EL HOMICIDIO POR ODIO DE
GÉNERO Y EL FEMICIDIO.-
Las
modificaciones introducidas por la ley 26.791 del año 2012 influyeron en la
redacción del art. 80 del Código Penal en lo atinente a la tipificación de los
homicidios agravados.
En el
caso que nos ocupa, trataremos de analizar la nueva estructura de los incisos
4to. y 11 del citado art. 80 del C. Penal, en tanto incorporan como
circunstancias agravantes del homicidio, al odio de género y sus derivaciones,
y el femicidio.
I). El homicidio cometido por placer,
codicia, odio racial, religioso, de género, o a la orientación sexual,
identidad de género o su expresión.-
El
art. 80 inc. 4 dice precisamente lo consignado en el epígrafe, con la siguiente
redacción:
Al que
matare: inc. 4) “por placer,
codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad
de género o su expresión.-
Veremos
a continuación en qué consisten esas circunstancias que agravan el homicidio
simple.-
a.- Placer: El homicidio por placer
remplaza a la muerte que se daba por impulso de perversidad brutal, y fue
introducido por la reforma de la ley 17.567 en el año 1968.-
Carrara[1]
cuando alude a este tipo de homicidio lo
denomina “homicidio por sed de sangre”. Y evidentemente es así, pues el autor
mata sin odios, sin pasión, sin ningún provecho, y solamente por el solo fin de
matar.-
Tanto da, dice Soler[2], que
el sujeto goce matando, como que goce para profanar el cadáver. Frente al que
mata por placer no hay nadie que pueda considerarse seguro, pues no basta ser
pobre, ni ser prudente, ni no tener enemigos. Además, ante tal homicidio no hay
prevención posible, porque la agresión la realiza un desconocido contra otro
desconocido.-
Mientras el perverso actúa, según Carrara
en un impulso feroz “peor que una fiera”, el homicidio por placer puede
cometerse con verdadero refinamiento, propio de una mente sádica[3].-
Este placer, si bien es un elemento anímico
en extremo subjetivo, puede llegar a deducirse de las objetividades que rodean
al hecho. Así se ha establecido que “debe calificarse como homicidio por placer
la conducta de quien disparó contra distintas personas sin conexión entre sí,
pues frente a la ausencia de un motivo externo consciente que guarde relación
con la víctima, el móvil de actuación del autor debe necesariamente derivar de
un estímulo propio”[4].-
No obstante consideramos
que la ausencia de motivos no es suficiente para presumir el móvil del placer.
Este se presenta como un elemento anímico de carácter subjetivo que deberá
acreditarse concretamente, pues tratándose de una circunstancia que agrava el
delito básico resulta necesaria su efectiva comprobación y presencia.
Es en
cierto sentido, el criterio seguido por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires cuando tuviera oportunidad de señalar que “la agravante “placer” (CP 80°
inc. 4°) no debe equipararse con ausencia de motivo. Si la ley requiere que se
mate por placer, no cabe interpretar que con ello se refiere a quien mate sin
motivo. Matar por placer es matar con motivo.”[5].-
En
definitiva, quien mata por placer mata por gusto, o mejor dicho porque le gusta
la muerte del tercero. Quien así actúa, goza con la muerte del otro. Genera en
el ánimo del sujeto activo una sensación de placer o disfrute, constituyendo
ése y no otro, el móvil del homicidio. Se procede de tal modo “por la sola
satisfacción que ello causa, aun haciéndolo en forma fría, serena, reflexiva y
hasta calculadora”, puesto que quienes delinquen de tal modo no matan solamente
para perpetrar, ocultar otro delito o para lograr su impunidad, sino que
“simplemente delinquen y antes de abandonar la escena del crimen matan, como
dejando un sello de sangre en el lugar”[6].-
Son
para la ley indiferentes las circunstancias que llevan al agente a disfrutar del
homicidio. Comete este delito tanto quien mata porque le agrada experimentar en
otro el acto de la muerte, como quien lo hace para gozar con el modo en que
fallece un tercero. Vale decir, en palabras de Breglia Arias, que “se comprende
también el derivado de la satisfacción de otras torcidas inclinaciones que se
procuran con la producción del acto”[7],
concluyendo que, a grandes trazos, el que mata por placer es generalmente un
psicópata, pero a veces –aunque raras- un psicótico.
