a los encausados en orden a las hipótesis delictivas que provisoriamente les fueron atribuidas.
            Concretamente la Cámara de Casación Penal ha ordenado la continuidad de la investigación y una nueva valoración de esas evidencias que con alcance de elementos probatorios fueran arrimados al proceso, y que se aprecien en la real dimensión otorgada en orden a los tipos penales involucrados en este proceso, que merecerá una revisión integral por parte de los Tribunales inferiores.-


Dr. Alejandro Tazza
Facultad de Derecho
Universidad Nacional de Mar del Plata.



[1] Ver la claridad expositiva en este aspecto de Sebastián Soler, ob. cit, pag. 25/26.-
[2] Ver Fontán Ballestra, Carlos – Ledesma, Guillermo C., “Tratado de Derecho Penal – Parte Especial”, T° II, , pag. 253, Bs. Aires, 2013.-
[3] Cfr. Tazza, Alejandro, “La Trata de Personas – Su influencia en los delitos sexuales, la Ley de Migraciones y la Ley de Profilaxis Antivenérea”, Ed. Hammurabi, Bs. Aires, Argentina, 2014, pag. 117 y siguientes.-
[4]  Ver Harabeidián, Maximiliano, “Delitos Migratorios”, LL Supl. Derecho Penal y Pr. Penal, del 25-6-2007, pags. 27/32, cit. por la Cam. Crim. y Correc. Fed, Sala II, Capital Federal, “Hyun Soon Lee y otros”, JA, Fasc. Nro. 5, del 29-7-2009, pag. 44 y sgtes.-
[5] Participa de la misma opinión Jorge Buompadre, “Trata de personas. Migración ilegal y derecho penal”, Ed. Alveroni, Córdoba, 2009, pag. 115, mencionando la posición contraria de Maximiliano Harabeidián, en su obra ya citada.-
[6] Cfr. Harabeidián, Maximiliano, “Tráfico de personas. La trata de personas y los delitos migratorios en el derecho penal argentino e internacional”, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2009, pag. 120
[7] Ver Cam. Fed. Mar del Plata, “Incidente de apelación en causa 5559”, Reg. 8703, X° XL, F° 316, cit. en “La Trata de Personas”, Tazza, Alejandro, pag. 91.-
[8] Cfr. Buompadre, Jorge, “Trata de Personas – Migración Ilegal y Derecho Penal”, Alveroni Ediciones, Córdoba, Argentina, 2009, pag. 74.-

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