HOMICIDIO AGRAVADO POR LA ESPECIAL RELACIÒN DEL
AUTOR CON LA VÌCTIMA (art. 80 inc. 1º CODIGO PENAL).-
Por Alejandro Tazza.-
A
fines del año 2012 el Congreso de la Nación Argentina convirtió en ley el
proyecto original sobre el delito de femicidio y figuras afines que había elaborado
la Cámara de Diputados. Esta ley de reformas vinculada con delitos de género,
fue sancionada con el nro. 26.791 y tiene la particularidad de introducir importantes
modificaciones al art. 80 del texto punitivo, incorporando el delito de
femicidio en el inciso 11 del mencionado articulado y el homicidio
“transversal” en el inc. 12, a la par de realizar otras modificaciones al
inciso primero en relación al vínculo que une al autor con la víctima. Por otra
parte, introduce a la vez, algunas variantes atinentes a la situación de hecho
que no permiten la aplicabilidad de la morigeración punitiva, aún ante la
existencia de circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80 “in fine”
del texto penal).
Debido
a la extensión que demandaría abordar todo este plexo de reformas, nos
ocuparemos exclusivamente de la nueva tipología que presenta el inciso primero
del art. 80 del Código Penal, al que –antes tales modificaciones- hemos dado en
designar “homicidio agravado por la especial relación del autor con la víctima”,
en lugar de la vieja denominación que solo comprendía lo que se había dado en
llamar –tradicionalmente- como “parricidio”.-
Paralelamente,
y dada su estrecha vinculación, nos ocuparemos también del análisis del último
párrafo del art. 80 del catálogo punitivo en cuanto contempla las
circunstancias extraordinarias de atenuación para este tipo de hipótesis.-
La ley 26.791 dispuso:
Artículo 80: “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo
aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1°. A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia”.
1°. A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia”.
I.) EL TIPO PENAL
AGRAVADO DEL ART. 80 INC. 1º DEL CODIGO PENAL
Hasta esta reforma, el
inc. 1º del art. 80 del Código Penal mantenía su redacción originaria que
agravaba el homicidio simple cuando se cometía sobre un ascendiente,
descendiente o cónyuge, a sabiendas que lo son.
Se trataba del homicidio
calificado que Sebastián Soler[1]
denominaba parricidio. Esta voz,
provocó una disputa etimológica en lo que se refiere al origen mismo del
vocablo[2]. -
La palabra parricidio
se encuentra empleada por primera vez en las XII Tablas para designar la muerte
de los padres cometida por los hijos. La legislación romana lo extendió a la
muerte de los demás ascendientes, descendientes, sobrinos, primos, y otros
parientes. Finalmente el emperador Constantino limitó el término,
refiriéndolo a la muerte consumada entre parientes en línea recta ascendente y
descendente[3].
Posteriormente, por la
influencia del Derecho Canónico se incluyó la muerte del cónyuge, a partir del
Concilio de Caledonia.-
Esto demuestra que
nuestro Código contempla exclusivamente –en lo que aquí respecta- lo que se
conoce como “parricidio propio”, es decir, aquel homicidio limitado solamente a
los ascendientes y descendientes, y no a todos aquellos parientes con los
cuales el autor y la víctima se encuentran unidos por un vínculo de sangre,
como podrían ser tíos, hermanos, sobrinos, etc. (parricidio impropio).-
No siempre en los
sistemas jurídicos se concede la misma extensión en el caso de esta agravante,
ya que existen ordenamientos legales que agravan en igual intensidad el
homicidio de un hermano, o de otro pariente ligado por un vínculo sanguíneo
similar al de ascendientes o descendientes[4].-
En nuestro caso, se
torna ineludible recurrir a las disposiciones del Código Civil para determinar
concretamente quienes son los ascendientes, descendientes o cónyuge, sujetos a
los cuales la norma se refiere como víctimas del homicidio.-
Se llama ascendientes o línea ascendente, a la
serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelo y otros
ascendientes (ver art. 351 del Código Civil). Es decir, aquellos antecesores
consanguíneos del autor en la línea recta, excluidos aquellos que pertenecen a
la línea colateral (tíos, tíos abuelos, etc.,).-
Por su parte, se llama descendientes o línea descendente, a la
serie de grados o generaciones que unen al tronco común con sus hijos, nietos y
demás descendientes (art. 350 del Código Civil). Es decir, los sucesores consanguíneos del
autor en línea recta. Queda excluida de la agravación, la muerte de un pariente
que derive de la línea colateral (sobrinos, sobrinos nietos, etc.).-
A su vez, por cónyuge debe entenderse la persona con
la que se ha contraído matrimonio válido conforme las prescripciones y
solemnidades previstas por el Código Civil en los arts. 159,186 y siguientes de
dicho texto.
