LA
RESPONSABILIDAD (Comercial y Penal)DE LOS
DIRECTORES DE SOCIEDADES COMERCIALES FRENTE A LOS NUEVOS PARADIGMAS DEL SIGLO
XXI.-[1]
Por:
Ernesto Eduardo Martorell y Alejandro Tazza.-
Publ. La Ley del 31 de Agosto de 2015.-
I.-SOCIEDADES.
TENENCIA DE VALORES E IMPORTANCIA DE QUIENES LAS CONDUCEN:
Tal como lo destacara
Miguel Bomchil (Padre), en un “Curso para Inversores” dictado en el recinto de
la Bolsa De Comercio de Buenos Aires hace más de 50 años (1960), desde fines
del siglo XIX, y a raíz de la facilidad con que le permitiera desplazarse a la
riqueza las acciones “al portador”, el régimen de posesión de inmuebles[2]
fue siendo sustituído paulatinamente por el de la tenencia de valores.-[3]
La impronta de las
grandes sociedades, que hoy son un factor de titularidad y desarrollo de una
parte fundamental de la cultura de nuestros días –la “cultura tecnológica”- es
un fenómeno relativamente reciente en el mundo del derecho. Y la problemática
de los cuerpos directoriales o “management” , también llamada “alta gerencia”, que involucra cuestiones de gran complejidad
económico- financiera, sociológica y hasta cuestiones que llegan a rozar las
políticas públicas o de Estado- era algo que escapaba inclusive al análisis de las Casas de Altos
Estudios, aún de Países como los Estados Unidos de Norteamérica, como Harvard o
Yale.-
Es sabida la anécdota
de Berle acerca de que, presentada su Tesis doctoral a la escuela de Estudios
Jurídicos de Harvard, en el Boston de comienzos de los 30’s, y aún calificada
con la nota máxima, la misma no fue aprobada “cum laude” por considerarse que ,
al correlacionar la temática jurídica con la problemática económica y
sociológica de las grandes “corporations” norteamericanas, escapaba a los
patrones regularmente esperados en un estudio de derecho de características
magistrales.-
Llegados los
“sixties”, y tras haber destacado a fines de la década anterior que en los
Estados Unidos de Norteamérica se obtenía la mitad de la producción manufacturera
mundial, y dentro de los E.E.U.U. 500
grandes S.A. controlaban las dos terceras partes de la economía no agrícola[4],
ya lo vemos a Berle como Dean de Harvard, y prologando la célebre obra de Mason
“Corporations in modern society”[5],
y dejando en claro que –en ese entonces- sólo dos vehículos se habían
demostrado aptos para la ciencia económica
industrial como instrumentos impulsores del desarrollo : la moderna sociedad
anónima, y el hoy vetusto “comisariato socialista”[6].-
Por otra parte, hace
más de dos décadas , y en una obra que fuera duramente criticada en su momento
por introducir en la ciencia jurídica nacional datos, estadísticas y ejemplos
de la realidad empresaria de nuestro País, uno de nosotros destacó la pérdida de
la plenitud del control(“the completeness of the control”) “por
parte de los capitalistas” –para utilizar palabras de Burnham[7]-
y la imprescindible necesidad de reformular la visión con la cual la ciencia
jurídica analizaba u regulaba la figura de los administradores de sociedades,
frente al innegable fenómeno del crecimiento exponencial de su poder[8].-
Poner de relieve tal
situación por nuestra parte, en los hechos , dista de ser una toma de posición
novedosa u oportunista. Lo primero, repetimos, porque hace ya medio siglo, Long
asignaba a la gran sociedad anónima un lugar relevante dentro del marco
comunitario, junto con la Iglesia y las Fuerzas Armadas , por tratarse ,en
ciertos casos, de organizaciones que trascienden el territorio local y
traspasan los límites políticos, e incluso en ocasiones los de la Nación y el
Estado[9],
agregando Earl Latham que pueden llegar hasta a desafiar la propia soberanía de
este último[10].-
Karl Kaysen, a su
vez, avanzando aún más sobre el tema,
resalta que cuando se habla de “poder”, éste no sólo debe ser identificado con
la gran disponibilidad de medios financieros, sino que debe entendérselo como un “quid”
comprensivo inclusive de ciertos
recursos imponderables, ya sea tanto en términos de talento
especializado como del prestigio que
suele rodear a las sociedad anónima de envergadura [11]
y a los grandes grupos de Empresas[12]
II.-¿QUIENES
DIRIGEN LAS GRANDES SOCIEDADES?:
Habiendo ponderado la
significativa traslación de poder operada desde los dueños del capital (accionistas)
hacia el “management”, lo cual –como veremos luego- tampoco puede ser tomado
como un fenómeno absoluto, y siendo que quienes designan a los administradores
sociales son los socios, debemos adentrarnos en la realidad de la composición
de los capitales accionarios, para determinar de qué manera se traducen
internamente las relaciones de poder, ya que serán éstas, también, las que nos
habrán de permitir establecer las imputaciones de responsabilidad[13].-
Veamos:
1.-Los
cambios que trajeron los 90’s:
Luego de varias
décadas de tener una economía cerrada, la República Argentina, al asumir su
gestión –a mediados de Julio de 1989 el entonces nuevo Gobierno- cambió
sustancialmente la configuración y titularidad de los capitales accionarios de
muchas de las grandes sociedades que operaban en el País.-
Es sabido , por su
significación, que dentro del estrato Empresario hay 3(TRES) tipos de Compañías
que revisten especial significación: Las Petroleras, las Automotrices y Los
Bancos.-
Si tomamos como
ejemplo de lo que hemos venido diciendo 8 de los Bancos de mayor significación dentro
de los que actuaban en la plaza financiera de aquélla época, y comparamos la
titularidad de sus “paquetes” accionarios entre los años 1988 y los posteriores
al recambio de gestión presidencial, descubriremos que , amén del hecho de que
más de la mitad desapareció, fue liquidado y/o fue absorbido por otras
Entidades del sector, de los que subsistieron, sólo 2( Galicia y Mariva)
continúan siendo de sus dueños originarios[14].-
La cuestión,
repetimos posee enorme significación, ya
que la composición de las titularidades accionarias, la forma en que se designa
a los directores –esto es, si estamos ante “sociedades cerradas” y/o “de
familia” en las que sólo se nombra directivos a parientes comprometiéndose así
a todo el grupo familiar- o frente a compañías “abiertas”, con un management profesional designado desde el exterior,
tendrá enorme repercusión a la hora de dictar condenas a nivel de eventuales
responsabilidades societarias o concursales, como ser una “extensión de la
quiebra”(arg. ,art. 161, ley 24.522), y no habrá de ser neutra, probablemente,
tampoco desde el punto de vista penal
2.-La
mutación de principios de siglo:
Si de remitirnos a la
realidad empresaria argentina de los últimos años se trata : tomenos desde el
año 2003 en adelante, se sigue observando una mutación de los titulares de
“paquetes accionarios”, con la traslación de los poderes de gobierno a una
dirección ajena a los dueños originarios del capital la cual, no pocas veces
–sino todas- se orienta hacia el exterior.-
Así, y remitiéndonos
a lo puntual, la década de los 2000 vió
a inversores de capital de Países vecinos quedarse con Empresas –léase, “sociedades”-
nacionales (de familia) consideradas “líderes”, puesto que:
Ø
“Loma
Negra”(ex “Grupo Fortabat”), fue vendida al “Grupo Camargo Correia” de origen
brasileño, en más de U$S 800 millones;
Ø
“Pecom”(ex
“Grupo Pérez Companc”), se vendió al “Grupo Petrobrás”, de capital brasileño,
en aproximadamente 1.300 millones de dólares;
Ø
“Acindar”(ex
“Grupo Acevedo”), fue transferida al “Grupo Belgo Mineira”, de origen
brasileño;
Ø
“Quilmes”(ex
“Grupo Bemberg”), fue vendida al “Grupo AMBEV”, de capital brasileño, en más de
1.000 millones de dólares;
Ø
“Alpargatas”(ex
“Grupo Clutterbuck & Zavalía Lagos ”), fue adquirida por el “Grupo Camargo
Correia”, de origen brasileño;
Ø
“Editorial
Atlántida”(ex “Grupo Vigil”), fue adquirida por el “Grupo Televisa”, de origen
mexicano, en cerca de 70 millones de dólares[15];
Ø
El
“Banco Itaú” -hoy una de las 11 mayores
Entidades Financieras del mundo[16]- adquirió el “Banco del Buen Ayre”(ex Grupo
Garfunkel), y el “Banco Do Brasil” hizo lo propio con el “Banco Patagonia”(del
Grupo argentino” Stuart Milne”);
Ø
La
“avanzada” brasileña se quedó también con las industrias cárnicas “Swift”,
“Cepa”, Quick Food ( que operaba con la marca Paty) y Col-Car ,amén de
orientarse a la indumentaria. Citamos como ejemplo el hecho de que capital brasileño controla hoy el 80% de la producción de calzado
deportivo(zapatillas) del País, y el 60% del denim(loneta destinada a la
confección de blue-jeans)[17],
lo que da una pauta clara de la significativa transformación de la realidad
societaria argentina ocurrida en los ultimos años[18].-
A su vez:
Ø
El
capital chileno adquirió “Blaistein”(materiales de construcción), que pasó a
ser CENCOSUD, que ya poseía las cadenas supermercadistas nacionales JUMBO,
EASY, DISCO, SUPERVEA y un vastísimo etcétera[19].-
Ø
“OKEBON”(galletitas)
fue vendida al Grupo peruano “ALICORP”,
“ROBY”(Firma de cosméticos), fue
adquirida por el Grupo Indio GONDRA[20],
y “BRIDAS”, la petrolera del Grupo Bulgheroni, transfirió el 50% de su capital
al Grupo Chino CNOOC[21].-
III.-LOS
CEOS (Chief Executive Officers) ANTE EL DERECHO. RESPONSABILIDAD Y NUEVOS
PARADIGMAS:
Aún cuando la
advertencia de que el fenómeno de la acumulación de poder de las grandes
“corporations”, y luego de los grupos que conforman es relativamente reciente
en los E.E.U.U.; piénsese que si bien ya en 1965 se advirtió con preocupación
que sólo tres Compañías Industriales( STANDARD OIL of NEW JERSEY, GENERAL
MOTORS y FORD MOTORS COMPANY) , ingresaron más recursos que todas las granjas del
País juntas[22],
el “think tank” norteamericano venía advirtiendo desde mediados del siglo
pasado la necesidad de contrabalancear una situación que ya entonces era vista
como preocupante.- Es que, si bien por
una parte siempre resulta deseable que las grandes sociedades realicen mayores
inversiones en activos fijos, en investigación científica, beneficien a las
economías de escala y aumenten la eficiencia de los factores ocupados , como
contrapartida, y por la otra, deviene imprescindible arbitrar los mecanismos y
remedios legales para que no avasallen y mantengan una dosis imprescindible de competencia
en el mercado, con el objeto de impedir que el excesivo poder sobre el mismo
produzca una ineficiente utilización de recursos, opresión del consumidor y beneficios
excesivos[23] .-
A ello, como todos
sabemos, se le vendría a sumar, a comienzos de los 2000, el descubrimiento –a
nivel mundial- de fraudes corporativos de enorme significación, obra del
envilecimiento de los elencos directoriales y/o gerenciales que, en no pocos
casos, vendrían acompañados de quiebras fraudulentas
de Compañías emblemáticas norteamericanas y europeas que dejarían “agujeros
negros” descomunales.-
Los sujetos activos
de tales daños, prácticamente en todos los ejemplos a los que habremos de
referirnos, repetimos, han sido –indefectiblemente- los Directivos,
involucrando sus malas praxis y dolos una vasta serie de perjudicados, entre
los que se encuentran los accionistas no controlantes, los trabajadores, las
agencias oficiales y privadas de recaudación y la comunidad en general,
debiendo ponderarse que, aún desde la perspectiva del derecho mercantil,
autores como Rojou de Boubee han calificado a la quiebra culpable o dolosa de los
Bancos y/o de las Grandes Compañías como
“un delito pluriofensivo”, en
atención a los miles y miles de intereses y de damnificados que suelen afectar[24].-
Y
junto con los 2000 ’s vino ENRON, que
era una Empresa de origen tejano que llegó a ser la 7ª. en “OIL &
GAS” y de las de mayor envergadura de los E.E.U.U, y
poseía un enorme prestigio en su País de origen. Y ello, entre otras
cosas, porque su CEO –Kenneth Lay- era amigo personal de la Familia
presidencial, al punto tal que, al jurar
“George W. Bush” en Washington (Enero de 2002), su padre viajó desde Dallas
hasta la capital en el avión corporativo con Lay para presenciar la asunción.-
Según
los Estados Contables de ENRON, al 31 de Diciembre de 2000 la Firma denunció
como ingresos anuales (revenues), 100.789 millones de dólares, siendo el
resultado del Ejercicio 896 millones después de deducir el dividendo de las
acciones preferidas[25].-
Más
allá de las situaciones de detalle que en su momento fueron de dominio público,
corresponde destacar, “…es que el Directorio de ENRON mediante procedimientos
contables “creativos” disimuló su verdadera situación económica: ocultando
pasivos, anticipando resultados, registrando ganancias sobre el valor de
mercado de sus propias acciones, etc., etc.”[26].-
Lo
cierto es que el cuadro anterior, convalidado por los “auditors” –nada menos
que el Estudio “ARTHUR ANDERSEN & CO”[27],
que poseía cerca de 100.000 miembros en ese entonces en todo el mundo, y que
cobraba anualmente de ENRON U$ 52.000.000 entre
“auditing” y “consulting”- dejó
de existir en el año 2002, siendo rápidamente “desguazado” en un marco de
querellas penales y cuantiosas demandas de daño, y sus clientes fueron
repartidos como “botín de guerra” por las “BIG FIVE” , que vertiginosamente pasarían a ser luego
las “BIG FOUR”[28].-
Sin
defecto de lo expuesto, y del dinámico dictado en los EEUU de normas de
significativa dureza –nos referimos a la Ley SARBANES-OXLEY- que contempla
penas de prisión para los involucrados (auditores incluidos, obviamente) de
hasta 25 años de prisión de cumplimiento efectivo- lo cierto es que , frente a
la destrucción de la fe casi ciega poseída en ese entonces en el “auditing” cuando lo llevaba a cabo un
socio de alguna de las Grandes Firmas Internacionales de Auditoria, fruto de la
indolencia, impericia o complicidad exhibida por sus auditores- , lo que se ha buscado es establecer “un marco
jurídico adecuado que eleve el nivel de protección del ahorrista”[29]
sancionando severamente al Directorio infiel que aprueba Estados Contables
falsos, y a los “auditors” que lo convalidan.-
¿Cómo
terminó la cuestión en los E.E.U.U.?
