1.- Si bien el explotador del local bailable siniestrado pudo representarse la posible producción de un foco ígneo, corresponde subsumir su conducta en la figura imprudente del delito de incendio, ya que se acreditó que confió que iba a poder sofocarlo sin mayor dificultad como lo había hecho en otras ocasiones, verificándose así el aspecto cognitivo, más no el volitivo.-
2.- Corresponde condenar al explotador de un local bailable como autor del delito de incendio culposo agravado, dado que se acreditó que el incendio tuvo lugar por su imprudencia, negligencia e inobservancia de los reglamentos y ordenanzas, habiendo causado la muerte de ciento noventa y tres personas y colocado en peligro de muerte a varios centenares más.
3.- El socio del explotador del local bailable incendiado, resulta autor penalmente responsable del delito de incendio culposo seguido de muerte, dado que se acreditó que inobservó al igual que el explotador, las reglas y ordenanzas que regían la actividad, lo que fue determinante de la producción del resultado fatal acaecido, a más de las que respondían a un mínimo deber de cuidado inherente al sentido común y responsabilidad social.
4.- La circunstancia de que los integrantes del grupo musical que actuaban al momento de producirse el incendio de un local bailable, conocieran la posibilidad de que se produjera un foco ígneo, no debe tomarse como sinónimo de una actividad presidida por un elemento intencional, si median razones para afirmar que confiaban en que el peligro que para los bienes y las personas acarreaba esa situación, podía ser una vez más conjurado, siendo relevante el hecho de que amigos y familiares de aquéllos estaban presentes en el lugar y algunos no salieron con vida.
5.- Resulta partícipe necesario del delito de cohecho activo, quien intermedió en la entrega de dinero entre un funcionario policial y el explotador de un local bailable, para que aquél omita la verificación de las contravenciones presentes en dicho local.
6.- Resultan partícipes necesarios del delito de cohecho activo, los integrantes de un grupo musical por su avenimiento a restringir sus ganancias para pagar al funcionario policial la omisión de la verificación de las contravenciones presentes en dicho local.
7.- Cabe concluir que la conducta del funcionario policial de aceptar una suma de dinero, conforme un pacto venal previo, a fin de omitir la verificación de las contravenciones presentes en un local bailable resulta constitutiva del delito de cohecho pasivo.
8.- Corresponde condenar como autor penalmente responsable del delito de cohecho pasivo en concurso real con incendio culposo agravado por el resultado, al funcionario policial que en razón de haber percibido una suma de dinero permitió que la actividad de un local bailable se siguiera llevando a cabo de manera irregular, operando su incumplimiento como una concausa del incendio culposo que tuvo lugar en el local.
9.- Procede condenar a aquellos agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que omitieron realizar un control periódico del funcionamiento de los locales bailables, a pesar del informe de la Defensoría del Pueblo que alertaba sobre las deficientes condiciones de seguridad de éstos, como autores del delito de omisión de deberes de funcionario público, consagrado en el art. 248 del Cód. Penal, pues debe concluirse que aquéllos omitieron realizar los actos de oficio pertinentes para acabar con los peligros conocidos en algunos casos o sospechados en otros.
10.- El incumplimiento por parte de los funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de su deber de inspeccionar un local bailable donde luego se produjo un incendio ha sido un factor que concurrió causalmente a la producción de los resultados de muerte y lesiones, correspondiendo atribuir a éstos ese resultado, toda vez que de haberse ejecutado debidamente los controles a cargo de ellos, el resultado se habría evitado porque el local no podía haber funcionado en esas condiciones.