El agravante, en estos
casos, se basa en la mayor culpabilidad del autor, en razón que existe en
primer lugar, un vínculo derivado de la misma sangre, y en segundo término y
como consecuencia de ello, una más elevada relación afectiva y particulares deberes
de respeto y protección, emergentes del vínculo de sangre o matrimonial.-
Se considera que subyace
aquí, una “violación de los deberes derivados del vínculo familiar que media
entre el autor y la víctima, en un caso, y en el menosprecio del respeto que se
deben mutuamente los esposos, en el otro”[5].-
Tal como decíamos anteriormente
en el caso del “cónyuge”, el agravante se funda en el menosprecio del autor no
solo por la vida del otro, sino porque entre ellos existe un vínculo de orden
superior y jurídico representado por la solemnidad del matrimonio, que como
institución se ve afectada en mayor medida por la conducta del sujeto activo.
Mucho se había discutido
en doctrina si el agravante se aplicaba en aquellos casos en que existía una
separación de hecho, o al cónyuge de mala o buena fe en los matrimonios
anulables.
La reforma apuntada ha
zanjado definitivamente estas discusiones, ya que en la actualidad se ha
incluido como forma de homicidio agravado en este inciso, la muerte provocada
al “ex cónyuge”, vale decir, a
aquella persona con la cual se había contraído un matrimonio formalmente válido
en términos de la ley civil, y posteriormente se dispusiera judicialmente su
disolución legal de conformidad con lo establecido por los arts. 213, 214 y
cctes. del Código Civil.-
Con ello, y con el
concepto extensivo que también se incorpora al mismo texto (la muerte de
alguien con quien se tiene o ha tenido relación de pareja), las disputas
vinculadas a la aplicabilidad o no de esta agravación en supuestos de
separación o matrimonios anulables carece de todo sentido, ya que en cualquier
supuesto el hecho encuadrará en la norma, ya sea en la forma del homicidio del
ex cónyuge (matrimonio anterior formalmente valido mediando sentencia de
divorcio) o del homicidio de alguien con
quien se tuvo relación de pareja (concubinato, separación de hecho, cónyuge de
buena o de mala fe en matrimonios nulos o anulables).-
La ley –al igual que
ahora- no hacía referencia alguna respecto de los hijos y padres adoptivos,
pero como la norma menciona a los ascendientes y descendientes, en lugar de
padre o madre e hijo/a, la doctrina entendió en general que no correspondía en
estos casos su aplicación[6].-
Efectivamente,
tratándose de vínculo de adopción, y más allá de que sea aquel pleno o simple,
el agravante no se aplica puesto que lo que la ley protege es el vínculo de
sangre y no un vínculo jurídico, lo que significa que “los lazos adoptivos no
agravan el homicidio, ya que de lo contrario se violaría el principio de
legalidad”[7].-
Se sostiene en tales
casos que en razón a que la agravación del homicidio se funda en el desprecio a
ese vínculo de sangre, el lazo de la adopción no puede equipararse a tal.
Decidir lo contrario afectaría a aquel principio de legalidad[8],
propio del derecho penal democrático.-
Nos parece de todos
modos que habría que repensar este tipo penal calificado, pues si el agravante
se funda en el vínculo de sangre no se entendería muy bien por qué quedan
excluidos de la previsión aquellos otros sujetos que tienen vinculación
sanguínea con el agente comisivo, como ser hermanos, tíos directos, etc. Con
mucho más razón si dentro de la misma normativa se incluye al cónyuge, aunque
en tales casos la doctrina afirma que aquí el agravante se funda en el mayor
respeto que a aquél se le debe, como así también el respeto por la institución
matrimonial. Si el fundamento del agravante en tales supuestos fuese el debido
respeto a una institución de orden civil, con igual criterio debería ampliarse
la figura a la adopción, a la tutela, a la curatela, y en fin, a cualquier otro
instituto de similares características.
