lunes, 9 de mayo de 2011

El delito de desaparición forzada de personas. Texto legal.-

Incorporación del delito de desaparición forzada de personas. Art. 142 ter, Código Penal.-


DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
Ley 26.679
Modifícanse el Código Penal y el Código
Procesal Penal de la Nación.

Sancionada: Abril 13 de 2011
Promulgada: Mayo 5 de 2011.-

ARTICULO 1º — Incorpórase como artículo
142 ter del Código Penal el siguiente texto:


Artículo 142 ter: Se impondrá prisión de
DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación
absoluta y perpetua para el ejercicio
de cualquier función pública y para tareas
de seguridad privada, al funcionario público
o a la persona o miembro de un grupo
de personas que, actuando con la autorización,
el apoyo o la aquiescencia del Estado,
de cualquier forma, privare de la libertad a
una o más personas, cuando este accionar
fuera seguido de la falta de información o
de la negativa a reconocer dicha privación
de libertad o de informar sobre el paradero
de la persona.
La pena será de prisión perpetua si resultare
la muerte o si la víctima fuere una mujer
embarazada, una persona menor de DIECIOCHO
(18) años, una persona mayor de
SETENTA (70) años o una persona con discapacidad.
La misma pena se impondrá cuando
la víctima sea una persona nacida durante la
desaparición forzada de su madre.
La escala penal prevista en el presente artículo
podrá reducirse en un tercio del máximo
y en la mitad del mínimo respecto de los
autores o partícipes que liberen con vida a
la víctima o proporcionen información que
permita su efectiva aparición con vida.

Modificaciones al Código de Procedimiento Penal de la Nación:

ARTICULO 2º — Sustitúyese el inciso 1, apartado
e) del artículo 33 del Código Procesal Penal
de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
e) Los delitos previstos por los artículos
142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter,
170, 189 bis (I), (3) y (5), 212 y 213 bis del
Código Penal.

ARTICULO 3º — Incorpórase como artículo
194 bis del Código Procesal Penal de la Nación
el siguiente texto:
Artículo 194 bis: El Juez, de oficio o
a pedido de parte, deberá apartar a las
fuerzas de seguridad que intervengan en
la investigación cuando de las circunstancias
de la causa surja que miembros de
las mismas pudieran estar involucrados
como autores o partícipes de los hechos
que se investigan, aunque la situación sea
de mera sospecha.

ARTICULO 4º — Incorpórase como artículo
215 bis del Código Procesal Penal de la Nación
el siguiente texto:
Artículo 215 bis: El Juez no podrá disponer
el archivo de las causas en que se investigue
el delito previsto en el artículo 142 ter
del Código Penal, hasta tanto la persona no
sea hallada o restituida su identidad. Igual
impedimento rige para el Ministerio Público
Fiscal.

ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL
DIA TRECE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.679 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER.
— Enrique Hidalgo. — Luis G. Borsani.
#F4212553F#
#I4212552I#
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
Decreto 548/2011
Promúlgase la Ley N° 26.679.
Bs. As., 5/5/2011
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.679 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Julio C. Alak.
#F4212552F#                                                                           

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