EL DELITO DE LESIONES Y LAS FACULTADES DE CORRECCION DE LOS PADRES.-
Motiva
este breve comentario, el fallo dictado por la Sala 4ta. de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en
el mes de febrero del presente año.
En
dicho pronunciamiento, confirmatorio de la decisión judicial de la primera
instancia, se sobresee al progenitor de dos menores de edad -quien según la
denuncia criminal- habría agredido a sus
dos hijos, que contaban a la fecha de los hechos con 14 y 11 años
respectivamente.-
Apelado
que fuera el sobreseimiento por el querellante, el Tribunal interviniente
procedió a confirmar dicho pronunciamiento.
Fundamentalmente,
basa su decisión en la ausencia de una oportuna revisación física de los menores
que impide por tener acreditado el delito de lesiones que había sido
denunciado, puesto que el peritaje médico no se realizó ni en el marco de las
actuaciones judiciales que se sustanciaron al respecto, ni en la oportunidad
previa a ello por nosocomio alguno.
Por lo
demás, entendió el Tribunal que el contenido de una grabación fílmica aportada
por la querella, lo único que comprobaba al respecto en el pasaje pertinente,
era simplemente una conversación entre el progenitor y su hija a quien trataba
de tranquilizar pese a la exasperación que demostraba la niña en momentos que
profería frases de ataque contra su madre.
El
único elemento que surgía de aquella grabación, era el preciso instante en que
el padre propinaba una cachetada a la niña a fin de que cumpliera con la orden
de retirarse a su habitación, reacción del padre que –según el tribunal-
encontraba motivo en la actitud de enfrentamiento asumida por su hija.
El
contexto familiar de la situación que atravesaban los padres producto de la separación
de la pareja, y el modo en que esa disputa habría repercutido en la relación de
los niños con sus padres -en particular con la madre de ellos-, le permitió al
Tribunal afirmar que en el caso no se encontraban verificadas las
circunstancias contempladas en el art. 647 del Código Civil y Comercial de la
Nación que prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos
tratos o cualquier hecho que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a
niños y adolescentes.-
Por
tales motivos y con tales fundamentos, la Cámara de Apelaciones confirma el
sobreseimiento dictado en la instancia anterior.
I). El delito de lesiones en el Código
Penal.-
Nuestro
Código Penal define al delito de lesiones como todo “daño en el cuerpo o en la
salud” de las personas, siempre que el mismo no se encuentre previsto en otra
disposición del texto punitivo.-
El
delito de lesiones, en nuestro sistema, se define por la idea del daño sufrido
por la víctima. Por lo que existirá daño en el cuerpo toda vez que se destruya
la integridad del cuerpo o la arquitectura y correlación de los órganos y
tejidos, ya que ello sea aparente, externo o interno[1].-
Debe
tratarse, entonces de una modificación más o menos duradera del organismo de la
víctima, con su correlativo daño anatómico o funcional[2].-
Por su
parte, al daño en la salud se lo debe vincular con la fisiología, es decir, el
equilibrio funcional del organismo, el que debe generar un estado de cierta
duración del proceso disfuncional causado[3].-
Habrá
daño en la salud cuando se produzca una modificación funcional del organismo
que comprende, lógicamente, la salud mental. Al igual que el caso anterior,
debe tener cierta intensidad y duración, puesto que una perturbación momentánea
del bienestar no es un daño en la salud[4].-
Constituyendo
una ilicitud que se define por sus resultados, nuestro Código Penal regula las
distintas clases de lesiones según sus secuelas, en leves, graves y gravísimas,
las que guardan entre sí una relación de especialidad (arts. 89/91 del C.
Penal).
En
términos generales, serán gravísimas (art. 91) las lesiones que causen la
pérdida de un sentido, órgano o miembro o una lesión cierta o probablemente
incurable; graves (art. 90) las impliquen una debilitación permanente de los
órganos, sentidos o miembros corporales o de la salud en general; mientras que
serán leves (art. 89) aquellas que sean de menor entidad y no estén
comprendidas en las formas precedentes.-
A su
vez, nuestro sistema penal también establece que en el caso en que concurran
vínculos parentales como el de ascendientes o descendientes, las penas se verán
agravadas en su mínimo y máximo conforme lo dispuesto por el art. 92 del Código
Penal, según la lesión de que se trate.-
No es
nuestra intención hacer un comentario pormenorizado de los ilícitos penales que
derivan de las lesiones producidas a un tercero, sino presentar un sencillo
enunciado a efectos de recrear un marco jurídico adecuado con el objeto de
poder ocuparnos del fallo analizado.-
II).- El derecho de corrección de la responsabilidad
parental.
