viernes, 18 de diciembre de 2015

El principio de consumacion delictiva y la competencia territorial.


Comentario a Fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nacion.-

Por el Dr. Alejandro Tazza.-

Public. La Ley. 14-8-2015, p. 4.-


 


EL PRINCIPIO DE CONSUMACION DELICTIVA COMO PAUTA PARA ESTABLECER LA COMPETENCIA TERRITORIAL.-

 

         En el fallo en comentario, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación –con expresa remisión al dictamen del Sr. Procurador General de la Nación- estableció    que en los supuestos de presunta comisión delictiva del delito de privación ilegítima de libertad perpetrado en más de una jurisdicción, el tribunal competente resulta ser aquél en cuya jurisdicción se haya cometido además, otro hecho delictivo.

         En el presente acontecimiento, la víctima había conocido a través de una red social a una joven con la cual consensuó una salida para lograr un contacto personal entre ambos.

         A tal efecto, acordaron que el día 5 de abril de este año 2015 la pasaría a buscar por su domicilio para ir a un local bailable de esparcimiento nocturno situado en la localidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires.

         Llegado el día indicado, el damnificado concurrió en su vehículo automotor al domicilio que le había sido proporcionado por la joven, quien se encontraba junto a dos hombres y una mujer, dirigiéndose todos ellos al local bailable sito en el lugar antes mencionado.

         Al salir de allí, la joven que había conocido a través de la red social le solicitó junto con uno de sus amigos, que los llevara hasta el obelisco, lugar donde al llegar, procedió a la extracción de un arma de fuego exigiéndole dirigirse hasta su propio domicilio (el de la víctima).

         Una vez ingresados a la vivienda, sita en la localidad de Olivos, provincia de Buenos Aires, ataron a los moradores de la misma, que resultaron ser los padres del damnificado, para luego proceder a la sustracción de dinero y objetos de valor que se encontraban en el interior de dicha vivienda.

         Radicada la denuncia, y una vez que hubiera tomado conocimiento de la causa el Sr. Juez de la Jurisdicción de San Isidro (donde se produjo el robo), el mismo se declara incompetente por entender que el hecho tuvo principio de ejecución en la Capital Federal, por lo que remitió los antecedentes al Juzgado Criminal de Instrucción de la Capital Federal, recayendo los mismos en el Juzgado nro. 31 de dicha sede.

         Una vez analizadas las actuaciones judiciales, el magistrado nacional no aceptó la inhibición planteada, rechazando su competencia territorial con fundamento en el principio de consumación delictiva, asegurando que el mismo se habría cometido y consumado en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, por lo que procedió a devolver la causa al juzgado de origen.

         Cumplida la incidencia y los trámites de rigor, el magistrado provincial insistió con su postura, y ante la aparición de un conflicto negativo de competencia elevó el incidente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme lo establecido por el art. 24 inc. 7° del Decreto Ley 1285/58 de Organización de la Justicia Nacional.

         Como señaláramos anteriormente, la Corte Suprema con remisión al dictamen del Procurador General, estableció que en supuestos en que se investigue la presunta comisión de un delito contra la libertad cometido en varias jurisdicciones territoriales, y siendo que en alguna de ellas se cometió otro delito, será magistrado competente aquel en cuya jurisdicción se haya cometido este último. Vale decir que, atribuye jurisdicción y competencia a aquella sección jurisdiccional en la cual exista un concurso delictivo que amerite la investigación judicial de más de un hecho ilícito.

         Por lo tanto, a juicio de la Corte Suprema, la competencia en el conocimiento de la causa de marras correspondía al Juzgado de Garantías del Departamento Judicial de San Isidro, quien además, había sido quien previno en el hecho.

         Este criterio sentado por el máximo Tribunal de la Nación se corresponde con el principio de concentración procesal y aquel que se refiere a la mejor y más pronta administración de justicia. Es doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia que más allá de las reglas específicas dispuestas por el ordenamiento procesal, la competencia en materia de investigación judicial debe resolverse atendiendo a exigencias de economía procesal, la necesidad de favorecer la buena marcha de la administración de justicia, y la defensa de los derechos del imputado (Cfr. Fallos 271:396; 275:361; 303:934; y 323:1817 entre otros).-

         En efecto, la pauta general sentada por el código ritual en su artículo 37 establece que la competencia para el juzgamiento de un delito debe determinarse en razón del lugar en donde se ha cometido el delito.

