viernes, 29 de octubre de 2010

El delito de traición agravado por condición militar (ley 26.394).-

 Modificaciones introducidas por la ley 26.394 al Título IX del C. Penal.
Delito de traición a la patria agravado por la condición de militar del sujeto activo.-

Traición Agravada.
         El delito de traición a la Patria se encuentra contenido en el art. 214 del Código Penal Argentino, previéndose en el articulado 215 del mismo texto una serie de circunstancias que aumentan la penalidad.
         La reforma producida por la ley 26.394 introduce una nueva circunstancia de agravación.
         El art. 215 del Código Penal establece lo siguiente:
         Art. 215: “Será reprimido con reclusión o prisión perpetua el que cometiere el delito previsto en el artículo precedente, en los casos siguientes:
         1° Si ejecutare el hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad;
         2° Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República;
         3° Si perteneciere a las fuerzas armadas”.

         La ley 26.394 ha agregado este inciso tercero a la disposición transcripta del siguiente tenor. Hubiera sido preferible una redacción más clara, como por ejemplo: “En igual pena incurrirá si quien ejecuta el hecho pertenece a las fuerzas armadas”.
          Muy a menudo lo demasiado conciso conspira contra la claridad de los preceptos penales. De todas maneras, el hecho a que alude el artículo 215 del Código Penal es muy difícil que pueda ocurrir en la realidad, especialmente el hecho previsto en el inciso 2° de la disposición[1]. Por lo tanto, no tiene mucho sentido, ni valía la pena la reforma al artículo 215 del catálogo punitivo.-
         Por lo demás, se trata de un agravante sustentada en la calidad del sujeto activo. Debe tratarse de un militar en los términos que emplea el nuevo articulado de la disposición contenida en el numeral 77 del Código Penal.
         A su vez, el autor debe realizar la conducta típica prevista por el art. 214 del Código Penal, o mejor dicho, la establecida por el art. 119 de la Constitución Nacional en tanto señala que la traición a la Patria consistirá “únicamente” en tomar las armas contra la Nación o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda o socorro.
         La discordancia entre las conductas típicas previstas por el Código Penal y la Constitución Nacional hace que por aplicación del principio de jerarquía constitucional que emana del art. 31 de la Carta Magna, debamos decidirnos por la tipificación contenida en esta última[2].-
         El fundamento de la agravación radicaría en la calidad del sujeto activo, que por ser un integrante de las Fuerzas Armas, cuya misión principal es defender la Nación ante un ataque enemigo toma las armas que le fuera confiadas en tal calidad para cometer un acto de traición utilizándolas en contra de aquellos intereses que debía garantizar.

