EL DELITO DE GROOMING (art. 131 del Código Penal).-
La ley
26.904 promulgada en el mes de diciembre del año 2013, incorpora al Código
Penal Argentino un nuevo delito que es conocido internacionalmente con el
nombre de “grooming”, cuya traducción al español sería algo similar a lo que se
entiende por acercamiento, preparación o acicalamiento[1].
Es decir, una serie de actos o conductas ejecutadas por un mayor con el
objetivo de ganarse la confianza de un menor de edad y de tal modo entablar una
conexión sentimental o emotiva que le permita posteriormente –en términos
genéricos- abusar sexualmente de ese menor.
Luego
de discutirse en el seno del Congreso Nacional varios proyectos legislativos
presentados en tal sentido, el texto finalmente es introducido al catálogo de
delitos argentinos ubicándoselo como una conducta lesiva de la integridad
sexual, en el art. 131 del Título III del Código Penal.-
Dentro
de ese esquema sistemático, es evidente que fue aprovechado el vacío tipológico
y numérico que había dejado la ley 25.087 (año 1999) al derogar el anterior
articulado referido al rapto de menores de 15 años de edad. En tales
condiciones, es incluida esta nueva figura dentro de los delitos contra la
Integridad Sexual, específicamente en su Capítulo IV (hoy sin una sub-rúbrica),
que antiguamente estaba reservado para el delito de Rapto y sus restantes modalidades.-
El
tipo penal ha quedado redactado de la siguiente forma:
Art. 131: “Será penado
con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de
comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de
transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito
de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma”.-
Analizaremos a
continuación las características objetivas y subjetivas de esta nueva figura
legal.
I). La conducta típica y sus características.-
Del modo en que ha
quedado estructurada esta ilicitud, no hay duda alguna en que la acción típica
está conformada por el verbo “contactar”, es decir, hacer contacto, entablar
una conexión personal a través de cualquier medio de comunicación, que según
veremos, descarta el contacto directo o corporal.
Este contacto o conexión
debe hacerse –a los fines de la concreción ilícita- por un medio de comunicación
electrónica, o de telecomunicación o de cualquier otra tecnología que utilice
la transmisión de datos.
Vale decir, que bien
puede realizarse a través de mensajes de texto enviados y recibidos por una
computadora personal, un teléfono celular, una tableta portátil u otro
dispositivo electrónico similar. También quedan comprendidos los contactos que
se realizan a través de telecomunicaciones, como puede suceder con las
conversaciones personales a través de teléfonos fijos o celulares, o bien utilizando
cualquier otro dispositivo que cumpla la misma función, utilizando
habitualmente lo que se conoce como redes sociales o sitios web especial o
secundariamente diseñados para permitir esta clase de comunicaciones o
intercambio de información personal, envío y/o recepción de datos, imágenes o
videos.-
Es correcta la
apreciación de Vaninetti -que compartimos plenamente-, en el sentido de
enfatizar que la expresión “cualquier otra tecnología de transmisión de datos”,
es una buena forma de establecer conceptos lo suficientemente inclusivos que no
caigan rápidamente en desuso debido a lo vertiginoso –en este caso- de la
evolución tecnológica[2].-
Y afirmábamos
anteriormente que debe tratarse de un contacto “virtual”, puesto que si el
mismo no se produce por alguno de los medios tecnológicos referidos, y es
llevado a cabo por el autor de forma directa y corporalmente presente, no sería
aplicable esta figura, sino que el hecho eventualmente podrá asumir la forma de
la tentativa del delito específico que el sujeto autor pretendía cometer, o la
acción quedará simplemente enmarcada dentro del ámbito del acto preparatorio impune,
según las circunstancias particulares de cada caso y la admisibilidad de esta
posibilidad conforme el delito de que se trate[3].-
Conforme lo expuesto, el
grooming consistiría entonces, en un contacto o acercamiento virtual con un
menor de edad para tratar de ganarse su confianza, generar inicialmente una
empatía con el mismo, y convencerlo seguidamente para intercambiar imágenes o
contenidos de connotación sexual, siempre inspirado el autor por el propósito
de cometer algún tipo de abuso sexual de carácter personal que lesione su
integridad sexual, independientemente de la forma que asuma la agresión. Es
decir que el grooming no se agota en la conexión virtual con el menor de edad,
ni se satisface con el intercambio de imágenes, conversaciones o contenidos de
connotación sexual, sino que representa una fase previa a lo que el autor
realmente pretende, que es perpetrar algún tipo de atentado sexual sobre el
menor, esta vez de carácter corporal, en alguna de las formas tipificadas por
el resto del ordenamiento punitivo.
