miércoles, 2 de abril de 2014

El homicidio agravado por odio de genero y el femicidio - Art. 80 inc. 4º del Cod. Penal.-


EL HOMICIDIO POR ODIO DE GÉNERO Y EL FEMICIDIO.-

 Por Alejandro Tazza.-

         Las modificaciones introducidas por la ley 26.791 del año 2012 influyeron en la redacción del art. 80 del Código Penal en lo atinente a la tipificación de los homicidios agravados.

         En el caso que nos ocupa, trataremos de analizar la nueva estructura de los incisos 4to. y 11 del citado art. 80 del C. Penal, en tanto incorporan como circunstancias agravantes del homicidio, al odio de género y sus derivaciones, y el femicidio.

 

         I). El homicidio cometido por placer, codicia, odio racial, religioso, de género, o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.-

         El art. 80 inc. 4 dice precisamente lo consignado en el epígrafe, con la siguiente redacción:

         Al que matare: inc. 4) “por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.-

         Veremos a continuación en qué consisten esas circunstancias que agravan el homicidio simple.-

   a.- Placer: El homicidio por placer remplaza a la muerte que se daba por impulso de perversidad brutal, y fue introducido por la reforma de la ley 17.567 en el año 1968.-

         Carrara[1] cuando alude a  este tipo de homicidio lo denomina “homicidio por sed de sangre”. Y evidentemente es así, pues el autor mata sin odios, sin pasión, sin ningún provecho, y solamente por el solo fin de matar.-

          Tanto da, dice Soler[2], que el sujeto goce matando, como que goce para profanar el cadáver. Frente al que mata por placer no hay nadie que pueda considerarse seguro, pues no basta ser pobre, ni ser prudente, ni no tener enemigos. Además, ante tal homicidio no hay prevención posible, porque la agresión la realiza un desconocido contra otro desconocido.-

         Mientras el perverso actúa, según Carrara en un impulso feroz “peor que una fiera”, el homicidio por placer puede cometerse con verdadero refinamiento, propio de una mente sádica[3].-

         Este placer, si bien es un elemento anímico en extremo subjetivo, puede llegar a deducirse de las objetividades que rodean al hecho. Así se ha establecido que “debe calificarse como homicidio por placer la conducta de quien disparó contra distintas personas sin conexión entre sí, pues frente a la ausencia de un motivo externo consciente que guarde relación con la víctima, el móvil de actuación del autor debe necesariamente derivar de un estímulo propio”[4].-

No obstante consideramos que la ausencia de motivos no es suficiente para presumir el móvil del placer. Este se presenta como un elemento anímico de carácter subjetivo que deberá acreditarse concretamente, pues tratándose de una circunstancia que agrava el delito básico resulta necesaria su efectiva comprobación y presencia.

         Es en cierto sentido, el criterio seguido por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires cuando tuviera oportunidad de señalar que “la agravante “placer” (CP 80° inc. 4°) no debe equipararse con ausencia de motivo. Si la ley requiere que se mate por placer, no cabe interpretar que con ello se refiere a quien mate sin motivo. Matar por placer es matar con motivo.”[5].-

         En definitiva, quien mata por placer mata por gusto, o mejor dicho porque le gusta la muerte del tercero. Quien así actúa, goza con la muerte del otro. Genera en el ánimo del sujeto activo una sensación de placer o disfrute, constituyendo ése y no otro, el móvil del homicidio. Se procede de tal modo “por la sola satisfacción que ello causa, aun haciéndolo en forma fría, serena, reflexiva y hasta calculadora”, puesto que quienes delinquen de tal modo no matan solamente para perpetrar, ocultar otro delito o para lograr su impunidad, sino que “simplemente delinquen y antes de abandonar la escena del crimen matan, como dejando un sello de sangre en el lugar”[6].-

         Son para la ley indiferentes las circunstancias que llevan al agente a disfrutar del homicidio. Comete este delito tanto quien mata porque le agrada experimentar en otro el acto de la muerte, como quien lo hace para gozar con el modo en que fallece un tercero. Vale decir, en palabras de Breglia Arias, que “se comprende también el derivado de la satisfacción de otras torcidas inclinaciones que se procuran con la producción del acto”[7], concluyendo que, a grandes trazos, el que mata por placer es generalmente un psicópata, pero a veces –aunque raras- un psicótico.