En lo que atañe al tipo
subjetivo, el ilícito exigía que se mate a sabiendas que lo son, es decir, que
se cometiera el homicidio de un
ascendiente, descendiente o del cónyuge, sabiendo efectivamente que tenían
esa calidad, lo que implicaba una total certeza en lo atinente a la existencia
del vínculo.
La reforma elimina la
expresión “sabiendo que lo son”, que representaba un elemento subjetivo del
tipo de carácter cognoscitivo, distinto del dolo, lo que en muchos casos llevó
a afirmar que sólo el dolo directo era compatible con esta figura[9].-
Otro destacado sector de
la doctrina, por el contrario, admitía la comisión de esta figura bajo la forma
de dolo eventual[10].
Claramente la nueva
disposición ha eliminado la frase “a sabiendas que lo son”, lo que implicó una
transformación del tipo subjetivo de esta clase de ilicitud, por lo que no
existe duda alguna que en la actualidad el dolo eventual es admisible junto al
dolo directo[11].-
Lo novedoso de esta
disposición es que incluye ahora, como formas agravadas del homicidio simple,
la muerte dolosa del ex cónyuge o de una
persona con la cual se tiene o ha tenido una relación de pareja, haya habido o
no convivencia.
La finalidad de esta
norma ha sido la de incluir lo que algunos denominan “femicidio íntimo”, es
decir, aquellos casos en los que la víctima tenía o había tenido una relación
de pareja con el homicida. De todos modos, entendemos que ello no es del todo
acertado[12],
ya que el hecho ilícito no se limita a la muerte de una mujer, sino que el
sujeto pasivo también puede ser un hombre, como uno de los extremos de una
relación de pareja.-
En efecto, basta
observar que en todas las hipótesis los sujetos son de sexo indiferenciado, o
sea que pueden pertenecer al sexo masculino o femenino. Además, como bien
señala Buompadre, el tipo no exige que la muerte haya ocurrido en un contexto
de género, y por tanto se trata de supuestos no ligados a la violencia de
género como expresión cultural del autor[13].-
La expresión así
utilizada por el legislador para incluir tales hechos como supuestos de
homicidios agravados, va a generar –seguramente- perspectivas encontradas en
cuando a la interpretación del giro lingüístico “relación de pareja”, máxime
teniendo en consideración que dicha relación no exige convivencia alguna entre
ambos involucrados.
El Diccionario de la
Real Academia Española define a la pareja como el “conjunto de dos personas que
tienen alguna correlación o semejanza, y especialmente el formado por hombre y
mujer”[14],
aunque esta definición contradice nuestro ordenamiento civil que permite el
matrimonio entre personas del mismo sexo[15].
Se advierte que
expresamente el texto legal descarta la convivencia. En consecuencia cabe
preguntarse con apoyo en destacada doctrina si bastará qué hayan tenido cinco,
diez, veinte citas, o si es necesario que el entorno social los reconozca como “novios”, o
si ello requiere que mantengan relaciones sexuales en el marco de una relación
monógama[16].-
Creemos que la previsión
legal se aplicaría en el supuesto de una relación de noviazgo, presente o
pasada, y que descarta aquellas situaciones en las cuales solo ha habido una
ocasional relación sentimental. Con lo cual la disposición legal abarcaría
aquellas hipótesis en las cuales existe o ha existido una relación sentimental
que haya implicado cierta estabilidad o permanencia en el tiempo.
Conforme ello, quedarían
comprendidas en esta hipótesis todas las muertes producidas –además de los
concubinos y ex concubinos- entre novios y ex novios, los y las amantes del
autor o autora del delito, pese a opiniones en contrario[17].-
Somos partidarios de la
misma conclusión a la que arriba Jorge Buompadre cuando sostiene que la norma
es confusa, excesivamente amplia, indeterminada y generadora de inseguridad jurídica,
circunstancias que podrían lesionar el principio de legalidad por violación del
mandato de taxatividad penal que exige la mayor precisión técnica posible en la
construcción de la figura típica[18].