Según
pudo saberse, con Kenneth Lay ,el ex CEO
(Chief Executive Officer) de ENRON, no se tuvo ningún miramiento pese a
su amistad personal con George Bush (padre), mencionándose que el mismo esta
preso desde hace tiempo[30].-
Resultan emblemáticos también en E.E.U.U. los casos de
Bernard Ebbers –ex CEO de WORLDCOM (otro escándalo corporativo seguido de un
“default” de 108.000.000.000
millones de dólares)- el que fue condenado por la Honorable Barbara
Jones, Juez Federal de Manhattan, a 25 años de prisión no redimible por pago, y
de Robert Fust, ex banquero de inversión
de MERRIL LYNCH, el que fue condenado a 37 meses de prisión “.....por su papel
en la planificación de un acuerdo ficticio con ENRON en 1999, para incrementar
las ganancias de la compañía energética”[31].-
¿Qué
ocurrió luego en el panorama mundial?
Más
adelante, y hacia el año 2003, se difundió en Italia esparciéndose con
posterioridad en todo el continente, la quiebra de PARMALAT, que fuera decretada fraudulenta, y
el hecho de que la misma demandó en sede
mercantil y penal a 4 de los principales Bancos de Inversión del mundo; me
refiero al “MORGAN STANLEY”[32]
, la “UBS”(Union des Banques Suisses)[33], el “DEUTSCHE BANK”[34]
, y al “CITIGROUP”(cabeza corporativa del Citibank)[35].-
En lo puntual, el Interventor Dr. Enrico Bondi, designado
por el Gobierno Italiano a fines del año 2003 a raíz de la gravedad de la
situación, declaró a la prensa que todas las Entidades Financieras
anteriormente mencionadas participaron directa o indirectamente en el
espectacular fraude cometido en la Empresa.-
Como se sabe, la
caída de PARMALAT significó uno de los quebrantos más importantes en la
historia del capitalismo, equiparable –por ser la versión europea- a las
quiebras de los grupos norteamericanos ENRON y WORLDCOM, ocurridas en el
período 2001/2002 .-
Es que, no sólo se trataba de la Empresa alimenticia más
importante de Italia ; de las de mayor importancia en la CEE, y del quinto
productor mundial de leche, sino que –como consecuencia de lo que Bondi
denominara “un “agujero” negro contable en el grupo de más de 14.000 millones
de euros”[36]-
esta bancarrota, que afectó a 36.000 empleados en 30 países[37],
dejó a 135.000 ahorristas italianos damnificados.-
Según expuso en interventor, logrando que el Juez de
Instrucción de Milán Cesare Tasconi abra la causa criminal, los titulares de
los cuatro Bancos demandados sabían que la sociedad era insolvente, pero aún
así organizaron hasta el año 2003 el lanzamiento de Obligaciones que fueron
suscriptas por pequeños ahorristas, con el objeto de recuperar el dinero
perdido por ellos con PARMALAT.-
Siempre a tenor de
la posición adoptada por la autoridad intervencional, las Entidades Financieras
que participaron en el lanzamiento y colocación de los títulos (ON), tenían muy
en claro que lo que todos creían que era una floreciente industria alimentaria
italiana con proyección mundial, tenía un rojo contable desde hacía muchos
años, “.....y sobrevivía merced a falsificaciones del balance anotando en la
columna de ingresos y ganancias las cifras que procedían de las pérdidas”,[38]
De ese modo; esto es, con la manipulación de datos falsos,
mantenían el interés bursátil sobre la Empresa y lograron captar grandes grupos
de accionistas que apostaban al crecimiento “seguro” de la Firma, quebrando
luego muchos de estos tenedores de títulos al caer la multinacional.-
Para evaluar los efectos “residuales” del “escándalo
PARMALAT”, debe ponderarse que la secuela de la imputación a 71 personas de la
comisión de los delitos de “bancarrota fraudulenta.....falsedad contable.....asociación
para delinquir y falsas comunicaciones”[39],
terminó atravesando el océano e
impactando a la Argentina.-
Es que aquí, tras desembarcar PARMALAT en el año 1992 con la compra de “LA
VASCONGADA”, siguió luego con la adquisición de “PATAGONIA ALIMENTARIA”,
“LACTONA” y “UNION GANDARENSE” y, si bien el mercado argentino nunca significó
más del 1% del volúmen mundial en la facturación de aquella, sus ventas anuales
en el País superaron los U$S 200 millones, llegando a controlar el 50% del
mercado de los yogures bebibles a través de los 1200 empleados de sus plantas
de Pilar y Chascomús[40].-
Las nuevas acciones judiciales prealudidas revisten
particular importancia porque, como se sabe, el Tribunale di Milano ya dictó
una serie de condenas penales contra once directivos de PARMALAT que –aunque en
su oportunidad fueran consideradas mínimas por la opinión pública mundial- en
la práctica implicaron sentencias que fueron desde los dos años y medio de
cárcel(de cumplimiento efectivo), contra el ex director financiero de la firma,
Fausto Tonna; de dos años de prisión para el ex asesor legal Gianpaolo Zini, y
de un año y once meses, respectivamente, para Stéfano y Giovanni Tanzi, hijo y
hermano del propietario de la fallida Calisto Tanzi[41].-
En su momento(2005), uno de nosotros consideró que la
sanción aplicada constituía lo que antiguamente se calificaba de una “engañapichanga”[42], dejando en claro sin embargo que veía como
algo “alentador” el hecho de que, entre las tres personas jurídicas que serían
juzgadas en el futuro, se encontraran las empresas auditoras y revisoras “GRANT
THORTON” –que en la Península se denomina “ITALAUDIT”- y también “DELOITTE
& TOUCHE”, sin cuyo concurso y/o tolerancia hubiese resultado absolutamente
imposible que “PARMALAT” generase un “agujero negro” de más de 10.000 millones
de euros.-
En el ámbito
internacional, la voluntad de castigo de los Directivos infieles y el proceso
de trasparencia ha llegado hasta la mismísima Iglesia Católica, como consecuencia
de la verdadera “Cruzada” emprendida por Su Santidad el Papa Francisco
contra “la dictadura de la economía…la falta de ética…y la corrupción
tentacular….que asumieron dimensiones mundiales”[43] .-
En ese sentido, y lo
que hasta aquí podría ser considerado por creyentes y no creyentes un mero
“mensaje de ocasión”, llegó acompañado de
inmediatas decisiones en torno al “I.O.R.”
–“INSTITUTO PARA LAS OBRAS DE RELIGION”- que no es otra cosa que el Banco
del Vaticano, poseedor de una historia muy poco transparente que se encontraba bajo investigación en Italia desde hace
tiempo por presunto lavado de dinero.
En los hechos, y para
poner coto a estas situaciones , el nuevo Papa dictó de inmediato un Decreto de
reforma de la normativa vaticana, considerada blanda hasta ahora no sólo con
los delitos relacionados al abuso sexual de menores por parte de sacerdotes
residentes en el Vaticano sino, fundamentalmente, “…con
los delitos de corrupción y uso del cargo público para enriquecimiento personal
cometidos por empleados de la Santa Sede”, puesto que tratándose de un
Estado soberano, cuenta con su propia legislación penal para el juzgamiento de
los ilícitos que ocurran en su jurisdicción, incluyéndose ahora la extradición
de todas las personas acusadas o declaradas culpables de delitos cometidos en
el extranjero “….en el hipotético caso
de que se hubieran refugiado en el Estado de la Ciudad del Vaticano”[44].-
Fue en el marco de
ese contexto, y de las manifestaciones del Santo Padre de que “En nuestros tiempos, el bien común está
siempre más amenazado por la criminalidad transnacional y organizada, por el
uso impropio del mercado y de la economía”[45],
que la Máxima Autoridad de la Iglesia Católica modificó el Código Penal
Vaticano.
De ese modo, y tras
revisar rápidamente los delitos contra la administración pública en relación
con la Convención de las Naciones Unidas de 2003 contra la corrupción, se
arbitró el nuevo sistema de castigos que
ahora alcanzan también a las personas jurídicas –como podría ser el “I.O.R,”- “…..por todos los casos en los que
éstas se aprovechen de actividades ilícitas cometidas por sus órganos o
empleados”[46].-
Sean como fueren las
cosas, lo cierto es que , al amparo de esta novedosa normativa y de ” los
nuevos aires que corren” en el Estado Vaticano , fue arrestado por las
autoridades italianas , bajo acusación de fraude, corrupción y calumnia,
Monseñor Nunzio Scarano, hasta ese entonces responsable del Servicio de
Contabilidad de la Administración del Patrimonio de la Sede Apostólica, que gestiona
el inmenso capital inmobiliario del Vaticano y decenas de millones de euros,
conocido como “Monseñor 500 e” [47], por su costumbre de pasearse con
billetes de esa cifra[48]-
Días mas tarde, Paolo
Cipriani y Massimo Tulli, Director y Subdirector del “I.O.R.”, respectivamente, renunciaron a sus cargos, tras saberse
que están siendo investigados por la Fiscalía de Roma por presunto lavado de
dinero[49].-
En el caso de
Scarano, detenido actualmente en la cárcel de Regina Coeli (Roma), quién se
hallaba sometido a seguimiento e investigación por la Justicia Italiana desde
Septiembre de 2010, se descubrió que junto con un agente secreto y un “broker”,
también arrestados, iban a traer desde Suiza a Italia, en un jet privado, 20
millones de euros, “…..fruto de evasión
fiscal, pertenecientes a una millonaria familia, también de Salerno, pero el
operativo fracasó”[50].-
Según el comunicado
de la Magistratura Romana interviniente en el caso “Scarano utilizaba al I.O.R. como un instrumento rápido y seguro para efectuar operaciones financieras
y bancarias eludiendo, sinó violando, normativas antirrecilado fiscal”[51]
Recordemos que el “I.O.R.”, por encontrarse ya sospechado
de irregularidades, fue reformado en 1989 por Juan Pablo IIdo., y Benedicto XVI
aprobó una ley, en el año 2010, “….para
luchar contra el blanqueo de dinero en las instituciones financieras del
Vaticano” [52].-
Dicha campaña, y
visto la reacción de las autoridades judiciales suizas y norteamericanas
–piénsese el el llamado “Escándalo de la
FIFA”- se adscribe en la tendencia mundial, que todavía –lamentablemente-
no parece haber llegado a la República Argentina, de castigar a los titulares
de los holdings financieros y a los que
dirigen grandes grupos de sociedades y deprendan patrimonios públicos[53],
a través de la manipulación de fondos espúreos obtenidos fundamentalmente a
través de concesiones irregulares y/o fraudulentas de obras públicas –como los
célebres casos de las Firmas Constructoras ya citadas de Brasil- y/o en las vinculaciones con el llamado fraude
del “Petrolao”, que involucra
estafas de centenares de millones de dólares –sino de miles- obtenidos con
negociados en perjuicio de PETROLEO BRASILERO
S.A.(“PETROBRAS”)[54],
y del erario público del País vecino[55].-
También
el tema de los graves fraudes corporativos tuvo su eco en nuestro país, , con
la difusión del pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional anteriormente mencionado que, con
fecha 30 de Diciembre de 2010, dejó sin efecto –revocándolo- el decisorio del
Juez de Primera Instancia Ricardo Warley, procesando al Titular del EXXEL
GROUP y a otros 7 ejecutivos del mismo,
y “….al auditor …..de la Firma PRICEWATERHOUSE
& CO(PWC) por presunta estafa por 120 millones de dólares contra el grupo
francés CARREFOUR, en la venta de supermercados NORTE efectuada en el 2001”[56].-
La
maniobra reprochada –puesta de
manifiesto en una causa penal que tramita simultáneamente con otras que se
están sustanciando por ante la Justicia Comercial de la Capital Federal- ,
habría pasado por “….registrar
operaciones inexistentes en los estados contables –luego aprobados por los directivos
del EXXEL GROUP- a fin de disminuir
los pasivos en compra de mercaderías, aumentando por ende el activo. De tal
forma, habrían asentado datos falsos en el balance cerrado al 31 de diciembre
de 2000, mediante la emisión y posterior bloqueo o anulación de las notas de
débito, con la única finalidad de sobrevaluar la base de negociación del precio
de las acciones cuya venta se realizó en abril del año siguiente”[57].-
La
experiencia del “mani pulite tropical”; así
llamada en la República Federativa del Brasil la lucha más severa en contra de
la corrupción y los CEO´S de Grandes
Sociedades –en el llamado “Mensalao”-
que se haya conocido en la historia de América Latina[58],
no deja de ser un ejemplo, en cuanto ha terminado con la captura –como ya
dijimos- entre otros, de Marcelo Odebrecht , uno de los 3 Empresarios más ricos
del País, de íntima conexión con la Presidente Dilma Rousseff y de la amistad
personal del ex ”hombre fuerte” Luis Inacio Lula da Silva .-
Trasladando la
experiencia anterior a nuestro País, y en atención a la normativa que nos rige,
entendemos que, desde la perspectiva del derecho mercantil, la conducta de los
Directivos de sociedades comerciales, en lo sucesivo, será juzgada a la luz de
los siguientes parámetros:
Primero: En la convicción de que estamos
frente a una “actividad profesional”, que
impone un sensible agravamiento en los parámetros de juzgamiento[59];
Segundo: A sabiendas de que en determinadas situaciones(Directivos
de Empresas, Banqueros, etc.,etc.), y como el sistema jurídico reputa a sus
agentes dotados de discernimiento, los sujetos reprochados deberán responder no
sólo por lo que conocieron sino también por lo que debieron conocer, y si no
conocieron” fue por su propia y mayúscula torpeza”[60];
Tercero:
Partiendo de la
base de que, como lo destacara Ricardo Lorenzetti en la “Presentación del Proyecto de Código Civil y Comercial de la
Nación” concebida por él, en el
Ordenamiento Positivo Argentino se ha
producido un “Cambio de Paradigmas”,
traducida, en lo que hace a la
“Seguridad Jurídica en la actividad económica” –y más precisamente a la
“Persona Jurídica”(arts. 141 y sstes.)- en “….. importantes avances…” en su regulación, ya que se ha
procedido a”….consagrar como principios generales la inoponibilidad (art.144)[61],
los deberes de los administradores (art. 159[62],
160[63]
y sstes)”, y a regular”…..de modo
más minucioso a las asociaciones civiles que tanta relevancia tienen en la actualidad
(arts. 168 y sstes)[64]
Más allá de que se
coincida o no con tal aserto, de hecho,
en el sentido y el contenido de los arts. 144 , 159, 160 y 168 y sstes.,
entendemos que resulta innegable el, “Cambio
de Paradigmas” mencionado[65]
y que, dentro de esta mutación, adquiere importancia liminar “El paradigma protectorio que tutela a los
débiles………..” que, según el pensamiento que hemos venido siguiendo,
encuentra “…. su fundamento constitucional en la igualdad”[66]
.-
Y que toda esta nueva
normativa, interpretada de consuno con la de la Ley 19.550, a la que modifica,
habrá de acentuar aún más el rigor con el cual deberemos juzgar a los llamados “Capitanes de la industria”;
Cuarto:
Finalmente, y
para concluir con esta parte del trabajo, habrá que tener presente también que,
según lo demuestran las cuantiosas demandas judiciales interpuestas muy
recientemente –a instancias de Eric
Holder – Secretario de Justicia de los E.E.U.U.- por cifras millonarias, tanto contra Mega Bancos como contra
Calificadoras de Riesgos, estamos frente a la aparición de una nueva “parte” dispuesta a reclamar
resarcimientos civiles y a querellar a Instituciones y sus Administradores : El
Estado, asumiendo el rol de representante de un “colectivo” de damnificados.
