ALGO MÁS SOBRE EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS.-
Todos sabemos que el
fenómeno de la trata de personas constituye un hecho delictivo del cual casi todos
los gobiernos del planeta se han preocupado por prevenir y sancionar.
En ese
sentido son notables los esfuerzos de la comunidad internacional en los últimos
tiempos de establecer disposiciones legales que garanticen mínimamente la
sanción punitiva de hechos de esta naturaleza, como así también el propósito de
diseñar políticas generales preventivas y represivas en este orden, así como,
por otro lado, consagrar métodos de protección a las víctimas, su asistencia a
lo largo del todo el proceso penal o administrativo, y propender al
otorgamiento de satisfacción de sus necesidades básicas, tanto en el aspecto cultural,
como en el educativo o migratorio.
Por
otra parte, y producto de la globalización que caracteriza a estos tiempos, a
la velocidad y celeridad en las transacciones internacionales, y a la facilidad
en el desplazamiento de las poblaciones del orbe, este delito adquiere ribetes
trasnacionales, de modo que el hecho delictivo se concreta o se puede concretar
a lo largo de varios países, trasciende fronteras, mixtura culturas e idiomas,
e incluso repercute sobre las economías nacionales.
La
problemática es compleja y se nutre de variadas composiciones en cuanto a sus
causas y sus consecuencias. El derecho penal es solo una de las tantas
herramientas con las que cuenta un Estado o varios Estados en conjunto para
abordar adecuadamente el tratamiento de tales problemáticas.
Asistirán
a este encuentro variado, el aspecto estatal en orden a lo cultural y
económico, el trazado de políticas migratorias y de naturaleza asistencial para
la satisfacción de las necesidades básicas de una determinada población, como
así también el debido compromiso del gobierno traducido en la asignación del
presupuesto necesario para dotar de herramientas y dispositivos suficientes
como para abarcar adecuadamente todos y cada uno de esos aspectos que hacen a
este especial fenómeno, creciente en nuestros días.
El
Estado, y más precisamente el derecho penal, debe ser más que prudente a la
hora de aplicar una sanción privativa de la libertad, y lo debe hacer solo y
cuando se hayan afectado los bienes jurídicos que el derecho se propone
proteger, cuando el autor haya incurrido en cada una de las conductas
tipificadas por la ley penal, con sus elementos descriptivos y normativos. Y
para ello debe estar especialmente previsto el hecho como delictivo, con cada
una de sus particularidades, evitando las imprecisiones terminológicas, dando
prioridad a la certeza que debe imperar al momento de establecer las
condiciones del delito, debiendo formularse a través de la imposición de una
penalidad cuya escala no sea desproporcionada con los bienes jurídicos que se
encuentran en juego.
Cierto
es también, que un delito solo lo es en su conjunto con el resto de ilicitudes
consagradas en el Código Penal. Esto quiere decir que cada vez que incluimos en
nuestro Código un nuevo hecho delictivo, o modificamos uno anterior, debemos
ser extremadamente cuidadosos que esa introducción o variación no afecte, a la
vez, a otros tipos penales que ya están contemplados dentro de ese catálogo
punitivo, a fin de no duplicar las sanciones, de evitar conflictos de interpretación
legal, de no superponer conductas ilícitas, de respetar el lenguaje utilizado
en el resto de la ley en forma integral, de seguir un trazado o diseño armónico
y hermenéutico, a fin de evitar la ruptura de la armonía y coherencia que debe
imperar en un catálogo de tipos ilícitos, puesto que esa inteligencia es la que
le otorga la cordura necesaria, y de ese modo se presenta como respetuoso de la
arquitectura íntegra del sistema punitivo.-
I).- EL TIPO PENAL ACUÑADO EN LA ACTUALIDAD EN ARGENTINA.-
Luego
de algunas modificaciones legales en lo que a esta ilicitud atañe, el delito de
trata de personas como en la actualidad lo conocemos, es producto
–fundamentalmente- de la Convención Internacional contra la Delincuencia
Organizada Transnacional del año 2000, que fuera ratificada por nuestro país
mediante la sanción de la ley 25.632 del año 2002, y es de vital trascendencia
el Protocolo anexo a dicho instrumento internacional, conocido con el nombre de
Protocolo Internacional contra la Trata de Personas, especialmente Mujeres y
Niños, denominado comúnmente como “Protocolo de Palermo”.-
Así, y
a partir de esta normativa internacional, la Nación Argentina procede al
dictado de la ley 26.364 que incorpora al delito de trata de personas como un
delito contra la libertad, especialmente contra la Libertad Individual (Título
V, Capítulo I, del Código Penal).
Ello representa un cambio importantísimo en nuestra
legislación, pues otorga otra dimensión a esta ilicitud. Ya no será la
integridad sexual (con toda la problemática suscitada en torno a la ambigüedad
de su expresión), sino principalmente la Libertad.
La
libertad aquí protegida adquiere un particular alcance, puesto que se trata de
un sentido filosófico, por el cual se entiende a la libertad como el estado
existencial del hombre en el cual es dueño de sus actos y puede
autodeterminarse conscientemente sin sujeción a ninguna fuerza o coacción
psicofísica interna o externa. El acto es libre cuando se ejecuta con dominio y
propiedad en la decisión[1].
Y si bien
se encuentra ubicado en el Capítulo Primero del Título V del Código Penal como
un delito contra la libertad individual, no necesariamente ello debe ser
tributario de una restricción locomotiva, o ambulatoria que puede o no existir,
sino que se vincula más con la libertad de determinación del sujeto pasivo, es
decir, aquella capacidad para decidir libremente[2],
con plena intención y voluntad sobre un plan de vida o desarrollo personal o en
cualquier acto cotidiano de diario acontecer.