En
síntesis, el móvil del homicidio en este supuesto está constituido por una
sensación íntima del sujeto activo. El mismo comete el hecho en razón a que
experimenta un gozo, un deleite con la muerte ajena. Representa el estímulo por
medio del cual obtiene una satisfacción de orden interno que le procura una
sensación de bienestar al momento del hecho, aun cuando después, pudiera sufrir
las consecuencias de su obrar, y también por qué no, cierto remordimiento.-
b.- Codicia: La ley 17.567 incorporó como calificante a la codicia, la cual representa un elemento
subjetivo que va más allá del ánimo de lucro, sin dejar de involucrarlo, por lo
cual podría resultar también aplicable la multa complementaria del artículo 22
bis del Código Penal[8].-
Codicia tiene la acepción -según el Diccionario de la Real Academia
española, de -“apetito desordenado de riquezas”-, y se trata de una
circunstancia agravante que es el género, el cual comprende la especie (por
precio o promesa remuneratoria), pues en ambos casos hay ánimo de lucro[9].-
No obstante ello, a diferencia del que mata por
precio, no existe aquí un pacto dinerario, porque nadie le paga al autor que
obra por codicia; siendo que –por ejemplo- quien mata para heredar, su acción
se encuentra inspirada en la obtención de un beneficio futuro.
También obra con codicia
quien se propone retener indebidamente una cosa, o quien intenta liberarse de
una carga económica (obligación de mantener o pasar alimentos), que es la
opinión dominante en la doctrina alemana[10].-
Es un indicio de codicia, si frente al provecho
exiguo para el autor, carece de importancia matar, destacándose que la
existencia de circunstancias inspiradas en otros móviles, como podrían ser el
odio o la venganza, no excluyen la codicia[11].-
c.- Por odio racial o religioso: Cuando
se hace referencia al odio racial o religioso no podemos desvincular este tema
de la ley 23.592 denominada “Represión
de actos u omisiones discriminatorias”, del año 1988, cuyos antecedentes inmediatos
de carácter internacional se encuentran tanto en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, como en la Convención Sobre la Eliminación de Todas
las formas de Discriminación Racial[12].-
Tanto
en el Proyecto de 1960 como en la ley 17.567 se cita específicamente como
antecedente la Convención sobre Genocidio; pero esta última desborda la figura
calificada que prevé hechos individuales de homicidio, inspirados por el
elemento subjetivo constituido por el móvil del odio racial o religioso[13].-
Pero volviendo al homicidio calificado por odio
racial o religioso -cuyo contenido lo atribuimos a la ley 23.592- es conveniente destacar que para llegar a la
pena máxima no es necesario que un sujeto mate a una gran cantidad de personas;
basta que mate una sola por motivo
de odio racial o religioso[14].
Por ejemplo, un sujeto mata a una persona de piel oscura, perfectamente
individualizada, por el solo hecho de pertenecer a la raza negra.-
Por otro lado, la ley antes citada dispone
en el artículo 2° una agravante genérica
para todos los delitos cometidos en el Código Penal y leyes complementarias, en
razón del elemento subjetivo que haya tenido el ilícito[15], cuando
el mismo sea “cometido por persecución u odio a una raza, religión o
nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del
máximo legal de la especie de pena de que se trate”.-
Así, por ejemplo, un delito de lesiones, o
bien el abuso de autoridad (art. 248 CP), si son perpetrados por odio racial o
religioso, serán pasibles de la agravante genérica aludida.-
De
todos modos, debemos destacar que si bien el delito de genocidio tiene alcances
más vastos que los delimitados por la calificante en comentario, esta norma lo
contiene, aunque no deba identificarse talmente con la figura penal analizada[16].
Además
de ello, el genocidio es un delito contra la Humanidad , y constituye
“un caso agravado de crimen contra la humanidad, merced a la intención
reforzada que lo caracteriza”[17],
constituida en el caso por el propósito de destruir total o parcialmente a un
grupo de personas determinadas por su condición étnica, racial o religiosa.