Se
adscriben en esta nueva tendencia, las demandas deducidas ante la Corte Federal de Carolina del Norte
contra “THE BANK OF AMERICA” y sus Directivos, reclamándoles el resarcimiento
de u$s 850 millones del año 2008, con la imputación de haber defraudado a los
inversores omitiendo ponerlos al tanto de los riesgos asociados con bonos
respaldados por títulos hipotecarios[67],
cuando
no por la colocación de “junk bonds” , como los títulos “ALPHA EXPRESS” de LEHMAN BROTHERS, o
“ABACUS 2007-AC1” de GOLDMAN SACHS, que terminaran valiendo nada. O la
demanda civil interpuesta el lunes 4 de Febrero de 2013 , ante el Tribunal Federal de Los Angeles
(California), en presencia de los Fiscales Generales de 6 Estados de la Unión,
incluyendo al del Distrito de Columbia –en donde se encuentra la Capital
Washington (D.C.)- por el Attorney
General (Fiscal General) , Eric Holder, en representación del Departamento de
Justicia de los E.E.U.U, en contra de la
Agencia “STANDARD & POOR’s”(S & P), aclarando que el reclamo ascenderá
a U$S 5.000 millones , con sustento en “Inflar
las calificaciones que daba a productos financieros de alto riesgo antes de la
crisis”[68],
imputándoles ya no el daño a uno o varios sujetos determinados sino, en este
último caso, la generación de una crisis económico financiera inusitada, de la
que todavía EEUU no ha podido salir[69]
IV.-
EL DERECHO PENAL FRENTE A NUEVAS REALIDADES Y NUEVOS DELITOS.-
Se ha señalado anteriormente la novedosa
problemática planteada a la luz de la aparición y crecimiento de las
corporaciones mercantiles, sea de orden nacional o de tinte internacional, y el
acelerado movimiento de capitales y fondos financieros al influjo de nuevas
empresas comerciales, que acaparan capitales y activos con los que generan
múltiples conductas de control del mercado económico y financiero, obteniendo
con ello un importante ejercicio de poder sobre las reglas propias en orden al
sistema que pretenden instaurar en tal sentido.
Como bien apunta Hassemer[70], la economía dispone de
instrumentos e instituciones que a su vez tienen la función de crear un orden
normativo y controlarlo. El Derecho no debe dictarle a la economía lo que es
adecuado y plausible, lo que es tolerable y lo que debe ser sancionado: la
economía lo sabe. El derecho interviene recién cuando se pasa una línea, la
cual debe ser determinada por la razón sistemática del derecho: cuando el
comportamiento de la economía lesiona intereses legítimos sin justificación.-
Los tiempos actuales se han caracterizado por un
reclamo constante a la punibilidad de las conductas fraudulentas de los
poderosos, y en concreto, a las empresas y empresarios o directivos de
corporaciones que gozan de la protección del poder. Este fenómeno, al decir de
José Manuel Paredes Castañón, obedece a factores extrínsecos respecto de la
legislación penal, como ser la colusión entre gran empresa, poder político y
grupos de presión; dificultades de investigación y prueba; selectividad del
sistema penal, entre otros. Y factores intrínsecos, como la existencia de
lagunas de tipificación, o bien con el empleo de una mala técnica legislativa,
o de defectos en la faz interpretativa de los tipos penales creados en tal
sentido[71].-
Distintas voces del
foro jurídico han propiciado un marco jurídico adecuado que eleve el nivel de
protección del ahorrista, como así también un justo y ejemplar castigo a los
titulares de holding financieros y directores de las grandes sociedades en
torno a la comisión de los llamados fraudes corporativos.
En la República
Argentina, y más allá de alguna legislación especial referida a delitos en
particular con similar contenido, en el año 2011 se crea un nuevo bien jurídico
a ser tutelado penalmente, el que fue dado en denominar “delitos contra el
orden económico y financiero”. En el mismo se agrupan diversas conductas
delictivas que tienen relación con la problemática aquí abordada.
Dentro de esta
familia de casos punitivos se han ubicado los delitos de lavado de dinero, la
financiación del terrorismo, el abuso de información privilegiada, la
especulación financiera, la operación ilegal de intermediación financiera,
manipulación de precios del mercado de valores, el soborno financiero, etc.
Ahora bien, todas
estas conductas sancionadas penalmente por nuestro texto punitivo, tienen como
característica principal la comisión ilícita perpetrada por un sujeto de
derecho en particular, y no una actividad ilegal producto del actuar de una
empresa o corporación, al margen de las sanciones complementarias que para
diversos casos puntuales y expresamente previstos se acoplan a la pena individual,
como ser en el caso del lavado de activos (ver arts. 303 y sgtes. del Código
Penal).-
Con lo hasta aquí
mencionado puede observarse que el crecimiento y desarrollo empresarial ha
generado en los especialistas, una revisión del sistema que permita contemplar
la injerencia de las corporaciones no solo en la vida social sino en el devenir
económico y financiero que ello ha añadido como inevitable consecuencia, y la
posibilidad de sancionar aquellas conductas que no sean exclusivamente producto
de una persona o directivo en particular, sino como una manifestación
fenoménica derivada del cuerpo corporativo o empresarial.-
En esta línea de
pensamiento y actuación deben tenerse en cuenta fundamentalmente, las
particularidades y características propias de la injerencia de las
corporaciones mercantiles en la actividad financiera, tanto en el ámbito local
como internacional.
En líneas generales
podemos asegurar que la aparición de la “empresa” en la actividad económica de
un país puede generar la realización de conductas ilícitas que lesionen bienes
jurídicos de terceros, principalmente aquellos denominados bienes jurídicos
“macrosociales”, colectivos o “supraindividuales”, es decir, con una afectación
comunitaria de intereses y no a alguien en particular[72].
Por otra parte,
existen serias dificultades para la individualización de las personas
responsables, ya que se sirven de dichas corporaciones, cuya estructura y
capacidad económica determina la mayoría de las veces el “anonimato” de sus
integrantes físicos.
A su vez, y normalmente, se utiliza esa organización
compleja basada en la división horizontal de funciones y en la verticalidad
jerárquica, dando lugar a una separación de la actividad ejecutiva, de la
posesión de la información y el poder de decisión.
Por último, se ha notado un creciente incremento de
la delincuencia económica favorecida por el proceso de globalización[73], alimentado por los
nuevos medios de comunicación que permiten practicar las más diversas
operaciones comerciales o financieras a velocidades y distancia inusitadas,
perfeccionándose de tal modo las más intricadas maniobras delictivas[74].
A ello debe sumarse la trasnacionalidad de las
conductas vinculadas con el orden económico y financiero, que atraviesan varios
territorios nacionales producto de aquella globalización, y el uso de modernas
tecnologías que permiten perfeccionar transacciones comerciales en distintos
lugares y momentos, complicando su regulación y control, dando paso a la
formación de una nueva característica de estos esquemas económicos, que se ven
dotados de una especie de “mutabilidad”, como una suerte de desviación
macroeconómica que asumen formas notoriamente dinámicas y variadas, proyectando
sus consecuencias a víctimas de contenido múltiple y anónimo[75].-
Todas estas circunstancias generan “espacios de
impunidad”, que el sistema punitivo no está capacitado para resolver, o solo lo
resuelve parcialmente y en forma defectuosa.
En consecuencia, se plantea una evidente tensión
entre un Derecho Penal construido sobre los cimientos de una responsabilidad
individual de las personas físicas, y los requerimientos político-criminales
propios de la delincuencia empresarial, que postulan castigar con penas no solo
a directivos de corporaciones y a los ejecutores materiales de los delitos cometidos
en su ámbito, sino también a las propias personas jurídicas en cuanto tales.
Lo primero que debemos aclarar es que la
responsabilidad en materia penal es de carácter estrictamente personal e individual, y ello surge no
sólo de los principios generales del derecho penal, sino expresamente de las
disposiciones constitucionales que a ello se refieren. En efecto, el art. 18 de
la Constitución Nacional Argentina establece que nadie puede ser penado sin un
juicio previo, y sin que la ley haya previsto expresamente una conducta como
delictiva.
En materia criminal sólo se puede aplicar pena a un
individuo sobre el cual pueda hacerse el juicio de reproche que determine la
culpabilidad sobre una conducta propia,
y ello una vez que se halla atravesado todo un proceso judicial en que se
determinará si es culpable o no de esa conducta, y si ha tenido posibilidad de
comprenderla y comportarse de otro modo, esto es, conforme a derecho.
La Constitución Nacional, de fuerte arraigo
humanista, se estructura sobre la base del individuo,
presuponiendo que el mismo es libre, en el sentido de que puede elegir como
comportarse y determinar sus actos[76]. Y normativamente se
complementa con otras disposiciones constitucionales (art. 19 y 75 inc. 22 CN),
como también supra nacionales como el art. 9 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, y el art. 15 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.-
En síntesis, en el sistema argentino, únicamente
existirá responsabilidad penal por una conducta individual y personal, ya que
nadie debe responder por los comportamientos de terceros.
El Derecho Penal, consecuentemente, como derivación
de aquellos lineamientos constitucionales, se encuentra estructurado de modo
tal que se dirige a sancionar los hechos lesivos de bienes jurídicos cometidos
por un individuo o un grupo de individuos, pero en este último caso, por su
libre actuación y decisión en forma personal.
De lo hasta aquí sintéticamente expuesto podemos
decir que la regla general –insisto- en materia penal en el derecho argentino,
es que las personas jurídicas no pueden
cometer delitos penales.
Desde antaño el principio “societas delinquere non
potest”[77] indica precisamente eso:
las personas jurídicas, como en el caso de sociedades comerciales, no pueden
cometer hechos ilícitos, ya que el delito es una conducta humana, y dichas
sociedades no son capaces de conducta[78].
En los últimos tiempos, en la vida económica en
general y en el tráfico comercial internacional, la actuación de empresas
–muchas de ellas internacionales- organizadas preponderantemente bajo forma de
sociedades o asociaciones con personalidad jurídica, incursiona en diversos
delitos socioeconómicos que Bernd Schuneman agrupa bajo el rótulo de
“criminalidad de empresa”, y ello ha provocado que el mundo jurídico en general
se halla ocupado de analizar la eventual responsabilidad penal de esas personas
jurídicas, que reiteramos, en principio no son pasibles de culpabilidad[79].-
Sin embargo, la dogmática jurídica al amparo de
ciertas legislaciones foráneas, viene intentando establecer nuevas categorías
jurídico penales para asumir este fenómeno representado por la aparición de la
“empresa”, tratando de incluir dentro de los cuerpos punitivos sanciones de
contenido penal para la actuación social de la corporación.
En la actualidad existen, básicamente, dos modelos
que pretenden justificar la aplicación de sanciones penales a la empresa. Uno
es el modelo básico de atribución de responsabilidad penal (también llamado
vicarial), de procedencia anglosajona, por medio del cual el hecho ilícito se
transfiere a la persona jurídica por considerar que los actos de sus órganos,
por la relación funcional que existe entre ellos y aquella, son también actos
de la persona jurídica[80].
