viernes, 29 de octubre de 2010

Terrorismo y su Financiación en el Código Penal Argentino

Los Nuevos Arts. 213 ter y 213 cuater del Código Penal.-

LA ASOCIACIÓN ILÍCITA TERRORISTA INTERNACIONAL Y SU FINANCIACIÓN.

            Entendemos que debe haber sido una tarea sumamente difícil para nuestros legisladores haber podido establecer típicamente estas figuras penales como las que finalmente fueran incorporadas en los arts. 213 ter y 213 cuater del Código Penal Argentino, en sus formas de asociación ilícita terrorista, y la financiación de una asociación de esta naturaleza o de uno de sus miembros.
            Ello por cuanto, por un lado, resultaba necesario e imprescindible dar estricto cumplimiento a todos los compromisos internacionales contraídos por el Estado Argentino en orden a la prevención y a la represión del terrorismo internacional y su consecuente financiación[1]; mientras que, por otra parte, no representaba un emprendimiento sencillo crear un tipo penal que para casos como los abordados, respetara íntegramente los insoslayables principios de legalidad y certeza penal que deben contener los preceptos punitivos en un Estado democrático de Derecho.
            De toda maneras, había que satisfacer aquellas obligaciones internacionales que imponían al Estado Argentino, prever como ilícitos penales a estas formas de actuación, y se decidió, en definitiva, establecer una serie de disposiciones penales que en sí mismas no castigan al acto de terrorismo propio, sino una especial forma de asociación ilícita que tiene aquellas finalidades terroristas (art. 213 ter del C. Penal), como así también, la financiación de dichas actividades (art. 213 cuater), considerándose que estas nuevas modalidades punitivas pueden poner en peligro el bien jurídico que se intenta tutelar, y que en el caso se encuentra representado por el inadecuadamente llamado “Orden Público”, contenido en el Título VIII del Código Penal Argentino.