         VII). Actos materiales hostiles agravados.
         El artículo sexto de esta ley agrega un párrafo a continuación del art. 219 del Código Penal que se refiere a la producción de aquellos actos materiales hostiles que comprometen la paz y la dignidad de la Nación.
         La figura se ubica dentro del Capítulo II del Título IX del Código Penal como forma de proteger indirectamente la Seguridad de la Nación que podría verse afectada con la perturbación de la Paz Internacional.
         El articulado establece lo siguiente:
         Art. 219: “Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que por actos materiales hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaración de guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero.
         Si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión.
         Cuando los actos precedentes fuesen cometidos por un militar, los mínimos de las penas previstas en este artículo se elevará a tres (3) y diez (10) años respectivamente. Asimismo, los máximos de las penas previstas en este artículo se elevarán respectivamente a diez (10) y veinte (20) años”.-
         La reforma agrega un último párrafo a la disposición mencionada en el artículo 219 del Código penal, que se relaciona exclusivamente con la agravación de la pena, cuando el autor es un militar.
         La agravación se vincula con la calidad del sujeto activo que, para su procedencia, requiere que haya realizado aquellos actos que puedan catalogarse como actos materiales hostiles. Cuando la ley se refiere a los “actos precedentes” se está representando la comisión de alguno de los hechos constitutivos de la figura básica.
         Son aquellos actos bélicos, guerreros, que tienen un contenido de enemistad internacional y que pueden provocar reclamaciones internacionales al punto de dejar al Estado Argentino en condiciones de guerra con una tercera potencia o llevan al cese o alteración de las relaciones amistosas entre ambos países. Estarían constituidos por todas aquellas acciones que tienen entidad objetiva en relación el peligro de una actividad bélica de carácter internacional, como ser la organización de una fuerza expedicionaria, actos de fuerza y depredación armada y otros semejantes[3].-
         El requisito de que tales actos no estén autorizados o aprobados por el Gobierno Nacional ha traído alguna complejidades en torno a su adecuada interpretación. Se ha dicho que no es función del gobierno aprobar o desaprobar los actos de los particulares, y que la facultad de otorgar patentes de corso ha desaparecido de la Constitución Nacional y de la práctica internacional.
         Tiene su antecedente en el Código Español que en la actualidad se limita a la mención de actos ilegales que no están debidamente autorizados (ver art. 590 del C. P. Español).
         Si el hecho constitutivo del acto material hostil es realizado por un militar, la pena mínima para la figura básica es de tres (3) años para el supuesto en que solo se produzca la aparición de motivos para el peligro de una declaración de guerra contra la Nación, o la exposición de los habitantes a sufrir represalias o vejaciones en sus personas o sus bienes, o si se alteran las relaciones amistosas entre los gobiernos en conflicto. Si de ello resultan las hostilidades o la guerra, la pena mínima será de diez (10) años cuando se trate de un militar el autor de la conducta.
         A su vez los máximos se elevan a diez (10) años para la primera hipótesis, graduándose una penalidad entre 10 y 20 años si a consecuencia de la realización del acto material hostil cometido por un militar resulta la guerra o las hostilidades.
         Es dable observar la alta penalidad aquí establecida, aunque consideramos que dada la gravedad de la conducta asumida la misma guarda proporción con la establecida para el supuesto de traición a la Patria.
         Por supuesto que, para que opere este agravante y se aplique semejante penalidad, únicamente debería entenderse que la realización de la acción típica y su consecuencia debe ser atribuida como mínimo a título de dolo eventual y no como una consecuencia preterintencional derivada de la realización del acto hostil.
         Todo ello nos deriva a otra cuestión que escapa al limitado objeto de este trabajo y que está centrada en el establecimiento de saber cuál o cuales son las acciones típicas mencionadas en el primer párrafo del art. 219 del Código Penal.
         Sintéticamente diremos que en razón a los giros idiomáticos empleados por aquella figura el delito consiste en un tipo complejo alternativo compuesto por las acciones de dar motivos al peligro de declaración de guerra, exponer a vejaciones o represalias o alterar las relaciones amistosas entre los gobiernos mediante la realización de actos materiales hostiles, y que no constituye una simple figura preterintencional que requiere de la producción de tales circunstancias como si fueran derivaciones de una acción ilícita o condiciones objetivas de punibilidad[4].
         Lo expuesto tendría influencia sobre el tipo subjetivo que para nosotros estaría alcanzado por la presencia del dolo, incluso eventual, en lo que consideramos que son las acciones típicas de este delito.


[1] Conf. Buompadre, Jorge, Derecho penal, parte esp. T.II, pag. 402, Avellaneda 2000, edit. M.A.V.E.; Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho penal, T. VII, pag. 43, Buenos Aires 1993, edit. Abeledo - Perrot; Soler, Sebastián, Derecho penal argentino, T. V, pag. 23, Buenos Aires 1976, edit. T.E.A
[2] Ver Tazza, Alejandro, “Tres Delitos Constitucionales”, REv. La Ley, Suplemento Actualidad, 8-5-2005; En igual sentido, Soler, Sebastián, ob. cit., pag. 13 y sgtes.
[3] Cfr. Fontán Ballestra, “Tratado de Derecho Penal”, T° VII, pag. 56.-
[4] Otra opinión sustenta Soler, ob. cit., pag.33 y sgtes, Fontán Ballestra, “Tratado”, pag. 61, T° VII; y Gómez, T° V, nro. 1241, pag. 284.-

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