El otro modelo, basado en la responsabilidad directa
y no por transferencia, interpreta que el hecho ilícito debe delimitarse en
torno a la vulneración de deberes de organización general de la actividad
empresarial, de acuerdo a como ésta haya sido determinante hacia la producción
del presunto delito, sea que provenga de la actuación de una persona física
identificada o no[81].-
Todas estas ideas llevan permanentemente a la
búsqueda de una nueva e independiente
teoría de la imputación societaria, siendo el objeto de su estudio las empresas
o corporaciones por el hecho ilícito cometido al margen de la responsabilidad
penal individual, lo que representaría un cambio de paradigma de todo el
sistema normativo penal, a partir del cual deberían repensarse las nuevas
categorías delictivas basadas en una conducta que no sea estrictamente
personal, y que se proyectaría –entre tantas otras cosas- a la finalidad que
debería otorgarse a la sanción penal como fundamento de todo el sistema
represivo.-
1.- El
fundamento normativo para aplicación de sanciones.-
Nuestro Código Penal no establece una cláusula de
responsabilidad para la persona jurídica, no obstante que algunas leyes aplican
penalidades a las personas jurídicas para ciertos delitos específicos. Tal el
caso de la ley de abastecimiento 20.680, la ley 19.359 de régimen penal cambiario,
la Ley de ART y de AFJP, entre otras leyes especiales como el Código Aduanero
(art. 887), la Ley Penal Tributaria nro. 24.769 modificada por 26.735, y la
legislación represiva de delitos bursátiles 26.733.-
Fundamentalmente, estas previsiones legales, que
incluso algunas son incorporadas al Código Penal, surgen inexorablemente del
Derecho Internacional.-
Entre ellas puede citarse a la Convención contra Delincuencia Organizada (ley 25.632/2002). La
misma impone a los Estados la adaptación
de las medidas necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, a fin
de establecer la responsabilidad de las personas jurídicas por participación en
delitos graves. Podrá ser de índole penal, civil o administrativa, y sin
perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales.
Deberán ser sanciones penales o no penales, pero eficaces, proporcionadas y
disuasivas.
Cobra importancia también la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción. (Ley
26.097/2006). En su texto se señala
que cada Estado adoptará medidas en
consonancia con sus principios jurídicos, a fin de establecer la
responsabilidad de personas jurídicas por su participación en delitos
tipificados por esta convención. Podrá ser de índole penal, civil o
administrativa, y lógicamente también, sin perjuicio de responsabilidad penal
de personas naturales.
Se complementa con la Convención sobre la lucha contra el cohecho de funcionarios públicos
extranjeros en transacciones
comerciales internacionales de Paris de 1997. (ley 25.319/2000). Por la misma, los Estados parte deberán adoptar medidas necesarias de
conformidad con sus principios jurídicos para establecer la responsabilidad de
las personas jurídicas por el cohecho a un funcionario público extranjero.
Finalmente, asume un rol trascendente en estos temas
punitivos, las Recomendaciones del GAFI,
que son medidas para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, así como también el
financiamiento de armas de destrucción masiva. Efectivamente, la Recomendación Nro.
3, además de tipificar el lavado de dinero, agrega que los países deben
asegurar la aplicación a las personas jurídicas, tanto su responsabilidad penal
como sanciones punitivas, y cuando ello no sea posible por los principios
jurídicos propios de cada Estado, que deberán aplicarse sanciones civiles o
administrativas.
Últimamente, la Convención
de Naciones Unidas contra la Corrupción (New York 2003), aprobada por
nuestro país en el año 2006 por ley 26.097, instaura la obligación de sancionar
a personas jurídicas por participación en los delitos tipificados por el
instrumento, claro que a salvo de sus principios jurídicos, permitiendo que las
sanciones sean de índole penal, civil o administrativa.-
Vemos entonces
-como bien señalan Arocena y García Ellorio[82]- que la atribución de
responsabilidad penal a las personas jurídicas se ha instalado en la agenda
internacional de la lucha contra la corrupción como uno de sus ejes
principales, agregándose la recuperación de activos, la criminalización del
soborno trasnacional, los mecanismos de prevención de lavado de dinero, el
enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos, la cooperación internacional
y los aspectos preventivos como el control de declaraciones juradas, la
prevención de conflictos de intereses, etc.-
Aparece así, dicha responsabilidad, como un
instrumento del derecho penal que viene cobrando mayor auge en lo que respecta
al combate de la criminalidad económica.
Entre sus fundamentos, algunos documentos ecuménicos
como la Convención Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Trasnacional, han partido de la problemática o la incapacidad del derecho en
afrontar los avances tecnológicos financieros y económicos, utilizados por
personas físicas que manipulan a personas jurídicas para cometer los delitos de criminalidad económica, y a su vez,
ocultar su conducta y el provecho de tales delitos.
Las personas jurídicas son los sujetos centrales de
la economía globalizada, y sus complejas estructuras sumadas a inconvenientes
de la globalización o trasnacionalidad de compañías multinacionales, ofrecen
una amplia gama de dificultades para el derecho, especialmente el derecho penal
o represivo[83].
Los sistemas de organización y división del trabajo
dentro de estructuras corporativas dificultan sobremanera la atribución de
responsabilidades a personas físicas. En efecto, uno de los dilemas
trascendentales en tal sentido está dado por la concentración de capitales en
los grupos económicos o holdings, donde los procesos de producción,
distribución y comercialización se realizan en diferentes empresas, existiendo
una central y otras controladas o filiales, aunque cada una mantenga su propia
personería jurídica.
Sin embargo, en la mayoría de dichas Convenciones
Internacionales, los Estados Parte no son obligados a que las sanciones sean
estrictamente penales, sino que admiten también la posibilidad de que sean de
índole administrativa o civil.
2.- Los
sistemas de atribución de responsabilidad penal.
En el mundo en general, diversos son los sistemas
jurídicos que de un modo u otro sancionan punitivamente a las corporaciones
frente a la perpetración de hechos considerados delictivos por el orden
punitivo, tal el caso de Reino Unido, Irlanda, Grecia, Dinamarca, Francia y
Holanda.
Normalmente se trata de países que no consagran
expresamente el principio de culpabilidad dentro de su ordenamiento jurídico.
Un caso especial es el de Francia, en donde el nuevo código de 1994 consagra
expresamente la responsabilidad penal de las empresas, la que no excluye la de
personas físicas que hayan sido autores o cómplices de dichos ilícitos.
En España no se acepta la responsabilidad de
empresas, pese a que se cree necesario sancionarlas por la comisión de delitos
por cuestiones político criminales. La legislación del código en su parte
general permite imponer medidas a empresas, como “consecuencias accesorias”
sólo en los casos expresamente previstos por el Código Penal (suspensión
actividades, intervención de la empresa, clausura o disolución)[84].
No aceptan la responsabilidad penal de las
corporaciones los sistemas jurídicos de Bélgica e Italia, aunque contemplan
posibilidad de sanciones administrativas.
En Alemania, el principio de culpabilidad impide la
consagración de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no obstante
admite responsabilidad en sede administrativa. Se contempla la figura del
actuar en nombre de otro, que es importante ya que resuelve lagunas de
punibilidad en estos casos.
Lo mismo sucede en Portugal, por la vigencia del
principio de culpabilidad, pero este
sistema tiene previsto la cláusula del
actuar en nombre de otro.
Como contrapartida, y dado que no se admite la
responsabilidad penal de las personas jurídicas, surgieron sistemas en donde la
atribución de responsabilidad tiene otra índole.
Un ejemplo es el de derecho alemán que establece
sistema de sanciones administrativas o contravenciones. Por otro lado, aquellos
que establecen responsabilidad a partir de la acción u omisión de sus miembros,
órganos, directivos, administradores, representantes o dependientes, o incluso
de quienes actuaron en nombre la persona jurídica. Dentro de esta variante se
encuentra el llamado modelo de la “doble imputación” que establece sistema de
sanciones autónomas para las personas físicas y para las jurídicas.-
Por último[85], existen ordenamientos
jurídicos en donde se admite la responsabilidad penal de las personas
jurídicas, pero bajo ciertas condiciones, y aunque dependa exclusivamente del
modelo instaurado, puede decirse que como característica general se establece
que el sujeto que cometió delito tenga “vinculo especial” con la persona
jurídica, como en el caso chileno, en donde estos sujetos deben ser dueños,
controladores, responsables, ejecutivos principales o representantes de la
persona jurídica que realicen actividades de administración y supervisión; o
que sea cometido por sus órganos o representantes en nombre de la persona
jurídica.
Otros modelos exigen que el delito sea cometido en
nombre, por cuenta o en representación de la persona jurídica, y además, que
rinda beneficio económico o provecho a la corporación.
A veces se agrega como requisito que la conducta sea
cometida dentro de las actividades propias del ente societario.
Finalmente en otros casos se requiere que se hayan
incumplido los deberes de dirección y control propicios para evitar que en el
ámbito de la actividad empresarial se cometan delitos. La ley chilena hace
especial hincapié en este punto, eximiendo a la persona jurídica cuando esta
hubiera adoptado e implementado con anterioridad a la comisión de delito, uno
varios modelos de organización, administración y supervisión para prevenir los
delitos expresamente previstos.
En España se la castiga cuando los hechos pudieran
haberse realizado por no haber ejercicio sobre ellos el debido control, atento
la circunstancias del caso en
particular.
En Argentina, el Código Penal no contempla en forma
expresa la responsabilidad de estos entes, aunque las nuevas reformas al Código
y a las leyes especiales la han ido reconociendo parcialmente. No obstante,
como hemos señalado, la legislación nacional ha ido reconociendo gradualmente la responsabilidad de las
personas jurídicas para determinados delitos consignados expresamente, como en
el supuesto de lavado de dinero y delitos contra el orden financiero[86]; la ley penal tributaria[87]; la ley de abastecimiento[88], entre otras[89].-
En el Anteproyecto
de Código Penal para la República Argentina, elaborado en el año 2014 se
establece expresamente un sistema de responsabilidad punitiva de las personas jurídicas[90].
Se aplica responsabilidad y sanciones a personas
jurídicas privadas y se limitan las sanciones a los casos expresamente
previstos en la ley, como en el supuesto de reducción a esclavitud o
servidumbre, la trata de personas, e trabajo ilegal, todos los delitos contra
el patrimonio (estafas, daños, etc.), los delitos contra el orden económico y
financiero (lavado, fraudes al comercio y la industria, el control aduanero, la
competencia, control de divisas, contra la hacienda pública, seguridad social,
etc.).
Se aclara que la responsabilidad emerge de delitos
cometidos por sus órganos o representantes que actúen en beneficio o en interés
de ellas[91].
Se exime de responsabilidad a) cuando el órgano o
representante actuare en su propio interés, y b) cuando no derive de ello
ningún beneficio para la empresa. Sin embargo, aunque no importe beneficio o
provecho, será responsable la persona jurídica si la comisión del delito
hubiese sido posibilitada por el
incumplimiento de sus deberes de
dirección y supervisión.-
Se puede ver así, que los diversos sistemas jurídicos
han intentado a lo largo de esta etapa actual, ocuparse de sancionar a la
persona jurídica cuando alguno de sus directivos o agentes que actúen en su
nombre han cometido hechos ilícitos. Para ello se ha recurrido, como en el caso
de España, Alemania o Portugal, a la cláusula del actuar por otro para resolver
los conflictos planteados a la luz de un sujeto especial destinatario de la
norma.
Sin embargo, es bien cierto que la cláusula del actuar
por otro no está destinada a solucionar expresamente el problema de la
irresponsabilidad penal de las personas jurídicas[92].
En cuanto a éstas, solo llena un vacío posible cuando el hecho punible fue
realizado por un representante y la cualidad típica recae en la persona
jurídica (deudor tributario, empleador, etc.)[93].-
Por todo ello es que debe
distinguirse la responsabilidad de la persona jurídica de la responsabilidad
del directivo de la corporación empresarial, que son cosas completamente
diferentes.
Efectivamente, el universo económico y financiero
plantea dos conflictos puntuales en torno a este tema. Uno es el de considerar
la posibilidad de sancionar penalmente a la empresa en cuanto su actuar como
persona jurídica provoca daños o lesiones valoradas por el ordenamiento
jurídico como hechos delictivos; mientras que el otro consiste en la
posibilidad de sancionar al empresario o directivo en tanto responsable por la
comisión delictiva de un hecho que ha sido perpetrado en nombre o en
representación de la empresa que dirige o comanda aunque no haya participado
activamente en su realización.-
En el primero ya hemos visto cual es el panorama a
nivel local y mundial, mientras que en este último caso, muchas veces se
utiliza la teoría de la omisión impropia por su posición de garante, lo que es
mayoritariamente aceptado, aunque también se han recurrido a otras categorías
jurídicas para conformar un régimen particular de sanciones punitivas, lo que
nos conduce al análisis que seguidamente se hará en párrafos siguientes.-
V.-
ASPECTOS PENALES Y RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIA.-
En
lo atinente a la responsabilidad criminal de la empresa nos encontramos frente
a conflictos que ostentan un grado particular de imputación, sobre todo porque
existe una división entre la responsabilidad y la conducta, dado que el hecho
delictivo es cometido siempre por un ser humano, que tal vez no sea el
verdadero o el único responsable de ese actuar. También se presentan
inconvenientes a la hora de establecer cuáles son los instrumentos probatorios
que permitan comprobar cada una de las categorías esenciales del delito
perpetrado.
Esto sucede porque toda persona física actúa para una
empresa económica, es decir, para una unidad organizada que está determinada
por el fin económico al que sirven uno o varios establecimientos a su vez
coordinados entre sí.
Se está llegando a extender la participación criminal
por considerar autores no solamente a quienes actúan, sino también a los
personas que no actúan debiendo hacerlo.