            I). EL ORDEN NORMATIVO INTERNACIONAL.
            Desde hace un tiempo la comunidad internacional se viene ocupando de aquellos actos ilícitos que trascienden las fronteras internas de los diversos países para proyectar sus consecuencias hacia el exterior,  y que influyen de una u otra manera en otros Estados o en otras comunidades del sistema internacional.
            Es por ello -a raíz de esta preocupación internacional-, que las diferentes naciones concentraron sus esfuerzos por alcanzar acuerdos y compromisos relacionados con la prevención, seguimiento y represión de ciertas actividades que repercutían necesariamente en cualquier lugar del  planeta, priorizando su interés en aquellos actos que comprometían de algún modo la estabilidad y la paz internacional.
            En este sentido, son numerosos los convenios y convenciones internacionales que han sido suscriptas por el Estado Argentino en el marco de esta problemática, y que a la vez, son las que le han dado el soporte jurídico a aquellas otras que se vinculan directamente con los actos de terrorismo y su financiación, específicamente la Convención Interamericana contra el Terrorismo, celebrada en Georgetown (Barbados) en el año 2006, ratificada por ley 26.023, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Terrorismo Internacional, ratificada por ley 26.024 en el año 2005.
            Complementan este cuadro normativo internacional, entre otras:
            a). La Convención para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves (La Haya, 1970), ratificada por nuestro país mediante la ley 19.793 del año 1972.-
            Esencialmente los Estados se comprometen a sancionar el acto de violencia tendiente al apoderamiento de aeronaves.
            b). La Convención para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil (Montreal, 1971), ratificada por imperio de la ley 20.411 del año 1973; y el Protocolo relativo a dicho Convención vinculado con la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en Aeropuertos (Montreal, 1988), ratificado por la ley 23.915 del año 1991.-
            De la conjunción de ambos instrumentos surge la previsión del castigo de aquellos actos violentos contra personas que se encuentran en aeropuertos y que prestan servicios dentro de los mismos a la Aviación Civil Internacional, como así también la destrucción de sus instalaciones o los actos que pongan en peligro la seguridad aeroportuaria, fundamentalmente cuando se utilizan artefactos, sustancias o armas para tales propósitos.
            c). La Convención sobre la Prevención y Castigo de Delitos cometidos contra Personas Internacionalmente Protegidas, incluidos los Agentes Diplomáticos (Nueva York, 1973), ratificada por ley 22.509 en el año 1981.-
            A través de esta Convención los estados signatarios se comprometen a incluir como delitos en sus legislaciones, las conductas consistentes en el homicidio, el secuestro, o atentados contra la integridad personal o la libertad de los agentes diplomáticos y las personas internacionalmente protegidas, o incluso el atentado contra los locales, la residencia o los medios de transporte que utilizan las personalidades allí indicadas.
            d). La Convención Internacional contra la Toma de Rehenes de la Organización de Naciones Unidas (Nueva York, 1979), ratificada por la ley 23.956, sancionada en el año 1991.-
            En este aspecto, el Estado argentino se ha obligado a establecer como delito el apoderamiento, la detención con amenaza de muerte o heridas o su mantenimiento en tal condición a una persona, con el fin de obligar a un Estado, persona jurídica nacional o internacional, o persona natural o jurídica, a que haga o deje de hacer algo como condición –explícita o implícita- para la liberación del rehén.
            e). El Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima (Roma, 1988), ratificado por la ley 24.209 de 1993, y el Protocolo de Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas emplazadas en la Plataforma Continental (Roma, 1988), ratificado por la ley 25.771 en el año 2003.-
            Mediante tales documentos internacionales se sancionan el apoderamiento de buques a través del empleo de violencia sobre éstos, o sobre las personas que allí se encuentren o causando daños de magnitud; y también la conducta de colocar bombas o u otros artefactos que pongan en peligro la seguridad de la navegación marítima. Se complementa con la sanción del apoderamiento y la destrucción de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental.
            f). La Convención de la Organización de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por medio de la ley 25.632 del año 2002.-
            En particular, el compromiso de los Estados consiste en tipificar como delito en su legislación interna, el acuerdo de varias personas para cometer un delito grave que guarde relación con la obtención de un beneficio económico, generándose a través de su conversión o transferencia, la posibilidad de legitimar los activos provenientes de tal ilícito.
            g). El Convenio Internacional para la Represión de Atentados Terroristas cometidos con Bombas (Nueva York, 1998), ratificado por la ley 25.762 del año 2003.-
            Este compromiso internacional obliga a los Estados a considerar como delito la acción de entregar, colocar, arrojar o detonar un artefacto explosivo contra un lugar de uso público, una red de transporte público o en instalaciones de infraestructura, con el propósito de causar muertes o la destrucción significativa de tales lugares. En particular se señala aquellos actos que obedezcan a la intención o el propósito de crear un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinadas personas, que no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar (ver arts. 2 y 5 de la citada Convención).
            h). La Convención Interamericana contra el Terrorismo (Bridgetown, Barbados, 2002), ratificada por la ley 26.023 en el 2005.-
            Por intermedio de esta Convención los Estados signatarios se obligan a la adopción de una serie de medidas internas tendientes a combatir el financiamiento del terrorismo, contando fundamentalmente para ello, con la colaboración del Grupo de Acción Financiera Internacional. De ahí que la cuestión vinculada con la financiación del terrorismo se encuentre íntimamente ligada con la llamada legitimación de activos o blanqueo de capitales que diera lugar a una serie de reformas legislativas en nuestro país.
            i). El Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, ratificado por medio de la ley 26.024 del año 2005.-
            En este último documento internacional las partes se obligan a incluir como delito a cualquier acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a una persona que no participa de las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, ya sea por su naturaleza o contexto, sea el de intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo (art. 2.b), como también la comisión de cualquier hecho definido como delito por las Convenciones Internacionales anteriormente mencionadas que forman parte del Anexo al presente Convenio (art. 2.a).-
            Puede advertirse que la mayoría –aunque no todos- de los delitos contenidos en las Convenciones Internacionales que forma parte del Anexo que integra este Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, tienen en el derecho argentino, su marco correlativo con aquellos delitos que en nuestra ley constituyen atentados contra la seguridad pública o seguridad común, con lo que basta citar a modo de ejemplo la piratería aérea (Cap. III, Título VII), –en el caso del apoderamiento de aeronaves y la seguridad de la aviación civil-, como también contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación (Cap. II, Título VII), –en el caso de la seguridad de la aviación y de las plataformas submarinas-; o finalmente con la fabricación y tenencia de explosivos (Cap. I, Título VII), para el supuesto de atentados cometidos con bombas.
            Debe agregarse a toda esta normativa internacional, la Resolución nro. 40/61 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1985, que insta a todos los Estados, a que contribuyan a la eliminación gradual de las causas subyacentes del terrorismo internacional, complementada por la Declaración nro. 49/60 de la ONU que alienta a los Estados a que examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales sobre prevención y represión del terrorismo en todas sus formas. De igual modo la Resolución A-584/85 de la Organización Marítima Internacional que procura la participación de los Estados en la elaboración de normas para prevenir esta clase de atentados. Ello es consecuente también con la Declaración nro. 51/210 de las Naciones Unidas, del año 1996, que recomienda medidas a adoptarse en los respectivos ámbitos nacionales, para eliminar toda forma de terrorismo internacional.
            Completa este marco legislativo, ya en el orden local, las disposiciones emergentes de la ley 25.241 del año 2000, las que si bien referidas en su integridad a la colaboración del imputado de un delito de esta clase, considera como hecho de terrorismo a las acciones delictivas cometidas por integrantes de asociaciones ilícitas u organizaciones constituidas con el fin de causar alarma o temor, y que se realicen empleando sustancias explosivas, inflamables, armas o en general elementos de elevado poder ofensivo, siempre que sean idóneos para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas (art. 1ro. ley 25.241).
            La redacción de este texto –actualmente derogado por obra de la ley 26.268-, se prestaba en cierto modo a confusión con el delito de intimidación pública agravada, sancionado en el Código Penal argentino a través de la disposición contenida en el tipo del art. 211 segunda parte, con la única diferencia sustentada en el posible sujeto activo individual como autor de dicha comisión delictiva.
            En la actualidad, y manteniendo los procedimientos y facultades que la ley 25.241 otorga a quienes colaboran en el descubrimiento de esta clase de hechos, la modificación señala que a tales fines se comprenderá como hechos de terrorismo a los reseñados en el art. 213 ter del Código Penal.
           