Esta última es una
característica fundamental de esta forma delictiva, que está representada por
el propósito subyacente del autor, a modo de elemento subjetivo
ultraintencional del tipo penal, que la disposición punitiva expresamente
consigna como “el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad
sexual de la misma” (persona menor de edad).-
Consecuentemente, bien
se puede afirmar que desde esta perspectiva el grooming consiste en un acto
preparatorio de carácter virtual, previo a cualquier abuso sexual de los
tipificados en los arts. 119 primer párrafo (abuso sexual simple); 2do. párrafo
(abuso sexual gravemente ultrajante); 3er párrafo (abuso sexual con penetración
o violación), y art. 120 (estupro) del Código Penal. También lo podrá ser
respecto de la promoción o facilitación de la corrupción de menores (art. 125)
o de la promoción o facilitación de la prostitución de menores (art. 126) o la
rufianería, la pornografía infantil, las exhibiciones obscenas o el rapto
(arts. 127, 128, 129 y 130 C.P.).
De todos modos, es
necesario destacar que siempre en estos casos, la víctima del delito –en forma
directa o indirecta- deberá ser un menor de edad. Es decir, la finalidad del
autor debe estar guiada no a la comisión de cualquier delito contra la
integridad sexual de los regulados en este Título III, sino a alguno de
aquellos en los que la víctima resulte ser el menor de edad.-
El bien jurídico
tutelado en la especie, está constituido en términos globales por la “integridad
sexual”, cuyo concepto es bastante abstracto y difícil de precisar, aunque ha
sido entendido por la mayoría de la doctrina como equivalente a la “reserva sexual”[4] o
la “libertad sexual”[5].-
Debemos
aquí recordar que ya desde hace tiempo Soler señalaba que las figuras penales
agrupadas en este Título (aunque con otra rúbrica), además de revestir
caracteres muy diferentes entre sí, contenían “una compleja red o
entrecruzamiento de intereses sociales que eran objeto de consideración y
tutela”, y que “no tenían como norte sólo proteger la integridad sexual de la
persona, sino también otros valores sociales indirectamente profanados con la
afectación sexual”[6].-
Fuera
de ello, más allá de aquellas divergencias de opiniones que puedan existir al
respecto, debe señalarse que en el caso concreto de esta categoría de delitos
se pretende preservar tanto la indemnidad sexual de quien pudiere resultar
víctima de alguna de estas conductas, como el pudor individual y colectivo que
en algunas oportunidades podría verse comprometido secundariamente por el
accionar de quienes realizan exhibiciones obscenas o reproducen imágenes de
esta naturaleza.
En
consecuencia, en cada caso particular según el delito de que se trate, se
asumirá una óptica especial de ofensividad, pero siempre dentro de un mismo
marco o concepto, constituido en la oportunidad por esto que se ha dado en
denominar integridad sexual, con la amplia comprensión que el vocablo
representa y la diversidad de intereses que indirectamente se pretenden
tutelar.-
Concretamente en el caso
del “grooming”, se trata de velar por la integridad sexual de los menores en
tanto no se vean expuestos a sufrir ataques lesivos a su sexualidad, la que
puede verse comprometida por estas maniobras que procuran afectar su normal y
adecuado desarrollo en ese aspecto. Basta observar que en cierto modo, se trata
de la misma tutela que aquella que se refiere a cualquiera de los delitos
previstos en este Título según sea la finalidad perseguida por el autor.-
Es por tanto el
“grooming”, una conducta desplegada por una persona mayor de edad, consistente
en el establecimiento de un contacto o conexión con un menor de edad a través
de un medio tecnológico de o de telecomunicación, que se encuentra
caracterizado por la fuerte presencia de un componente subjetivo que se inspira
en la finalidad o propósito perseguido por el autor, que consiste en perpetrar
algún ataque contra la integridad sexual de la víctima menor de edad.-
En el particular
análisis de sus características, podemos aseverar que constituye un delito
netamente doloso y que, en razón a la presencia de aquel elemento subjetivo del
tipo distinto del dolo, solo es admisible en su modalidad directa. Ni el dolo
eventual ni la imprudencia o negligencia satisfacen la presente ilegalidad.