         En síntesis, el móvil del homicidio en este supuesto está constituido por una sensación íntima del sujeto activo. El mismo comete el hecho en razón a que experimenta un gozo, un deleite con la muerte ajena. Representa el estímulo por medio del cual obtiene una satisfacción de orden interno que le procura una sensación de bienestar al momento del hecho, aun cuando después, pudiera sufrir las consecuencias de su obrar, y también por qué no, cierto remordimiento.-

   b.- Codicia: La ley 17.567 incorporó como calificante a la codicia, la cual representa un elemento subjetivo que va más allá del ánimo de lucro, sin dejar de involucrarlo, por lo cual podría resultar también aplicable la multa complementaria del artículo 22 bis del Código Penal[8].-

         Codicia tiene la acepción -según el Diccionario de la Real Academia española, de -“apetito desordenado de riquezas”-, y se trata de una circunstancia agravante que es el género, el cual comprende la especie (por precio o promesa remuneratoria), pues en ambos casos hay ánimo de lucro[9].-

          No obstante ello, a diferencia del que mata por precio, no existe aquí un pacto dinerario, porque nadie le paga al autor que obra por codicia; siendo que –por ejemplo- quien mata para heredar, su acción se encuentra inspirada en la obtención de un beneficio futuro.         

También obra con codicia quien se propone retener indebidamente una cosa, o quien intenta liberarse de una carga económica (obligación de mantener o pasar alimentos), que es la opinión dominante en la doctrina alemana[10].-

         Es un indicio de codicia, si frente al provecho exiguo para el autor, carece de importancia matar, destacándose que la existencia de circunstancias inspiradas en otros móviles, como podrían ser el odio o la venganza, no excluyen la codicia[11].-

   c.- Por odio racial o religioso: Cuando se hace referencia al odio racial o religioso no podemos desvincular este tema de la ley 23.592 denominada “Represión de actos u omisiones discriminatorias”, del año 1988, cuyos antecedentes inmediatos de carácter internacional se encuentran tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación Racial[12].-

         Tanto en el Proyecto de 1960 como en la ley 17.567 se cita específicamente como antecedente la Convención sobre Genocidio; pero esta última desborda la figura calificada que prevé hechos individuales de homicidio, inspirados por el elemento subjetivo constituido por el móvil del odio racial o religioso[13].-

          Pero volviendo al homicidio calificado por odio racial o religioso -cuyo contenido lo atribuimos a la ley 23.592-  es conveniente destacar que para llegar a la pena máxima no es necesario que un sujeto mate a una gran cantidad de personas; basta que mate una sola por motivo de odio racial o religioso[14]. Por ejemplo, un sujeto mata a una persona de piel oscura, perfectamente individualizada, por el solo hecho de pertenecer a la raza negra.-

         Por otro lado, la ley antes citada dispone en el artículo 2° una agravante genérica para todos los delitos cometidos en el Código Penal y leyes complementarias, en razón del elemento subjetivo que haya tenido el ilícito[15], cuando el mismo sea “cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate”.-

         Así, por ejemplo, un delito de lesiones, o bien el abuso de autoridad (art. 248 CP), si son perpetrados por odio racial o religioso, serán pasibles de la agravante genérica aludida.-

         De todos modos, debemos destacar que si bien el delito de genocidio tiene alcances más vastos que los delimitados por la calificante en comentario, esta norma lo contiene, aunque no deba identificarse talmente con la figura penal analizada[16].

         Además de ello, el genocidio es un delito contra la Humanidad, y constituye “un caso agravado de crimen contra la humanidad, merced a la intención reforzada que lo caracteriza”[17], constituida en el caso por el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo de personas determinadas por su condición étnica, racial o religiosa.

