viernes, 29 de octubre de 2010

Violación de Tratados Internacionales y Violación de Secretos (ley 26.394).-

    Modificaciones a los delitos contra la Paz y la Dignidad de la Nación.
    (Cap. II, Título IX del Código Penal, según ley 26.394).- 

I).- Violación de Tratados, treguas, armisticios o salvoconductos.
        Por obra de la ley 26.394, se ha modificado la redacción contenida en el art. 220 del Código Penal que sancionaba la violación de tratados, treguas, armisticios o salvoconductos, suprimiéndose la referencia limitativa a las fuerzas de mar o tierra, agregándose una agravación por la calidad del sujeto activo cuando el autor de este delito fuese un militar.
         El artículo ha quedado así redactado:
         Art. 220: “Se impondrá de seis meses a dos años el que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la República y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes o los salvoconductos debidamente expedidos.
         Si el hecho fuese cometido por un militar el mínimo de la pena se elevará a un año y el máximo de la pena se elevará a cinco años”.-
         Esta disposición encuentra su fuente en el Código Español de la época, aunque con posterioridad fue suprimida la figura de la “violación de tratados” ya que resulta imposible que un particular viole un tratado internacional (ver actual art. 593 del C. P. Español).-
         Fuera de tal discusión, se encuentran comprendidos aquellos actos que por su gravedad implican un peligro inmediato de guerra o de su reanudación.
         En razón a la inminencia de esta peligrosidad en algún momento este delito preveía la misma penalidad que la realización de actos materiales hostiles del art. 219 del C. Penal, siguiendo el sistema del Código Español.
         Entendemos que la pena aquí establecida no se condice con el riesgo que crea la producción de esta clase de hechos por lo que al menos debió haberse equiparado a la sanción punitiva prevista en el artículo anterior, máxime cuando el hecho podría ser catalogado como la realización de un acto material hostil.
         Excepcionalmente podrán ser cometidas por un particular y de allí la razón de indicar un agravante para cuando el sujeto activo revista condición militar.
         La mayor penalidad establecida para tal supuesto morigera en cierta forma, la equívoca sanción establecida en la figura básica.
         Por su parte en el párrafo segundo en cambio de militar, la reforma debió haber colocado en el mencionado agregado “un miembro de las fuerzas armadas”, pues el hecho puede también cometerlo un marino o miembro de la fuerza aérea.-



II).- Revelación de secretos políticos, industriales, tecnológicos o militares.
         La ley que comentamos modifica el primer párrafo del articulo 222 del C. Penal con los siguientes términos
         Art. 222: “Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que revelare secretos políticos, industriales, tecnológicos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación”.-
         Nos parece correcta esta modificación al primer párrafo del artículo 222 C. P., pues existen secretos industriales o tecnológicos de gran importancia que se relacionan con la seguridad y los medios de defensa de la Nación.-
         El tipo penal anterior se limitaba a la revelación de secretos políticos o militares, agregándose en la actualidad la referencia a otra clase de secretos que específicamente revisten la calidad de industriales o tecnológicos.
         Se ha adaptado la redacción a las nuevas formas que pueden asumir aquellas actividades, inventos, cosas o datos que revistan tal carácter. Una disposición similar se encuentra prevista por el Código Español en su artículo 598 que hace referencia sistemas y a industrias de interés militar.
         El objeto de la prohibición está constituido por lo “secreto”, es decir, todo aquello que no tiene estado público y que solo se encuentra al alcance del conocimiento de un cerrado círculo de personas autorizadas a poseerlo con obligación de no divulgarlo o darlo a conocimiento a terceros no autorizados.
         Este secreto puede estar constituido por un hecho, una noticia, un acontecimiento, una obra, una invención, un procedimiento, un plan, un aparato, una máquina, etc., que se mantiene en reserva por considerar que ello afecta a los intereses nacionales[1].-
         No cualquier secreto queda amparado por la protección especial que le otorga este articulado, sino que debe tratarse de un secreto político, militar, y con el nuevo agregado legal, tecnológico o militar.
         Los secretos tecnológicos serían aquellos que se vinculan con el conjunto de teorías, técnicas, instrumentos y procedimientos adecuados para obtener un producto o para producir materiales utilizables en el ámbito de la seguridad de la Nación.
         Por su parte, dentro del concepto de secretos industriales quedarían comprendidas las operaciones materiales que son ejecutadas para la obtención, transformación o elaboración de productos de aquella índole.
         De todas maneras no basta la calidad del secreto en alguna de dichas formas, sino que además se requiere que ellos estén relacionados estrechamente con la seguridad, los medios de defensa o con las relaciones exteriores de la Nación, es decir, que presente características que puedan afectar a intereses vitales, que hacen a la seguridad del Estado Nacional como ente independiente y soberano[2].
         Lo delictivo aquí es “revelar” el secreto no bastando una fragmentaria indiscreción que no importe descubrimiento[3].-
         Es necesario que el autor de esta ilicitud efectivamente comunique, haga participar a un tercero no autorizado, informe por cualquier medio o de cualquier otro modo haga trascender aquello que debía permanecer oculto o reservado a un número determinado de legítimos poseedores del secreto.
         Como se trata de un delito doloso, se exige que el sujeto activo actúe con conciencia y voluntad de manifestar, descubrir o comunicar a otra persona de la que sabe que no está autorizada para ello.
         No pocos problemas ha planteado en la doctrina la calidad del autor de esta figura[4], aunque se coincide, en líneas generales, que habitualmente será un funcionario público o un militar, ahora expresamente incluido en la descripción del art. 77 del Código Penal.