No
obstante ello, el delito de genocidio amplía su campo de aplicación cuando el
ataque a tales grupos sociales tiene también como intención someterlos a condiciones
que acarreen su destrucción física, impedir nacimientos en el seno del grupo, o
cualquier otra situación de agresión conforme a la Convención Internacional
contra el Genocidio, según Decreto ley 6286/56 que la ratifica.
La
diferencia radica –en palabras del Senador Martiarena al tratar la sanción de
la ley 23.592-, que tal como dijo un autor con bastante precisión para aclarar
la distinción entre este delito y el de genocidio genéricamente establecido,
que “dar muerte al negro Jack o al judío Samuel son hechos susceptibles de ser
reprimidos como sendos homicidios, simples o agravados, según las modalidades y
circunstancias. Pero matar a negros por ser negros y a judíos por ser judíos,
sin que importe en absoluto la identidad personal determinada, puede constituir
genocidio porque lo que aquí se ataca no son personas humanas concretas, sino
el grupo racial al que aquéllas pertenecen. Es destruir un vínculo de la sangre
o del espíritu mediante la destrucción de personas vinculadas”[18],
y es precisamente por ello que un hecho aislado no configuraría en principio el
delito de genocidio porque carecería de virtualidad para destruir en todo o en
parte una comunidad. El acto genocida no está referido a una sola persona, sino
cuando la persona humana es tomada como un medio y se lo comete, al decir de La
Rosa[19],
“como forma de ataque a un grupo determinado, y es efectuado por motivos que se
relacionan con su propia identidad”.-
Conjuntamente
con el odio (a la nacionalidad, religión o raza, etc.), el genocidio conlleva
un propósito específico, orientado por la final de destruir total o
parcialmente una colectividad de personas, lesionarlas física o mentalmente, u otros
actos degradantes mencionados en la legislación especial.
El odio en estos casos está representado por la
aversión que el sujeto siente por una persona o por un grupo de personas,
motivado por la pertenencia de esa persona a una religión determinada o por ser
de una raza diferente de la cual el autor siente desprecio.
Este
agravante se funda en la mayor perversidad del autor, y el gran peligro social
que representa un homicidio inspirado por tales motivos. Al desprecio a la vida
en sí misma se le suma el menosprecio a una condición natural (la raza) o la
adopción de determinada creencia religiosa (credo).
La
reforma incorpora como motivación de odio, el que se encuentra inspirado en el género. El mismo se refiere al género
sexual, es decir, aquel que se comete contra alguien en razón de pertenecer al género
femenino o al género masculino.
También
se incluye actualmente a quien mata por odio a la orientación sexual de la víctima, esto es, a quien posee
orientaciones homosexuales, bisexuales o incluso heterosexuales. Esa
orientación es definida como la atracción emocional, afectiva y sexual de una
persona hacia otras personas de diferente o del mismo sexo, como también la práctica
de las relaciones íntimas de ella derivadas. El autor mata por desprecio a la
orientación sexual escogida o vivenciada por la víctima.-
Abarca
el texto penal, no solo el odio o aversión a determinada persona por su
pertenencia biológica al género masculino o femenino, sino también –según la
actual redacción- a la identidad de género.
En este punto es ineludible referirse al concepto de identidad de género que
debemos extraerlo normativamente de las disposiciones de la ley 26.743, que
entiende por tal, a la “vivencia interna e individual del género tal como cada
persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al
momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede
involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de
medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea
libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la
vestimenta, el modo de hablar y los modales”.-
Vale
decir, que en los casos de homicidio por odio a la identidad de género, el
autor mata a otra persona porque odia la elección de identidad sexual elegida
por la víctima. En estos supuestos se configuraría el delito cuando el agente
mata a quien siendo hombre se ha convertido legal o informalmente en mujer, o a
quien siendo mujer ha decidido ser hombre, y en tales casos se haya o no modificado
la apariencia corporal o su función a través de la utilización de medicamentos
u otros medios farmacológicos, quirúrgicos o de cualquier índole, siempre que
lo haya hecho voluntaria y libremente.-
Por
último, también se agrega como motivo determinante de la agravación delictiva
del homicidio, cuando se mata por odio a la expresión de esa identidad de género. La hipótesis es la de quien,
sin haber cambiado de género sexual o haberse transformado en la clase de sexo
opuesto, mantiene su pertenencia a determinado género (femenino o masculino),
pero se expresa como si perteneciera al contrario. Aquí podrían quedar
comprendidos los supuestos de víctimas que siendo hombres se visten como mujer,
o hablan como tal, o viceversa (travestismo, transformismo).-
Conforme
el mismo art. 2 de la ley 26.743, la expresión de género, como el caso de la
vestimenta, el modo de hablar y los modales, ya comprenden lo que se entiende
por identidad de género. En este aspecto, pensamos que la referencia al odio a
la expresión de género es redundante puesto que queda incluida en el concepto
de identidad de género contemplada por la disposición normativa de referencia.