Es por
ello, que más allá de la restricción u ofensa ambulatoria, lo trascendente en
estos casos es garantizar la libre y voluntaria determinación individual del
ser humano, que se ve afectada en tales casos, hasta calar hondo e instalarse
en la profundidad de la cualidad o atributo de todo ser humano por el hecho de
ser tal, como es la dignidad de la persona.
En fin,
tal como dice Jorge Buompadre[3], es
"la facultad de todo individuo de conducirse
de un modo o de otro o de abstenerse de hacerlo, conforme con sus propias
determinaciones".-
Por
ello es que consideramos que este delito ha sido muy bien incluido como una
forma de lesionar –fundamentalmente- la libertad y la dignidad del ser humano,
aunque pueda –con tales acciones- afectarse posteriormente a otros bienes
igualmente protegidos por el ordenamiento jurídico en general, y especialmente
por el derecho penal.-
Se tutela la libertad como bien en sí,
con independencia de la lesión secundaria a otros bienes. Con el delito de
trata se pueden conculcar otros, como la integridad sexual, la integridad
corporal o incluso la vida[4].
Pero, en el caso particular se ha priorizado a aquel bien jurídico que sufre el
ataque mayor. Tenemos así, un delito que encarna una protección de distintos
bienes jurídicos, es decir, un delito pluriofensivo, construido sobre la base
de un actuar delictivo inicial que reposa en la libertad de las personas.
II).-
EL TIPO PENAL SEGÚN LA LEY 26.842.-
La ley 26.364 del 2008 fue modificada
por el texto actual, según la ley 26.842 del año 2012, a raíz de
acontecimientos sociales que precipitaron dicha la modificación legal, unido
ello a la labor de algunos legisladores que querían suprimir expresamente el
consentimiento de la víctima como causal de eximición o justificación de la
conducta delictiva.
El texto actual establece lo siguiente:
Artículo 145 bis: Será reprimido con prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o
acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio
nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de
la víctima.
Artículo 145 ter: En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años.
3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.
4. Las víctimas fueren tres (3) o más.
5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas.
6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier
culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
Artículo 145 ter: En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años.
3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.
4. Las víctimas fueren tres (3) o más.
5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas.
6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier
culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
Todos sabemos que existen diversos métodos de
captación de las víctimas de trata, desde la privación forzada de la libertad o
secuestro de personas, hasta el engaño o falsas promesas de ofertas laborales
ventajosas, o promesas similares, que pueden darse dentro del mismo territorio
o desde y hacia el exterior.
Ya
situadas en el lugar de explotación, las víctimas son retenidas o amenazadas
por sus captores, mediante múltiples modalidades coercitivas, que pueden ir
desde la retención de su documentación, de la ocultación de su carácter de
migrantes ilegales y amenazas de denuncia a las autoridades pertinentes para su
deportación, la generación de deudas vinculadas con el viaje y descuentos por
el adelanto de dinero para sus gastos, que finalmente se tornan impagables, o
directamente la retención o secuestro personal o más sutilmente un contralor de
vigilancia que les impide moverse con la total libertad de decisión que la
víctima pudiese llegar a tener[5].
En este sentido caben
recordar aquellas expresiones del Papa Paulo VI en el año
1966, cuando decía que la trata de personas con fines de prostitución era “un
indigno comercio que se puede considerar con todo derecho como la forma más
degradante de la esclavitud moderna”, (concepto repetido luego por varios autores), dado que
la trata de personas es –genéricamente hablando- una forma novedosa de
esclavitud o mejor dicho de servidumbre, que involucra diversas fases o
aristas, que van desde el mismo ofrecimiento de la persona como una cosa, hasta
su captación por cualquier medio, su traslado dentro o fuera de los límites de
un país, incluso su recepción o acogimiento, pero con un propósito específico:
el de explotar al ser humano, o sea, el sometimiento a diversas actividades previamente
determinadas por el autor o autores del hecho.-
Estas
finalidades son concordantes con las que menciona el mismo Protocolo de
Palermo, y se entiende que existe una finalidad de explotación:
a). Cuando se redujere o mantuviere
a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier
modalidad.
b).
Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
c)
Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o
cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos;
d).
Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía infantil o la
realización de cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho
contenido;
e).
Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de
hecho;
f).
Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o
ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.
Veremos solo unas pocas características
de esta nueva figura y formularemos, seguidamente, algunas objeciones a la nueva disposición
legal.
III).-
CARACTERÌSTICAS DEL DELITO.
El
delito de trata de personas constituye un delito permanente, puesto que
configurando un ataque a la libertad individual debe perdurar en el tiempo,
dependiendo de la voluntad del autor que el hecho cese o no.
Es un delito
de los llamados de resultado cortado, puesto que se satisface y consuma
con la realización de la conducta típica en la medida en que esté inspirado por
la finalidad prevista por la norma[6],
pero el objetivo no es necesario que sea cumplido, y por ello representa un
anticipo de punibilidad, consagrándose así un delito que no requiere el
cumplimiento total y acabado de la finalidad que inspira al autor.-
El
legislador “corta” la acción en un determinado momento del iter crìminis, por
considerarse que con esa parte de la acción –inspirada por aquella finalidad-,
el hecho tiene suficiente disvalor de acción como para acuñar un tipo penal
determinado[7].-
En este
delito de trata se castigan acciones previas a la explotación propiamente
dicha. A partir de ese momento el delito queda consumado.
Es un delito
de resultado. Discrepo con algunos autores que consideran que es un
delito de peligro, puesto que desde la acción y en relación al bien jurídico tutelado
(la libertad), el mismo es comprometido desde el mismo momento en que se
realiza la conducta y requiere de la captación, del traslado, del acogimiento o
la recepción efectiva, con lo que me parece que es necesario una transformación
en el mundo exterior que da lugar a ese resultado que menoscaba la libertad del
individuo.
