sábado, 27 de noviembre de 2010

El delito de Traición, Sedición y Concesión de Poderes Tiránicos.

Tres Delitos Constitucionales. (Traición – Concesión de Poderes Tiránicos y Sedición).

         I). Introducción.
         La proliferación de modificaciones legislativas especialmente operadas en el campo del Derecho Penal, ha producido en nuestro país un sustancial cambio en la estructura de los diversos tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal Argentino.
         Huelga comentar que la grave crisis de seguridad existente en el territorio nacional, ha provocado la inmediata reacción del órgano encargado de establecer las reglas de conducta de la sociedad a través de la sanción de disposiciones legales que prohíben o castigan conductas contrarias al debido respeto de elementales normas de convivencia pacifica del entorno social.
         Las modificaciones mas importantes en este sentido, se han centrado en lo que se denominan “delitos tradicionales”, habiéndose en consecuencia, procedido a crear nuevos ilícitos penales; a modificar algunos de los ya existentes o a elevar las penalidades de ciertas conductas típicas.
         Sin embargo, esta transformación que está sufriendo en la actualidad el catálogo punitivo contenido en todo el contexto penal, no ha sido objeto de un tratamiento integral, y en muchos casos, se corre el riesgo –al proceder de tal modo- a valorar en forma indebida, desproporcionada y en algunos casos exagerada, ciertas conductas que, cotejadas con las restantes existentes en todo el ordenamiento, producen un desorden normativo desde la perspectiva de la coherencia que debería regir en la integridad del plexo normativo penal.
         Sin entrar en detalles al respecto, pues ello excedería el limitado marco de este trabajo, nos gustaría reflexionar acerca de otros delitos que –a pesar de su importancia para la subsistencia del orden nacional e internacional- no han merecido tratamiento alguno a pesar de la oportunidad que ha tenido el Congreso de la Nación Argentina a la hora de efectuar tales modificaciones, y que, deberían haberse realizado en atención a la posible discordancia existente entre la manda constitucional respectiva y el texto expreso del tipo penal en cada caso de los delitos en comentario.