         No obstante ello, el delito de genocidio amplía su campo de aplicación cuando el ataque a tales grupos sociales tiene también como intención someterlos a condiciones que acarreen su destrucción física, impedir nacimientos en el seno del grupo, o cualquier otra situación de agresión conforme a la Convención Internacional contra el Genocidio, según Decreto ley 6286/56 que la ratifica.

         La diferencia radica –en palabras del Senador Martiarena al tratar la sanción de la ley 23.592-, que tal como dijo un autor con bastante precisión para aclarar la distinción entre este delito y el de genocidio genéricamente establecido, que “dar muerte al negro Jack o al judío Samuel son hechos susceptibles de ser reprimidos como sendos homicidios, simples o agravados, según las modalidades y circunstancias. Pero matar a negros por ser negros y a judíos por ser judíos, sin que importe en absoluto la identidad personal determinada, puede constituir genocidio porque lo que aquí se ataca no son personas humanas concretas, sino el grupo racial al que aquéllas pertenecen. Es destruir un vínculo de la sangre o del espíritu mediante la destrucción de personas vinculadas”[18], y es precisamente por ello que un hecho aislado no configuraría en principio el delito de genocidio porque carecería de virtualidad para destruir en todo o en parte una comunidad. El acto genocida no está referido a una sola persona, sino cuando la persona humana es tomada como un medio y se lo comete, al decir de La Rosa[19], “como forma de ataque a un grupo determinado, y es efectuado por motivos que se relacionan con su propia identidad”.-

         Conjuntamente con el odio (a la nacionalidad, religión o raza, etc.), el genocidio conlleva un propósito específico, orientado por la final de destruir total o parcialmente una colectividad de personas, lesionarlas física o mentalmente, u otros actos degradantes mencionados en la legislación especial.

         El odio en estos casos está representado por la aversión que el sujeto siente por una persona o por un grupo de personas, motivado por la pertenencia de esa persona a una religión determinada o por ser de una raza diferente de la cual el autor siente desprecio.

         Este agravante se funda en la mayor perversidad del autor, y el gran peligro social que representa un homicidio inspirado por tales motivos. Al desprecio a la vida en sí misma se le suma el menosprecio a una condición natural (la raza) o la adopción de determinada creencia religiosa (credo).

         La reforma incorpora como motivación de odio, el que se encuentra inspirado en el género. El mismo se refiere al género sexual, es decir, aquel que se comete contra alguien en razón de pertenecer al género femenino o al género masculino.

         También se incluye actualmente a quien mata por odio a la orientación sexual de la víctima, esto es, a quien posee orientaciones homosexuales, bisexuales o incluso heterosexuales. Esa orientación es definida como la atracción emocional, afectiva y sexual de una persona hacia otras personas de diferente o del mismo sexo, como también la práctica de las relaciones íntimas de ella derivadas. El autor mata por desprecio a la orientación sexual escogida o vivenciada por la víctima.-

         Abarca el texto penal, no solo el odio o aversión a determinada persona por su pertenencia biológica al género masculino o femenino, sino también –según la actual redacción- a la identidad de género. En este punto es ineludible referirse al concepto de identidad de género que debemos extraerlo normativamente de las disposiciones de la ley 26.743, que entiende por tal, a la “vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales”.-

         Vale decir, que en los casos de homicidio por odio a la identidad de género, el autor mata a otra persona porque odia la elección de identidad sexual elegida por la víctima. En estos supuestos se configuraría el delito cuando el agente mata a quien siendo hombre se ha convertido legal o informalmente en mujer, o a quien siendo mujer ha decidido ser hombre, y en tales casos se haya o no modificado la apariencia corporal o su función a través de la utilización de medicamentos u otros medios farmacológicos, quirúrgicos o de cualquier índole, siempre que lo haya hecho voluntaria y libremente.-