Y también nos preguntamos
con el distinguido profesor acerca del fundamento que justifica la mayor
penalidad en los casos de homicidio del ex cónyuge o de una persona con quien
se ha tenido una relación de pareja, al extremo de equipararlos al homicidio de
un padre o madre, o de un hijo o un nieto, y el motivo por el cual se excluyen
otros parientes vinculados por lazos de sangre, como ser hermanos, tíos
directos, sobrinos, etc. Y ello es tan relevante, al extremo de tener que
servir de justificativo para imponer una pena bastante superior a la del
homicidio simple.-
Basta observar que la
relación de pareja no requiere que la pareja viva o haya vivido bajo el mismo
techo, casa, habitación o residencia. A su vez, no se formula distinción alguna,
y no se exige la presencia de parámetros sociales o culturales para el
entendimiento de lo que debe comprenderse por “relación de pareja”, con lo que
todo esto se limita a una cuestión que tiene que ver más con el concepto y
alcance de esta expresión, que con la aceptación personal o social de dicha relación.-
Como se trata de una
característica propia de los sujetos de esta ilicitud (ya sea activo o pasivo),
pero que contiene un componente normativo, creemos que debe otorgarse aquel
entendimiento por el que vulgarmente se conoce a dicha expresión (relación de
pareja), y al espíritu de la ley que ponderó esta clase de relaciones para
otorgarle una mayor protección penal, comprendiéndola por ende, como aquella
que tiene lugar entre dos personas, de cualquier sexo, unidas por un vínculo
sentimental de carácter amoroso y de cierta estabilidad o permanencia en el
tiempo, aunque no fuere continua.
No es tarea fácil
formular un concreto concepto de esta expresión, y por ello sostenemos que debe
ser apreciada en cada caso particular por la agencia jurisdiccional a fin de
que determine su efectiva concreción. No exige la ley que haya existido alguna
clase de relación sexual, ni que la consideración social pondere a los
involucrados como pareja, ni que formalmente sean considerados como tales. Pero
deben excluirse por un lado, aquellas relaciones que no superan la amistad o el
trato íntimo, y por el otro, aquellas en las que existiendo mayor intimidad no
dejan o dejaron de ser esporádicas o meramente circunstanciales. En fin, en
cada caso específico, deberá apreciarse si conforme la situación particular, el
mayor o menor grado de intimidad y las demás circunstancias que conforman la
relación, puede ser catalogada por el órgano judicial como una relación de
pareja que amerite la imposición de una penalidad mayor que la relativa al homicidio
simple.-
II). LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE
ATENUACION.-
El último párrafo del
art. 80 del Código Penal conforme la nueva redacción, señala que:
Art. 80 “in fine”: “Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo,
mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar
prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable
a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer
víctima”.-
A fin de la cabal comprensión de lo que debe entenderse
por circunstancias extraordinarias de atenuación, resulta sumamente ilustrativo traer a colación el
voto del Sr. Juez Emilio Daireaux en un antiguo precedente de la Cámara de
Apelaciones en lo Penal de Mercedes, cuando señalara que “Deben considerarse
circunstancias extraordinarias de atenuación, aquellas cuya concurrencia haya
colocado al agente en una situación vital, en la que, por alguna razón, los
vínculos tenidos en cuenta -conyugal o de parentesco- para agravar el delito,
de hecho hayan perdido vigencia en
cuanto a la particular consideración que debían suponer para con una persona
determinada”[19].-
Estas circunstancias extraordinarias de
atenuación son todos aquellos supuestos que ocurren fuera del orden habitual
-común o natural-, y deben ser graves, inusitadas, que no fundamenten la
emoción violenta, pero que tampoco constituyan circunstancias ordinarias o
comunes de todo parricidio[20].-
Las circunstancias pueden corresponder a
relaciones del autor con la víctima, ofensas, provocaciones, malos tratos,
vejámenes, venganza por razón de honor, o a circunstancias equivalentes.-
Por supuesto que deben
descartase aquellas condiciones propias que hacen a la aparición de la emoción
violenta, pues en tales casos la disposición aplicable sería la del art. 81
inc. 1 a) del Código Penal.