            II). LOS TIPOS PENALES Y EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.
            Con la sanción de esta ley 26.268, se introducen en el catálogo punitivo estas dos figuras penales novedosas, vinculadas con el terrorismo y su financiación.
            Concretamente, las disposiciones penales apuntadas señalan:
            Art. 213 ter: “Se impondrá reclusión o prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años al que tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características:
            a). Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político;
            b). Estar organizada en redes operativas internacionales;
            c). Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas.
            Para los fundadores o jefes de la asociación el mínimo de la pena será de DIEZ (10) años de reclusión o prisión.”
            Art. 213 cuater: “Será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto, independientemente de su acaecimiento.”
            Dada su ubicación sistemática, el legislador argentino consideró que dichas actividades ilícitas ponían en riesgo el orden público, como bien jurídico a tutelar en tales supuestos.
            No obstante, cabe señalar que el “orden público” como bien jurídico protegido -según la denominación otorgada al Título Octavo del Código Penal- está representado por la tranquilidad y confianza social en el seguro y pacífico desenvolvimiento de la vida en sociedad, teniendo como correlato a la paz pública de la que hablaban los alemanes[2], y de lo cual todavía quedan algunos resabios en su sistema punitivo. (ver art. 127 C. P. Alemán).
            Se trata de un bien jurídico secundario, mediato y complementario, que explica la razón por la cual las escalas penales de estos capítulos son, en general, bajas. No se trata de la protección directa de bienes jurídicos primarios, como la seguridad, sino de formas de protección mediatas de aquéllos. Se caracterizan en consecuencia, estos delitos, por el desorden y la perturbación social que generan[3].-
            Constituye de tal modo una tutela reforzada o una doble coraza respecto de otros bienes jurídicos en cuanto se trata de acciones preparatorias que pueden llegar a vulnerar intereses particulares y personalizados.
            A tal extremo, que las acciones previstas dentro de este Título están constituidas por figuras menores como la instigación pública a cometer delitos, la asociación ilícita simple, la incitación a la violencia colectiva, la intimidación pública y la apología pública del delito, entre otras conductas ilícitas.
            No debe confundirse este bien jurídico en tratamiento con la Seguridad Pública, alcanzada en sus tipos penales por las figuras del Título Séptimo del Código Penal, entendiéndose a este último como el estado colectivo exento de situaciones físicamente riesgosas para los bienes o las personas en general.
            Por ello bien se ha dicho, que correspondería hablar mejor de delitos contra la Tranquilidad Pública (y no contra el Orden Público), en la medida que tienden a satisfacer el sosiego y la tranquilidad de una población, y que se refieren más bien a la protección de un sentimiento de seguridad y no a la seguridad misma, ya tutelada por las disposiciones del Título VII del Código Penal Argentino en la forma de la Seguridad Común.
            Como primera aproximación diremos que las altas y graves penalidades establecidas para estas nuevas formulación típicas vinculadas con el terrorismo contrastan notoriamente con la baja categoría del bien jurídico que el legislador considera afectado, lo que indicaría o bien que tales penas son desproporcionadas con las acciones allí establecidas, o bien que dichos tipos penales no encuentran aquí, en el Título VIII, su verdadera y adecuada ubicación sistemática.