Sucede
que se ha establecido una finalidad, que representa el elemento subjetivo del
tipo, de carácter volitivo y del tipo ultraintencional, es decir, que traspasa
el emprendimiento del autor, que pretende lograr otro resultado que se adiciona
a la conducta previa, constituida en este caso, por el propósito de explotación[8].
Se trata
entonces, de un delito de dolo directo, que excluye el dolo eventual frente
a la tendencia interna trascendente que lo inspira. Su conducta se dirige a la
obtención de un resultado que se encuentra más allá de la producción de la
objetividad típica.
Y como
decía anteriormente, no es necesario que esa explotación (laboral, sexual, a la
integridad física, etc.) se haya concretado, bastando que se haya lesionado la
libertad individual de plena y voluntaria determinación, con aquella
orientación dirigida a la explotación de cualquier índole, para que el delito
quede perfeccionado.
Exceptuado
de ello queda la conducta de “ofrecer”, ya que aquí quien
resulta ser el autor del delito todavía no ha lesionado efectivamente la
libertad de la víctima, sino que solamente la ha puesto en riesgo, por lo que
en tal caso si el delito se perfecciona bajo esta modalidad, estaríamos en
presencia de un delito de peligro.
En base
a esta concepción es que a mi criterio sería muy difícil pero no imposible
dejar el hecho en grado de tentativa, como el caso de aquel que pretende
“captar” a una persona con la finalidad de someterla a explotación, siendo que
esta última logra escaparse evitando que el autor consiga su objetivo. Lo mismo
puede decirse para quien acondiciona un lugar presto a acoger o recibir a
alguien en esta condición para someterla a explotación, pero el hecho no se
concreta por causas ajenas a su voluntad. Nuevamente la excepción estaría
constituida por la acción de “ofrecimiento”, pues en tal caso
estaríamos en presencia de un delito de pura actividad, de peligro abstracto,
que se consuma en el mismo momento en que se produce la acción, y como tal, no admitiría
la tentativa.-
Es a la
vez, un
tipo penal complejo alternativo, compuesto por varias conductas, y para
su consumación basta con la producción de una sola de esas acciones típicas, y
paralelamente, la realización de varias de estas acciones no multiplica la
delictuosidad sino que conforma una misma unidad fáctica y jurídica.-
IV).- CRÍTICAS A LA NUEVA DISPOSICION
PENAL.
Más allá
de compartir la sanción de acciones ilícitas semejantes como las aquí
descritas, decíamos anteriormente que el derecho penal debe ser respetuoso de
los principios rectores de un estado democrático de derecho, garante del postulado
de legalidad y certeza, y fundamentalmente, encargado de establecer una escala
punitiva que sea congruente en lo relativo a la proporcionalidad de la sanción
penal y su relación con la gravedad del injusto, en comparación con el resto de
las ilicitudes ya existentes en el Código Penal.-
1). Críticas al tipo básico: En primer lugar, el art. 145 bis del Código Penal ha quedado reducido,
a nuestro juicio, a sancionar la trata de personas con fines de explotación
sexual, entendiéndose por tal -solo y únicamente- la rufianería del art. 127
del catálogo punitivo, y exclusivamente para aquellos casos en que la misma
persona que ejerce la prostitución sea mayor de edad, y haya prestado su
consentimiento en forma libre y voluntaria.
En
efecto, el consentimiento del que habla el articulado mencionado es aquel que
la víctima presta para ser sometida a alguna de las finalidades de explotación
consagrada por la normativa pertinente.
De
acuerdo con las finalidades de explotación previstas por la ley, el consentimiento
solo puede ser acordado para aquella figura delictiva, puesto que a poco de
observar vemos que no es posible otorgar un consentimiento válido para la
extracción “forzosa” o ilegítima de órganos, tejidos o fluidos humanos, ni
para el matrimonio “forzoso” o unión de hecho semejante, ni para realizar trabajos
o servicios “forzados”, puesto que lo “forzoso” es incompatible con lo
voluntario o consentido.
Descartadas
pues esas finalidades como posibles de ser consentidas, tampoco lo podrán ser
ni la esclavitud o la servidumbre bajo cualquier modalidad, ya que allí se
encuentra en juego la dignidad del ser humano, y está ello expresamente
prohibido por el art. 15 de la Constitución Nacional[9].-
Tampoco
será posible en la promoción, facilitación o comercialización de la pornografía
infantil, en razón a que la víctima siempre será en estos casos un menor de
edad, y su consentimiento es irrelevante conforme la incapacidad de los menores
para tales asuntos.
Resta
únicamente la finalidad de promover, facilitar o comercializar la prostitución
ajena. Analizado este caso, entiendo no es posible realizar alguna de las
conductas típicas previstas por la norma para “promover” o para “facilitar” la
prostitución ajena, ya que quien promueve, por ese solo hecho comete el delito
independientemente del acuerdo o consentimiento que pueda llegar a prestar la víctima.
Es un delito de mera actividad que no requiere resultado alguno. Lo mismo puede
decirse con respecto a la “facilitación” de la prostitución, puesto que la facilitación
requiere de alguien ya iniciado que busca ayuda o colaboración, con lo cual el
consentimiento de la supuesta víctima está implícito en su propio
requerimiento.
Aclarado
ello, la única finalidad de todas las previstas en la ley que puede llegar a
aceptar el consentimiento de la víctima estaría dada por aquella que pretende
“comercializar” la prostitución ajena o cualquier otra forma de servicios
sexuales, y siempre y cuando la víctima sea una persona mayor de edad sobre la
cual no se han ejercido métodos coercitivos o fraudulentos o aprovechado de una
especial situación de vulnerabilidad.-
Con
esto, el delito previsto por el art. 145 bis ha quedado reducido a lo que
podríamos llamar Trata de Personas con fines de explotación sexual.
Incluso,
y por otra parte, entiendo que ha modificado la concepción que debe otorgarse a
las conductas típicas allí previstas.