En las circunstancias
extraordinarias hay también una cierta forma de emoción que disminuye los
frenos inhibitorios del sujeto activo, más esta emoción no es habitualmente
violenta, súbita e intempestiva. Se trata de condicionantes de la actitud del
agente comisivo en razón a haber padecido sufrimientos, tormentos morales,
desprecio u otra forma de afectación a los sentimientos que llevan a adoptar un
temperamento como el homicidio de la víctima, que –recordemos- no lo excusa,
sino que simplemente lo atenúa en virtud de tales acontecimientos.
Se contemplan aquellos
estados psíquicos de índole afectiva que por sí mismos no conducen a la emoción
violenta excusable, por lo que se torna necesario tener en cuenta las
condiciones personales de la víctima y del victimario y otras circunstancias de
tiempo, modo y lugar del suceso, como las originadas en malos tratos y amenazas
mutuas, no siendo suficiente la sola separación de hecho entre los consortes[21].-
Por supuesto que para su
aplicación se requiere que el homicidio sea exclusivamente uno de aquellos
previstos por el inciso primero de la norma, esto es la muerte de un
ascendiente, descendiente o cónyuge, ex cónyuge o de una persona con la que se
tiene o haya tenido relación de pareja, puesto que si concurriese otro
agravante además de las circunstancias que pudieron atenuarlo, la disminución
establecida por la última parte del artículo 80 mencionado sería de imposible
efectivización.
Por lo tanto, tratándose
de “circunstancias” como indica la norma, las mismas serán sometidas al
prudente arbitrio judicial, pudiendo el tribunal respectivo evaluar la gravedad
y seriedad que las mismas pudieron haber tenido en la decisión del autor para
proceder al homicidio de quien contribuyera a causar aquel desenlace.
Así, se ha considerado
que se daban estas especiales circunstancias cuando los vínculos tenidos en
cuenta para agravar el delito han perdido vigencia en cuanto a la particular
consideración que debían suponer para una persona determinada, como viejos
entuertos familiares, malos tratos en la infancia, vejaciones de toda clase,
aún sexuales, malquerencias vinculadas a desfogues entre parientes, cuestiones
de tipo hereditario, la infidelidad, humillaciones, o en fin, el desplazamiento
de núcleos familiares que generan una gravísima patología grupal de toda la
familia[22].-
El nuevo texto legal ha
agregado que esta posibilidad de reducción penal no será aplicable a quien
anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima del
delito.
En primer término
debemos decir que esta disposición beneficia a la mujer autora del homicidio (a
quien podría aplicarse la reducción), pero se le niega cuando el autor es una
persona de sexo masculino y además, la víctima es una mujer, sobre la cual
–anteriormente- el autor hubiere realizado actos de violencia contra ella.
En un segundo orden de
ideas, podemos aseverar que se impide aplicar la escala reducida de esta
disposición, aunque el varón autor de un homicidio calificado por el inciso
primero del art. 80 hubiese padecido aquellas circunstancias que conforman una
particular situación extraordinaria que ameritaba una atenuación penal.
Esto no deja de ser –en
cierto modo- un tanto incongruente, ya que presupone para descartar su
aplicación, que el autor del homicidio haya sufrido padecimientos, trastornos,
humillaciones o vejaciones a lo largo de toda la relación mantenida con la víctima,
y, pese a ello, no se le pueda aplicar la disminución punitiva si es que ha ejercido
anteriormente actos de violencia contra la mujer víctima, es decir, en un
contexto de violencia de genero.-
O sea, primero debe
constatarse que ese autor (varón) sufrió alguno de los actos propios
considerados como circunstancias de carácter extraordinario que podrían atenuar
la pena, debido a los padecimientos sufridos en ese contexto. Y después, deberá
comprobarse a su vez, que no haya él ejercido actos de violencia sobre la mujer
que resulta víctima del homicidio agravado. Primero víctima, y luego
victimario. Poco feliz esta última expresión.-
Asimismo, existen otros
inconvenientes a la hora de su plena efectividad. Dada la terminología
empleada, Buompadre se pregunta si resulta aplicable esta última parte de la
disposición cuando la víctima es una persona del sexo masculino pero
“autopercibida del género femenino”[23]. Lógicamente
si la característica fundamental de la restricción a la aplicabilidad del
atenuante está fundada en la existencia de un contexto de violencia de género,
y la violencia de género solo puede ser utilizada contra una mujer víctima
biológicamente hablando, debemos descartar que en tales supuestos funcione la
restricción. En síntesis, la última parte de esta disposición solo contempla la
violencia ejercida contra una persona que es biológicamente mujer, y a la vez
resulte la víctima del homicidio agravado por la relación sentimental.-
También es complejo
precisar a qué se ha querido referir el legislador cuando consignar que el
autor haya realizado “anteriormente” actos de violencia contra la mujer.