Como dice algún autor español, la descentralización de
las decisiones que es característica organizativa de la empresa actual,
comporta el riesgo de convertir la organización de la responsabilidad en la
organizada irresponsabilidad[94].
En efecto, en estas estructuras suele producirse un
desplazamiento de la responsabilidad hacia los sectores inferiores del
organigrama, ya que solo éstos llevan a cabo por sí mismos la conducta típica.
Además, como ocurre en muchas empresas, las llamadas decisiones colegiadas
tomadas usualmente por mayoría simple, plantean nuevos problemas de imputación
de la responsabilidad penal individual de cada miembro colegiado[95].-
Solo podrá decirse que el empresario responderá como
autor cuando haya realizado la acción típica con dominio del hecho, o en los
casos de comisión por omisión, cuando haya omitido la realización del
comportamiento exigido habiendo tenido la posibilidad de evitar el resultado
típico.
Se ha recurrido tradicionalmente, a 3 categorías
jurídicas para asignar responsabilidad al directivo de empresa por la comisión de
hechos ilícitos cometidos por la corporación como ente jurídico.
La primera de ellas es la que en base a la tesis de
Roxin se denomina “autoría mediata a través de aparatos organizados de poder”,
para poder así sancionar penalmente como autor mediato al directivo de la
empresa que dieron instrucciones a sus subordinados para realizar hechos que
constituyen infracciones penales[96].-
La crítica a esta posición anclaba en una indebida
extensión de autoría mediata, que fue concebida para sancionar crímenes cometidos
por funcionarios jerárquicos de un Estado, a las conductas realizadas en el
marco de empresas.-
La segunda postura radica en construir una
responsabilidad penal por la omisión del empresario, asegurándose que el mismo
se encuentra en posición de garante, en tanto los directivos encargados de la
producción y distribución de productos industriales (v. gr.) son conscientes de
los riesgos que la actividad genera para otros bienes jurídicos –principalmente
colectivos, como la salud pública, el medio ambiente, etc.- que también merecen
ser tutelados, y siempre y cuando tengan el dominio del hecho, tanto sobre el
acontecimiento en sí, como sobre las personas subordinadas que realizan las
acciones ejecutivas[97].-
Ahora bien, hasta debemos analizar dónde puede llegar
la responsabilidad penal del empresario fundada en esta posición de garante que
caracteriza a los delitos de omisión impropia.
El empresario controla o pertenece a una cierta esfera
de responsabilidad. La doctrina francesa atribuye responsabilidad al directivo
partiendo de que la mayor parte de las reglamentaciones establecen sus
obligaciones, de modo que su infracción hace aparecer automáticamente su
culpabilidad.
Gran parte de la doctrina alemana opina lo mismo,
considerando la empresa como posible fuente de peligro para terceros. Los
propietarios y gerentes, como directores empresariales, son garantes de la no
realización de hechos delictivos por sus empleados.
Una posición más restrictiva en Alemania los considera
solo para caso de empresas peligrosas. Sentado ello, no se puede decir con
carácter general que cualquier empresa es fuente de peligro, y habrá que acudir
en todo caso al examen de cada suceso en concreto.
Lo cierto es que no se puede deducir ni de la posición
de garante ni de la categoría de la vinculación natural o de la aceptación, una
verdadera equivalencia entre acción y omisión fundada en el deber de impedir el
resultado por parte de la jerarquía de la empresa[98].
Dice Schuneman[99]
que solo cuando exista un dominio de la fuente de riesgo y la posibilidad de
evitar el resultado existirá responsabilidad acudiendo a las reglas de la
imputación objetiva.
Finalmente, una tercera posición se abre paso
dogmáticamente tratando de subsumir la criminalidad empresarial en aquellos
tipos penales referidos a “criminalidad organizada”. Como bien se dijo, sea
como fuere, en estos casos no responde el ente colectivo por sí mismo; la
imputación penal de la conducta típica y su sanción penal siguen siendo
individuales. Y si bien se han incrementado los esfuerzos internacionales por
crear un tipo específico de “criminalidad organizada”, debe tenerse extremo
cuidado en no flexibilizar las garantías penales y constitucionales, y no
instituir un delito plagado de vaguedades e imprecisiones que vulnere postulados
esenciales del derecho del que no debemos apartarnos so pretexto del
crecimiento delictual en la órbita empresarial económica.-
Desde otra óptica, y con un criterio más flexible a
estas posiciones, Jakobs[100]
explica que en los delitos de infracción de deber rigen: a) la responsabilidad
por organización, y b) la responsabilidad institucional, como fundamento de la
imputación. Se trata de pensamientos sistémicos funcionalistas provenientes de
la sociología, que hacen prevalecer el cumplimiento de un rol especial dentro
de la sociedad como parámetro de la evaluación de los comportamientos.-
Para Jakobs, los delitos que son producto de una
organización dañosa se llaman delitos de dominio. Se pretende que una persona,
como portadora de un rol que administra su ámbito de organización se comporte
de determinada manera, y en caso de administración defectuosa debe responder.
Por otro lado, agrega que toda persona vive en un
mundo socialmente configurado, lo que le da un status especial vinculado a
reglas previamente dadas. La relación entre el autor y el bien no es solo no
lesionar, sino que la violación de las obligaciones derivadas de ese status
espacial dará lugar a los delitos de infracción de deber.
Para el, las relaciones negativas (deber en virtud de
responsabilidad por organización) son sumadas a las positivas (deberes en
virtud de responsabilidad institucional), y entre ambas son las que fundamentan
especialmente la imputación penal por infracción de deber. Deberes especiales
derivados de la relación paterno filial y de funciones estatales[101].
Ahora bien, debemos tener en claro fundamentalmente,
que una cosa es la responsabilidad civil y otra muy diferente, la
responsabilidad penal.
El derecho civil tiende a reparar económicamente
perjuicios causados, mientras que el penal a determinar si una persona es autor
de un delito, y en su caso, su castigo. Es por ello que al derecho penal no le
interesan las relaciones de subordinación, excepto para determinados casos
específicos (trata de personas, abuso sexual, etc.)
Si principal y dependiente actúan con dolo y
realizasen idénticos actos ejecutivos serían coautores, y si la intervención de
uno fuere principal y el del otro accesoria, habrá un caso de autoría y de
complicidad.
El problema está cuando el subordinado actúa dolosamente
y el principal desconoce la realización del hecho.
Si se imputase al principal, sería una decisión ilegal
e inconstitucional.
En estos supuestos, como acertadamente señala Marco
Terragni, hay que recurrir a las reglas de la imputación objetiva:
a). La primera es que se haya incrementado el riesgo
más allá de lo permitido.
b). La segunda es que el resultado sea el producto de
ese riesgo provocado.
Para que una persona pueda ser considerada autor de un
delito ésta tiene que constituir su obra, lo que significa que posea el dominio
del hecho. Ese señorío es igual a poder fáctico más orientación intelectual.
En consecuencia: 1) si el dominio del hecho lo tiene
el subordinado y no el principal, el subordinado será el autor 2) si ambos
realizan conductas que aisladamente consideradas hubiesen concretado el efecto
al que se refiere la ley, ambos serán coautores y 3) si la conducta del
principal es la causa decisiva y eficiente del resultado, éste será el autor y
no el dependiente.
Solamente podría ser castigado el principal por el
mero deber de vigilar si existiese en nuestro derecho una disposición análoga
al art. 130 de la ley alemana sobre contravenciones, es decir, cuando el
titular de la empresa haya omitido dolosa o imprudentemente las medidas de control
necesaria para impedir la infracción, que podría evitar aplicando dicha medidas
de control[102].-
La legislación argentina carece de una cláusula de
equivalencia en la parte general que permita extender al empresario la
responsabilidad por los hechos de los dependientes. Aun así no se solucionaría
los problemas constitucionales que presenta la responsabilidad por omisión
impropia frente a la garantía de legalidad y lex stricta.
Una solución atendible sería incluir dentro de la
parte especial un título sobre delitos socioeconómicos que permita fundar la
posición de garante del empresario por hechos delictivos de tal naturaleza
cometidos en el seno de la empresa por sus dependientes. Esta responsabilidad
solo podría derivar del deber de mantener bajo control determinadas fuentes de
peligro cuando el resultado lesivo por el hecho del subordinado esté ligado al
giro propio de la actividad económica y del proceso productivo de la empresa[103].
Por supuesto, todo ello con exenciones dadas por las medidas de dirección específicas
para el giro normal de la empresa. A tales fines se deberían contemplar las
competencias residuales del empresario delegante.
Para ello es necesario determinar el ámbito de
competencias de cada uno de los sujetos intervinientes y el posible incumplimiento
de sus deberes, ya que el solo hecho de ocupar un cargo de jerarquía en la
estructura empresarial no hace que
automáticamente sea culpable.-
VI.-CONCLUSIONES:
“….siempre habré de tener un
eterno compromiso con mi Patria”(De la última carta escrita por el Dr. Reneé
Favaloro, 29-7-2000)
1.-Tanto el Derecho
Mercantil como el Penal, amén de atravesar por los avatares propios de su
evolución o desarrollo, han debido enfrentar –sobre todo en las últimas
décadas- tanto el crecimiento exponencial del delito cometido a través o por
medio de sociedades mercantiles, como la sofisticación exhibida por el “White collar crime”. A eso ha venido a
sumársele, en los tiempos que corren, la transnacionalización de la
delincuencia, y la aparición del Estado como sujeto víctima de maniobras
depredatorias cometidas con la intermediación de sujetos colectivos y
“holdings” con sede en países ignotos;
2.-En el ámbito del
Derecho Mercantil, y pese al excesivo conservadurismo exhibido en un primer
momento por nuestros Tribunales, se ha ido imponiendo –cierto que muy
paulatinamente- la agudización de criterios
que, con el empleo del herramental jurídico que poseemos (Leyes 19.550,
24.522 y un vasto etcétera), y aún forzando su interpretación, han tenido por
Norte evitar la impunidad y que se sigan produciendo graves daños
comunitarios.-
3.- En líneas generales puede decirse que
el principio es que la persona jurídica no puede cometer delitos. La estructura
del sistema penal actual no está preparada para sancionar penalmente a las
personas jurídicas. Sin embargo existe un creciente incremento en todo el mundo
en imponer sanciones punitivas a las personas jurídicas ante el avance de lo
que se denomina “criminalidad empresarial”.
Se trata de implementar nuevas categorías jurídicas
que posibiliten dicha sanción. La lucha se encuentra entre quienes están a
favor de su sanción punitiva penal, y quienes bregan solo por la imposición de
sanciones administrativas. Y, en lo que hace a nuestro nuevo Código Penal, el
mismo admite la responsabilidad sin distinguir si es punitiva o administrativa,
restringida solo para aquellos delitos previstos especialmente, que son
notoriamente ampliados. Se contemplan variadas excepciones para ello.
4.- Somos conscientes de la existencia de vacíos de punibilidad
derivados de actuación de empresas en la comisión de variados delitos,
especialmente en el marco de los delitos económicos. No obstante ello, y pese
al incremento delictivo comprobado en la órbita de la llamada “criminalidad de
empresa”, debemos ser extremadamente cuidadosos de no convertir a la
corporación en un nuevo “enemigo” del derecho, a través del cual se permita la
relajación de las garantías constitucionales y procesales que protegen a
cualquier ciudadano[104].
Ello, sin desconocer que la tendencia
se inclina cada vez más por la responsabilidad penal de las empresas, como
medida de política criminal encaminada a lograr mayor eficacia en la
persecución de los delitos de criminalidad económica.
5.- A nuestro
juicio no puede soslayarse el hecho fundante del derecho penal basado
inexorablemente en conducta humana como presupuesto de un hecho delictivo
(nullum crimen sine conducta), por lo que a la luz de este postulado esencial y
elemental no sería posible aplicar sanciones penales a las corporaciones o
empresas, sin perjuicio de la atribución de culpabilidad a quienes
efectivamente han intervenido en el hecho punible, y a la aplicación de
sanciones de carácter administrativo y/o civiles a la corporación o sociedad en
la medida en que se haya actuado en su nombre y representación, y no se haya
establecido un esquema organizativo tendiente a impedir su perpetración.-
6.- Por lo
demás, la responsabilidad individual del directivo o empresario debería ser
estrictamente valorada a través de las reglas de imputación dominantes, esto
es, mediante los criterios de incremento del riesgo, el dominio del suceso, que
se compruebe que haya actuado con dolo o culpa, y que el resultado configure la
concreción del peligro por él mismo o su empresa, introducido en el mundo
fáctico de los acontecimientos que generan dichas consecuencias.
Solo así
podrán salvaguardarse los postulados esenciales de un derecho penal respetuoso
de un estado democrático de derecho.
En el sentido indicado, esta vez
desde la perspectiva del derecho mercantil, el agravamiento de los parámetros de
juzgamiento de Directores y “Controlantes” de sociedades a través de lo que
Ricardo Lorenzetti ha llamado “El Cambio
de paradigmas”, y la entronización de algunos de éstos en el nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación no puede ser vista sino con beneplácito, al
igual que las modificaciones penales destinadas a que no quede impune la
criminalidad empresaria.