         II). El delito de traición:
         Esta conducta delictiva constituye un “delito constitucionalmente impuesto” por la Constitución Nacional Argentina.
         Se trata de un ilícito que al igual que los agrupados en todo el Título X y el titulo XI del Código Penal, “…van dirigidos contra el Estado mismo, considerado en general, como organización o cuerpo político; afectan las bases constitucionales y la integridad territorial. Se trata de delitos no sólo dirigidos contra el Estado, sino propiamente de delitos que tienen a afectarlo como ente político”[1], situación que deriva del principio de soberanía nacional, que excluye la injerencia de terceros estados en la toma de decisiones de contenido político-internacional.
         Nuestro texto constitucional, dispone en el art. 119 que “La traición consistirá únicamente en tomar las armas contra la Nación o unirse a sus enemigos prestándole ayuda o socorro”.-
         Hemos destacado “ex proffeso” la palabra únicamente, ya que ella constituye una importantísima limitación constitucional, en la que fundadamente, el convencional constituyente no ha querido dejar librado al arbitrio del legislador argentino posibilidad alguna de incluir como delito de traición, otras conductas que  las especialmente previstas por el texto superior.
         Ello obedece a que, tradicionalmente y desde sus orígenes en el derecho romano, tanto la “proditio” como el “perduellio”, fueron extendiendo sus formas comisivas hasta llegar al “crimen de lesa majestad”, que provocó innumerables abusos por parte del poder absolutista, siendo representativo en tal sentido el Estatuto de la Traición de Eduardo III, del año 1352, que marcaba una tendencia ampliatoria insostenible de esta figura para poder perseguir de tal forma, a los detractores del gobierno e incluso sancionarlos por conductas no previstas y -peor aún- posteriores a la fecha de comisión del hecho así considerado[2].-
 Todo aquello que perturbaba o no era de agrado del soberano de turno, era inmediatamente considerado como un delito de traición al gobierno.
         La reacción a tales abusos de poder hizo que expresamente en la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica –en la cual se inspira nuestra Constitución Argentina-, se pusiera un freno a esta posibilidad de ampliación legislativa indiscriminada, y para ello se incluyó la palabra “únicamente”, importando de tal modo una limitación definitiva que impide considerar otras formas posibles de comisión del delito de traición que fueran mas allá de las previstas por los constituyentes respectivos.
         En síntesis, la Constitución Nacional Argentina establece que solo a través de dos acciones se puede cometer únicamente el delito de traición: esto es, “tomando las armas contra la Nación” o eventualmente, “uniéndose a sus enemigos prestándole ayuda o socorro”. (art. 119 C.N.).
         Ello quiere decir que el legislador argentino no puede consignar otras formas de comisión que no sean aquellas que la misma Constitución Nacional prevé, por imperio de la jerarquía constitucional consagrada en el art. 31 de la Carta Magna, ajustado en la actualidad por lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 del mismo cuerpo legal.
         Como se sostuvo anteriormente, el constituyente no quiso dejar librado el modo comisivo al arbitrio legislativo, permitiéndole solamente graduar la penalidad a imponer, establecer distinciones en base a la calidad del sujeto activo interviniente, prever modos agravados (art. 215 C. P.) y eventualmente ampliar el objeto de protección (ver art. 218 C. P.), pero nunca –reiteramos- alterar las acciones constitutivas de la forma básica de este delito, ya que la experiencia había señalado los tremendos abusos del poder de turno en tal sentido.
         Sin embargo, a poco de observar el texto legislativo previsto por el art. 214 del Código Penal, el Congreso Nacional Argentino ha creado un tipo penal de traición que no se ajusta al texto constitucional.
         En efecto, el artículo citado dice que “Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua, todo argentino que tomare las armas contra la Nación o se uniere a sus enemigos o les prestare ayuda o socorro.”, consagrándose de tal modo tres (3) formas de actuar típica en vez de las dos (2) únicas que establece la Constitución Nacional Argentina.
         En efecto, para el legislador penal, se puede cometer el delito de traición por el hecho de tomar las armas, o de unirse a sus enemigos o de prestarle cualquier ayuda o colaboración.
         La diferencia existente entre uno y otro texto es importante, porque mientras que para el Código Penal el solo hecho de unirse al enemigo es un delito de traición sancionado con penas elevadísimas, para la Constitución Nacional sólo será delito en la medida en que además de la unión se preste alguna ayuda o colaboración al enemigo. La simple unión pasiva o la mera ayuda o colaboración sin que exista unión con el enemigo concreto no sería suficiente para el texto constitucional, que exige –por el contrario- una unión activa o colaboracionista de cualquier índole con el enemigo del Estado Argentino.
         Frente a tal discordancia ya producida en los Proyectos de 1891, 1906 y por el Código penal en su versión original, la doctrina mas destacada consideró que debía prevalecer el texto de la Constitución Nacional[3].-
         Lo hasta aquí señalado lo único que refleja es el inconveniente suscitado frente a la comparación de ambas disposiciones, por lo que, presentado el supuesto habrá de ser aplicable únicamente como conductas ilícitas las acciones previstas por el constituyente argentino.[4]
         Hubiera sido una buena oportunidad la que, con motivo de los sucesos producidos en los últimos años en nuestro país que llevaron a estas reformas legislativas, se hubiera aprovechado para adecuar el texto legal de un delito de semejante importancia como lo es el delito de traición, a la expresa previsión constitucional por todo lo que ella ha significado a lo largo de la historia y por los innumerables abusos de poder que a su amparo se han cometido en otras épocas en todo el continente.