El punto a dilucidar es
si es preciso acreditar que hubo un acto previo de “violencia”, o más de uno, y
en su caso si deben ser reiterados o continuos o si se requiere una previa
condena judicial firme.
La ley no aclara nada en
este aspecto. Como bien señala Buompadre, si nos decantamos por un sistema de
pluralidad de actos, y algunos de estos ya han sido materia de juzgamiento
anterior, se podría llegar a infringir el principio de la prohibición de doble
juzgamiento, mientras que, si dejamos la solución en manos del juez, se podría
afectar la presunción de inocencia del agresor. Ello representa un margen
peligroso de discrecionalidad que podría llegar a erosionar la seguridad
jurídica.
En su criterio se
requerirían tres actos de violencia como mínimo para descartar el atenuante: un
acto violento (el actual), y otros dos anteriores (por la pluralidad de la
expresión)[24].-
En fin, cuestionada
redacción que indudablemente ofrecerá distintos puntos de vista en lo atinente
a su correcta significación.
A nuestro juicio se
tratará de una cuestión reservada a la interpretación judicial según las
particularidades del caso, debiendo acreditarse los actos de violencia previa
por parte del Ministerio Público Fiscal conforme las reglas del proceso penal,
caracterizados estos últimos como episodios que demuestren inexorablemente la
inconveniencia de atenuar la penalidad a pesar de la existencia de
circunstancias extraordinarias de atenuación padecidas previamente por el autor
del homicidio.-
III). Reflexiones finales:
1). La incorporación de
las nuevas formas homicidas han provocado un cambio de denominación de la
figura del art. 80 inc. 1º del Código Penal que tradicionalmente contemplaba el
denominado “parricidio”, para ampliar la ilicitud a nuevas hipótesis que en su
conjunto comprenden lo que hemos dado en llamar homicidio “agravado por la
especial relación del autor con la víctima”.-
2). La introducción de
nuevos autores y víctimas en este homicidio agravado incluyen al ex cónyuge, y
a la persona con quien se tiene o ha tenido una relación de pareja, haya habido
o no convivencia previa. La vaguedad y amplitud de la expresión seguramente traerá
aparejadas discusiones en torno a su cabal compresión, y representa en cierto
modo, una literalidad punitiva que podría llegar a comprometer el principio de
taxatividad penal y certeza legal frente a la abstracción idiomática que el
texto ha incorporado.
3). El fundamento que
inspira a estos nuevos casos de agravación se basaría en una mayor protección
al género femenino, debido al incremento de casos de homicidios ocurridos en un
entorno familiar o íntimo, sin que se haya advertido adecuadamente que del modo
en que se ha plasmado la reforma la víctima también puede ser una persona del género
masculino.