Lógicamente,
ahora no podremos afirmar que captar es lograr la voluntad de alguien, o atraer
o convencer a alguien para que realice una determinada actividad. Ello es
parcialmente cierto, porque si para lograrlo se emplean engaños, fraudes o
cualquier medio de coerción, el delito se verá agravado por el articulado
siguiente. Deberá tratarse de una captación a la que la víctima ha accedido
libre y voluntariamente, es decir, una especie de acuerdo o consenso para el
ejercicio de la prostitución voluntaria y su consecuente explotación económica
por parte del autor.
Algo
similar sucederá con el ofrecimiento. Dicho ofrecimiento será aquel en el que
la víctima ha prestado su consentimiento para tal finalidad, puesto que de lo
contrario, el delito cometido será el que se ve agravado por el empleo de
medios coercitivos, fraudulentos, abuso de autoridad, o bajo aprovechamiento de
una situación de vulnerabilidad.
Lo mismo
puede decirse del traslado, el acogimiento y la recepción. Siempre deberá
contarse con la voluntad expresada libremente y sin condicionamiento alguno por
parte de la víctima, so pena de incurrir en la tipicidad del articulado
siguiente.
Por
ello, creo que estamos en condiciones de afirmar que el delito previsto por el
art. 145 bis del Código Penal solo sanciona la trata de personas mayores de
edad con finalidad de explotación sexual, bajo la modalidad de rufianería y
oferta de servicios sexuales, y siempre y cuando haya existido un
consentimiento prestado libre y voluntariamente por parte de la víctima.
Y este consentimiento
debe excluir aquel “pseudo” consenso que deriva del abuso de una situación de
vulnerabilidad[10],
ya que de ser así, dicho abuso haría incurrir al autor en el delito más grave
sancionado por el art. 145 ter del Código Penal.-
Todos
los demás supuestos de finalidades de explotación no admiten un consentimiento válido
por ser incompatibles con los propósitos perseguidos por el autor, en tanto los
mismos se dirigen a “forzar” de uno u otro modo a la víctima al matrimonio o
unión de hecho, a la extracción de órganos o tejidos, a los trabajos o
servicios forzados; o por ser incompatibles con la dignidad del ser humano en
la forma de la esclavitud o servidumbre (art. 15 de la Constitución Nacional) o
referirse a menores de edad, como en el caso de la promoción, facilitación o
comercialización de la prostitución infantil.-
2). Criticas a algunos agravantes.
a).- Los “afines en línea recta, colateral o conviviente”. La agravación menciona
específicamente al “ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta,
colateral o conviviente”, con lo que así redactada, puede pensarse que la norma
haya querido referirse a toda línea colateral, aunque se trate del parentesco
por consanguinidad o por afinidad, aunque esto no sea lo que dice exactamente la
disposición. Lo que sucede es que el parentesco se divide, en primer término,
por el que se deriva de la consanguinidad, del que se desprende
la línea ascendente (padres, abuelos), descendente (hijos, nietos) o la
línea colateral, donde se encuentran los hermanos, tíos y sobrinos, entre otros
(ver art. 353 del Código Civil). Por el otro lado, se encuentra el parentesco
por afinidad (art. 363 del mismo texto), que es el que se cuenta por el
número de grados en que cada uno de los cónyuges estuviese con sus parientes
por consanguinidad. Y también comprende esta última clase de parentesco
por afinidad, la línea recta ascendente (suegros), la descendente (yerno o
nuera), y la línea colateral (cuñados).
De acuerdo con esta concepción, dentro del parentesco por
afinidad –antes limitado a la línea recta- se halla también incluido
ahora expresamente, la línea colateral. Vale decir que quedan comprendidos
dentro de esta categoría tanto los afines en línea recta (p. ej. suegro-nuera)
como a los afines en línea colateral (p. ej. cuñados), en los términos de los
arts. 363 y concordantes del Código Civil.-
A tenor de lo antes expuesto, cabría señalar que la
redacción legal nos parece totalmente deficiente y ambigua, ya que al referirse
a los parientes “colaterales” luego de hacer mención a los “afines en línea
recta”, parecería limitar dicha línea al parentesco por afinidad, lo que no
deja de ser una incongruencia legislativa, ya que si la suegra o el yerno de la
víctima quedan incluidos como sujetos activos que ameritan una agravación de la
penalidad, no se encuentra razón valedera para que sean excluidos los hermanos
o los tíos de la víctima que, habitualmente, se encontrarán en mejor posición
social y familiar como para cometer el delito aprovechándose de dicha relación
de parentesco.
b).-
Crítica a la tutela y la curatela: El tutor y el curador que perpetran la ilicitud
contra la persona que tienen a su cargo es comprendida en esta agravación
penal. La tutela es la institución jurídica que se impone para gobernar
la persona y bienes de un menor de edad que no está sujeto a la patria
potestad, y sirve para representarlo en todos los actos de la vida civil (ver art.
377 y siguientes del Código Civil). En
razón a que la tutela es impuesta a menores de edad, entendemos que esta
hipótesis es prácticamente improbable de ser aplicada en estos términos, porque
cuando el delito de trata de personas recae sobre menores de edad la
disposición aplicable es la del último párrafo que contiene una pena superior.
Por tanto, esta alternativa es superflua e inoperable.-
En efecto, disponer la agravación para los casos de tutela
implica, necesariamente, que el delito recae sobre un menor de edad. De este
modo, se estaría sancionando aquí al autor de modo múltiple por un mismo hecho.
Pensamos entonces, que el agravante especial por minoridad desplazará
ineludiblemente al de la relación
tutelar por constituir conceptos inescindibles uno de otro.-
En cuanto a la curatela, la misma se establece
sobre el mayor de edad incapaz de administrar sus bienes. En tal sentido el
Código Civil establece que son incapaces de administrar sus bienes, el demente
aunque tenga intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir
(ver arts. 468 y 469 del Código Civil).-
Siendo entonces que la curatela recae sobre una
persona que presenta una enfermedad, minusvalía o incapacidad, también debería
ser de aplicación el agravante específico relacionado con ello (inciso
3ro. de este articulado).