         III). El delito de concesión de poderes tiránicos.
         Con esta denominación jurídica se identifica la previsión legal del art. 227 del Código Penal argentino que sanciona con las penas establecidas por el art. 215 para los traidores a la patria “…a los miembros del Congreso que concedieren al poder ejecutivo nacional y los miembros de las legislaturas provinciales que concedieren a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos quedan a mercedes de algún gobierno o de alguna persona (Art. 29 Constitución Nacional).
         Trátase de un delito que afecta en este caso al bien jurídico tutelado especialmente como el orden constitucional y los poderes públicos, derivado esta vez del “imperium” propio de todo Estado de establecer un orden jurídico coactivo interno, y que persigue el fiel respeto de elementales principios constitucionales como en el caso especìfico, la división de poderes y el ejercicio de las facultades y prerrogativas que a cada uno de ellos le otorga el texto constitucional, y solo secundariamente la protección individual en la medida en que se podría “dejar todo en manos de una sola persona”[5].-
         Independientemente del análisis particular de todos los elementos constitutivos de este delito, cabe señalar primordialmente a los fines de la tarea emprendida en este trabajo, que el único sujeto activo que puede cometer este delito según el tipo penal comentado es el legislador nacional o provincial.
         Sin perjuicio de ello, debemos señalar que no debe confundirse a este delito como una forma especial de traición, dado que éste último requiere necesariamente para su aplicación un estado previo de guerra internacional que no se da en la previsión típica en comentario; y el reenvío al art. 215 y al delito básico constituyen simplemente una remisión de penas y no una verdadera equiparación legal.
         No obstante de transcribir expresamente la última parte de este delito el art. 29 de la Constitución Nacional, puede observarse también que el citado artículo de la Carta Magna no agota ni las acciones típicas ni la actividad del agente comisivo en el legislador argentino, sino que continúa diciendo que “Actos de esta naturaleza conllevan una nulidad insanable, y sujetarán a quienes lo formulen, consientan o firmen a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.” (ver art. 29 2do. párrafo C. Nacional).
         Nuevamente advertimos aquí una discordancia entre el delito creado por el legislador penal con el delito constitucionalmente impuesto por nuestros constituyentes.
         En efecto, para nuestra Constitución Nacional, comete este ilícito no solo quienes conceden los poderes tiránicos (legisladores), sino también quienes lo consienten (Poder Ejecutivo, y eventualmente Poder Judicial), y lo firman (los que intervienen en el trámite).
         Los antecedentes históricos sitúan el origen y fundamento de esta disposición, en el intento de evitar lo ocurrido durante los tiempos de Juan Manuel de Rosas, quien solicitaba y obtenía facultades extraordinarias o directamente la suma del poder público con mínimas restricciones[6].-
         Por ende, si el objetivo de una disposición constitucional como la comentada era impedir que cualquier gobernante obtuviera legalmente esta clase de poderes extraordinarios no previstos en la Constitución Nacional, es lógico incluir dentro de la previsión típica penal no solo a quienes lo conceden sino también al que lo solicita o quienes lo consienten, y a todos los que han intervenido en su formulación y concreción.
         Aquí, a la inversa de lo que ocurre con el delito de traición, el legislador penal argentino ha pecado por defecto. No ha incluido como formas típicas aquellas a que por la Constitución Nacional estaba obligado, al constituir también esta ilicitud un “delito constitucionalmente impuesto” por el cual el legislador debió reproducir textualmente, por constituir ello una garantía para los habitantes de la Nación que no puede ser alterada por el legislador[7].-
         Nuevamente, al igual que en el supuesto anterior, de producirse un hecho de estas connotaciones, deberá hacerse prevalecer el texto del art. 29 de la Constitución Nacional Argentina por sobre la disposición del art. 227 del Código Penal, a tenor de la solución que la misma Carta Magna prevé tanto en el citado art. 31 como en el nueva redacción del art. 75 inc. 22. de la misma normativa.
         Se ha dejado también pasar una clara oportunidad para proceder a la correcta adecuación de la norma penal comentada a la luz de la clara letra de la Constitución Nacional. Tal vez en una nueva reforma legislativa esta discrepancia que se ha encargado de señalar casi toda la doctrina especializada sea tenida en cuenta en honor al respeto que debe otorgarse a nuestra Carta Magna.