Probablemente, porque –como diría el poeta- “No ha de ser para mal de ninguno, sino para
bien de todos”.-
[1] El presente artículo, refleja
las “ideas-fuerza” vertidas por los autores en la Conferencia del mismo nombre
pronunciada por ambos en La Bolsa de Comercio de Buenos Aires, el 28 de
Noviembre de 2014, en la “Convención Anual IGEP 2014: Directorios en tiempos de
cambio”, por invitación del “Instituto de Gobernanza Empresarial y Pública”
[2] Esto es claramente perceptible
si se analiza la realidada argentina, y sobre todo porteña, de principios del
siglo XX, en donde individuos como Don Massimo Bencich –dueño de numerosísimos
Edificios que el mismo había hecho construír en la Ciudad de Buenos Aires-
o Saturnino de Alzaga Unzué ( Huetel) o
Miguel Alfredo Martinez de Hoz (Malal Hue), con sus posesiones en la Pampa
Húmeda se situaban entre los hombres más ricos del País, y hoy individuos que
probablemente poseen sólo los “paquetes de control” de Constructoras de Obra Pública, Bingos o
Casinos, o sea, sólo tenencias accionarias que, en ocasiones, ni siquiera
poseen materialidad(acciones escriturales), son verdaderos magnates a veces
desconocidos para la mayoría de la comunidad.-
[3] Bomchil, Miguel:”Sociedad
anónima y acciones: Curso para Inversores .Bolsa de Comercio de Buenos Aires”,
L.I., 1960-II-1015 y sstes; “in re” :”Régimen Jurídico de la sociedad anónima”,
Buenos Aires, 1958.-
[4]
Berle (h),Adolf:”Economic power and free society”, N.Y., 1958, p.14.-
[5] Berle (h),Adolf:”Prólogo”, a “La
sociedad anónima en la sociedad moderna”, de Edward Mason, Buenos Aires, Depalma, 1967,pag.1.-
[6] Berle (h),Adolf:”Prólogo”, a “La
sociedad anónima en la sociedad moderna”, Buenos Aires, Depalma, 1967,pag.1.-
[7]
Burnham, James: “The managerial revolution .What is happening in the world”,
New York, 1941, pags. 110/11.Vid.
tambien su traducción al español de Atanasio Sanchez:”La revolución de los
directores”, Buenos Aires, 1943, pag. 125.-
[8] Martorell, Ernesto Eduardo: “Los
directores de las sociedades anónimas ante el fenómeno del poder”, Cap.I, en
“Los Directores de sociedades Anónimas (Derechos. Obligaciones. Responsabilidades)”,
Buenos Aires, Depalma, 1990, 1ra. edición, pag.5, y también en “El directorio
de la sociedad anónima: Necesidad de un replanteo sobre la naturaleza y
alcances de su función”, L.L., fascículo del 16-II-1987,pag.1, y en “Los
Directores de sociedades anónimas y el fenómeno del poder: Apuntes para un
análisis de la cuestión”, en “Información Empresaria”, Mayo de 1989,pag. 15 y
sstes.-
[9] Long, Edward: “La sociedad
anónima, sus satélites y la comunidad local”, en la obra de Mason citada en (5), pag. 255.-
[10] Latham, Earl: “El cuerpo
político de la sociedad anónima”, en “Corporations in modern society..”, pag.
307
[11] Kaysen, Karl: “La sociedad
anónima: ¿Cuánto poder?. ¿Qué alcances?”, en la obra colectiva mencionada en la cita anterior, pag.144.-
[12] Piénsese, y ello es sólo un
ejemplo, que en la segunda presidencia constitucional una vez recuperada la
estabilidad democrática en nuestro País(1989), se nombró para desempeñar el
Ministerio de Economía de la Nación al
Ing. Angel Roig, que era CEO del Grupo “BUNGE & BORN”( en ese entonces,
Bunge Y Born Cereales, Molinos Río de la Plata, Alba, Envases Centenera,
Algodonera Santista y un vastísimo etcétera) y, frente al casi inmediato
fallecimiento de aquel, fue reemplazado por Nestor Rapanelli, “country manager”
de “BUNGE & BORN” en Venezuela. Y que también, en la Presidencia demócrata de John Fitzgerald
Kennedy en los E.E.U.U., fue designado “State Secretary” –equivalente a nuestro
Ministro del Interior- Robert Mac Namara, quien para asumir tuvo que renunciar
a la Titularidad del Board of Directors de GENERAL MOTORS que, en ese entonces,
era la Empresa Automotriz más importante del mundo, y una de las 10 Firmas más
grandes de Norteamérica.-
[13] La cuestión de la necesaria
correlación de los estudios jurídicos con la realidad nacionales algo que sigue
siendo refractario en su tratamiento , salvo escasas excepciones, por parte de
los juristas argentinos. Así, llama la atención- por ejemplo- tener a la vista
obras que estudian los Grupos Económicos o de Sociedades , u otros institutos
jurídicos del mundo de los negocio, analizando enjundiosamente su problemática
jurídica, pero omiten toda referencia a la realidad Empresaria argentina ( en
contrario, véase “Los grupos económicos y el contexto internacional y argentino”,
Cap. IIdo. de “Los Grupos Económicos y de Sociedades”, de Ernesto Eduardo
Martorell, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1991, 1ra. Edición, pag. 65 y sstes), lo que
castra el valor práctico de las mismas eliminando la posibilidad de que puedan
ser utilizadas para resolver problemas concretos. Ello, más allá de los
comentarios apologéticos que se obtengan frente a su publicación o los premios
que pudiere discernirse a quienes las concibieron.-
[14] En el Banco Río de la Plata, el
capital era el 92,46% de la Familia Pérez Companc y el 7,54% de otros
accionistas, y hoy es del Banco de Santander; El Banco Mercatil Argentino era de Noel, Abel y Julio Werthein(70,20 y
10%), y fue siendo absorbido por otras Entidades extranjeras(Standard Bank,
etc.,etc.); El Banco de Quilmes, era –en un 65,56%- de la familia Fiorito, fue
liquidado; El Banco de Crédito Argentino era de las Familias Gorodisch,Kulish,
Cairoli y Santibáñez, siendo absorbido por otras Entidades; El Banco Roberts
era en un 70% del Industrias Reconquista( de la Familia Roberts) y del Midland
Bank(29,90%), siendo absorbido por otras Entidades, el Banco General de
Negocios, que era de la Familia Rohm fue liquidado. Y sólo permanecen
mayoritariamente en propiedad de los accionistas originarios el Banco de
Galicia y Buenos Aires(Familias Ayerza, Braun, Escasany), y Mariva (Grupos May, Rivadeneira, jones, Pardo y
otros).Fuente:Lomuto, Alejandro: “Los dueños de los Bancos(Informe especial)”,
Revista “Apertura”, Nro. 24, marzo-abril de 1990, pags. 56/64. Véase el análisis
al respecto que obra en “Perfiles de la sociedad anónima moderna”, en “Los
síndicos de sociedades anónimas y el consejo de vigilancia”, de Ernesto Eduardo
Martorell,Buenos Aires, Depalma, 1991, 1ra. Edición, pags. 2 y sstes.-
[15] Dattilo, Sergio:”Confirmado:
mexicanos de Televisa compran Atlántida” , Diario “Ambito Financiero”, ejemplar
del martes 21 de Agosto de 2.007, pag.10.-
[16] Tachimendi,
M.H.:”Multinacionales brasileñas expanden negocios globales”, Diario “El
cronista”, ejemplar del 7-X-2010, Sección Economía.-
[17] Los datos los hemos obtenido de
la nota de Graciela Moreno :”Grupos brasileños, nuevos dueños de las zapatillas
y jeans locales”, en BAE, “Negocios”, ejemplar del miércoles 17 de abril de
2.007,pag.16.-
[18] Martorell, Ernesto Eduardo: “Produzir políticas ñao leis”(Fabio
Konder Comparato): Sociedades comerciales, inversión , problemática jurídica y
defensa del interés nacional”, E.D.-, ejemplar del 17-II-2011, pag. 1 y
sstes.-; ”Sociedades comerciales, inversión, “populismo” y defensa del interés
nacional”, L.L., miércoles 5-XI-2003,pag.1, y también “Venta de “Empresas
líder” en crisis:”Reingeniería financiera” y “default”: L.L., fascículo del
miércoles 27-VII-2005,pag.1 y sstes.-
[19] Los datos generales reproducidos
en el texto provienen de distintas fuente que, acto seguido, pasamos a
identificar: Mathus Ruiz, Rafael: Nota denominada “Desnacionalización de
empresas”, Diario “La Nación”, sección “Economía & Negocios”,
21-06-09,pags. 1 y 2; Moreno, Graciela:
“Grupos brasileños, nuevos dueños de las zapatillas y jeans locales”, en BAE
“Negocios”, ejemplar del 17-4-07, pag.16; Nota sin firma denominada “El Banco
DO BRASIL cerca de lograr mayor presencia en Argentina”, Diario “La Nación”,
sección “Economía & Negocios”, 16-12-2009, pag. 8; Martorell, Ernesto
Eduardo: “La primera década del siglo(2000- 2009) y los conflictos
empresarios(contractuales, societarios y concursales):”asignaturas pendientes”
y necesidad de su revisión crítica”, ED, ejemplar del jueves 15 de Abril de
2010, , pag. 3 y sstes.-
[20] Sainz, Alfredo: “Pasan a grupos
extranjeros empresas de gran trayectoria”,Diario “La Nación”, ejemplar del
3-6-2010, Secc. Economía & negocios, pag.1.-
[21] Sainz, Alfredo:”Las Empresas
argentinas, en la mira de países emergentes”, Diario “La Nación”, ejemplar del
9-8-2010, Sección Economía & Negocios”, pag. 1 y sstes.-
[22] Mignone, Emilio F.:”El desafío
americano y el nuevo Estado industrial”,en “Panorama de la economía argentina”,
Buenos Aires, 1968, pag. 57
[23]
Vid. Mason, Edward:”Schumpeter on monopoly and the large Firm”, en “The review
of economics and stadistics”. Harvard
University Press, 1951,T*33, pag. 139-149. Bustamante, Jorge E.:”Concentración
de Empresas: E.E.U.U. y el Mercado Común Europeo”, L.L., T*137, 1970,pag. 947
[24] Rojou de Boubee, Gabriel:”La
quiebra como delito social”, Revista Jurídica de Cataluña, Octubre-Diciembre de
1975,Nro.4,pag.52.-
[25] Debemos los datos a Enrique
Fowler Newton, quien los aporta en “11.Las ideas de Martorell…..11.5. El
“análisis” del caso ENRON”, en ”Enfoques(Contabilidad y
administración)…Responsabilidad del auditor por mala praxis”, Abril de 2004, páginas
14 a 20.-
[26] LOPEZ MESA, Marcelo J.: Que
introduce en su obra “Responsabilidad de
los profesionales en ciencias económicas (Civil y penal)”, Bs. As., La ley, 2005, Pag.158,el tratamiento de estas cuestiones, y
también: GELLI, Alejandro C.; VIEGAS, Juan Carlos & GARCIA FRONTI, Inés:
“ENRON y las entidades con cometido especial”(ECE).doctrina y normas contables”
en “Enfoques”, 2002-367.-
[27] Cuya filial argentina operaba
como PISTRELLI DIAZ & ASOCIADOS.-
[28] Al fusionarse a nivel mundial
“PRICE WATERHOUSE” con “COOPERS & LYBRAND” , creando la actual
“PRICEWATERHOUSE/COOPERS”.-
[29] VITOLO, Daniel Roque:”Los
controles societarios en la oferta pública. Panorama sobre la reacción
norteamericana frente al fraude (Ley Sarbanes - Oxley) y la legislación
argentina actual”. Revista de las
Sociedades y Concursos, Nro.20, Enero-febrero de 2003, pag. 15 y sstes.-
[30]Sobre la cuestión de la
responsabilidad civil de los auditores y de los estuidos que integran puede
verse, de Ernesto Eduardo Martorell: “Reflexiones sobre “contratos de empresa”.
Alcances de la responsabilidad de los Estudios de Auditores”, L.L.,
1995-B-1098, al que luego le siguieron : “El contrato de auditoría”, en mi
“Tratado de los contratos de empresa”, Bs. As., Depalma, 1997, 1ra. Edición,
capítulo V, pag. 355 y sstes; “Nuevos Estudios Societarios: La responsabilidad
de los auditores hoy”, L.L., 1998-F-953 y sstes; “Responsabilidad de los
auditores y de los estudios de auditoría frente al fraude y al “default”
reprochable de la Empresa”, Bs.As., ERREPAR, 2002, 1ra. Edic ., 2003 , 2da.
Edic 2005 ;”Los recientes escándalos corporativos internacionales(“ENRON” y
“WORLDCOM”), y su necesaria repercusión en el Derecho Societario Argentino”,
E.D., ejemplar del 23-8-2002, pag.1; “Responsabilidad de los síndicos y
auditores sociales por fraude laboral”, ED, ejemplar del 3-9-2002,pag.7; “El
caso “AHOLD”: Iniciarán juicio a los auditores de DISCO”, en Diario “Ambito
Financiero”, ejemplar del 27-2-2003,pag.6 :”De auditores, auditorías y
escándalos corporativos: visión actual de la actividad desde la perspectiva del
derecho de daños”, en “Responsabilidad de los Profesionales en Ciencias
Económicas”, ejemplar de la “Revista de Derecho de Daños”, 2004-1- pag.223;
“Nuevamente sobre la responsabilidad de los auditores: ¿ Porqué buenos
auditores efectúan pésimas auditorías”, L.L., ejemplar del miércoles 13 de
Octubre de 2004, pag. 1 y sstes.- ; el Capítulo IV, del Tomo IV (Contratos
Comerciales Modernos), del “Tratado de Derecho Comercial”, dirigido por el
suscripto, cuya autoría estuvo a cargo de Gonzalo RUIZ DIAZ, denominado “El
contrato de auditoría”, Bs.As., La Ley, 2010, 1ra. Edición, pag. 275 y sstes.;
“Nuevos paradigmas en materia de responsabilidad de los auditores”, L.L.,
ejemplar del lunes 4 de Julio de 2011,pag.1 y sstes.; “La “globalización “ y la
ética llevan al crecimiento de la responsabilidad de los auditores”, en La Ley
(Ciudad Autónoma de Buenos Aires), año 4/Número 5/Octubre de 2011, pag.525 y
sstes. “Paradigmas de la responsabilidad de los auditores”, L.L., ejemplar del
miércoles 25 de abril de 2012, pag.3; “Responsabilidad de los auditores: Se
renueva la polémica”, L.L., 27-12-2012, pag.1; “Nuevo capítulo de la
responsabilidad de los auditores: Demanda por U$S 62 millones de LA POLAR
contra PwC de Chile”, ED, fascículo del martes 23 de
Abril de 2013,pag.1, y también “Tratado de la responsabilidad de los
auditores”(Obra dirigida por Martorell), Buenos Aires, Thomson Reuters, 2014,T*I.-
[31] Véase: “Carcel(25 años) a ex CEO
de WORLDCOM”,nota sin firma de la Agencia REUTERS, reproducida en el diario
“Ambito Financiero” del 14/7/2005,pag.8; y también en “Nueva sentencia por caso ENRON”, nota sin
firma de la Agencia REUTERS, reproducida en el diario “Ambito Financiero” del
13/5/2005,pag.8 ,y en el trabajo de María Elisa Kabas de Martorell, Javier
Wajntraub y Ernesto Eduardo Martorell denominado “ Acciones colectivas contra
bancos y demás “brokers” financieros por colocación de títulos de deuda
soberana y/o corporativa en “default”, L.L., miércoles 21 de Diciembre de
2005,pag.1.