         Por último, también se agrega como motivo determinante de la agravación delictiva del homicidio, cuando se mata por odio a la expresión de esa identidad de género. La hipótesis es la de quien, sin haber cambiado de género sexual o haberse transformado en la clase de sexo opuesto, mantiene su pertenencia a determinado género (femenino o masculino), pero se expresa como si perteneciera al contrario. Aquí podrían quedar comprendidos los supuestos de víctimas que siendo hombres se visten como mujer, o hablan como tal, o viceversa (travestismo, transformismo).-

         Conforme el mismo art. 2 de la ley 26.743, la expresión de género, como el caso de la vestimenta, el modo de hablar y los modales, ya comprenden lo que se entiende por identidad de género. En este aspecto, pensamos que la referencia al odio a la expresión de género es redundante puesto que queda incluida en el concepto de identidad de género contemplada por la disposición normativa de referencia.

         De todos modos pensamos que deberían haberse ampliado en este inciso las causas de motivación del autor, agregando –entre otras- el odio político (por adscribir a determinada doctrina política); la nacionalidad (haber nacido o adoptado una nacionalidad diferente a la del autor); y eventualmente otras similares que indiquen pertenencia a un grupo determinado (filosóficas, culturales, etc.).-

         Resta agregar que todas estas hipótesis constituyen la razón de ser del homicidio, ya que inspiran al sujeto activo a actuar de tal modo. Por eso, siendo el móvil el elemento que produce su agravación, el dolo directo es el único modo posible desde la perspectiva del tipo subjetivo.

 

         II). El femicidio:

         El art. 80 del Código Penal en su versión de la ley 26.791 introduce esta nueva causal de agravación del homicidio simple, imponiendo pena de reclusión o prisión perpetua a quien diere muerte o matare:

         Inc. 11: “A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”.-

         El llamado “femicidio”[20] es un nuevo delito instaurado por la ley 26.791 que se caracteriza por la calidad o condición del autor y de la víctima, y por las circunstancias en que se produce su comisión, basadas en un entorno de violencia contra la mujer, o violencia de género.-

Se trata de un homicidio agravado por la condición del sujeto pasivo y por su comisión en un contexto ambiental determinado[21].-

         Para que se configure esta ilicitud es necesario que el autor sea un hombre –biológicamente hablando-, y el sujeto pasivo una mujer –en el mismo sentido-, y que además haya mediado un contexto circunstancial que pueda catalogarse como propio de la “violencia de género”.-

         En estos casos el agente mata a una mujer por su condición de tal, por el solo hecho de ser mujer, sin que exista otro motivo adicional más que el que surge de ese contexto circunstancial comprensivo de la violencia de género.

         Es decir que no todo homicidio de una mujer es constitutivo del delito de femicidio en términos de este inciso, sino aquel que se produce como consecuencia de un contexto ambiental en donde predomina la violencia de género, o sea, en un escenario que coloca a la mujer en una posición de inferioridad y que por tal motivo es objeto de malos tratos y agresiones, y que las expone a múltiples formas de violencia[22].-

         El femicidio se presenta como un homicidio cometido por un hombre contra una mujer por el solo hecho de ser mujer, además de que debe producirse dentro de ese contexto de violencia de género. En fin, se requiere de tres elementos o componentes: a) por un lado, un suceso fáctico consistente en un homicidio (provocar la muerte), b) que el sujeto activo sea un hombre y el sujeto pasivo una mujer (en términos biológicos), y c) que se produzca dentro de un marco circunstancial determinado (violencia de género).

         El agente actúa inspirado por una motivación que se asienta en el género o misoginia, y se caracteriza como una forma extrema de violencia contra las mujeres, consistente en dar muerte a una mujer por su mera condición de tal[23].-

         En lo que respecta al ámbito en el cual se debe producir este homicidio para ser catalogado como “femicidio”, esto es, la violencia de género, el mismo debe ser entendido desde un punto de vista normativo, que se extrae de la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, la que define en su art. 4to. la violencia contra la mujer, como “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”. Esa relación desigual de poder que caracteriza a la violencia de género, es definida por el decreto 101/2010 reglamentario de la ley citada, como aquella que “se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales”.-