En el caso de que el delito sea continuado o permanente, será competente el juez de la circunscripción judicial en que cesó la continuación o la permanencia; y en caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.

Finalmente, el art. 38 del Código de Procedimiento Penal establece que si se ignorase o dudase en qué circunscripción se cometió el delito, será competente el tribunal que haya prevenido en la causa, es decir, aquel que primero haya tenido conocimiento y actuado en tal sentido.

A los efectos de establecer el “fórum comissi” se deberá tener en cuenta la naturaleza y las particularidades de cada hecho delictivo para poder determinar concretamente el lugar de su comisión. Ahora bien, en los llamados “delitos a distancia”, es decir, en todos aquellos hechos en que los diferentes pasos del “iter críminis” no se producen en el mismo lugar, la adopción del criterio de ubicuidad para establecer el lugar de comisión de los hechos supone como consecuencia, que el delito deba reputarse cometido tanto en el lugar donde comenzó la ejecución como en el lugar donde se hubiera consumado (Del dictamen del Procurador General en el precedente “Moralejo”, Fallos 328:1035, con cita de Fallos 313:823 y 321:1226).

         Sentado el principio general en la materia, consistente en la atribución de jurisdicción y competencia al lugar donde se habría cometido el delito, el dilema se plantea cuando el mismo ha tenido lugar en varias jurisdicciones en razón a que distintas fases de su comisión han atravesado distintas circunscripciones judiciales. En tales casos, el hecho punible se estima cometido en todas las jurisdicciones donde se desarrolló la acción y también en el lugar de verificación del resultado, lo que permite elegir una de ellas según pautas de economía procesal (cfr. Fallos 323:1817).

         Consecuentemente, y dado que los hechos delictivos se reputan conocidos en todas las jurisdicciones en las que se ha desarrollado alguna parte de la acción ilícita o de su resultado, es preciso proceder a la elección de alguna de esas jurisdicciones atendiendo a las exigencias planteadas por la economía procesal, la buena administración de justicia y la posibilidad material de la defensa concreta de los derechos del imputado. Y en tal orden de ideas, también se sostuvo que esa doctrina no implica preterir la disposición del art. 102 de la Carta Magna (actual art. 108 C.N) que establece que la actuación de los juicios criminales se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito, sino que, por el contrario, se funda en la interpretación dada al verbo “cometer” empleado en el texto constitucional, de modo tal que pueda predicarse que en tanto alguna parte de la acción o del resultado han tenido lugar en la jurisdicción elegida, allí puede considerarse cometido el delito en los términos de la disposición constitucional referida. (cfr. Fallos 310:1153).-

         En el caso específico sometido a estudio del máximo Tribunal de la Nación, el análisis de la ilicitud específica que diera origen al proceso radicaba en la presunta perpetración de un delito contra la libertad, cuya privación al damnificado había ocurrido en distintas jurisdicciones, tanto en la Capital Federal como en el interior de la provincia de Buenos Aires.

         Un elemento más fue determinante para la asignación definitiva de la competencia, consistente en que además de un hecho delictivo perpetrado contra la libertad ambulatoria, había ocurrido un ilícito contra la propiedad, el que habría acontecido en la localidad de Olivos, circunscripción judicial de San Isidro (Provincia de Buenos Aires).

         A la luz de estas particularidades propias del iter criminis y de la acumulación de hechos criminales, la Corte Suprema de Justicia determinó que en tales casos debía ser magistrado competente, aquel en cuya jurisdicción se habría cometido el delito contra la propiedad, puesto que el mismo se sumaba a la privación de libertad continuada perpetrada en varias jurisdicciones.

         En el precedente en comentario, la máxima autoridad judicial de nuestro país ha atendido a la inveterada doctrina de la ubicuidad para asignar la competencia judicial, agregando un componente adicional cuando se presenta un plus delictivo en una de las distintas jurisdicciones en las que el delito principal se habría cometido, respondiendo con ello a las pautas generales que hacen prevalecer las exigencias de economía procesal, la buena marcha de la administración de justicia, y fundamentalmente, la concreta posibilidad del ejercicio material de la defensa de los derechos del imputado en el proceso penal.-

 

 

Dr. Alejandro Tazza

Facultad de Derecho

Universidad Nacional de Mar del Plata.-

        

        

 

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Publique un comentario