En el
viejo Código Civil de la Nación las normas referidas a la Patria Potestad –hoy
transformada su denominación en “responsabilidad parental”-, establecían en los
arts. 264 y siguientes una serie de obligaciones y facultades para quienes
ejercían la patria potestad sobre sus hijos mientras fuesen menores de edad y
no se hubieran emancipado.
Principalmente,
el art. 278 expresamente establecía que “los padres tienen la facultad de corregir o hacer
corregir la conducta de sus hijos menores. El poder de corrección debe
ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o
actos que lesiones o menoscaben física o psíquicamente a los menores”.
La
disposición legal determinaba que los jueces debían resguardar a los menores de
aquellas correcciones que fueran excesivas, disponiendo su cesación y las
sanciones pertinentes si correspondiesen.
El
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha modificado las regulaciones
atinentes a los deberes y facultades de los progenitores, eliminando
expresamente la facultad de corrección, y consagrando una concreta prohibición
en tal sentido en el art. 647 de dicho cuerpo normativo.
En
efecto, el articulado citado dispone que “Se prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus
formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o
psíquicamente a los niños o adolescentes”.
Con
ello ha invertido en cierta forma la regla general. Anteriormente se permitía
expresamente el derecho de corrección -aunque sin mencionar el de orden
corporal- siempre que éste fuera moderado y no excesivo. En la actualidad la nueva
norma viene a priorizar la hipótesis contraria, señalando una expresa
prohibición de castigo corporal, los malos tratos o cualquier hecho de lesión o
menoscabo de la integridad física o psíquica de los menores.
Ello
no significa que la anterior redacción permitiera castigos o maltratos
infringidos a los menores so pretexto del ejercicio de la facultad de
corrección, y que la nueva legislación lo haya prohibido terminantemente.
Simplemente
ha intentado velar con mayor intensidad la integridad física y mental de los
menores, colocando al dispositivo legal como un principio general de índole
mayormente tuitivo para su resguardo físico y psíquico, como una suerte de
señal o mensaje de carácter colectivo y social.
La
disyuntiva que ha planteado la nueva normativa consiste en establecer la
concreta naturaleza de aquello que pueda ser considerado como castigo corporal,
en cualquiera de sus formas, tal como reza la disposición.-
El
simple zamarreo a un menor para que deje de hacer algo que moleste a padres o
terceros, el agarrón de un brazo o el tirón de orejas como reprimenda por un
mal comportamiento del infante podrían aparecer así como hechos no autorizados por
la legislación civil, aun cuando con ello no se configure el delito de lesiones
castigado por el Código Penal.-
Nuevamente,
como sucede con cualquier disposición legal, ésta debe ser interpretada
razonablemente y en concordancia con otros preceptos que emanan del resto del
ordenamiento jurídico, los principios generales del derecho, la finalidad que
la inspira, y los restantes valores jurídicos que coherentemente pueden
deducirse del plexo jurídico (ver art. 2 del Código Civil y Comercial).-
No es
nuestra intención abordar cuestiones que merecen ser tratadas por especialistas
en la materia, pero no obstante ello parece difícil sostener con grado lógico
de aceptación que los padres no tengan la potestad de aplicar cierta energía
física para hacer cesar una inconducta de sus hijos cuando ello pudiera incluso
poner en riesgo la propia integridad de ellos o de terceros.
La
razonabilidad, la mesura y la proporcionalidad del acto con relación a la
medida adoptada por los padres, junto con el contexto social y el desarrollo
cultural de los integrantes de la familia serán la pauta determinante de la
legitimidad de la reacción y la conducta asumida, para establecer si ha sido
prudente y respetuosa con el resto de las obligaciones parentales reguladas en
el orden jurídico.-
III). Las lesiones y el cumplimiento de un
deber.