            III). CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE ESTOS DELITOS.
            Resulta necesario señalar las principales características de los nuevos ilícitos acuñados a fin de desentrañar el verdadero significado y el más propicio entendimiento que en términos legales pudieran efectuarse a estas figuras.
            Comenzaremos por indicar aquellas características que ostenta el art. 213 ter del Código Penal en su forma de asociación ilícita terrorista internacional.
            a). Se trata de una asociación ilícita especial, configurándose de tal modo una agravación de la figura simple del art. 210 del Código Penal[4], a la que podemos denominar “asociación ilícita terrorista”.
            Ya no es novedad en la legislación argentina la creación de especiales asociaciones delictivas, bastando a modo de ejemplo citar la asociación ilícita subversiva (art. 210 bis C. Penal), la asociación ilícita tributaria (art. 15 inc. b de la ley penal tributaria nro. 24.769), y la asociación ilícita cuya finalidad es la legitimación de activos (art. 278, 1° “b” del Código Penal).
            b). Es un delito formal y de peligro abstracto, que no requiere de ningún resultado para su configuración, siendo suficiente la mera intervención de los sujetos tomando o formando parte en una organización de esta naturaleza.
            c). Es un delito permanente, que continúa su comisión delictiva mientras se siga permaneciendo como integrante de la misma.
            d). Es un delito doloso, que solo puede cometerse con dolo directo en razón a la presencia del elemento subjetivo reclamado por el tipo penal.
            e). Es un delito pluriofensivo, en el sentido de que lesiona una diversidad de bienes jurídicos, como ser la libertad, la seguridad, etc.
            f). Es una figura condicionada a la aplicabilidad de la asociación ilícita simple prevista por el art. 210 del Código Penal, por lo que debe participar también, de sus características básicas y estructurales.
            g). Constituye un acto preparatorio de la comisión de otros delitos, por lo que representa un notable anticipo de la punibilidad.
            h). Es un delito de sujeto activo múltiple, ya que solo puede configurarse con tres o más personas para que exista una asociación o banda, y no puede ser perpetrado por una persona en forma aislada.
            i). Es un delito transnacional o de participación internacional necesaria, aunque el hecho delictivo se produzca con consecuencias lesivas en un solo único lugar, en este caso, donde la ley argentina resulta aplicable (ver art. 1° del C. Penal).
            En lo atinente a la financiación de tales actividades, o mejor dicho, a la recolección o provisión de fondos tendientes a financiar tales actividades ilícitas, podemos decir lo siguiente:
            a). Se trata de un delito que ha sido construido sobre una forma subsidiaria de la participación en el hecho ilícito principal.
            b). Ostenta una relación de subsidiariedad expresa y restringida a la posible aplicación de una pena mayor.
            c). Es un tipo penal complejo alternativo desde el punto de vista de las acciones típicas, que consiste en recolectar o proveer bienes o dinero para financiar una asociación ilícita terrorista.
            d). Es un delito de sujeto activo indiferenciado que puede ser cometido por cualquier persona, sin que existan exigencias particulares en la calidad del autor.
            e). Es un delito doloso y de dolo directo, ya que el sujeto activo debe conocer que los fondos que recolecta o provee están destinados a financiar una asociación ilícita terrorista o a un miembro de ella.
            f). Es también un delito formal que no requiere de ningún otro resultado distinto más que la realización de la acción típica, y se configura con la sola recolección de fondos sin que sea necesario que el hecho terrorista haya acaecido o se hubiera intentado.
            g). Constituye también un tipo penal que se estructura sobre un notable adelanto de la punibilidad, y que puede catalogarse como de peligro abstracto con relación al bien jurídico tutelado.