IV). El delito de sedición.
         Es otro de los delitos que la Constitución Nacional menciona en varias disposiciones. Así, el art. 6º señala que “El gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia”, consagrando de tal modo una de las formas que pueden asumir este delito.
         Por su parte el art. 22 consigna que “El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete el delito de sedición.”, siendo esta una figura contemplada en el Capítulo II del Título X del Código Penal en el art. 230 inc. 1º, entendida también como motín o sedición menor[8].-
         Por último, el art. 127 de la Constitución Nacional Argentina establece que “Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el gobierno debe sofocar y reprimir conforme a la ley”.-
         En base a lo que surge de tales disposiciones constitucionales, es obligación del legislador penal argentino, establecer un tipo penal que abarque todos aquellos actos que la Constitución Nacional estima como conducta de sedición o asonada.
         Comprendiendo los supuestos comentados, el art. 229 del Código Penal Argentino castiga como delito de sedición el “alzamiento armado” contra las autoridades provinciales con la finalidad de cambiar la Constitución, deponer alguno de sus Poderes Estatales, arrancarles alguna medida o concesión, o impedir aunque sea temporalmente el libre ejercicio de sus facultades legales, o su formación o renovación en los términos y formas establecidos en la ley. Agrega a su vez, en el art. 230 del C. Penal, dos formas vinculadas a la atribución indebida de los derechos del pueblo en cuanto peticionen a nombre de este (inc. 1ro.) y el alzamiento público para impedir la ejecución de leyes o de resoluciones de funcionarios públicos provinciales como nacionales. (inc. 2do.).
         De este modo quedarían alcanzadas todas las formas que la Constitución Nacional obligó a prever como casos de sedición, asonada o motín. La única duda que puede dar lugar a confusiones terminológicas y por ende, interpretativas, está dada por la expresión que contiene el mencionado art. 229 del C. Penal catalogando como conducta de sedición, el hecho de “armar una provincia contra otra”, que fuera incluido evidentemente para cumplir con el texto del citado art. 127 de la Constitución Nacional.
         Sucede que el texto constitucional considera como acto de sedición a las hostilidades de hecho de una provincia contra otra, y no la acción de “armar” a una provincia con la intención de prepararla para la guerra.
         La acción prevista por el Código Penal podría dar lugar a una interpretación basada en un acto previo a las hostilidades, consumado desde el mismo momento en que las autoridades de Provincia o los sujetos intervinientes, comiencen con la incorporación y/o preparación de armamento para sus fuerzas, con el objetivo de invadir o fomentar una guerra armada en contra de otra provincia argentina o de sus autoridades gubernamentales.
         El texto de la Constitución Nacional es suficientemente claro en este aspecto, ya que únicamente podrá hablarse de sedición cuando las hostilidades hayan tenido ejecución  y no cuando se comiencen a “armar” con aquella intención.
         Nuevamente advertimos aquí una discrepancia con la letra de la Constitución Nacional, que el legislador penal podía haber corregido a fin de evitar este tipo de confusiones, bastando haber transcripto en el tipo penal el contenido de la expresión aludida, considerando como delito de sedición las hostilidades de hecho entre las provincias que componen el Estado Argentino, sometiendo a los autores de tal conducta a las penalidades dispuestas por el art. 229 del Código Penal.
         Creemos que una nueva reforma al Código Penal, en el que se valore íntegramente contenidos y sanciones de los tipos penales en forma conjunta y no aislada, los tres delitos constitucionalmente impuestos por la Carta Magna deberían ser objeto de modificación, adecuándolos a la prístina letra de la Constitución Nacional. Ello redundaría en beneficio del respeto y del total acatamiento de las previsiones contenidas en la Ley Suprema Nacional, máxime cuando expresamente en el caso de estos tres delitos “impuestos por el orden constitucional”, la voluntad del constituyente ha sido la de no dejar sometida su definición típica al Congreso Nacional, debido a la gran importancia y gravedad que los mismos representan en el marco de la vigencia de las instituciones constitucionales, la vida democrática y la sujeción a la forma representativa y federal de gobierno, la división de poderes y demás principios fundamentales que surgen del texto y del espíritu de nuestra Constitución Nacional.





Dr. Alejandro Osvaldo Tazza – Profesor Adjunto de la Cátedra de Derecho Penal II (Parte Especial) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata.


[1] Soler, Sebastián, “Tratado de Derecho Penal Argentino”, Tº IV, p. 2, Tea, 1978.-
[2] Ver Soler, Sebastián. Ob.cit, pags.3 a 6.
[3] Asi, Molinario, “Derecho penal”, p.283, Gomez, “Leyes Penales”, T.III, p.430; Moreno, “El Còdigo Penal”, p. 55; Gonzalez Roura, “D. Penal”p. 351y Jofrè en “El Còdigo penal de 1922”, p.315, entre otros, cit. por Fontàn Ballestra, “Tratado de Derecho Penal”, Tº VII,p. 35.
[4] En igual sentido, también ver Donna, Edgardo, “Derecho Penal”, Parte Especial, Tº II-C, pag. 374.
[5] Molinario-Aguirre Obarrio, “Los delitos”, Tea, 1999, p. 259
[6] Ver Nuñez, Ricardo, “Derecho Penal”, T VI, p.305.
[7] Nuñez, Ricardo, “Tratado de Derecho Penal”, T VI, pag. 309.
[8] Soler, Sebastián. Ob. cit, pag. 74 y 75.

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