[32] El MORGAN STANLEY es un Banco
mayorista de los E.E.U.U, que se ubica 4to. en el ranking de Entidades
Financieras, siendo su valor de mercado de U$S 94.000 millones. Fuente:
Alliscioni, Claudio Mario :en “Italia procesa a los principales bancos del
mundo por una estafa”(“El lado oscuro del capitalismo”), Diario “Clarín”,
ejemplar del Jueves 14 de Junio de 2007,pags. 28 y 29.-.-
[33] La UNION DES BANQUES SUISSES(UBS),
es el mayor Banco de Suiza, está valuado en U$S 129.000 millones lo cual, como
se sabe, es superior al PBI(Producto Bruto Interno) de países como Chile,
Venezuela, Singapur o Israel.Fuente:Passim.-
[34] El DEUTSCHE BANK es el Banco más
importante de Alemania y de Europa en volúmen de negocios.Fuente:
Alliscioni,op.cit.,pag.29.-
[35] El CITIGROUP es el mayor Banco
del Mundo, y la Empresa número 8 en todos los rubros, según el ranking anual de
“Fortune”, considerándose que su valor de capitalización llega a U$S 264 mil
millones.Fuente: Alliscioni,Claudio Mario :en “Italia procesa a los principales
bancos del mundo por una estafa”(“El lado oscuro del capitalismo”), Diario
“Clarín”, Jueves 14 de Junio de 2007,pags. 28 y 29.-
[36] Alliscioni, Claudio Mario :en
“Italia procesa a los principales bancos del mundo por una estafa”(“El lado
oscuro del capitalismo”), Diario “Clarín”, Jueves 14 de Junio de 2007,pags. 28
y 29.-
[37] Recuérdese que tenía sucursales
de significación en Brasil y en la Argentina, amén de presencia en otros países
sudamericanos.-
[38] Alliscioni:Op.cit,pag.28.-
[39] Ibidem,pag.29.-
[40] Restivo, Néstor:”PARMALAT: Su
recorrido en Argentina”, Diario “Clarín”,Jueves 14 de Junio de 2007,pag 29.-
[41] El fallo completo, en idioma
original(italiano), puede ser consultado en BD 11 – S 02845.-
[42] Martorell,Ernesto Eduardo:”Los
mega-fraudes(antes les decían “estafas”) corporativos: El caso “PARMALAT” y una
sentencia digna de comentario”, en “Doctrina Societaria y Concursal”, Bs.As.,
ERREPAR, Nro.216,Noviembre de 2005,pag.1407.-
[43] S.S. Francisco Iro., Vid. Nota
de Elisabetta Piqué: “Fuerte condena del Papa a la corrupción y la evasión
fiscal”, en Diario “La Nación”, ejemplar dl viernes 17 de mayo de 2013, Sección
“El Mundo: Vatican”, pag.2:TEXTUAL.-
[44] Fuente: Nota s/ firma denominada
“Francisco endurece las penas contra la pedofilia o el lavado”, en Diario “La
Nación”, ejemplar del viernes 12 de Julio de 2013, Sección “El Mundo”, pag.2.
[45] Fuente: Nota s/ firma denominada
“Francisco endurece las penas contra la pedofilia o el lavado”, en Diario “La
Nación”, ejemplar del viernes 12 de Julio de 2013, Sección “El Mundo”, pag.2.
[46] Fuente: Nota s/ firma denominada
“Francisco endurece las penas contra la pedofilia o el lavado”, en Diario “La
Nación”, ejemplar del viernes 12 de Julio de 2013, Sección “El Mundo”, pag.2.
[47] Fuente: Nota s/ firma denominada
“Francisco endurece las penas contra la pedofilia o el lavado”, en Diario “La
Nación”, ejemplar del viernes 12 de Julio de 2013, Sección “El Mundo”, pag.2.
[48] Paradójicamente, en la República
Argentina , a comienzos del año 2013, fue motivo de múltiples denuncias
públicas un encumbrado Empresario muy próximo a la pareja presidencial, siendo
imputado de lavado de dinero y enriquecimiento ilícito mediante mecanismos
espúreos vinculados con la corrupción política, y a varios meses de haberse
producido aquellas, el mismo ni siquiera fue citado a prestar ”declaración
indagatoria”.-
[49] Op.cit. precedentemente, pag.2.-
[50] Fuente: Piqué, Elisabetta: Nota
denominada :”El Papa contra la lógica del poder”, en Diario “La Nación”,
Sección “El Mundo”, ejemplar del Domingo 30 de junio de 2013, pag.9: TEXTUAL.-
[51] Fuente: Piqué, Elisabetta: Nota
denominada :”El Papa contra la lógica del poder”, en Diario “La Nación”,
Sección “El Mundo”, ejemplar del Domingo 30 de junio de 2013, pag.9: TEXTUAL.-
[52] Fuente: Nota sin firma
denominada :”Los cambios en la Iglesia:
En busca de más transparencia”, Diario “La Nación”, ejemplar del día sábado 20
de Julio de 2013, Sección “El Mundo”, pág. . 4:TEXTUAL.-
[53] Kabas de Martorell, María Elisa
& Martorell, Ernesto Eduardo:” Utilización ilícita de holdings financieros
y sociedades en perjuicio de la comunidad. Experiencias extranjeras vinculadas
con la corrupción política y mecanismos jurídicos utilizables en defensa del
interés nacional”, E.D., ejemplar del jueves 11-7-2013, y también en “Holdings
financieros y daño al Estado: ejemplos extranjeros y normativa nacional”, E.E.,
fascículo del martes 1-X-2013,pag. 1 y sstes.-
[54] Fuente: Connors, Will &
Trevisani, Paulo:”El epicentro del escándalo de PETROBRAS”, en “The Wall Street
Journal Americas” /wsjamericas.com, reproducido en Diario La Nación, Sección
Economía, ejemplar del martes 23 de Junio de 2015,pag.14.-
[55] Fuente: Armendáriz, Alberto:“El
PT en alerta por el avance de la justicia en el PETROLAO”, en donde se da
cuenta de la detención –por parte del juez Federal Sergio Moro- de Marcelo
Odebrecht (CEO y titular de la constructora ODEBRECHT, la más grande la
República Federativa del Brasil, valuada en decenas de miles de millones de
dólares), y de Otávio Marquez de Azevedo (CEO y titular de ANDRADE GUTIERREZ,
contratista de Obra Pública de similar envergadura que la anterior), íntimos
amigos del ex presidente Juan Inacio Lula Da Silva, y vinculados -según el Diario FOLHA DO SAO PAULO- “….en el esquema de sobornos del PETROLAO”.
Vid. Diario La Nación, Sección “El Mundo”, ejemplar del Domingo 21 de Junio
de 2015,pag. 5.-
[56] Fuente: Seifert, Daniel: Nota
denominada “Procesado junto al mar….”, Revista Noticias, ejemplar del 8 de
Enero de 2011, pag. 112:TEXTUAL.-
[57]
SEIFERT, Daniel: Op.cit, pag. 112.-
[58]Diario “El País”(España),
ejemplar del martes 23 de Junio de 2015, nota de Carlos Pagni denominada “Un
mani pulite tropical”, Seccuiónm “Internacional”,pag. 9.-
[59] Es el criterio del art. 902 del
Código de Vélez, que reza:
“Cuanto mayor sea
el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será
la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.-
Y de su norma sustitutiva –el art.1725 del nuevo
Cod. Civ. y Com.(ley 26.994)- que dispone:
“Cuanto mayor sea
el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será
la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las
consecuencias.-
Cuando existe una
confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las
condiciones particulares de las partes.-
Para valorar la
conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultadintelectual
de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza
especial entre las partes.En estos caso, se estima el grado de responsabilidad,
por la condición especial del agente.-“
[60] Vid. los votos magistrales de la
composición de la CNCOM, Sala D., en autos “Establecimientos Metalúrgicos Pecú
S.A. quiebra c/Permanente Cía Financiera S.A. “, 28/4/1988, L.L., 3/10/1988, y
el comentario de María Elisa Kabas de Martorell & Ernesto Eduardo Martorell
en “Entidades deberán extremar la cautela….”, en el Diario “Ambito
financiero”,Sección “Economía”, 5/1/1989,pag.7.-
[61]
El artículo 144 del nuevo texto legal,
sostiene:
“(INOPONIBILIDAD DER PERSONALIDAD JURÍDICA).-La actuación que esté
destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un
recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar
derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios,
asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible
quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.-
Lo
dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin
perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los
participantes en los hechos por los perjuicios causados”
[62] El nuevo artículo 159 , dispone:
“(DEBER DE LEALTAD
Y DILIGENCIA.INTERES CONTRARIO).Los administradores de la persona jurídica
deben obrar con lealtad y diligencia.-
No pueden perseguir
ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. Si en
determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben
hacerlo saber a los demás miembros del órgano
de administración o en su caso al órgano de gobierno y abstenerse de
cualquier intervención relacionada con dicha operación.-
Les corresponde
implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos
de intereses en sus relaciones con la persona jurídica.-“
[63] El art. 160, establece:
“(RESPONSABILIDAD
DE LOS ADMINISTRADORES).-Los administradores responden en forma ilimitada y
solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños
causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por
acción u omisión”.-
[64] Lorenzetti, Ricardo
L.:”Presentación del proyecto”, en Código Civil y Comercial de la Nación”:
Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe,
Junio de 2012, pag. VI:Textual.-
[65] Lorenzetti, Ricardo Luis:
“Presentación del Proyecto…”, en “Código
Civil y Comercial de la Nación”: Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, Junio de 2012, pag.11 y
sstes.-
[66]
Lorenzetti: Ibidem.--
[67] Haciéndolos creer que estos
títulos eran inversiones más seguras que las llamadas “hipotecas basura” o “subprime”
[68] Fuente: Nota sin firma
denominada “Crisis subprime: EE.UU.
demandó a la calificadora S&P en U$S 5.000 millones”, en el Diario “El Cronista”, ejemplar del miércoles 6 de febrero de 2013,
Sección “Finanzas & Mercados”, pag. 4.-
[69]
Kabas de Martorell, María Elisa & Martorell, Ernesto Eduardo:
“Responsabilidad de las calificadoras de riesgo”,L.L., L.L., 9-IV-2014,pag. 1 y
sstes.-
[70] Cfr. Hassemer, Winfried, “El
fundamento del Derecho Penal Económico”, en Revista de Derecho Penal, 2013-2,
“Derecho Penal de los Negocios y de la Empresa – I”, Ed. Rubinzal – Culzoni,
Sta. Fe, Argentina, 2013, pag. 125. Remarca el autor la necesidad de mantener
el concepto de bien jurídico como categoría fundamental del sistema represivo y
no cambiarlo por una mera infracción del deber, que es este ni más ni menos que
un concepto reducido, positivista, con gran popularidad en legislaciones
penales de índole autoritaria. Finaliza aclarando que el hecho de que la
regulación penal en el ámbito de la economía trate de intereses extensos,
complejos, más allá del individuo y con un crecimiento rápido, no es un motivo
para abandonar el concepto de bien jurídico, sino un motivo para mejorarlo y
concretizarlo.-
[71] Ver Paredes Castañón, José
Manuel, “Problemas de tipicidad en las conductas de manipulación de precios de
los mercados de valores”, en Revista de Derecho Penal 2013-2, “Derecho Penal de
los Negocios y de la Empresa – I”, 2013-2, Ed. Rubinzal – Culzoni, Sta. Fe,
Argentina, 2014, pag. 216.-
[72] Señala Raúl Cervini que
anticipándose a su tiempo y hace más de cuarenta años, Roberto Lyra fue de los
primeros en señalar y caracterizar la macrocriminalidad económica como un
abanico de formas de delincuencia socioeconómica muy perfeccionadas, de enorme
dañosidad social, que se mostraban cada vez más accesibles a la evidencia
científica, pese a lo cual raramente aparecían tipificadas en la ley penal.