4). La eliminación del
elemento subjetivo consistente en el “sabiendo que lo son”, ha provocado la
admisibilidad del dolo eventual para este tipo de sucesos.-
5). La prohibición de
aplicar la atenuación en los casos de existencia de circunstancias
extraordinarias de atenuación para estas hipótesis, cuando el autor (varón)
haya realizado anteriormente actos de violencia contra la mujer víctima, además
de contener las mismas falencias que el inciso primero del art. 80 (vaguedad y
falta de precisión), puede llegar a resultar un tanto contradictoria, pues si
existieron circunstancias extraordinarias que podrían llegar a atenuar la
penalidad, es porque lo fueron en perjuicio y detrimento del autor, quien de
algún modo también sufrió padecimientos u hostigamientos por parte de la mujer,
lo que implica una cierta reciprocidad en la base de la relación violenta. La
reforma tuvo como objetivo sancionar con mayor severidad los homicidios
cometidos en un contexto de violencia de género y por ello negó la reducción
punitiva al hombre que mata a su pareja (o ex pareja), cuando existieron
episodios de violencia anterior. Sin embargo, la redacción otorgada al texto
penal hace que su literalidad y comprensión integral permitan su interpretación
con los cuestionamientos apuntados.-
6). Más allá de todas
estas objeciones, la finalidad que ha inspirado al legislador es loable desde
el punto de vista de la política criminal, al tratar de incorporar esos
supuestos que podrían quedar fuera de la mayor cobertura que el derecho penal
puede y debe conferir, y creemos que será nuevamente el Poder Judicial a través
de los órganos competentes quien sea el que clarifique y defina la correcta
interpretación que se deba dispensar a las expresiones contenidas en la nueva
reforma penal, salvaguardando los principios fundamentales del derecho penal y
respetando aquellos postulados esenciales derivados de nuestra Constitución
Nacional, los tratados internacionales suscriptos por el Estado Argentino, y
aquellos otros que emanan de un estado democrático de derecho.-
7). Finalmente,
advertimos que otra vez se ha recurrido al derecho penal para tratar de abordar
la problemática suscitada en torno a los delitos vinculados a la violencia de género,
creyendo que incorporando nuevas formas delictivas el derecho penal solucionará
tal problemática. No debemos caer en la creencia de que el orden punitivo resolverá
por sí solo estos conflictos, si es que ello no va acompañado de políticas
educativas, sociales y de otra índole que aborden el tema con mayor profundidad
y mejores resultados. Vuelven a nuestra mente las sabias palabras del maestro
pisano Francesco Carrara cuando aseguraba que “el principio de tutela jurídica
no debe entenderse literalmente, como si la misión del derecho penal fuera la
de obtener de un modo efectivo que el derecho no sea nunca violado sobre esta
tierra (que no hay delitos); estos son sueños del vulgo que busca en el juez al
hombre destinado, según él, a asegurarle perpetuamente su persona y sus bienes,
sueños son éstos que producen en la vida práctica, desengaños y dolores, y en
la ciencia, aberraciones funestas”[25].-
Dr. Alejandro Tazza
Cátedra de Derecho Penal
II
Facultad de Derecho
Universidad Nacional de
Mar del Plata.-
[1] Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Ed. Tea,
1978, T.III, pag. 15.-
[2] Ver Carrara, Francesco, “Programa de Derecho
Criminal”, Ed. Temis, Bogotá, 1949, par. 1138 y sgtes.
[3] Cfr. Pérez Ferro, Norberto V., “Parricidio”,
Enciclopedia jurídica Omeba, Tº XXI, pag. 468, Ed. Bibliográfica Argentina; y
Núñez, Ricardo, “Tratado de Derecho Penal”, Parte Especial, Tº III, pag. 30,
Ed. Bibliográfica Omeba, 1961, con cita de Mommsen, “El derecho Penal romano”,
Tº II, 120, y Carrara, F., “Programa de Derecho Criminal”, par. 1140.-
[4] La circunstancia agravante ha desaparecido como
forma especial de calificación en modernos códigos penales, como ser el de
España, Austria, Noruega, Alemania, Suiza, Bélgica y Holanda, aunque en el
Código Penal Español de 1995 se entiende al parentesco, el matrimonio y el
concubinato como una forma general de agravación por imperio de lo dispuesto en
la Parte General, en su artículo 23. Por el contrario, otras legislaciones la
siguen manteniendo, tal el caso del Código Penal Argentino, el de Colombia, y
el de México, que incorpora a la vez, al hermano y a las relaciones derivadas
de la adopción como circunstancias también calificantes.
[5] Núñez, Ricardo, cit. por Breglia Arias, Omar: ”El Parricidio”, Rev. La
Ley, del 17 de mayo de 2007, pag. 2.-
[6] Ver, entre otros: Fontán Balestra, Tratado de derecho penal, Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 1968, t. IV. p. 86.
[7] Ver Trib. Oral nro. 25, “A.,J” del 13-9-2000, La Ley 2001-A,550.-
[8] En contra de tal postura, con interesantes argumentos, ver Varacalli,
Daniel y Santoianni, Juan Pablo, “La protección penal del parentesco adoptivo”,
en Rev. La Ley
del 13-12-2006, pag. 1 y doctrina allí citada.