Representa, a la vez, un
adelanto o anticipo de punibilidad legislativa, esbozada bajo la forma de un
acto preparatorio de otro delito contra la integridad sexual, por lo cual no es
necesario que este último se haya concretado o ni siquiera tentado. Basta,
consecuentemente, la mera realización de la conducta de “contactar” para que el
delito quede perfeccionado. Lógicamente, ese contacto debe estar necesariamente
inspirado en la finalidad típica de cometer alguna clase de agresión sexual
contra menores de edad.-
Si bien con relación al
bien jurídico tutelado se presenta como un delito de peligro, y pese a tales
características, analizado desde el punto de vista de la acción la misma puede
quedar en grado de tentativa, desde el momento en que el sujeto activo realiza
todas las maniobras necesarias para establecer un contacto con el menor, el que
no se llega a concretar por causas ajenas a su voluntad (art. 42 del Código
Penal). Vale decir que el delito recién queda consumado cuando el contacto
“virtual” con el menor se establece, y siempre que dicho contacto tenga por
finalidad la perpetración de un ilícito de los previstos en el Título III del
código argentino, ya sea en su forma básica o calificada.-
A su vez, para la
aplicabilidad de esta figura, es necesario que no se haya producido ninguno de
esos delitos contra la integridad sexual (abusos, violación, estupro, etc.),
puesto que tratándose de un acto preparatorio, el delito final cometido o
tentado desplazará por la vigencia del concurso aparente de leyes a aquel que
representa la fase menos avanzada en el iter criminis. El parámetro
interpretativo de la consunción forja la unidad punitiva y la selección típica
antes mencionada[7].-
En cuanto al sujeto
activo debemos decir que se trata de una persona mayor de edad, y por supuesto
plenamente imputable, sea del sexo masculino o femenino. No constituye una
exigencia típica el ocultamiento o simulación de identidad del autor –como
contemplaban algunos proyectos legislativos-, aunque en la práctica ello pueda
suceder de tal modo.-
El sujeto pasivo de esta
ilicitud es un menor de edad, o sea, menor de 18 años según lo establece el
Código Civil, también indiferentemente de cualquier sexo.-
Debemos diferenciar esta
forma delictiva de aquella otra que se conoce con el nombre de “ciberacoso”, en
la que los sistemas y dispositivos informáticos son utilizados para agredir de
cualquier forma a un tercero, y que, de asumir connotaciones sexuales, se
denomina ciberacoso sexual. Sin bien estas líneas exceden con creces el ámbito
y tratamiento de la cuestión así planteada, podemos decir en términos genéricos
que la principal distinción entre el ciberacoso sexual y el grooming estaría
dada por la condición de minoridad del sujeto pasivo del delito. Mientras que
en el ciberacoso sexual, la agresión o propuesta de contenido sexual se realiza
entre adultos, en el caso del grooming existe una relación de notoria
diferencia intelectual por edades, o de situaciones asimétricas de desarrollo madurativo
entre el autor y la víctima, que siempre será un menor de edad.-
II). Las finalidades típicas y la penalidad
establecida.-
Habíamos
dicho anteriormente que este delito tiene un fuerte componente subjetivo que lo
caracteriza y que hace a la esencia misma de la ilicitud. O sea, no cualquier
contacto virtual con un menor de edad es delictivo, sino solo aquel que se
realiza o se produce con la finalidad de cometer un delito contra la integridad
sexual del que resulta víctima el menor de edad.-
La ley
no hace distinción alguna al respecto, por lo que bien puede tratarse de
cualquier modalidad delictiva de las previstas en este Título III, siempre que
la agresión sea sufrida específicamente por el menor de edad.