Se pueden reproducir
aquí, las mismas objeciones que para el caso de tutela. Vale decir que, cada
vez que se sanciona más gravemente un caso de trata de personas por ser el
autor el curador de la víctima, se está castigando penalmente al sujeto activo
–indefectiblemente- por recaer el hecho en una persona discapacitada o incapaz
de valerse por sí misma. En consecuencia, de aplicarse la doble agravación se
estaría también sancionando múltiplemente al autor por un mismo hecho. Dado que
podrían existir casos de curatela especial que no recaigan sobre personas que
presenten esa discapacidad física o mental, como ser -entre algunos otros- el
contenido en el art. 12 del Código Penal[11] o en el art. 152 bis del
Código Civil (por ejemplo al pródigo que dilapida sus bienes), deberían
reservarse estas situaciones especiales como las contempladas en este inciso
para tales supuestos, o sea, aquellos en los que la curatela se dispone
judicialmente para casos en los cuales la víctima no pueda ser considerada
concretamente con la discapacidad a la que alude el inciso tercero de esta
misma norma.
c).-
Crítica al funcionario público: La norma agrava el delito si “el autor” fuese funcionario público o
miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Es
redundante el lenguaje utilizado, puesto que todo miembro de fuerzas policiales
o de seguridad son funcionarios públicos en los términos del art. 77 del C.
Penal, con lo cual quedarían incluidos de todos modos.
La
pregunta es si debe haber habido un abuso de función o si por su sola calidad
el hecho se agrava. Por otro lado, vemos que el agravante del inciso primero
prevé el “abuso de autoridad”. Con ello podríamos decir, que el solo hecho de
ser funcionario sin abuso o aprovechamiento de sus funciones es configurativo
de esta especial agravante. Vale decir, que por ejemplo, el Director de la
Biblioteca Pública de un Municipio cualquiera que cometa un delito de esta
naturaleza verá agravado el delito en estos términos. Difícil es encontrar el
fundamento agravatorio para tales casos, con lo cual podríamos asegurar que
ello es porque al trabajar para el Estado, traiciona la confianza en él
depositada, ya que debería propender al bienestar colectivo y no obrar en su
contra cometiendo esta clase de hechos ilícitos. Pero, de ser así, también
deberíamos aplicar este agravante por la calidad de autor entonces, para otros delitos
o para todas las ilicitudes prevista en el Código, como por ejemplo, el robo, el
libramiento de cheques sin fondos, o la violación.-
Como
consecuencia de ello, creemos que debería ser un agravante que debe incluirse
en la Parte General para todos los delitos, y no solo para algunos.
También
puede presentarse alguna duda cuando participa un funcionario público pero en
calidad de cómplice, no de autor. La duda es si le
corresponde el agravante. Del texto parecería deducirse que el agravante
funciona solo cuando el funcionario es autor, y no un partícipe primario o
secundario.
Otro
interrogante surge cuando uno de los autores es funcionario público, para
determinar la pena respecto de los partícipes del delito. Entendemos que esta
agravación se extiende a todos los que participan en el delito, siempre y
cuando conocieren la calidad y condición que agrava la pena, en los términos
del art. 48 última parte del Código Penal.-
V).- DE SU RELACIÓN CON OTROS DELITOS. Debemos
aclarar previamente, que este delito de trata de personas configura un complejo
de sucesos que tangencialmente representa la perpetración de conductas que de
algún modo ya están previstas por el ordenamiento punitivo.
Podemos
observar que puede existir una privación de libertad simple, constituida por
el hecho de privar ilegalmente de la libertad a una persona, hecho punible por
el art. 141 del Código Penal con pena de 6 meses a 3 años de prisión, o si
es cometido con violencia o amenazas, con pena de 2 a 6 años de prisión
según el art. 142 inc. 1º del C. Penal. La trata, en este caso, absorbe a la
privación de libertad simple o calificada.-
Y vemos
que pueden existir amenazas para obligar a la víctima a actuar de un modo
determinado, es decir, para obligarla a hacer, no hacer o tolerar algo contra
su voluntad, o sea, una verdadera “coacción” que está establecida
como un hecho delictivo autónomo por el art. 149 bis, con prisión de 2 a 4 años
de prisión. La coacción queda absorbida también por la trata de personas por ser un
medio expresamente previsto como medio comisivo[12].-
A poco
de analizar el hecho, vemos que aquí puede haber una sustracción, retención u
ocultación de una persona (captación, trasporte, acogida), perpetrada con el
fin de que esta haga, no haga o tolere algo contra su voluntad (explotación),
lo que es equivalente a una privación coactiva de la libertad, que ya
está sancionada por el art. 142 bis del Código Penal en tanto castiga al que
sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la
víctima o a un tercero a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad,
sancionando ello con pena de 5 a 15 años, elevando el mínimo a 8 años si el
autor logra su propósito.
Y si
esa privación se realiza sobre mujer embarazada, menor, o mayor de 70, o
persona discapacitada, si participan más de 3 personas, o en la persona de un
pariente, la pena es de 10 a 25 años de prisión.-
Es una
pena superior a la de trata agravada por el empleo de medios coactivos, lo que
representa en cierto modo una contradicción, ya que en la trata agravada de
este modo, cuando se emplea violencia u otro medio coercitivo (privación de
libertad) para obligarla a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad
(trabajos forzosos, prostitución, etc.), la pena es de 5 a 10 años, vale decir,
mucho menor a la prevista por aquella genérica ilicitud.-
Y la
trata de personas no deja de ser una privación coactiva de libertad de carácter especial,
y que precisamente por esa característica desplaza al 142 bis, aunque
se aplique una pena menor. Acá –a diferencia de lo anterior- existiría un
concurso aparente de leyes que se resuelve por especialidad. Aquí la figura
especial tiene pena mucho menor que la general. Creo que debería corregirse
ello, ajustando debidamente las escalas penales.