III).- Agravante de la revelación de secretos y del espionaje.
         La nueva disposición incorpora un párrafo tercero a este artículo 222 del Código Penal que señala lo siguiente:
         “Si la revelación u obtención fuese cometida por un militar, en el ejercicio de sus funciones el mínimo de la pena se elevará a tres (3) años y el máximo de la pena se elevará a diez (10) años”.-
         Este agregado se vincula con las formas punitivas anteriores y con las acciones típicas previstas en los dos párrafos precedentes del mismo articulado.
         En efecto, por imperio del primer párrafo se castiga la revelación dolosa de secretos políticos, militares, tecnológicos e industriales concernientes a la seguridad, a los medios de defensa y a las relaciones internacionales del Estado.
         Por medio del segundo apartado se sanciona a quien “obtiene” la revelación del secreto, es decir, el espionaje propiamente dicho.
         Por lo tanto, la agravación dispuesta en este tercer párrafo debe entenderse como una calificante en razón de la calidad del autor para cualquiera de las dos ilicitudes anteriores. Es decir, si la revelación dolosa de secretos es cometida por un militar (art. 77 C. Penal), la penalidad allí establecida se modifica y eleva desde un mínimo de tres años de prisión o reclusión hasta un máximo de diez años de igual penal.
         Lo mismo sucede en el supuesto de espionaje propiamente dicho (art. 222 2do. párrafo del C. Penal), agravándose la penalidad hasta alcanzar la misma proporción que en el supuesto anterior.
         Para que opere el agravante es necesario que el autor, además de revestir la calidad de militar en los términos del art. 77 del texto legal haya actuado en ejercicio de sus funciones, vale decir, se haya aprovechado de las ventajas y facilidades que su condición le otorga para haber obtenido o revelado un secreto de las características indicadas en el primer párrafo de este mismo articulado.
         Hubiese constituido, esta reforma, una muy buena oportunidad para ajustar los tipos penales de la revelación conjuntamente con aquellos constitutivos de espionaje. Ya sea el espionaje propiamente dicho (art. 222 da. parte), o el espionaje por intrusión contemplado en el art. 224 del mismo texto punitivo.
         En efecto, la redacción anterior era más clara en cuanto se sancionaba a aquel que procurare u obtuviere la revelación de un secreto de tales características, vale decir, se disponía claramente que lo ilícito era la búsqueda o la intención de conseguir un secreto por parte de quien lo poseía legítimamente.
         Pero lo más importante hubiese sido el ajuste del tipo penal del espionaje por intrusión (art. 224 del C. Penal), que en la actualidad solo se puede cometer a través de “levantar planos”, acción estrictamente limitada a una de las tantas formas de obtener información por otros tantos medios, como ser, la captura de imágenes fotográficas, fílmicas, o de cualquier otra naturaleza, de modo que se amplíe la conducta típica a las posibilidades que ofrece la tecnología en la actualidad. Quizás hubiese sido conveniente reiterar los preceptos contenidos en la ley 13.958 de Seguridad Nacional, tomar lo bueno al respecto, y aprovechar la oportunidad para derogarla definitivamente. No debemos olvidar que, técnicamente, el texto legal se encuentra vigente y ello acarrea dificultades a la hora de establecer si una conducta cae bajo las previsiones de esa ley o del Código Penal.
         También, y siguiendo con la Seguridad de la Nación, se hubiera podido derogar la ley 14.034 del año 1951, que castiga a quienes propician sanciones contra el Estado Argentino con una pena de hasta 25 años de prisión.
         El origen y la justificación de dicha disposición legal es perfectamente explicada por Aguirre Obarrio[5], quien concretamente dice que fue una ley hecha a medida para una persona –un enemigo individual-, el político argentino Beveraggi Allende a raíz de los conflictos vividos con el gobierno de la época, en la que hoy carece de absoluto sentido su mantenimiento.

 Prof. Alejandro Tazza
Facultad de Derecho
Universidad Nacional de Mar del Plata.-


[1] Cfr. Donna, Edgardo, “Derecho Penal”, T° II-C, pag. 402, 403, con cita de Rodolfo Moreno.
[2] Cfr. Donna, Edgardo, ob. cit., pag. 403.-
[3] Ver Soler, Sebastián, ob. cit., pag. 49.-
[4] Ver Soler, Sebastián, ob. cit., pag 45 y sgtes. , Fontán Ballestra, ob. cit., pag. 75 y sgtes., y Donna, Edgardo, ob. cit., pag. 404 y sgtes., entre otros.
[5] Ver Agurrire Obarrio, Eduardo “El derecho contra el enemigo”, en Reflexiones Jurídico Penales, Ed. Foro, Córdoba, 2006, pag. 199 y sgtes.
  

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