De
todos modos pensamos que deberían haberse ampliado en este inciso las causas de
motivación del autor, agregando –entre otras- el odio político (por adscribir a
determinada doctrina política); la nacionalidad (haber nacido o adoptado una
nacionalidad diferente a la del autor); y eventualmente otras similares que
indiquen pertenencia a un grupo determinado (filosóficas, culturales, etc.).-
Resta agregar que todas estas hipótesis
constituyen la razón de ser del homicidio, ya que inspiran al sujeto activo a
actuar de tal modo. Por eso, siendo el móvil el elemento que produce su
agravación, el dolo directo es el único modo posible desde la perspectiva del
tipo subjetivo.
II). El femicidio:
El
art. 80 del Código Penal en su versión de la ley 26.791 introduce esta nueva
causal de agravación del homicidio simple, imponiendo pena de reclusión o
prisión perpetua a quien diere muerte o matare:
Inc. 11: “A una mujer cuando el hecho sea perpetrado
por un hombre y mediare violencia de género”.-
El
llamado “femicidio”[20]
es un nuevo delito instaurado por la ley 26.791 que se caracteriza por la
calidad o condición del autor y de la víctima, y por las circunstancias en que
se produce su comisión, basadas en un entorno de violencia contra la mujer, o
violencia de género.-
Se trata de un homicidio
agravado por la condición del sujeto pasivo y por su comisión en un contexto
ambiental determinado[21].-
Para
que se configure esta ilicitud es necesario que el autor sea un hombre
–biológicamente hablando-, y el sujeto pasivo una mujer –en el mismo sentido-,
y que además haya mediado un contexto circunstancial que pueda catalogarse como
propio de la “violencia de género”.-
En
estos casos el agente mata a una mujer por su condición de tal, por el solo
hecho de ser mujer, sin que exista otro motivo adicional más que el que surge
de ese contexto circunstancial comprensivo de la violencia de género.
Es
decir que no todo homicidio de una mujer es constitutivo del delito de
femicidio en términos de este inciso, sino aquel que se produce como
consecuencia de un contexto ambiental en donde predomina la violencia de género,
o sea, en un escenario que coloca a la mujer en una posición de inferioridad y que
por tal motivo es objeto de malos tratos y agresiones, y que las expone a
múltiples formas de violencia[22].-
El
femicidio se presenta como un homicidio cometido por un hombre contra una mujer
por el solo hecho de ser mujer, además de que debe producirse dentro de ese
contexto de violencia de género. En fin, se requiere de tres elementos o
componentes: a) por un lado, un suceso fáctico consistente en un homicidio
(provocar la muerte), b) que el sujeto activo sea un hombre y el sujeto pasivo
una mujer (en términos biológicos), y c) que se produzca dentro de un marco
circunstancial determinado (violencia de género).