Por otro
lado, entra también en consideración el delito
de rapto[13],
que en el art. 130 castiga con prisión de 1 a 4 años a quien sustrajere o
retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la
intención de menoscabar su integridad sexual, elevando la pena de 2 a 6 años si
se trata de un menor de 13 años.
Cuando
la trata tiene por objeto someter a la víctima al ejercicio de la prostitución,
podría decirse que se ha retenido a alguien para “menoscabar su integridad
sexual”, ya que someterla a la prostitución implica necesariamente un
menoscabado de la integridad sexual.
Sin
embargo, para marcar una notoria diferencia, podríamos decir que en el rapto es
el mismo autor quien piensa aprovecharse de la víctima, mientras que en la
trata el objetivo es que otros, terceros y en forma habitual se aprovechen de
ella a cambio de un precio en dinero. Es decir hay aquí una actividad lucrativa
con este negocio, por ello creo que son delitos diferentes en este
caso.-
VI).- CONCLUSIONES:
a). La
inclusión del consentimiento de la víctima como eximente de responsabilidad
penal en el delito del artículo 145 bis del Código Penal, ha prácticamente
“vaciado de contenido” al delito allí anteriormente tipificado, para dejarlo
solo limitado al delito de trata de personas con fines de explotación sexual, y
siempre y cuando la víctima sea mayor de edad, no existan medios coercitivos,
fraudulentos o un abuso de la situación de vulnerabilidad, y se haya prestado
dicho consentimiento con total intención, discernimiento y libertad.-
Por lo
demás, vale destacar que en este punto la norma argentina se aparta de los
términos del Protocolo de Palermo, específicamente de su artículo 3º cuando al
formular las aclaraciones normativas señala que “el consentimiento dado por la víctima
de trata de personas a toda forma de explotación intencional….no se tendrá en
cuanta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios allí enunciados”,
con lo que el documento internacional solo excluye el consentimiento que se
encuentra viciado por algún medio o mecanismo que lo invalida.-
b). El
agravante fundado en la calidad del autor, cuando se trata de un afín en línea
recta, colateral o conviviente, es notoriamente confuso y su redacción deja
dudas sobre quienes merecen una penalidad mayor por la comisión del hecho,
sobre todo si se encuentran involucrados hermanos, cuñados, suegros y yernos o
nueras, tíos y sobrinos, debiendo modificarse la redacción legal para lograr la
debida precisión legal que requiere una norma semejante.
c). El
agravante relativo al tutor como sujeto activo cualificado es absolutamente
superfluo e innecesario, ya que cada vez que el autor del hecho sea un tutor,
la víctima siempre será un menor de edad (ver art. 377, Código Civil), por lo
que no se aplicaría dicha disposición legal sino el agravante mayor vinculado
con la minoría de edad de la víctima. Otro tanto podría decirse del curador,
dado que siempre la víctima sería un incapaz o una persona enferma o
minusválida (ver arts. 468 y 469, Código Civil), algo que ya está comprendido
como un agravante en los incisos anteriores, a no ser que se entienda que solo
funciona con relación a la curatela establecida por el art. 12 del Código
Penal.-
d). El
agravante referido a funcionarios públicos o miembros de fuerza de seguridad
también es reiterativo en su expresión, puesto que los miembros de las fuerzas
de seguridad son funcionarios públicos (ver art. 77 del Código Penal), y su
expresa inclusión aparece más bien como una forma ostensible de lo que se
conoce con el derecho penal simbólico, para generar una opinión colectiva y
social de que se castiga con mayor dureza a quienes cumplen una función de
seguridad ciudadana.
Por lo
demás, descartado el abuso o aprovechamiento de la función en la comisión
delictiva, el único argumento que sustenta tal agravación se encontraría en el
hecho de traicionar la confianza depositada por la ciudadanía en el
cumplimiento adecuado de sus funciones. Pero tal fundamento también serviría
para agravar cualquier delito cometido por funcionario público, con lo que, su
inclusión en esta disposición y no en otras, lo hace ver como un antojadizo
agravante, a no ser que dicha calidad sea motivo de una agravación general que
debería incluirse en la Parte General del Código Penal y no solamente en alguno
de los tipos penales en forma aislada.-
e). La
inclusión de estas figuras penales ha generado cierta colisión normativa con
otras disposiciones ya contempladas en el Código Penal, como ser las
configurativas del delito de privación ilegal de libertad simple o agravada por
violencia o amenazas (arts. 141 y 142 inc. 1º del C. Penal); la coacción del
art. 149 bis; el rapto del art. 130, y fundamentalmente con la privación
coactiva de la libertad agravada por ser la víctima menor de edad, o
discapacitada (art. 142 bis inc. 1º y 4º), que castiga al hecho con pena de 10
a 25 años de prisión, algo que nos hace pensar que siendo un hecho general es
conminado con una pena mayor que el delito de trata de personas con fines de
explotación, que es especial con relación a dicha figura.
Vuelven
a nuestra mente aquellas expresiones de Zaffaroni cuando afirmara que las
sucesivas reformas al código penal han provocado una verdadera
“descodificación” del derecho penal, y que las mismas han demolido los restos
del Código Penal hasta convertirlo en retazos de lo que anteriormente era una
ley penal coherente[14].-
Dr. Alejandro Tazza
Profesor Adjunto a cargo
Titularidad Cátedra Derecho Penal II
Facultad de Derecho
Universidad Nacional de Mar del Plata.-
[1] Para mayor ilustración, ver Sebastián Soler, Tº IV,
pag. 3 y sgtes., Ed. Tea, 1978.-
[2] Hace hincapié en la libertad “psíquica” de la víctima
el Trib. Oral Crim. Fed. Comodoro Rivadavia en el precedente “M., s/ infr. Art.