La ley
establece que en este caso (“grooming”) la pena será de 6 (seis) meses a 4
(cuatro) años de prisión, independientemente de que el autor haya logrado su
propósito.-
Ningún
problema se suscitará cuando el autor persiga el objetivo de tener acceso
carnal con el menor o cuando su finalidad sea corromperlo sexualmente o
eventualmente someterlo con posterioridad al ejercicio de la prostitución,
puesto que en tales casos las penalidades establecidas para tales ilicitudes
son notoriamente superiores al acto preparatorio, hoy considerado como un
delito independiente llamado “grooming”.-
Ahora
bien, supongamos que la finalidad del autor, es decir de quien realiza el
contacto virtual con un menor de edad, sea la de publicar por medio de redes
sociales o en internet, una representación del menor dedicado a actividades
sexuales explícitas o de sus partes genitales con fines predominantemente
sexuales, es decir, la comercialización de material pornográfico infantil,
ilícito previsto por el art. 128 y castigado con una pena de 6 meses a 4 años,
o sea, idéntica a la penalidad prevista para el delito de “grooming”.-
En el
tipo penal del art. 128 se intenta tutelar no solo la dignidad del menor sino
su normal desarrollo psíquico y sexual[8],
frente a este tipo de agresiones, que tienden a impedir, o mejor dicho
sancionar, el tráfico de imágenes referidas a la prostitución infantil, en
consonancia con el Protocolo relativo a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños en la pornografía, que complemente la Convención
de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño[9].-
No
debemos trepidar entonces, en asegurar que se trata de un hecho delictivo que
atenta contra la integridad sexual del menor, a la vez que puede afectar otros
intereses secundariamente comprometidos en la realización de tales conductas.
Consecuencia
de todo ello es que observamos de este modo, que el hecho de contactar
virtualmente al menor (“grooming”, art. 131 CP), con el objeto de obtener
imágenes sexuales o pornográficas del mismo (“sexting”) para luego publicarlas
o transmitirlas por el mismo medio tecnológico u otro similar (tráfico de
pornografía infantil, art. 128 CP), tienen la misma pena. El legislador
sanciona con la misma intensidad punitiva el acto preparatorio conocido como
“grooming” (6 meses a 4 años de prisión), que el delito consumado de tráfico de
pornografía infantil (6 meses a 4 años de prisión), lo que puede traer algunos
cuestionamientos desde la perspectiva del principio de culpabilidad y de proporcionalidad
de las penas, y el de razonabilidad de los actos de gobierno (arts. 18 y 28 de
la Constitución Nacional).-
El
mismo conflicto desde tal ángulo se presentará cuando la finalidad del autor
sea la de cometer un simple abuso sexual sobre un menor de 13 años de edad,
delito contemplado por el art. 119 1ra. parte del Código Penal, y castigado con
la misma pena de 6 meses a 4 años de prisión.-
Otro
tanto sucederá cuando el autor pretenda ejecutar actos considerados como de
exhibiciones obscenas, expuestas a ser vistas tales imágenes en forma
involuntaria por terceros -en este caso por menores de edad- algo que
constituye la ilicitud prevista por el art. 129, 2do. párrafo del Código Penal,
que se castiga también con la misma escala sancionatoria (6 meses a 4 años de
prisión).-
Más
preocupante puede resultar la cuestión punitiva si el autor es descubierto con
representaciones sexuales de menores en su poder (tenencia de material
pornográfico), que estaban destinadas a una posterior distribución o comercialización
(ver art. 128 2da. parte del C. Penal)[10].-
La
sola tenencia de tal material, previamente obtenido por un contacto virtual,
con la intención ulterior de comercializarlo o distribuirlo, es castigada con
una pena de 4 meses a 2 años de prisión, es decir, una penalidad ostensiblemente
menor a la prevista para el delito de “grooming”[11].-