El
agente actúa inspirado por una motivación que se asienta en el género o
misoginia, y se caracteriza como una forma extrema de violencia contra las
mujeres, consistente en dar muerte a una mujer por su mera condición de tal[23].-
En lo
que respecta al ámbito en el cual se debe producir este homicidio para ser
catalogado como “femicidio”, esto es, la violencia de género, el mismo debe ser
entendido desde un punto de vista normativo, que se extrae de la ley 26.485 de Protección
Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres
en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, la que define
en su art. 4to. la violencia contra la mujer, como “toda conducta, acción u omisión,
que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el
privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida libertad,
dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como
así también su seguridad personal”. Esa relación desigual de poder que
caracteriza a la violencia de género, es definida por el decreto 101/2010
reglamentario de la ley citada, como aquella que “se configura por prácticas
socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres
o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y
mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los
derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones
interpersonales”.-
El
contexto de violencia de género normalmente se produce en situaciones
intrafamiliares, o laborales, o en cualquier ámbito circunstancial específico
en el que existe una situación de subordinación y sometimiento de la mujer
hacia el varón, basada en esa relación desigual de poder[24].-
Es por
tanto que cabe coincidir con la opinión de Buompadre en lo que atañe a los
equívocos y desconciertos que puede generar la expresión “violencia de género”,
y su relación y diferencia con otras expresiones normalmente utilizadas para
describir similares situaciones, como ser “violencia contra las mujeres” o
“violencia doméstica o familiar” o “violencia por la condición de género”, lo
que puede llevar a confusiones con aquellos otros casos de agresión con
resultado muerte que no constituyen concretos supuestos de violencia de género[25].-
Vale
decir que, aplicados estos conceptos al contenido normativo del tipo penal en
comentario, debería entenderse que el homicidio de una mujer, cometido por un
hombre por la sola condición de la víctima, requiere también que el mismo se
produzca como consecuencia de una relación desigual de poder inspirada por la
idea de la superioridad del hombre sobre la mujer.-
Con
esto, se puede afirmar que la reforma penal ha incluido aquí lo que se denomina
“femicidio íntimo” o vincular, es decir, aquellos homicidios en los cuales la
víctima tenía una relación íntima, laboral, familiar o de convivencia con el
autor, quedando fuera de la protección penal el llamado femicidio no íntimo
(homicidio de mujer con las cuales no existían relaciones como las señaladas),
y el femicidio por conexión (homicidios producidos como consecuencia de
violencia de género, como por ejemplo el caso de quien auxilia a una mujer
víctima de maltrato, o encontrarse situado en el radio de acción del autor)[26].-
Ello así,
por cuanto al exigirse que el homicidio de la mujer se produzca mediando un
contexto de violencia de género, es la propia ley la que requiere que medien
relaciones interpersonales entre el autor y la víctima conforme lo dispuesto
por el art. 4to. de la normativa antes citada.-
Así
entendido, el contexto circunstancial de la violencia de género implica una
previa interrelación personal entre el autor y la víctima, y episodios
anteriores que demuestren el accionar característico de esta modalidad basada
en la idea de superioridad del varón sobre la mujer, que puede involucrar
maltratos previos, ofensas directas o indirectas, cualquier acto de desprecio a
la condición femenina o agresiones similares.
Todo
lo anteriormente expuesto servirá para distinguir este delito de otras formas
delictivas en las cuales una mujer puede ser víctima de una agresión personal
con resultado muerte.
Por
tanto, en el marco de una violación (abuso sexual con penetración) en la que el
agente comisivo diere muerte a la mujer víctima, no se vería tipificado el
delito de femicidio si no se comprueba ineludiblemente que el ataque se produjo
en aquel contexto previo de violencia de género en los términos expresados.
Eventualmente
será de aplicación el tipo penal del art. 124 (violación seguida de muerte), o
el del art. 80 inc. 7º (homicidio “criminis causae”), según el autor haya
actuado para ocultar el delito previo, para lograr su impunidad o por cualquier
otro motivo de los allí previstos.
Lo
mismo puede sostenerse respecto de otros ilícitos con iguales consecuencias. A
modo de ejemplo podríamos citar el caso de la privación coactiva de libertad
seguida de muerte (art. 142 bis, antepenúltimo párrafo), el secuestro extorsivo
seguido de muerte (art. 170, antepenúltimo párrafo), o la tortura seguida de
muerte (art. 144 ter inc. 2 del Código Penal).-
En
síntesis, el solo hecho de que la víctima del homicidio sea una mujer no autoriza
a tipificar al suceso como un delito de femicidio, aun cuando el hecho fuere
precedido inmediatamente de violencia física sobre la misma, si es que no se
produce en un contexto de violencia de género, entendido como esa interrelación
previa de carácter íntimo, vincular, familiar o laboral.-
En
esta ilicitud es evidente que el agente comisivo actúa por odio al género –en
este caso femenino-, y en consecuencia se torna necesario diferenciar este
delito del previsto en el inciso 4to. de la misma norma del art. 80 del Código
Penal cuando la víctima es una mujer.