         El contexto de violencia de género normalmente se produce en situaciones intrafamiliares, o laborales, o en cualquier ámbito circunstancial específico en el que existe una situación de subordinación y sometimiento de la mujer hacia el varón, basada en esa relación desigual de poder[24].-

         Es por tanto que cabe coincidir con la opinión de Buompadre en lo que atañe a los equívocos y desconciertos que puede generar la expresión “violencia de género”, y su relación y diferencia con otras expresiones normalmente utilizadas para describir similares situaciones, como ser “violencia contra las mujeres” o “violencia doméstica o familiar” o “violencia por la condición de género”, lo que puede llevar a confusiones con aquellos otros casos de agresión con resultado muerte que no constituyen concretos supuestos de violencia de género[25].-

         Vale decir que, aplicados estos conceptos al contenido normativo del tipo penal en comentario, debería entenderse que el homicidio de una mujer, cometido por un hombre por la sola condición de la víctima, requiere también que el mismo se produzca como consecuencia de una relación desigual de poder inspirada por la idea de la superioridad del hombre sobre la mujer.-

         Con esto, se puede afirmar que la reforma penal ha incluido aquí lo que se denomina “femicidio íntimo” o vincular, es decir, aquellos homicidios en los cuales la víctima tenía una relación íntima, laboral, familiar o de convivencia con el autor, quedando fuera de la protección penal el llamado femicidio no íntimo (homicidio de mujer con las cuales no existían relaciones como las señaladas), y el femicidio por conexión (homicidios producidos como consecuencia de violencia de género, como por ejemplo el caso de quien auxilia a una mujer víctima de maltrato, o encontrarse situado en el radio de acción del autor)[26].-

         Ello así, por cuanto al exigirse que el homicidio de la mujer se produzca mediando un contexto de violencia de género, es la propia ley la que requiere que medien relaciones interpersonales entre el autor y la víctima conforme lo dispuesto por el art. 4to. de la normativa antes citada.-

         Así entendido, el contexto circunstancial de la violencia de género implica una previa interrelación personal entre el autor y la víctima, y episodios anteriores que demuestren el accionar característico de esta modalidad basada en la idea de superioridad del varón sobre la mujer, que puede involucrar maltratos previos, ofensas directas o indirectas, cualquier acto de desprecio a la condición femenina o agresiones similares.

         Todo lo anteriormente expuesto servirá para distinguir este delito de otras formas delictivas en las cuales una mujer puede ser víctima de una agresión personal con resultado muerte.

         Por tanto, en el marco de una violación (abuso sexual con penetración) en la que el agente comisivo diere muerte a la mujer víctima, no se vería tipificado el delito de femicidio si no se comprueba ineludiblemente que el ataque se produjo en aquel contexto previo de violencia de género en los términos expresados.

         Eventualmente será de aplicación el tipo penal del art. 124 (violación seguida de muerte), o el del art. 80 inc. 7º (homicidio “criminis causae”), según el autor haya actuado para ocultar el delito previo, para lograr su impunidad o por cualquier otro motivo de los allí previstos.

         Lo mismo puede sostenerse respecto de otros ilícitos con iguales consecuencias. A modo de ejemplo podríamos citar el caso de la privación coactiva de libertad seguida de muerte (art. 142 bis, antepenúltimo párrafo), el secuestro extorsivo seguido de muerte (art. 170, antepenúltimo párrafo), o la tortura seguida de muerte (art. 144 ter inc. 2 del Código Penal).-

         En síntesis, el solo hecho de que la víctima del homicidio sea una mujer no autoriza a tipificar al suceso como un delito de femicidio, aun cuando el hecho fuere precedido inmediatamente de violencia física sobre la misma, si es que no se produce en un contexto de violencia de género, entendido como esa interrelación previa de carácter íntimo, vincular, familiar o laboral.-

         En esta ilicitud es evidente que el agente comisivo actúa por odio al género –en este caso femenino-, y en consecuencia se torna necesario diferenciar este delito del previsto en el inciso 4to. de la misma norma del art. 80 del Código Penal cuando la víctima es una mujer.