Ello
porque entendemos que en los casos de tenencia de material pornográfico
referido a menores de edad, con fines de distribución o comercialización, se
promueve un atentado contra la integridad sexual del menor, sin perjuicio de
que la ofensa pueda extenderse a otros bienes jurídicamente comprometidos, como
es la cuestión referida al pudor público y a la dignidad de los menores. O sea,
que en síntesis, el delito previsto por el art. 128 2do. párrafo del Código
Penal, bien puede constituir el objetivo perseguido por el autor del contacto
virtual (o grooming), y ser considerado como un ataque a la integridad sexual
de los menores de edad.-
Quiere
decirse con ello que, si una persona ya ha hecho contacto virtual con el menor,
y ha conseguido obtener imágenes de representaciones sexuales del mismo para
luego distribuirlas por internet, va a ser castigado con una sanción mucho
menor (4 meses a 2 años de prisión), que si habiendo hecho contacto virtual con
el mismo menor no haya podido conseguir el material sexual, puesto que esto de
por sí, es constitutivo de “grooming” y es castigado con una pena de 6 meses a
4 años de prisión.-
Advertimos
aquí la posibilidad de inconsecuencias punitivas resultantes del
establecimiento de una penalidad fija y no elástica sujetada al delito
principal, que tal vez pudiese habido evitarse si la composición penal del
“grooming” se hubiese fijado en una proporción menor al delito principal que el
autor intentaba cometer.-
III). Los antecedentes de la figura en
sistemas legales extranjeros.-
Nuestro
país, con la incorporación de esta nueva figura penal, se coloca en sintonía con
otros sistemas legislativos que prevén este delito en forma similar al así
redactado.
Algunas
diferencias encontramos con la legislación extranjera, como en el caso de
Estados Unidos de Norteamérica, donde se prohíbe transmitir información de un
menor de 18 años de edad con el propósito de cometer abuso sexual; o el de Inglaterra,
donde se prohíben los encuentros con menores de edad con la intención de abusar
de ellos; o finalmente –y a modo de ejemplo- el supuesto contenido en la
legislación alemana, donde lo prohibido es ejercer influencia sobre el menor de
edad por medio de exhibiciones o conversaciones de contenido pornográfico.
Señala
Vaninetti que el Convenio del Consejo de Europa para la protección de niños
contra la explotación y abuso sexual, del año 2007, establece la obligación
para los distintos Estados europeos de tipificar como delito aquellas conductas
que se sirven de las nuevas tecnologías para agredir sexualmente a los menor,
como por ejemplo en el caso del grooming o ciber-acoso infantil, es decir,
proposiciones a menores con fines sexuales[12].-
En tal
sentido, y siguiendo aquellas directivas, en España se ha incorporado el art.
183 bis al Código Penal, que sanciona de 1 a 3 años de prisión el contacto con
un menor de trece años a través de medios tecnológicos, acompañado de una
propuesta de encuentro a fin de cometer un delito sexual, pero siempre que tal
propuesta sea acompañada de actos materiales encaminados al acercamiento.
Fue así diseñado,
un delito de doble acción, consistente por un lado, en contactar virtualmente a
un menor, más, por el otro, proponer la concertación de un encuentro, siempre
guiado por una específica finalidad dirigida a la perpetración de un delito
contra la integridad sexual del menor.
Nuestro
sistema es más parecido al existente en Canadá, donde el delito de grooming se
configura cuando se produce la comunicación con un menor a través de un sistema
informático con la intención de cometer un abuso sexual. De todas maneras en
nuestro país, el hecho no se limita a la intención de cometer un abuso sexual
propiamente dicho, sino más bien cualquier forma de agresión sexual en la que
se vea involucrado un menor de 18 años de edad.-
IV). Conclusiones.-
1).