145 ter CP”, del 13/10/2012; en la libertad de “elección”, el Trib. Oral Crim.
Fed. De Santa Rosa, La Pampa, en el precedente “Ulrich s/trata de personas”,
del 7//2010, ambos citados por Palacio de Arato, María de los Ángeles, “Trata
de Personas – Régimen legal de la República Argentina”, en Tratado de Leyes y
Normas Federales en lo Penal”, Ed. La Ley, 2012, pag. 279.- La Cam. Fed. de
Paraná incluye a la dignidad de las personas como bien jurídico afectado en
estos casos, según precedente “MPF –UFASE c. R., A s/ denuncia presunta infr.
Ley 26.364”, del 22/3/2012, La Ley, Litoral, Año 17, nro. 7, Agosto 2013, pag.
797.-
[3] Buompadre, Jorge, “Derecho Penal – Parte Especial”,
2da. Ed., Mave, Argentina, 2003.-
[4] Ver en tal sentido Tazza, Alejandro, “El delito de
Trata de Personas”, Ediciones Suarez, Mar del Plata, 2010.-
[5] Ver para mejor ilustración sobre las características
del delito: Jorge Buompadre “Trata de Personas – Migración ilegal y derecho
penal”, Ediciones Alveroni, 2009; Hairabediàn, Maximiliano, “Tráfico de
personas”, Ed. Ad-Hoc, 2009; Luciani, Diego Sebastián, “Criminalidad Organizada
y Trata de Personas”, Ed. Rubinzal – Culzoni, 2011; Palacio de Arato, María de
los Ángeles, “Trata de Personas – Régimen legal en la República Argentina”, en
Tratado de Leyes y Normas Federales en lo Penal, Ed. La Ley, 2012; y nuestro
trabajo en La Ley Tº 2008-C-1053, entre otros.-
[6]
Ver en tal sentido, Cam. Nac. Casación Penal,
Sala I, “Martínez, Estela y Arriola, Mario s/rec. de casación, del 27/6/2011”,
en La Ley, Tº 2012-A-164.-
[7] Ver Llera, Carlos Enrique, “El elemento subjetivo en
el delito de trata de personas con fines de explotación”, La Ley, Tº 2012-A-165
y sgtes.-
[8] Para un integral análisis de los aspectos de la nueva
normativa, ver Catalano, Mariana, “Reforma de la ley de trata de personas”,
Rev. La Ley, 6 de marzo de 2013, pag. 1 y sgtes.-
[9] En lo atinente a la invalidez del consentimiento en
esta figura y en el delito de reducción a servidumbre recomendamos la lectura
de “Sometimiento de Personas – Configuración del consentimiento”, por Pablo
Sagasta, en Rev. La Ley, abril 19 de 2013, pag. 3 y sgtes., y de “Explotación
laboral de extranjeros ilegales ante el derecho penal”, por Mauricio Ernesto
Macagno, en La Ley, Tº 2011-F-700, nota a fallo.-
[10] Sobre el concepto de vulnerabilidad, consultar
Macagno, Mauricio, “La captación de víctimas de trata de personas en estado de
vulnerabilidad y el desacierto de un pronunciamiento judicial”, DJ 10/4/2013,
pag. 23, y Hairabediàn, Maximiliano, “Trata de personas por abuso de
vulnerabilidad de la víctima”, La Ley, Tº 2009-D-476.-
[11] Para la comprensión recomendamos la lectura de nuestro
trabajo. Ver Tazza, Alejandro, “La incapacidad civil de los penados (art. 12
2do. Código Penal). Su constitucionalidad”. Doctrina Judicial, nro. 35,
Setiembre 2009, p. 2425.-
[12] Otra visión parece tener Arbeo, para quien se
produciría en estos casos un concurso ideal de delitos. Ver Arbeo, Pablo,
“Necesidad de reforma a la Ley de Trata de Personas”, Rev. La Ley, 20/3/2012,
Supl. Actualidad.-
[13] A mayor abundamiento, este delito de rapto ya presenta
incongruencias frente al mencionado art. 142 inc. 1º, puesto que si se usan
amenazas o violencia en la privación de libertad (sustracción o retención de
personas), y existe una finalidad de menoscabar su integridad sexual, ello
tendrá menos pena (1 a 4 años), que si se aplicara la privación de libertad
agravada por el empleo de esos medios (2 a 6 años según el art. 142 inc.1).
[14] Ver Zaffaroni, Eugenio Raúl, en el Prólogo a la obra de
Jorge Buompadre, ya citada, y su trabajo “El máximo de la pena de prisión en el
derecho vigente”, La Ley, Tº 2010-966, Sec. Doctrina.-
No me quedo muy claro el contenido del art.145 bis del Código penal, donde dice que éste ha quedado reducido a sancionar la trata de personas con fines de explotación sexual, exclusivamente para aquellos casos en que la misma persona que ejerce la prostitución sea mayor de edad, y haya prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria. Y más abajo dice que tampoco será posible en la promoción, facilitación o comercialización de la pornografía infantil. ¿Quiere decir que estos casos son sancionados de manera diferente, o hay alguna laguna jurídica dentro de éste articulo?
ResponderEliminarNo me quedo muy claro el contenido del art.145 bis del Código penal, ya que éste dice que se sancionara la trata de personas con fines de explotación sexual, exclusivamente para aquellos casos en que la misma persona que ejerce la prostitución sea mayor de edad, y haya prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria. Y mas abajo dice que tampoco sera posible en la promoción, facilitación o comercialización de la pornografía infantil. ¿Esto quiere decir que la sanción para ambos casos es diferente? ¿O hay alguna laguna jurídica dentro de éste articulo? ¿Cual el la diferencia de edad para que esto sea sancionado?