         Al respecto puede decirse que en ambos ilícitos el autor mata motivado por el odio, pero en el delito de femicidio es requisito esencial que el homicidio se produzca en un contexto de violencia de género, componente que no es preciso en la hipótesis anterior.

         Lógicamente que en el inciso 4to. el autor puede ser una mujer y la víctima un hombre, cuando aquella ha matado inspirada en el odio al género masculino; con lo cual la distinción solo cabe respecto de los casos en los que la víctima es una mujer en términos biológicos.

         Con esto, la figura del inc. 11 es especial respecto de la prevista por el inc. 4to. del mismo articulado. Consecuentemente, acreditado que fuese que el sujeto activo haya matado por odio al género femenino, más si el hecho no fue cometido en un contexto de violencia de género, la figura aplicable será la del inciso 4to. del art. 80 del Código Penal y no la de este inciso en comentario.

         A su vez esta reforma se proyecta sobre otros tipos penales, como ser el correspondiente a las lesiones agravadas del art. 92 del texto punitivo, cuando concurren algunas de las circunstancias previstas por el art. 80, entre las cuales ahora se tienen que incluir las relaciones íntimas, el odio de género y sus derivaciones, el femicidio y el llamado homicidio transversal (ver art. 80 incisos 1, 4, 11 y 12 de su versión actual)[27].-

         En este aspecto advertimos que se podrían haber ajustado otras disposiciones penales en sintonía con el espíritu de la reforma, como la atinente al abandono de personas seguido de muerte agravado por el parentesco o el matrimonio (ver arts. 106 y 107 del Código Penal), que limita la agravación al caso del cónyuge exclusivamente, y que bien podría haberse aplicado de igual modo para el “ex cónyuge”, y para la relación de pareja presente o pasada, en paridad de condiciones con el texto actual del inciso 1º del art. 80 del Código Penal.-

         Como reflexiones finales –en lo que aquí respecta- podríamos decir que por un lado la reforma instaurada por ley 26.791 se ha quedado a mitad de camino, ya que hubiese sido una buena oportunidad para incluir dentro del inciso 4º del art. 80 al homicidio cometido por odio a la nacionalidad, motivos políticos, ideológicos y aquellos otros que surgen de la ley 23592 de Actos de Discriminación. Este inciso presenta, de igual modo, algunas aristas criticables en torno a la vaguedad e imprecisión de su texto que seguramente traerá serios cuestionamientos sobre posibles afectaciones al principio de certeza y taxatividad penal.

Por otro lado, se puede advertir que ha quedado limitado el femicidio a aquel homicidio de una mujer, cometido por un varón, siempre que se produzca en un contexto socio-ambiental determinado (violencia de género), excluyendo otros supuestos de femicidio indirecto que no tienen cobertura en la disposición actual.

A la vez, podría cuestionarse la desigualdad proveniente de la posibilidad de excluir la aplicación del atenuante por circunstancias extraordinarias para los supuestos del homicidio agravado por la especial relación de vinculación con la víctima (art. 80 “in fine” en función del art. 80 inc.º 1º del Código Penal), basada en episodios anteriores de violencia contra la mujer, y omitir toda referencia al inciso en comentario, siendo que su característica es precisamente la violencia de género ejercida contra una mujer en sus ámbitos de interrelaciones personales.-

         Pensamos que –para guardar coherencia- debió haberse excluido también la posibilidad de aplicar la atenuación por circunstancias extraordinarias cuando se cometiera un femicidio en los términos del inciso 11 del art. 80 del texto penal.

         Por otro lado, se ha perdido también una buena posibilidad de ajustar los componentes normativos referidos a la víctima en otras ilicitudes que tienen similar resultado, como en los casos de abandono de persona seguido de muerte agravado por parentesco, que hoy está limitado al cónyuge (a la par de ascendientes y descendientes) y que no se puede hacer extensivo al ex cónyuge o a la persona con la cual se tiene o ha tenido una relación de pareja, en los mismos términos y alcances que el inciso 1º del art. 80 del catálogo punitivo.