Valoramos como altamente positivo la inclusión de un tipo penal de esta
naturaleza que contemple las nuevas formas de agresión sexual que pueden llegar
a sufrir los menores de edad como grupo altamente vulnerable, en razón al
avance y utilización de nuevas tecnologías de comunicación, y al empleo cada
vez mayor y en crecido auge, de dispositivos electrónicos sofisticados que
permiten el incremento del flujo de comunicaciones e intercambio de imágenes,
videos u otros contenidos en tiempo real a través del espacio “virtual”, en
cualquier circunstancia y lugar.-
2). En
tal sentido la legislación en general, y el ordenamiento penal en especial,
deben adecuarse a estas nuevas formas de comunicación y de interrelación
personal, protegiendo y sancionando del mejor modo posible aquellos ataques a
la integridad sexual de los posibles damnificados, teniendo en consideración el
mayor grado de vulnerabilidad que en tal sentido presentan los menores de edad,
hoy con un casi incontrolable acceso a estos medios de comunicación y al
intercambio informático que se les presenta -en general- a todas luces
fácilmente accesible.-
3).
Resulta ponderable también, el empleo de un texto constitutivo de la norma
penal que no se limite a lo que en la actualidad se reconoce como medio de
transmisión de datos, ya que de esta manera queda abierta la fórmula penal para
la eventual aparición, invento o creación de otros dispositivos o tecnologías
que utilicen sistemas y procedimientos similares hasta los ahora aquí
existentes y conocidos.
4). Es
cierto que la presencia de un elemento subjetivo del tipo de carácter subjetivo
en el diseño penal del articulado, puede llegar a configurar un obstáculo para
la debida comprobación penal de la intencionalidad del autor reclamada por esta
ilicitud[13].
Mas ello no es óbice para descartar per se su presencia, ni para valorar
negativamente la incorporación delictiva en este aspecto, más aún frente a otro
tipos penales que conviven en el mismo plexo legal con la misma estructura
volitiva (a modo de ejemplo podríamos citar el art. 80 inc. 7º del Código Penal,
la trata de personas prevista por el art. 145 bis, el art. 170, el 189 bis,
inc. 1 1er párrafo, el art. 191 primera parte, y tantos otros del catálogo
punitivo al igual que los previstos en leyes especiales como puede ser la
tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, según art. 5 inc.
“c” de la ley 23.737).-
5). La
mayor objeción, a nuestro juicio, está centrada en la escala punitiva prevista
para este hecho delictivo, ya que como decíamos anteriormente, tratándose de un
acto preparatorio de otro delito su pena no debería ser igual o superior a la
prevista por el ilícito que finalmente se intenta consumar. Mucho más aún,
cuando incluso uno de ellos, como podría ser la tenencia de material sexual de
menores con fines de distribución o comercialización (art. 128 2º párrafo C.P.),
contiene una sanción punitiva considerablemente menor al contacto previo
virtual con tales intenciones, que es característico del grooming. Estas
dificultades a la hora de establecer el castigo punitivo tal vez podrían
haberse evitado con una penalidad menor acorde a la de un acto preparatorio
(como en el caso español), o con una graduación punitiva proporcionalmente
inferior al delito que se intentaba perpetrar. De este modo se podrían haber
soslayado aquellos cuestionamientos que seguramente se formularán en torno a la
escala penal, frente a la presunta colisión con los principios de culpabilidad
y proporcionalidad de la respuesta punitiva y el de razonabilidad de los actos
de gobierno, previstos por los arts. 18 y 28 de la Constitución Nacional.-
Dr. Alejandro Osvaldo Tazza
Profesor Adjunto a cargo de la titularidad
Cátedra de Derecho Penal, Parte Especial
Facultad de Derecho, Universidad Nac. de Mar del
Plata.-
[1]
Ver Vaninetti, Hugo “Inclusión del
“grooming” en el Código Penal”, en Rev. La Ley, 16 de diciembre de 2013, pag. 1
y sgtes.-
[2] Cfr. Vaninetti, Hugo A., ob. cit.,
pag 6.-
[3]
Respecto de la admisibilidad de la tentativa en el caso del abuso sexual con o
sin penetración y demás figuras equivalentes, ver por todos, Fontàn Ballestra,
Carlos – Ledesma, Guillermo, “Tratado de Derecho Penal”, Parte Especial, Tº II,
pag. 38 y 77, Ed. La Ley 2013.-
[4]
Ver Villada, Jorge “Delitos Sexuales”, Ed. La Ley 2013, pag. 37 y sus citas.-
[5]
Ver Tenca, Adrián, “Delitos sexuales”,
pág. 18, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001;
Buompadre, Jorge, “Derecho Penal, parte especial, T.I., pág. 342, Avellaneda
2000, edit. Mario Alveroni; Donna,
Edgardo, “Derecho Penal – Parte Especial”, T° I, pag. 486, Ed. Rubinzal –
Culzoni, 1999.-
[6] Ver Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, T°
III, pag. 293, Ed. Tea, 1987, cit. por D’Alessio, Andrés, “Código Penal”, Ed.