(Ver Cervini, Raúl, “Nuevos aportes del tomographic aprroach”, en Revista de
Derecho Penal – Derecho Penal Económico, Año 2014-2, “Derecho Penal Tributario
– XII”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Sta. Fe, Argentina, 2015, pag. 15, con cita de
Lyra, Roberto, “Criminología Forense”, Río de Janeiro, 1964, pag. 59 y ss.-
[73] Cfr. Caldés, María Celeste, “La
reinserción de la empresa en la sociedad”, en Revista de Derecho Penal –
Derecho Penal Económico, 2010, “Derecho Penal Tributario – IV”, Ed. Rubinzal –
Culzoni, Sta Fe, Argentina, 2010, pag. 241 y ss.-
[74] Este fenómeno conocido como
“macrocriminalidad económica contemporánea, configura a criterio de Louis
Severin, “la expresión emergente de una nueva forma de desviación estructural
que debe ser normativizada, aquella vinculada al ejercicio ilícito u objetivamente
abusivo de las leyes económicas y de los mecanismos o resortes de la economía,
fundamentalmente a los conocidos como mecanismos económicos abiertos”. (Ver
Cervini, Raúl, ob. cit., pag. 16, con cita de Serverin, Louis W. “Recent
developments in relation to economic crimes”, Ladelt, Austin, 1991, pag. 42 y
ss.). El concepto de sociedad industrial o de clases, dio paso a la sociedad de
riesgos. En palabras de Beck podemos asegurar que en la modernidad avanzada, la
producción social de la riqueza va acompañada sistemáticamente de la producción
social de riesgos. El desarrollo tecnológica alcanzado en la modernidad, si
bien ha logrado mejorar la calidad de vida de millones de seres humanos,
también ubicó a la humanidad y al planeta en una situación de peligro constante
y latente como consecuencia de los riesgos inherentes que ese desarrollo
implica (Cfr. Beck, U. “La sociedad de riesgo. Hacia una nueva modernidad”, Ed.
Paidós, Barcelona, 2006, p. 29 y ss., cit. por González, Leandro, “Los límites
al poder punitivo en las sociedades de riesgo globalizadas”, en Revista de
Derecho Penal y Criminología, Año III, nro. 5, Junio 2013, pag. 101 y sus
notas).-
[75] Sostiene Cervini que la
transnacionalización es sin duda, en la faz operativa, la nota más saliente de
la criminalidad organizada contemporánea. Y que cuando el legislador corre a
regular la realidad económica, ésta ya no se encuentra en el ser en que se
pretendía regularla (cfr. Cervini, Raúl, ob. cit., pag. 24, 43 y ss).-
[76] ver Terragni, Marco Antonio, “Delitos
de Omisión y Posición de Garante en Derecho Penal”, Ed. Rubinzal – Culzoni,
Sta. Fe, Argentina, 2011, pag. 307 y ss.-
[77] Algunos indican que el autor de
la máxima societas delinquere non potest habría sido el Papa Inocencio IV, el
mismo que rechazara la posibilidad de excomulgar a las “universitas” con el
argumento de que éstas no serían capaces de actuar con culpabilidad. (ver
García Falconí, Ramiro J., “La responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Especial enfoque al caso ecuatoriano”, en Revista de Derecho Penal. Derecho
Penal Económico 2014-2, “Derecho Penal Tributario XII”, Ed. Rubinzal – Culzoni,
Sta. Fe, Argentina, 2015, pag. 77, nota 3.-
[78] Remarca
este aspecto el Dr. Raúl Zaffaroni, quien en su voto en la causa “Fly Machine”
(disidencia), descartó la responsabilidad de las personas jurídicas,
sosteniendo que “la capacidad penal de
una sociedad implica la derogación de los principios que rigen la acción, la
imputabilidad, la culpabilidad y la pena”. Dado que culpabilidad significa
formular un juicio de reproche a quien lesionó bienes ajenos cuando podía y
tenía la libertad de comportarse de otro modo, no es posible reprochar
penalmente a la persona jurídica el hecho de sus dependientes o de cualquier
otro que actué en su nombre.-
[79] El principio general de que las
personas jurídicas no pueden cometer delitos fue siendo dejado de lado luego
del advenimiento de la revolución industrial, y ya en el siglo XIX las cortes
inglesas comenzaron a imponer responsabilidad penal a las sociedades comerciales,
aceptándose que una corporación privada podía ser sometida a proceso penal por
delitos de omisión, los mismos que debían significar una importante ruptura de
sus obligaciones, como en el caso “The Queen vs. Birmingham & Gloucester
Railway de 1842. En Estados Unidos, la responsabilidad penal de las
corporaciones apareció en 1834, en varios casos de contaminación de ríos y
rupturas de puentes, entre otros. Las cortes americanas en 1853/54 dictaron
sentencias que se convirtieron en referentes en la determinación de la
responsabilidad de las corporaciones procesadas por actos positivos. (Cfr.
García Falconí, Ramiro J., ob. cit.,pag. 79 y sus notas).-
[80] Ver Fellini, Zulita, “Temas de
Derecho Penal Económico y responsabilidad de las personas jurídicas”, Ed. Grún,
Bs. As., 2004, p. 286, cit. por Ramiro García Falconí, ob. cit, pag. 97, nota
74.-
[81] Cfr. Silva Sánchez, Jesús María,
“La evolución ideológica de la discusión sobre la responsabilidad de las
personas jurídicas”, en Derecho Penal y Criminología: Revista del Instituto de
Ciencias Penales y Criminológicas, vol 29, nro. 86/87, p. 129, cit. por García
Falconí, ob. cit., pag. 98, nota 77.-
[82] Arocena, Luis F. – García
Elorrio, Juan P., “Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas: un compromiso
internacional en materia de lucha contra la delincuencia organizada”, en Rev.
De Derecho Penal nro. 4, Ed. Infojus, Mayo 2013, pag. 5.-
[83] Cfr. Arocena, Luis F – García
Elorrio, Juan P., ob. cit., pag. 6.-
[84] El
nuevo código español prevé el instituto del actuar en nombre de otro, similar
al alemán, que permite extender punibilidad para casos en los cuales puede
haber lagunas, por la circunstancia de ser cometido el hecho ilícito por
personas que al no reunir los requisitos exigidos por la figura penal para ser
autores, quedarían fuera del tipo penal. Es más o menos lo que sucede con el 14
de la ley penal tributaria. La doctrina española opina, en general, que esas
consecuencias accesorias no son “penas” en sentido estricto, ni medidas de
seguridad o responsabilidades civiles.-
[85] Seguimos en esto el puntilloso
trabajo y estudio comparado de Luis F. Arocena y Juan P. García Elorrio, ob.
cit. pag. 8 y ss.-
[86] Ver arts. 304 y 313 del Código
Penal Argentino.-
[87] Ver art. 14 de la ley 24.769 y
la cláusula de extensión de autoría allí prevista, similar al art. 31 del
Código Penal Español.-
[88] Ver art. 7 de la ley 26.991.-
[89] No
estamos hablando de aquellas disposiciones penales específicas en las cuales se
individualiza a un autor calificado, de cargo jerárquico de una empresa, pues
esa tipificación encuentra un respaldo legal específico e indica una concreta
actuación, como sucede en el caso del llamado delito de “balance falso”. El
art. 300 inc. 2, castiga al “Fundador, director, administrador, liquidador o
síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que
a sabiendas, publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una
cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o
memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios,
con falsedad, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de
la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al
verificarlo”. Tampoco es el caso puntual del 178 CP que dice: “Cuando se trate
de quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el
comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de
un banco o entidad financiera, todo director, síndico, administrador, miembro
de comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o
del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, contador o tenedor
de libros de los mismos que hubieren cooperado en la ejecución de los actos a
los que se refieren los artículos anteriores (quiebra fraudulenta y culposa),
será reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable en su caso. Con
la misma pena se sanciona al miembro del consejo de administración o directivo,
síndico, miembro de junta fiscalizadora o vigilancia, o gerente, cuando se
trate de una sociedad cooperativa o mutual”.-
[90] Si bien
es notorio que el derecho administrativo sancionador no está limitado por todas
las garantías del derecho penal, y por ende tendría mayor eficacia
sancionadora, predomina la idea pública y política inversa que considera mucho
más fuerte la sanción penal, y en base a eso postula una radical
reestructuración de todos los principios generales del derecho penal.
[91] Para mayor ilustración al
respecto, ver “Nocerez, Florencia P, “Las personas jurídicas en el Anteproyecto
de Código Penal. ¿Responsabilidad penal?, en Rev. Derecho Penal, Año III, nro.
8, Ed. Infojus, pag. 45 y ss.-
[92] Cfr. Borinsky, Mariano, “La
culpabilidad de la empresa en el nuevo régimen penal tributario”, En Revista de
Derecho Penal, nro. 4, Ed. Infojus, Mayo 2013, pag. 150 y ss., y el análisis
que hace el autor respecto de la responsabilidad penal de las personas
jurídicas.-
[93] Ver Abanto Vázquez, Manuel A.,
“Responsabilidad Penal de los entes colectivos: una revisión crítica de las soluciones
penales”, en Revista de Derecho Penal 2014 – 1, “Derecho Penal de los negocios
y de la empresa – II”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Sta. Fe, Argentina, 2014, pag.
114.-
[94] Ver Gracia Martín, Luis,
“Instrumentos de imputación jurídico-penal en la criminal de empresa y reforma
penal”, en Rev. Actualidad Penal, Madrid 1993 – 1, XVI, 213, cit. por Terragni,
Marco Antonio, “Delitos de Omisión y Posición de Garante en Derecho Penal”, Ed.
Rubinzal – Culzoni, Sta. Fe, Argentina, 2011, pag. 357.-
[96] En realidad se trataría de un
caso de dominio de la voluntad, en términos de Roxin, el que puede asumir tres
modalidades distintas: una por la utilización de un agente no libre, otra por
el servirse de quien está inmerso en un error, y la tercera, cuando con el
auxilio del poder superior de un aparato organizado que tiene a su disposición,
domina el curso del suceso. A esto último se denomina “dominio por
organización”, que consiste en la utilización por parte del hombre de atrás, de
una maquinaria personal con cuya ayuda puede cometer sus crímenes sin tener que
delegar su realización autónoma del ejecutor, pues se trata de una organización
que funciona automáticamente, en la que no importa la persona individual del
ejecutor, que es fungible, dato que conoce el “hombre de atrás”, y que si no
puede realizar su cometido otro va a reemplazarle, no resultando afectada la
ejecución del plan global. En estos supuestos no faltan ni la responsabilidad
ni la libertad del ejecutor material directo, que ha de responder como culpable
y de propia mano. Pero estas circunstancias son irrelevantes para el dominio
por parte del hombre de atrás, porque desde su visión el agente no se presenta
como una persona individual, sino como una figura anónima y sustituible. De
esta forma el “hombre de atrás” se convierte en el verdadero protagonista del
hecho, en la figura central del suceso, a pesar de su lejanía con el mismo.
Precisamente, esto caracteriza e dominio de la organización: la pérdida de
proximidad al hecho se compensa por la medida del dominio organizativo, que va
aumentando según se asciende en la escala jerárquica del aparato. (Cfr. Roxin,
Claus, “Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal”, trad. de la 7ma. Ed.
Alemana, Marcial Pons, Madrid/Barcelona, 2000, p. 149/162, y Faraldo Cabana,
“Responsabilidad penal del dirigente en estructuras jerárquicas”, pag. 27 y ss.
cit. por Terragni, Marco Antonio, ob. cit., pags. 371 y ss.-
[97] Nos explica Terragni, que Roxin
pasa a afirmar la existencia de dos grandes grupos de posiciones de garante: la
asunción de una función de protección, y el deber de control de fuentes de
peligro. El primero es propio de cada relación de protección el deber de
apartar peligro para los protegidos, como sería el caso de los padres con los
hijos o los médicos con sus pacientes. El segundo se basa en el razonamiento
según el cual la creación de riesgos trae consigo el deber de evitar
consecuencias dañosas que con ella podría derivarse. Quien genera un peligro es
responsable de sus consecuencias. (ver Terragni, Marco Antonio, “Delitos de
Omisión y Posición de Garante en Derecho Penal”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Sta.
Fe, Argentina, 2011, pag. 46/48.-
[98] Ver Terragni, Marco Antonio, ob.
cit., pag. 354 y ss.-
[99] Schúnemann, Bernd, “Cuestiones
básicas de dogmática jurídico-penal y de política criminal acerca de la
criminalidad de empresa”, en ADPCP, XLI, 1988, p. 529 y ss., cit. por Terragni,
Marco A., ob. cit., p. 358.-
[100] Cfr. Jakobs, Gunter, “Derecho
Penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación penal”, trad. de
Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, Marcial Pons,
Madrid, 1997, cit. por Terragni, Marco Antonio, ob. cit., pag. 52/53.-
[101] Ver el análisis del tema en
Terragni, Marco Antonio, ob. cit., pag. 51 y ss.-
[102] Para mayor ilustración ver en
este punto a quien seguimos en sus conclusiones: Terragni, Marco Antonio, ob.
cit., pag. 361 y siguientes, Capítulo 2. Reglas para la Imputación. El autor
nos brinda un acabado y acertado panorama y conclusiones acercas de este ámbito
de imputación cuando concurren aislada o conjuntamente el hecho del empresario
y el hecho del dependiente.-
[103] El Profesor Marco Antonio
Terragni cita en este punto a Roxin a quien le da razón cuando reprocha a
quienes estiman procedente extender al ámbito de los delitos empresariales la
tesis de los aparatos organizados de poder, diciendo que casi da la impresión
de que ha de hacerse responder como autor mediato al empresario por todo lo que
ocurre en su empresa aun cuando ello solo esté abarcado por su saber y voluntad
de una forma muy genérica, y que aquellos sólo pretender resolver problemas
probatorios. (cfr. Terragni, Marco Antonio, ob. cit., pag. 374, cita nro. 548.-
[104] Entendido el concepto de
“enemigo” como aquel construido sobre un derecho penal del enemigo en términos
de Jakobs, que pasa a ser el sujeto que siendo especialmente peligroso no debe
ser tratado como persona en derecho, y al que, por manifestar una actitud de
especial rebelión contra la norma, el ordenamiento jurídico lo trata como un
foco de peligro que se ha de combatir mediante medios más eficaces de
aseguramiento para mantener la confianza de los ciudadanos en el sistema y la
vigencia efectiva de la norma. (ver Polaino Orts, Miguel, “Derecho Penal del
enemigo”, Revisión de Miguel Polaino Navarrete, Ed. Mediterránea, Córdoba,
2006, pag. 83).-
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Publique un comentario