         Para finalizar, y volviendo al inciso en comentario, es necesario reiterar concretamente -tal como está redactada la norma del femicidio (art. 80 inc. 11)-, que no todo homicidio de una mujer perpetrado por un varón será constitutivo de esta ilicitud, sino solo y exclusivamente cuando vaya acompañado de violencia de género previa, entendida esta última como el aspecto relativo a un ámbito especial de intimidad, laboral o vincular caracterizado por una relación desigual de poder en la que se ejerce alguna forma de violencia. Por tanto, una circunstancial violación seguida de muerte de la mujer víctima, o de secuestro extorsivo seguido de muerte –por citar algunos ejemplos-, no será de por sí constitutivo de femicidio si es que no se acredita debidamente que se produjo en ese particular contexto circunstancial así conceptualizado.-

 

Dr. Alejandro Tazza

Facultad de Derecho

Cátedra de Derecho Penal II.-

Universidad Nacional de Mar del Plata.-

 

 

 



[1] Carrara, Francesco, “Programa de Derecho Criminal”, Ed. Temis, Bogotá, 1949, parag. 1198.
[2] Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, Ed. Tea, 1978, T. III, pag. 37.
[3] Cit. por Fontàn Ballestra, Carlos – Ledesma, Guillermo, “Tratado de Derecho Penal”, Parte Especial, Tº I, Ed. La Ley, 2013, pag. 97.-
[4] Ver C. Nac. Crim. y Correc., Sala IV, “Ríos”, del 22-9-2006, JA 2006-IV, fascículo n. 5, pag. 89.
[5] SCBA, “Estarli”, del 23-4-96, JPBA 96, pag. 196.
[6] Ver Durán, R. A., Poggi, M., “Homicidio por placer”, Doc. Judicial, Vol. 2004-2, Ed. La Ley, Bs. As., 2004.
[7] Breglia Arias, Omar “Alrededor del homicidio por placer”,  JA 2006-I, fascículo n.4, pag. 3.
[8] Terán Lomas, Roberto, “Derecho penal – Parte Especial”, pag. 92, Astrea, 1983.
[9] Villada, Jorge Luis, “Delitos contra las personas”, pag. 46, edit. La Ley, 2005.
[10] Cfr. Fontàn Ballestra, Carlos – Ledesma, Guillermo, ob. cit., pag. 101.-
[11] Cfr. Fontàn Ballestra, Carlos – Ledesma, Guillermo, ob. cit., pag. 100/101.-
[12] La Rosa, Mariano, “Breve análisis de la ley de Represión de actos discriminatorios”, JA 2006-III, 866, Sec. Doctrina.-
[13] Fontán Balestra, Obra cit. T.IV, pag. 123; en el mismo sentido: Terán Lomas, obra cit., pag.105; Villada, obra cit., pag. 48.
[14] Soler, Sebastián, obra cit. T. III., pag. 38.
[15] La Rosa, Mariano, obra cit., pag. 867.
[16] Cfr. Fontàn Ballestra, Carlos – Ledesma, Guillermo, ob. cit., pag. 101/102.-
[17] Cfr. Lozada, Martín, “El crimen de genocidio, un análisis en ocasión de 50° aniversario”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nro. 9, Ad-Hoc, pag. 189 y sgtes.
[18] Cfr. Cámara de Senadores de la Nación, reunión 30°, del 6 y 7 de abril de 1988, cit. por De la Rosa, Mariano, ob. cit., pag. 16.
[19] La Rosa, Mariano, ob. cit, pag. 868.
[20] Con respecto a la denominación “femicidio” o “feminicidio”, y al origen de la expresión ver Buompadre; Jorge, “Violencia de Género, Femicidio y Derecho Penal – Los nuevos delitos de género”, Ed. Alveroni, Córdoba, 2013, pag. 122 y sgtes.-
[21] Cfr. Buompadre, Jorge, “Violencia de Género, Femicidio y Derecho Penal – Los nuevos delitos de género”, Ed. Alveroni, Córdoba, 2013, pag. 154.-
[22] Cfr. Buompadre, Jorge, ob. cit., pag. 122, con cita de Toledo Vázquez Patsili, “Tipificar el femicidio?”, en nota al pie de página, nro. 90.-
[23] Ver Buompadre, Jorge, ob. cit., pag. 128.-
[24] Ver Buompadre, Jorge, ob. cit., pag. 154.-
[25] Ver Buompadre, ob. Cit., pag. 153 y su nota al pie nro. 124, y pag. 161.-
[26] Cfr. Buompadre, Jorge, ob. cit., pag. 160.-
[27] Al respecto ver las atinadas reflexiones del Profesor Buompadre en “Los delitos de género en la reforma al Código Penal”, JA nro. 7, 2013-I, pag.24.-