La Ley, 2005, pag. 156 y la Cam. Nac. Casac. Penal, Sala IV, “Kelemen”, del
22-10-2008, Supl. La Ley, Der. Penal y Proc. Penal, Febrero 2009, pag. 43 y
sgtes.-
[7]
Ver en tal sentido, Zaffaroni,
Eugenio Raúl, “Estructura básica del Derecho Penal”, Ed. Ediar, 2009, pag.
187/188.-
[8]
Ver Baigùn, David – Zaffaroni,
Eugenio R., “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y
jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, pag. 661
[9]
Para mejor ilustración, ver el
excelente trabajo de Viale, Carmen Beatriz, “El cambio del paradigma
político-criminal del bien jurídico protegido del art. 128 del Código Penal en
el período democrático”, en Revista de Derecho Penal y Criminología, Ed. La
Ley, Año III, nro. 9, octubre 2013, pags. 64 y sgtes.-
[10]
El art. 128 2da. parte del Código
Penal establece que “Será reprimido con prisión de 4 (cuatro) meses a 2 (dos)
años de prisión el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas
en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o
comercialización”. La norma se refiere a las representaciones de un menor de 18
años dedicado a actividades sexuales explícitas y a toda representación de sus
partes genitales con fines predominantemente sexuales.-
[11]
Para mayores datos sobre ello,
consultar Tazza, Alejandro – Carreras, Eduardo, “Pornografía Infantil y
Violación de Identidad. La correspondencia electrónica y la intrusión
telefónica”, en Rev. La Ley, del 29 de julio de 2008, pag. 1 y sgtes.-
[12]
Ver Vaninetti, Hugo A., ob. cit., pag.
6.-
[13]
Ver en tal sentido el trabajo de
Vaninetti, Hugo, ob. cit., pag. 6.-
Muy buen informe.
ResponderEliminargracias profe
ResponderEliminar¿Qué pasa en este caso, en el que no hay ningún menor involucrado?
ResponderEliminarhttp://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-302631-2016-06-25.html
La noticia no aporta muchos elementos como para analizar el caso. No obstante, y sin que implique prejuzgamiento, el delito requiere como exigencia objetiva del tipo, que el contacto se realice con menores de edad, y no con "supuestos" menores o "señuelos" asimilables a tales. Otra complejidad podrìa presentarse desde la problemàtica del llamado "agente provocador", dado que -segùn lo anoticiado- el perfil del supuesto menor habrìa sido creado por la Policìa en el marco de una investigaciòn policial. Es cuanto menos aventurado emitir opiniòn al respecto màs allà de señalar estos aspectos
ResponderEliminarMuy bueno el informe y el analisis del artículo.
ResponderEliminarpero si el mayor de edad se comunica con la menor con el solo hecho de interiorizarse por suestado de que alguien lo molesta por un facebook y resulta que la madre le parece mal esta comunicacion con su profesor y lo denuncia que se hace en ese caso es grooming?
ResponderEliminarPara que se configure el delito la conducta debe estar orientada a cometer un delito contra la integridad sexual del menor. Se trata de una cuestión probatoria que deberá dirigirse a comprobar este extremo. La simple comunicación desprovista de tal entidad no es constitutiva de este delito
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