            IV). REQUISITOS.
            Habíamos señalado que la figura prevista por el art. 213 ter del Código Penal es una forma especial y agravada de la simple asociación ilícita prevista por el art. 210 del catálogo punitivo argentino, por lo que, a su vez, debe participar también de sus características estructurales.
            En consecuencia, además de los requisitos propios especialmente contemplados por la norma, éste delito debe necesariamente contener:
            a). Un acuerdo de voluntades o concierto intelectual entre varias personas.
            b). Un mínimo de tres personas que la conformen, todos ellos con plena capacidad penal[5].
            c). Un mínimo de organización, o estructura organizacional que la diferencie de la simple convergencia intencional para la comisión de un hecho delictivo determinado.
            d). Una cierta permanencia o duración en el tiempo, que no se agote en la realización de un único acto delictivo, y se proyecte sobre la producción de planes delictivos indeterminados.
            Por otra parte, y una vez establecido el carácter de la asociación ilícita como tal, esta nueva forma de punibilidad exige para la configuración de la asociación ilícita terrorista:
            1). Una finalidad o propósito que consista en la producción de planes delictivos indeterminados que tenga por objetivo sembrar el terror, o mejor dicho, aterrorizar a una población u obligar a un gobierno u organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, utilizando para lograr sus fines, la comisión de otros delitos, cualquiera fuese su naturaleza (homicidios, estragos, amenazas, etc.).
            2). Que todo ello forme parte de un plan tendiente a la propagación del “odio”, sea éste étnico, religioso o político.
            3). Que dicha asociación se encuentre organizada en redes operativas internacionales.
            4°). Que disponga de armas de guerra, explosivos o material ofensivo idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas.
            Como puede advertirse, han sido establecidas una serie de condiciones o requisitos –tanto objetivos, como subjetivos- para poder considerar a una asociación ilícita como una de aquellas que pueda catalogarse con fines terroristas, y que además, se ha previsto una forma de recolección o provisión de fondos tendientes a financiar dicha asociación, estableciéndose un delito de autoría independiente a pesar de constituir esta última modalidad un supuesto de participación subsidiaria del hecho principal.

            V). LA LLAMADA ASOCIACIÓN ILÍCITA TERRORISTA.
            Ya hemos visto cuales son las características y las condiciones que deben reunirse a los fines de la aplicación de esta nueva figura penal.
            Trataremos de esbozar las notas distintivas que presenta esta nueva figura penal introducida en el sistema punitivo argentino.