11.- El sentido literal posible del texto del tipo peal del artículo 186 del Código Penal en cuanto reprime a quien “causare incendio”, no sólo incluye a aquellos comportamientos que directamente o de mano propia lo provocan, sino que también comprenden a los que dan ocasión para que ocurra o suceda, de modo que desde esta perspectiva, no resulta posible sostener que la inclusión de conductas omisivas exceda “per se” el marco de interpretación posible del tipo penal de acuerdo a si tenor literal. (del voto del doctor Riggi)
12.- La comisión por omisión exige la existencia de una posición de garante que genere el control sobre el riesgo típico equivalente al que se obtiene por vía activa. (del voto del doctor Riggi)
13.- Cuando se refiere que el delito de incendio es un delito de peligro concreto, se quiere significar que para su configuración, se exige la efectiva constatación o puesta en peligro de bienes y personas, de modo que la figura básica del incendio quedara satisfecha cuando la realización de la acción u omisión típica genere realmente un estado de peligro común para bienes o personas, que debe verificarse en el caso concreto. (del voto del doctor Riggi)
14.- El incendio agravado por el resultado muerte, se trata de un delito preterintencioal o calificado por el resultado, donde la consecuencia lesiva más gravosa no debe estar comprendida en el dolo del autor, en tanto se atribuye de manera culposa. (del voto del doctor Riggi)
15.- Para afirmar el dolo del agente en el delito de incendio, resultará necesario, que éste conozca todas las circunstancias de hecho integrantes del tipo legal, que sepa que su comportamiento es capaz de generar un peligro común para bienes o personas indeterminadas, y si el autor ante ese conocimiento, decide continuar con su proyecto de acción u omisión y no se asigna ninguna chance racional de evitar que ese peligro se materialice, habrá aceptado el resultado como consecuencia de su comportamiento y por ende obrado dolosamente respecto de la figura básica, al menos con dolo eventual, sin que sea necesario que el autor acepte las consecuencias lesivas de esa situación peligrosa, porque estas se atribuyen a título de imprudencia (del voto del doctor Riggi)
16.- Toda vez que el explotador del un local bailabe en el cual fallecieran numerosas personas con motivo de un incendio producido mientras se desarrollaba un recital, tenía conocimiento del exceso de personas allí existente, que los medios de salida eran insuficientes, que el techo del lugar se podía combustionar y que durante el recital se utilizarían indefectiblemente elementos de pirotecnia, pudo válidamente representarse la situación de peligro común, en tanto todo iba encaminado a la producción del incendio, y si pese a ello y sabiendo de su posibilidad de detener el curso de los acontecimientos, suspendiendo el espectáculo, optó dejar transcurrir los hechos aceptando la situación de peligro común como resultado típico del tipo básico incendio y por tanto se configuró el elemento volitivo del dolo respecto de esa figura. (del voto en disidencia parcial del doctor Riggi)
17.- Si bien se ha acreditado el incumplimiento por parte de los funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de su deber de inspeccionar un local bailable donde luego se produjo un incendio, es improcedente concluir que exista un nexo entre la violación al deber de cuidado, derivado de la inobservancia de los reglamentos y deberes del cargo, y el resultado incendio con peligro común agravado por muerte y lesiones en las personas, dado que no existe certeza que una inspección del lugar hubiera motivado su clausura, como así tampoco que de haberse producido se hubiera levantado mediante mecanismos legales o, en su caso, hubiera sido infringida por los organizadores del espectáculo. (del voto en disidencia parcial de la doctora Catucci)
18.- Corresponde confirmar el decisorio que absolvió a quien ejercía la función de Director General de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en orden al delito de homicidio simple en calidad de coautor, estrago culposo seguido de muerte en calidad de autor e incumplimiento de deberes de funcionario público en calidad de coautor, si ninguno de los argumentos expuestos por los acusadores particulares permiten vislumbrar en que medida el Tribunal a quo ha trasgredido las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba, como así tampoco qué elementos probatorios dirimentes para la solución del caso se omitieron ponderar, máxime si el órgano jurisdiccional ha tenido razones para dudar del conocimiento del mentado director de los hechos denunciados, siendo esa solución la más respetuosa del principio pro homine. (del voto en disidencia parcial de la doctora Catucci).-
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