[9] Ver Donna, Edgardo, “Derecho Penal, Parte Especial”,
Tº I, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, pag. 90. En igual sentido Buompadre, Jorge, ”Tratado
de Derecho Penal”, Parte Especial, Tº I, Ed. Astrea, 2009, pag.104/105;
Borinsky, Mariano – Vela, Carlos I, “Es compatible el dolo eventual con las
modalidades agravadas de homicidio?”, en Revista de Derecho Penal, “Delitos
contra ls personas – II”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2004, pag. 237 y sgtes., y
Núñez, Ricardo, “Derecho Penal Argentino”, Tº III, Ed. Bibliográfica Omeba,
1961, pag. 35, con cita de CS, tº 41, p. 20.-
[10] Cfr.Fontan Ballestra, Jorge, “Tratado de Derecho
Penal”, Parte Especial, Tº III, Abeledo Perrot, 2007, pag. 75 con cita de
Cuello Calón, “Derecho Penal”, Tº II, p. 463 y Rodríguez Muñoz, “Derecho
Penal”, Tº II, p. 257.-
[11] Cfr. Buompadre, Jorge, “Violencia de Género, Femicidio
y Derecho Penal”, Ed. Alveroni, 2013, pag. 147.-
[12] En igual sentido ver Breglia Arias, Omar, “La reciente
ley modificatoria del art. 80 del Cod. Penal, homicidios agravados, y la
violencia contra la mujer”, en La Ley, Suplemento Penal y Procesal Penal, Abril
2013, nro. 3, pag. 4.-
[13] Cfr. Buompadre, Jorge “Violencia de Genero, Femicidio
y Derecho Penal – Los nuevos delitos de género”, Ed. Alveroni, 2013, pag.
144/145.-
[14] Ver R.A.E., 22ª Edición, tercera acepción, figurativa,
2001.-
[15] Cfr. ley 26.818 modificatoria del Código Civil. Ver
también Molina, Magdalena - Trotta, Federico, “Delito de Femicidio y nuevos
homicidios agravados”, La Ley, Tº 2013-A-493 y sgtes.-
[16] Cfr. Molina, Magdalena – Trotta, Federico”, “Delito de
femicidio y nuevos homicidios agravados”, La Ley , t. 2013-A-493.
[17] Cfr. Buompadre, Jorge, ob.
cit., pag. 145, que excluye a los amantes por no ser pareja en sentido formal,
social o naturalìstico.-
[18] Cfr. Buompadre, Jorge, ob.
cit., pag. 145, con cita de Zaffaroni, Eugenio Raúl – Alagia, Alejandro –
Slokar, Alejandro, “Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Bs. As., 2000, pag.
110 y sgtes.-
[19] Cam. Pen. Apel. Mercedes, en La Ley , T. 130, pag. 527, con
nota de Pedro J. Bertolino.
[20] Cfr. Estrella y Godoy Lemos, “Código Penal. Parte
Especial”, Hammurabi, 1995, Tº I, pag. 80, cit. por Donna, Edgardo, ob. cit.,
pag. 92.-
[21] Ver CS Tucumán, “M., E. P.”, del 3-3-2008, JA del
16-7-2008, Horacio Romero Villanueva,
Actualidad de jurisprudencia penal y procesal penal 4/2008, pag. 49 y 50.-
[22] Ejemplos jurisprudenciales citados por Breglia Arias,
Omar, “Nuevo Análisis del Parricidio”, Rev. La Ley , del 6 de julio de 2007, pag. 4/5 y sus
notas.
[23] El art. 2 de la ley 26.743 dice “Se entiende por
identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada
persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al
momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede
involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de
medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea
libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la
vestimenta, el modo de hablar y los modales”.-
[24] Cfr. Buompadre, Jorge, “Los
delitos de género en la reforma del Código Penal. Ley 26.791”, JA., nro. 7,
2013-I, del 13-2-2013,, pag. 14.-
[25] Carrara, Francesco, “Programa de Derecho Criminal”,
ed. Temis, Bogotá, 1949 Tº I, pag. 14-15.-
Extraordinario artículo. Me encantó. Muy bien analizado. Interensantísimo.Utilísimo para la docencia.
ResponderEliminarEXCELENTE, MUY BIEN DESARROLLADO Y EXPLICITADO :)
ResponderEliminarMuy buen trabajo.
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