            a). Acción típica:
            La acción típica consiste en “tomar parte”, esto es, ser miembro, formar parte de una asociación o sentirse integrante de este concierto de voluntades en común.
            La sola integración de una asociación de esta naturaleza convierte al integrante en autor de la comisión delictiva, no exigiéndose que realice ningún otro acto más allá de su intervención -aunque sea pasiva-, ni que cometa ningún otro hecho delictivo o haya actuado de algún otro modo ilícito.
            Desde el punto de vista subjetivo, el autor debe saber que se es miembro de una asociación que participa de las características exigidas por el tipo penal en comentario. Debe conocer que se trata de una asociación que tiene por finalidad sembrar el terror mediante la comisión de delitos o que entre sus objetivos figura el de coaccionar a un gobierno u organización internacional a hacer o no hacer algo, con el propósito de propagar el odio –sea étnico, religioso o político-, y que también, dicha asociación cuenta con redes operativas internacionales y dispone de armas de guerra, explosivos u otra clase de material ofensivo que puede ser apto para poner en peligro la vida o la integridad de un grupo indeterminado de personas.
            En definitiva, el autor o integrante de asociación, debe compartir los objetivos de la agrupación y debe conocer que existen y se dan en el caso las demás exigencias típicas objetivas y subjetivas previstas en el ilícito descrito.
            Reiteramos que el sujeto activo aquí es múltiple o plural, de forma asociativa, y no podrá ser un solo individuo en forma aislada, pese a que ello no era una exigencia establecida por las convenciones internacionales que le dieron forma a esta nueva tipificación[6].
            Si a la vez, el autor de este modalidad es el fundador, o sea quien se encargó de constituirla o conformarla; o si es el jefe, es decir, quien tiene el poder de mando y coordinación de las acciones, la penalidad aplicable es la contenida en el segundo párrafo de esta norma, que eleva el mínimo de la sanción a diez años de prisión.

            b). Elemento subjetivo del tipo:
            La asociación ilícita debe estar a su vez caracterizada por la concurrencia de voluntades comunes que ostenten la misma finalidad, que en términos generales consiste en causar o sembrar el terror en una población o sociedad en general, o en coaccionar a un gobierno o a una organización internacional para que haga o deje de hacer algo.
            Pero a su vez, esta sensación que se pretende causar o esta conducta que se pretende imponer debe estar inspirada en otra finalidad o propósito que es, el de propagar el odio étnico, religioso o político.
            Quiere decirse con ello, que existe una doble finalidad o motivación por parte de esta agrupación. Por un lado, generar terror o coaccionar a gobiernos u organizaciones internacionales, y por el otro, propagar el odio de esta naturaleza que es constitutivo del plan de acción propio de la asociación así conformada.
            Estas finalidades –en ambos casos- deben ser pretendidas a través de la utilización de medios ilícitos, que en el supuesto del caso argentino está construido sobre la genérica base de “comisión de delitos” sin limitación de ninguna naturaleza.
            Es decir, los objetivos de la asociación deben ser perseguidos a través de la realización de otros hechos delictivos y no meras conductas agresivas no tipificadas (p.ej., propagandas, proclamas, discursos, etc.).
            De todas maneras el tipo penal no define a estos medios, ni precisa los hechos delictivos característicos, por lo que la realización de cualquier conducta ilícita prevista por el Código Penal o leyes penales será suficiente como para ser considerado el medio apto para el logro de tales objetivos.
            Evidentemente, y aunque el tipo penal no lo diga expresamente, creemos que los delitos –que son los medios comisivos de esta ilicitud- deben tener la entidad e idoneidad suficiente como para causar el temor propuesto o la coacción intentada. La producción de calumnias o injurias contra algunos o alguien en particular, no parece que pueda ser configurativo de un medio idóneo para lograr tales finalidades, como tampoco aquellas otras tipificaciones delictivas que no alcancen dicha entidad.
            Así las cosas, este delito presenta un elemento subjetivo del tipo de carácter volitivo y de finalidad acumulativa. Esto es, requiere de un doble propósito o inspiración en forma conjunta: sembrar el terror o coaccionar a un gobierno, y además propagar el odio étnico, religioso o político.
            Veremos a continuación estas específicas finalidades:

            b.1). El terrorismo y la coacción internacional:
            Es cierto que no se trata de un concepto demasiado claro aquél que se refiere al propósito de aterrorizar a una población[7], y he aquí uno de los aspectos más cuestionados de la norma.
            Aterrorizar a una población debe entenderse como la finalidad de causar miedo, pánico o una alarma colectiva o generalizada constituida principalmente por el temor de la ciudadanía a sufrir consecuencias lesivas en sus bienes o en sus personas.
            Nos aclara bien Dibur[8], que el terror general, también denominado terror masivo es un acto basado en la violencia que se dirige contra un pueblo en su totalidad, y que se caracteriza por el uso sistemático de asesinatos, lesiones y destrucción, procurando lograr una atmósfera de terror, desesperación o abatimiento en el grupo que conforma su objetivo.
            Se ha dicho que el terror es el “uso calculado de la violencia o la amenaza del uso de la violencia para alcanzar objetivos ideológicos, políticos o religiosos a través de la intimidación, la coerción o el miedo”[9], en la medida en que la metodología empleada conlleva la posibilidad de causar el pánico propio que sufre una población o un sector de ella en razón a aquellas cuestiones de índole político o de otra naturaleza, de la cual son ajenas.
            Vale decir con ello, que el terrorismo se dirige fundamentalmente hacia sectores que no participan de la política internacional y a los cuales no se pueda catalogar como combatientes.
            En esto, el terrorismo se diferencia de la guerra internacional ya que en esta última existe un ataque consensuado y aprobado por él o los gobiernos involucrados, mientras que el terrorismo internacional presupone la ausencia de declaración de guerra, y se pretende influenciar a un gobierno para que adopte determinada actitud mediante el ataque sistemático hacia las personas que no participan de las hostilidades.
            No debe caerse en esta confusión, puesto que, como dice Morrison –citando la opinión de un general retirado-, la guerra al terrorismo no sería posible porque el terrorismo no es un enemigo sino una táctica, sería como declarar la guerra a los ataques nocturnos[10].-
            Tal como está construido el tipo penal en estudio, podría definirse al terrorismo como la realización de actos delictivos tendientes a causar pánico en la población civil que se encuentran inspirados en motivos étnicos, religiosos o políticos, como también la perpetración de los mismos ilícitos con el objetivo de coaccionar a gobiernos u organizaciones internacionales, a la realización o abstención de ciertas conductas,  motivados también por aquella misma finalidad.
            En realidad, nuestra ley no ha procedido a sancionar el terrorismo como un acto ilícito en sí, sino a una asociación ilícita que tiene un objetivo terrorista, compuesto por una finalidad política, religiosa o étnica que se dirige contra una colectividad de personas o contra un gobierno u organización internacional.
            No solo es configurativo de la asociación ilícita terrorista la que tiene por objeto sembrar el terror en una población o en un grupo de ella, sino la que también pretende coaccionar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.
            Aquí el propósito de esta asociación es la de obligar a un Estado a que adopte determinada actitud en materia internacional o a que actúe de un modo por ella determinado. Su finalidad pretende influenciar en la línea de conducta de un gobierno extranjero o de una comunidad internacional[11], ya sea para que actúe de un modo establecido o no haga algo relativo a su función o poder.
            De tal modo se intenta ejercer una presión ilegítima sobre los aspectos políticos que pertenecen al ámbito de la propia decisión de un gobierno o de un organismo internacional a fin de que éste haga o deje de hacer algo según la voluntad de la asociación ilícita.

            b.2). El odio étnico, religioso o político.
            Siendo por otro lado, que debe existir un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político, podemos afirmar que los móviles de quienes pertenecen a dicha agrupación se inspiran en el odio, esto es, el sentimiento de aversión hacia alguien cuyo mal se desea, basado en las cualidades étnicas del sujeto pasivo, por pertenecer a determinada nación o raza humana; o en motivos religiosos por profesar una religión o conjunto de creencias o dogmas acerca del acontecer divino; o finalmente en cuestiones políticas, es decir, por las orientaciones e ideas propias de dichas personas en torno a la conducción de los asuntos de gobierno.
            Extraña en cierto modo, la limitación de la subjetividad impuesta por el legislador argentino en torno a la motivación de las finalidades transcritas, puesto que bien podrían haberse agregado aquellas otras que también hacen al fundamento de ser de estas asociaciones, como ser las finalidades filosóficas, ideológicas o de cualquier naturaleza similar, que por otra lado, formaban parte de las bases dogmáticas que inspiraron los instrumentos internacionales que sirvieron de sustento a estas formas punitivas.
            En tal sentido, basta con observar lo dispuesto por el art. 5to. de la ley 25.762 que ratifica la Convención Internacional para la Represión de Atentados Terroristas cometidos con Bombas (Nueva York, 1998), que incluye dentro de tales propósitos a la índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar, como inexcusable de cualquier acto terrorista.
            En este orden de ideas, nuestra ley ha impuesto una limitación expresa que no condice exactamente con los documentos internacionales suscritos por el Estado Argentino[12], sin que se haya justificado la exclusión de otras finalidades típicas allí previstas.