ResponderEliminarGracias por su atención, espero su respuesta?
Estimada Estephany: Publiquè ya tu comenterio y una aclaraciòn mìa al respecto.
EliminarMuchas gracias por tu comentario
La Trata de personas es un acto delictivo muy grave, el cuál está afectando y se está llevando a cabo en diferentes regiones, incluso a nivel mundial. Esto me hace pensar muy malas cosas. ¿Cómo es que siendo un mercado negro tan grande, no se puede atacar de raíz y erradicarlo?. Se tienen que poner en marcha una serie de políticas de seguridad, las cuáles el ciudadano tenga más conocimiento de la problemática y sepa a donde acudir en caso de que se le presente una situación de este carácter. Es bueno, y en gran parte primordial que se cambie la norma jurídica para la sanción de este tipo de delito que conlleva a muchos otros delitos. El único punto que no logro entender es: ¿cómo o en qué cambia la sanción de acuerdo a la edad de la persona afectada?. Espero su pronta respuesta.
ResponderEliminarEstimado Josè: Coincido contigo en que el delito de trata de personas es un ilìcito de extrema gravedad y que dada su compleja estructura adquiere ribetes de ìndole trasnacional. Al igual que otros delitos de tanta entidad como el mencionado, entre los que pueden señalarse el comercio de sustancias estupefacientes o el contrabando de armas, evidentemente resulta bastante dificil y complicado erradircarlos definitivamente. Coincido tambièn contigo en la puesta en marcha de polìticas nacionales y provinciales de seguridad atinentes en este aspecto, al igual que otras que seguramente deberàn ser diseñadas y orientadas a la prevenciòn de la ilicitud y a la toma de conciencia cultural de una sociedad determinada. No olvidemos que el derecho penal, aisladamente, no cambia la naturaleza de las cosas, ni constituye un receta màgica por la cual una vez castigado un hecho con mayor o menor severidad harà que el delito no se vuelva a cometer. Por el contrario, el derecho penal actùa con posterioridad al evento criminoso, y no cumple una funciòn estrictamente preventiva. Lògicamente serìa deseable que el sistema penal presente una norma jurìdica con penalidades proporcionales a la gravedad del injusto cometido y en relaciòn con otras ilicitudes contenidas dentro de un Codigo Penal, que a la vez sea adecuada, de forma tal que constituya un eficaz herramienta para sancionar el ilìcito en cuestiòn. Con respecto a la edad de la vìctima o persona afectada, el legislador ha entendido -creo que con buen criterio- que cuando el perjudicado es una persona menor de edad, la pena para el autor del delito debe ser mayor, ya que en cierto modo se aprovecha de su mayor estado de indefensiòn y de la situaciòn de vulnerabilidad en que se encuentra esa franja etaria, con menores posibilidades de responder o reaccionar ante los ardides y maquinaciones caracterìsticas en esta clase de delitos. Se pretende tutelar con mayor ènfasis a quien se encuentra en menores posibilidades de defenderse , y de ahì la mayor severidad penal cuando la vìctima es un menor de edad.
EliminarEspero haber contribuido en algo respecto de tu inquietud, y te agradezco el comentario en nuestro blog.
Saludos.-
Estimada Estefany: Es una idea mìa que parte de la concepciòn que en la figura bàsica (art. 145 bis) al incluirse expresamente que el consentimiento prestado por la vìctima es irrelevante, si tenemos en cuenta que las finalidades de explotaciòn son : a) reducciòn a esclavitud y servidumbre b) matrimonios y trabajos forzosos; c) extracciòn ilegìtima o forzosa de òrganos y tejidos y d) pornografìa infantil, sera IMPOSIBLE que este delito se pueda cometer (en su forma bàsica) sobre tales finalidades, puesto que ellas descartan el consentimiento, ya que lo "forzoso" es incompatible con ello. Tampoco puede haber consentimiento vàlido en la reducciòn a esclavitud o servidumbre por encontrarse en juego la dignidad del ser humano y lo dispuesto por el art. 15 de la Constituciòn Nacional. Menos aùn en la pornografìa infantil en atenciòn a la minoridad de la vìctima que no puede prestar consentimiento vàlido por su edad. Por ello concluyo que en estos casos, la trata de personas que tuviera alguna de esas finalidad, SIEMPRE serà trata agravada por alguno de los incisos del artìculo siguiente.
ResponderEliminarPor eso digo que la figura bàsica solo puede ser cometida UNICAMENTE cuando la finalidad de explotaciòn fuera la sexual. Pero en este caso, dado que la misma consiste en la promociòn, facilitaciòn o comercializaciòn de la prostituciòn ajena u otra forma de oferta sexual, digo que tambièn es IMPOSIBLE que exista una captaciòn, traslado o acogimiento para "promover" o para "facilitar" la prostituciòn porque dada las caracterìsticas de las conductas tìpicas de promover o facilitar, ello implica que debe realizarse ANTES de cualquier conducta de trata, y ya no serìa una finalidad, sino un acto previo.
Por ello solo quedarìa reducida la figura bàsica (art. 145 bis) a la trata de personas que tuviera por finalidad la comercializaciòn de la prostituciòn ajena o la oferta de servicios sexuales. Es decir, lo que se conoce en el primer caso como "rufianerìa", o sea, quien explota econòmicamente las ganancias provenientes de la prostituciòn ajena con consentimiento de la "vìctima". O, eventualmente, cuando se captare u ofreciere a alguien con la finalidad de exponerla (ofrecerla) para servicios sexuales de esa naturaleza.
Espero hayas entendido mi interpretaciòn de este articulado, a la luz de la inclusiòn del consentimiento en estas figuras penales.