Al
respecto puede decirse que en ambos ilícitos el autor mata motivado por el
odio, pero en el delito de femicidio es requisito esencial que el homicidio se
produzca en un contexto de violencia de género, componente que no es preciso en
la hipótesis anterior.
Lógicamente
que en el inciso 4to. el autor puede ser una mujer y la víctima un hombre,
cuando aquella ha matado inspirada en el odio al género masculino; con lo cual
la distinción solo cabe respecto de los casos en los que la víctima es una
mujer en términos biológicos.
Con
esto, la figura del inc. 11 es especial respecto de la prevista por el inc.
4to. del mismo articulado. Consecuentemente, acreditado que fuese que el sujeto
activo haya matado por odio al género femenino, más si el hecho no fue cometido
en un contexto de violencia de género, la figura aplicable será la del inciso
4to. del art. 80 del Código Penal y no la de este inciso en comentario.
A su
vez esta reforma se proyecta sobre otros tipos penales, como ser el
correspondiente a las lesiones agravadas del art. 92 del texto punitivo, cuando
concurren algunas de las circunstancias previstas por el art. 80, entre las
cuales ahora se tienen que incluir las relaciones íntimas, el odio de género y
sus derivaciones, el femicidio y el llamado homicidio transversal (ver art. 80
incisos 1, 4, 11 y 12 de su versión actual)[27].-
En
este aspecto advertimos que se podrían haber ajustado otras disposiciones
penales en sintonía con el espíritu de la reforma, como la atinente al abandono
de personas seguido de muerte agravado por el parentesco o el matrimonio (ver
arts. 106 y 107 del Código Penal), que limita la agravación al caso del cónyuge
exclusivamente, y que bien podría haberse aplicado de igual modo para el “ex
cónyuge”, y para la relación de pareja presente o pasada, en paridad de
condiciones con el texto actual del inciso 1º del art. 80 del Código Penal.-
Como
reflexiones finales –en lo que aquí respecta- podríamos decir que por un lado
la reforma instaurada por ley 26.791 se ha quedado a mitad de camino, ya que
hubiese sido una buena oportunidad para incluir dentro del inciso 4º del art.
80 al homicidio cometido por odio a la nacionalidad, motivos políticos,
ideológicos y aquellos otros que surgen de la ley 23592 de Actos de Discriminación.
Este inciso presenta, de igual modo, algunas aristas criticables en torno a la
vaguedad e imprecisión de su texto que seguramente traerá serios
cuestionamientos sobre posibles afectaciones al principio de certeza y
taxatividad penal.
Por otro lado, se puede
advertir que ha quedado limitado el femicidio a aquel homicidio de una mujer,
cometido por un varón, siempre que se produzca en un contexto socio-ambiental
determinado (violencia de género), excluyendo otros supuestos de femicidio
indirecto que no tienen cobertura en la disposición actual.
A la vez, podría
cuestionarse la desigualdad proveniente de la posibilidad de excluir la
aplicación del atenuante por circunstancias extraordinarias para los supuestos
del homicidio agravado por la especial relación de vinculación con la víctima
(art. 80 “in fine” en función del art. 80 inc.º 1º del Código Penal), basada en
episodios anteriores de violencia contra la mujer, y omitir toda referencia al
inciso en comentario, siendo que su característica es precisamente la violencia
de género ejercida contra una mujer en sus ámbitos de interrelaciones
personales.-
Pensamos
que –para guardar coherencia- debió haberse excluido también la posibilidad de aplicar
la atenuación por circunstancias extraordinarias cuando se cometiera un
femicidio en los términos del inciso 11 del art. 80 del texto penal.