Aunque
no sea la hipótesis del caso analizado, que fuera resuelto exclusivamente por
ausencia de prueba de daños corporales o en la salud de los menores, cabe
resaltar que en este aspecto a veces suelen presentarse dificultades en la
configuración de un hecho delictivo cuando el autor haya obrado motivado en el cumplimiento
de un deber.
Se ha
sostenido invariablemente que aquí, en cuanto el art. 34 establece que no es
punible (inc. 4°) “el que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio
de su derecho, autoridad o cargo”[5], nos encontramos con una causa de justificación, y por tanto la
persona que actúa en base al cumplimiento de un derecho o de una autoridad que
surge del ordenamiento jurídico, actúa en forma lícita.
Se ha
incluido al derecho de corrección de los padres como un claro supuesto del
ejercicio de cumplimiento de un deber legal, y es así que en palabras de Antón
Oneca, el padre que no deja salir de su casa a su hijo no incurre en privación
ilegal de la libertad[6].
Con
cita de Cerezo Mir, explica Donna que el legislador ha excluido el ejercicio de
tal derecho a través de los golpes y malos tratos. Sin embargo, sostiene el
profesor español que ese criterio conduciría a consecuencias inadmisibles, pues
el más leve cachete a un hijo menor de edad aunque lo tenga merecido y se
propine con “animus corrrigendi” sería una acción antijurídica, y autorizaría
la reacción de la legítima defensa propia o de terceros[7].
En la
legislación y doctrina española se ha sostenido que la facultad de corrección
de padres a hijos ha de hacerse con un criterio de moderación, y que ello se
halla condicionado por las circunstancias culturales, por el medio social y por
la edad del menor, entre otras pautas relevantes.-
Debe
hacerse aquí una salvedad, en la legislación española, al igual que en nuestro
anterior sistema, una norma permisiva autorizaba ese derecho de corrección en
la medida en que no fuese excesivo, y el exceso debería medirse en relación a
aquellos criterios y parámetros derivados –entre otros- de la idiosincrasia
cultural, el medio social, la intensidad y proporción de la reacción y la edad
del menor.
En
Alemania, que no existe una disposición expresa en tal sentido al igual que en
nuestro nuevo Código Civil, se han generado las mismas controversias,
principalmente en el ámbito educativo privado.-
En
consecuencia, la problemática se plantea desde el momento en que la nueva
legislación civil ha eliminado en cierto modo el precepto permisivo que
autorizaba a los padres a “corregir” o a “hacer corregir” a sus hijos dentro de
los límites autorizados.
No
obstante ello, el art. 646 inc. a) del Código Civil y Comercial consagra dentro
de los deberes y derechos de los progenitores, el de cuidar del hijo, convivir
con él, prestarle alimentos y educarlo.-
Sea
que se deduzca el ejercicio de corrección del deber de educación emergente de
la responsabilidad parental, o del tipo permisivo del art. 34 inc. 4° del
Código Penal por haber obrado dentro de los límites del ejercicio de un deber,
autoridad o cargo, el hecho podría no ser antijurídico.
Sin
embargo no debemos caer en confusiones terminológicas ni interpretativas en
este aspecto.
En
efecto, podrá discutirse largamente sobre los métodos, formas y modalidades de
la facultad de corrección de los padres para con sus hijos con finalidades
educativas o similares, más cuando ello implique una lesión en términos
penales, esto es la causación de un daño en el cuerpo o en la salud, no podrá
alegarse legítimamente en modo alguno que ello ha obedecido a tales propósitos
y lo ha sido orientado a una finalidad educativa u otra semejante.
Cuando
se superen los límites de la prudencia, la mesura y la razonabilidad para dar
paso a un castigo corporal, maltrato o hechos con secuelas físicas o psíquicas
para el menor, el delito de lesiones se verá configurado independientemente del
objetivo que guiara al progenitor con la realización de tales conductas.
IV.- A modo de epilogo.
El
fallo que ha sido motivo de comentario ha resuelto la cuestión sometida a su
consideración basándose exclusivamente en la falta de acreditación de las
lesiones que fueron denunciadas.