2 comentarios:

  1. ABRAN LOS OJOS MUJERES Y HOMBRES DE ESTE PAIS.

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  2. .../...
    Me siento profundamente solidarizado por todos aquellos que sufren que ya superan con creces el millón de hombres injustamente sometidos e injustamente llevados a la ruina personal, económica, a los niños que sufren como consecuencia de esta aberrante actuación por parte del estado en estos órganos de destrucción de seres humanos. Es aberrante como protegen los datos contradictorios, como se enriquecen muchos y varios sectores y todos con el silencio de la población y el jaleo continuo de los medios y los interesados en seguir con este monstruo del siglo XXI que antes no existía, y obedece a intereses y objetivos oscuros y nada sacros, todo desde la aberración más absolutista y fascista degenerada. Auténtico peligro mundial.
    Invoco a los poderes divinos y supremos ante esta LEY SEXISTA Y GENOCIDA Y ACONSTITUCIONAL en derecho y fuero, para que esto termine. “Nuestro mundo no es peligroso por lo que hacen los malos, sino por que otros no los detienen “. Y dijo nuestra misión es amonestar, en este caso de manera firme a aquellos que están actuando perversamente, y muchos de los actores de esta Ley e implicados no deben de ser conscientes pues es imposible que esta vejación exista; pues una vez amonestados no hay excusa. Si estos no cambian perderán su alma, pero si uno sabiéndolo no amonestase, perderá la suya, pero si amonestase y aunque no rectifiquen, el que amoneste salvara su alma. Dignidad por el ser humano clamo y exijo. Legislar para el amor y la paz, no para el odio la guerra y la deconstrucción. No dejemos que nuestros hijos convivan con esta aberración.
    Seguiremos en contacto sino censuran la VERDAD. Todos aquellos que han sido perjudicados a por motivos de esta ley homicida, y quien precise información para desmontar esta farsa pueden escribir a denunciadoperjudicadoviolenciadegenero@hotmail.com. Escuchad españoles y no os dejéis que manipulen a la población con este asunto que clama al cielo y donde miles y miles de personas que ya no están entre nosotros siguen clamando Justicia, no legalidad ante una aberrante Ley. MUJERES INFORMAROS DE LA REALIDAD, POR VUESTROS PADRES, HERMANOS, HIJOS Y LOS DESCENCIENTES DE TUS DESCENDIENTES INFORMA Y NO DEJEIS QUE ESTO CONTINUE. Existen leyes fuera de esta aberración donde todo ya está reglado de una manera coherente y humana en igualdad de condiciones. Suplico a Dios Padre.
    Un denunciado, España (perjudicado directo e inocente a los ojos de la Justicia). Defensor de la constitución y del Derecho, la libertad de expresión, la libertad sexual, el derecho a definirse en conciencia, y propulsor a la insumisión de Género fascista y opresora, etc. Dios salve la dignidad de España y su ciudadanía. INFORMENSE DE LA VERDAD DE MANERA LIBRE.
    La verdad saldrá a la Luz, este tema se estudiara en todas las universidades precisamente para saber qué es lo que no hay que hacer. Se solidaria y solidario por el bien de los ciudadanos.
    https://www.youtube.com/watch?v=F-7x9nzqTsQ
    https://www.youtube.com/watch?v=QLbEi2Fo3ZA

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