Por
otro lado, se ha perdido también una buena posibilidad de ajustar los
componentes normativos referidos a la víctima en otras ilicitudes que tienen
similar resultado, como en los casos de abandono de persona seguido de muerte
agravado por parentesco, que hoy está limitado al cónyuge (a la par de
ascendientes y descendientes) y que no se puede hacer extensivo al ex cónyuge o
a la persona con la cual se tiene o ha tenido una relación de pareja, en los
mismos términos y alcances que el inciso 1º del art. 80 del catálogo punitivo.
Para
finalizar, y volviendo al inciso en comentario, es necesario reiterar
concretamente -tal como está redactada la norma del femicidio (art. 80 inc. 11)-,
que no todo homicidio de una mujer perpetrado por un varón será constitutivo de
esta ilicitud, sino solo y exclusivamente cuando vaya acompañado de violencia
de género previa, entendida esta última como el aspecto relativo a un ámbito
especial de intimidad, laboral o vincular caracterizado por una relación
desigual de poder en la que se ejerce alguna forma de violencia. Por tanto, una
circunstancial violación seguida de muerte de la mujer víctima, o de secuestro
extorsivo seguido de muerte –por citar algunos ejemplos-, no será de por sí
constitutivo de femicidio si es que no se acredita debidamente que se produjo
en ese particular contexto circunstancial así conceptualizado.-
Dr. Alejandro Tazza
Facultad de Derecho
Cátedra de Derecho Penal II.-
Universidad Nacional de Mar del Plata.-
[1] Carrara, Francesco, “Programa de Derecho
Criminal”, Ed. Temis, Bogotá, 1949, parag. 1198.
[2] Soler, Sebastián, “Derecho Penal
Argentino”, Ed. Tea, 1978, T. III, pag. 37.
[3] Cit. por Fontàn Ballestra, Carlos – Ledesma,
Guillermo, “Tratado de Derecho Penal”, Parte Especial, Tº I, Ed. La Ley, 2013,
pag. 97.-
[4] Ver C. Nac. Crim. y Correc., Sala IV,
“Ríos”, del 22-9-2006, JA 2006-IV, fascículo n. 5, pag. 89.
[5] SCBA, “Estarli”, del 23-4-96, JPBA 96,
pag. 196.
[6] Ver Durán, R. A., Poggi, M., “Homicidio
por placer”, Doc. Judicial, Vol. 2004-2, Ed. La Ley , Bs. As., 2004.
[7] Breglia Arias, Omar “Alrededor del
homicidio por placer”, JA 2006-I,
fascículo n.4, pag. 3.
[8] Terán Lomas, Roberto, “Derecho penal –
Parte Especial”, pag. 92, Astrea, 1983.
[9] Villada, Jorge Luis, “Delitos contra las
personas”, pag. 46, edit. La Ley ,
2005.
[10] Cfr. Fontàn Ballestra, Carlos – Ledesma,
Guillermo, ob. cit., pag. 101.-
[11] Cfr. Fontàn Ballestra, Carlos – Ledesma,
Guillermo, ob. cit., pag. 100/101.-
[12] La Rosa , Mariano, “Breve análisis de
la ley de Represión de actos discriminatorios”, JA 2006-III, 866, Sec.
Doctrina.-
[13] Fontán Balestra, Obra cit. T.IV, pag.
123; en el mismo sentido: Terán Lomas, obra cit., pag.105; Villada, obra cit.,
pag. 48.
[14] Soler, Sebastián, obra cit. T. III., pag.
38.
[15] La Rosa , Mariano, obra cit., pag. 867.
[16] Cfr. Fontàn Ballestra, Carlos – Ledesma,
Guillermo, ob. cit., pag. 101/102.-
[17] Cfr. Lozada, Martín, “El crimen de
genocidio, un análisis en ocasión de 50° aniversario”, Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal nro. 9, Ad-Hoc, pag. 189 y sgtes.
[18] Cfr. Cámara de Senadores de la Nación , reunión 30°, del 6
y 7 de abril de 1988, cit. por De la
Rosa , Mariano, ob. cit., pag. 16.
[19] La Rosa , Mariano, ob. cit, pag. 868.