Dijo
el Tribunal no encontrar prueba de las lesiones en términos del tipo penal
respectivo, y la simple filmación de un padre propinando una cachetada a su
ofuscada hija menor de edad no es prueba suficiente de la existencia de
lesiones, y ni siquiera de castigo corporal o malos tratos en orden a lo
dispuesto por el art. 647 del Código Civil.
La discusión
en torno a la existencia de castigo corporal de cualquier forma será algo que
deberá ser analizado en cada caso particular teniendo en cuenta las
circunstancias especiales del contexto en el que se produce, el resultado mayor
o menormente lesivo a la integridad física o psíquica del menor, el ámbito
social y cultural en el que se encuentren los protagonistas del hecho, y el
parámetro de mesura, razonabilidad y proporcionalidad de la conducta correctiva
con relación al hecho generador de dicha reacción parental.
Lógicamente,
cuando exista una lesión en el cuerpo o en la salud de cualquier persona,
incluidos naturalmente los menores sometidos a la responsabilidad parental de
sus progenitores, la ilicitud penal surgirá a la luz de las disposiciones de
los arts. 89 y siguientes del Código Penal.
Una
cosa es provocar una lesión, esto es un daño en el cuerpo o en la salud, y otra
muy distinta un castigo o maltrato que no provoque dicha consecuencia. Así las
cosas todo daño en la integridad física de una persona -aún proveniente de sus
progenitores-, deberá ser considerado como un hecho delictivo que da lugar a la
reacción penal pertinente; mientras que el acto de realizar castigos corporales
o maltratos a un menor sobre quien se tiene la responsabilidad parental
escapará al marco sancionatorio del derecho penal para dar lugar,
eventualmente, a las consecuencias civiles de tal accionar en los términos de
la privación o suspensión de su ejercicio en los términos de los arts. 700/702
del Código Civil.-
De todos
modos, desde el punto de vista del derecho penal, cabe traer a colación la
finalidad propia de este sistema, su característica de última ratio en cuanto a
su aplicabilidad, y fundamentalmente -en el caso específico-, las palabras de
Roxin cuando sostuviera que “si se quisiera movilizar aquí al Derecho Penal por
cada bofetada motivada por faltas graves, serían más las familias destrozadas
que las pacificadas”[8].-
Alejandro Tazza
Facultad de Derecho
Universidad Nacional de Mar del Plata./
[1] Ver Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, T°
III, Ed. Tea, 1978, pag. 133.-
[2] En tal sentido ver Fontán Ballestra, Carlos – Ledesma,
Guillermo, “Tratado de Derecho Penal”, Parte Especial – T° I, pag. 260, Ed. La
Ley, Argentina, 2010, con cita de fallo de la Cámara Criminal de La Plata, Rep.
La Ley, XV-526, S.1.-
[3] Ver Sebastián Soler, obra citada, pag. 135.-
[4] Cfr. Fontán Ballestra, Carlos – Ledesma, Guillermo,
ob. cit., pag. 260 recogiendo la opinión de Gómez, Leyes penales, T° II, nro.
489 y Marco Terragni, en Código Penal y normas complementarias. Análisis
doctrinal y jurisprudencial, T| 3, p. 800.-
[5] Es de destacar la opinión de Zaffaroni, para quien no
es propiamente una causa de justificación, sino el carácter genérico que todas
ellas tienen. Para el citado autor es cierto que ejercen derechos todos lo que
realizan alguna actividad que no está prohibida, conforme el principio de
reserva legal consagrado constitucionalmente. Ello es obviamente deducido de
esta normativa, por lo que en su opinión, la expresión está referida a los
casos en que ese ejercicio surge de un precepto permisivo. Ver Zaffaroni,
Eugenio Raúl, “Tratado de Derecho Penal” – Parte General-, Ed. Ediar, 1981,
pag. 632.-
[6] Cfr. Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal – Parte
General”, T° III, Teoría General del Delito – II, Ed. Rubinzal – Culzoni, Sta
Fe, 2008, pag. 377.-
[7] Ver Donna, Edgardo, ob. cit, pag. 377/378.-
[8] Cfr. Donna, Edgardo, ob. cit, pag. 380 con cita del
autor mencionado.-
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