[20] Con respecto a la
denominación “femicidio” o “feminicidio”, y al origen de la expresión ver
Buompadre; Jorge, “Violencia de Género, Femicidio y Derecho Penal – Los nuevos
delitos de género”, Ed. Alveroni, Córdoba, 2013, pag. 122 y sgtes.-
[21] Cfr. Buompadre, Jorge, “Violencia de Género,
Femicidio y Derecho Penal – Los nuevos delitos de género”, Ed. Alveroni,
Córdoba, 2013, pag. 154.-
[22] Cfr. Buompadre, Jorge, ob.
cit., pag. 122, con cita de Toledo Vázquez Patsili, “Tipificar el femicidio?”,
en nota al pie de página, nro. 90.-
[25] Ver Buompadre, ob. Cit., pag.
153 y su nota al pie nro. 124, y pag. 161.-
[26] Cfr. Buompadre, Jorge, ob.
cit., pag. 160.-
[27] Al respecto ver las atinadas reflexiones del
Profesor Buompadre en “Los delitos de género en la reforma al Código Penal”, JA
nro. 7, 2013-I, pag.24.-
ABRAN LOS OJOS MUJERES Y HOMBRES DE ESTE PAIS.
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ResponderEliminarMe siento profundamente solidarizado por todos aquellos que sufren que ya superan con creces el millón de hombres injustamente sometidos e injustamente llevados a la ruina personal, económica, a los niños que sufren como consecuencia de esta aberrante actuación por parte del estado en estos órganos de destrucción de seres humanos. Es aberrante como protegen los datos contradictorios, como se enriquecen muchos y varios sectores y todos con el silencio de la población y el jaleo continuo de los medios y los interesados en seguir con este monstruo del siglo XXI que antes no existía, y obedece a intereses y objetivos oscuros y nada sacros, todo desde la aberración más absolutista y fascista degenerada. Auténtico peligro mundial.
Invoco a los poderes divinos y supremos ante esta LEY SEXISTA Y GENOCIDA Y ACONSTITUCIONAL en derecho y fuero, para que esto termine. “Nuestro mundo no es peligroso por lo que hacen los malos, sino por que otros no los detienen “. Y dijo nuestra misión es amonestar, en este caso de manera firme a aquellos que están actuando perversamente, y muchos de los actores de esta Ley e implicados no deben de ser conscientes pues es imposible que esta vejación exista; pues una vez amonestados no hay excusa. Si estos no cambian perderán su alma, pero si uno sabiéndolo no amonestase, perderá la suya, pero si amonestase y aunque no rectifiquen, el que amoneste salvara su alma. Dignidad por el ser humano clamo y exijo. Legislar para el amor y la paz, no para el odio la guerra y la deconstrucción. No dejemos que nuestros hijos convivan con esta aberración.
Seguiremos en contacto sino censuran la VERDAD. Todos aquellos que han sido perjudicados a por motivos de esta ley homicida, y quien precise información para desmontar esta farsa pueden escribir a denunciadoperjudicadoviolenciadegenero@hotmail.com. Escuchad españoles y no os dejéis que manipulen a la población con este asunto que clama al cielo y donde miles y miles de personas que ya no están entre nosotros siguen clamando Justicia, no legalidad ante una aberrante Ley. MUJERES INFORMAROS DE LA REALIDAD, POR VUESTROS PADRES, HERMANOS, HIJOS Y LOS DESCENCIENTES DE TUS DESCENDIENTES INFORMA Y NO DEJEIS QUE ESTO CONTINUE. Existen leyes fuera de esta aberración donde todo ya está reglado de una manera coherente y humana en igualdad de condiciones. Suplico a Dios Padre.
Un denunciado, España (perjudicado directo e inocente a los ojos de la Justicia). Defensor de la constitución y del Derecho, la libertad de expresión, la libertad sexual, el derecho a definirse en conciencia, y propulsor a la insumisión de Género fascista y opresora, etc. Dios salve la dignidad de España y su ciudadanía. INFORMENSE DE LA VERDAD DE MANERA LIBRE.
La verdad saldrá a la Luz, este tema se estudiara en todas las universidades precisamente para saber qué es lo que no hay que hacer. Se solidaria y solidario por el bien de los ciudadanos.
https://www.youtube.com/watch?v=F-7x9nzqTsQ
https://www.youtube.com/watch?v=QLbEi2Fo3ZA