            c). Requisitos objetivos del tipo penal.
            A la par de lo expresado anteriormente en torno a la doble exigencia subjetiva que presenta este tipo penal, no será suficiente la acreditación de dicha finalidad. Se necesitará además, que esta agrupación se encuentre organizada en redes operativas internacionales. Vale decir, que los hechos cometidos por odio étnico, racial o religioso no alcanzan para configurar esta modalidad delictiva si ella no cuenta con una estructura que trascienda las fronteras de nuestro país.
            Esto implica por un lado, que un solo sujeto no podría cometer por sí mismo y en forma aislada el delito que estamos comentando, y que, por otra parte, aún cuando se trate de una agrupación de personas, no existirá esta ilicitud si no hay una estructura organizacional internacional aunque concurran los demás requisitos exigidos por el tipo penal en comentario[13].
            Para que pueda asegurarse que la asociación se encuentra conformada en redes operativas internacionales bastará que la asociación cuente con ramificaciones en otros países distintos del propio, o que se encuentre emparentada o asociada a otras organizaciones similares existentes en diferentes estados y persigan iguales o similares objetivos.
            En cierto modo, esta disposición se encuentra relacionada con aquella exigencia para la asociación ilícita agravada por finalidades políticas (art. 210 bis), cuando requiere de la misma “tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes …en el exterior” (inc. “g” del artículo citado).-         
            En definitiva, técnicamente esta figura configuraría una asociación ilícita terrorista internacional, delito que no podría cometerse si los hechos se llevaran a cabo por una agrupación que únicamente actúa en el orden local, aún cuando tenga una finalidad de sembrar el terror en la población o coaccionar al gobierno nacional.
            Por otra parte, esta asociación debe disponer de armas de guerra, o de explosivos o de agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio que sea idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas.
            La norma se satisface con que la agrupación disponga de tales armas, es decir que cuente con ellas, aunque no haya hecho uso efectivo de las mismas.
            Debe tratarse de armas de guerra, que son todas aquellas previstas por la ley especial nro. 20.429 del año 1974, su Decreto reglamentario 393/95 y aquellos que han sido dictados en su consecuencia. Si se usaren armas de uso civil o armas blancas, el delito no se verá perfeccionado aunque concurran las restantes características.
            En su defecto, la asociación podría disponer de explosivos, es decir aquellos materiales que se emplean para provocar detonaciones de gran poder ofensivo que causan estragos, o de agentes químicos o bacteriológicos, en el sentido de sustancias químicas o producidas a base de bacterias, que pueden provocar lesiones o la muerte de un número indeterminado de personas al entrar en contacto con el organismo humano.
            Se equipara a éstos, cualquier otro medio que tenga similar idoneidad, lo que deberá ser analizado en cada caso particular, como ser materiales inflamables, asfixiantes o aquellos derivados de la fusión nuclear que transforman la materia generando la liberación de una importante cantidad de energía.

            d). El tipo subjetivo.
            Señalábamos anteriormente que se ha constituido de tal modo un delito de tendencia o intención, conformado básicamente por el propósito de generar terror en un número indeterminado de personas o de una población en general, o el de obligar a un gobierno o a una organización internacional a actuar o no actuar de un modo determinado, por lo que únicamente el conocimiento y el querer obrar de dicho modo será la exclusiva posibilidad de actuar dolosamente. Solo el dolo directo es compatible con la figura así trazada.
            Indudablemente la incorporación de esta nueva estructura delictiva representa un notable anticipo de la punibilidad tradicional, ya que no se espera que la asociación ilícita actúe de algún modo, que haya cometido delitos tendientes a lograr su objetivo, o que haya utilizado una particular manera de comunicación para propagar y difundir sus propósitos criminales.
            En efecto, la sola conformación de la agrupación es suficiente como para que el delito se perfeccione. Si ha existido un acuerdo de voluntades entre tres o más personas para llevar a cabo tales actos, con la finalidad exigida por la figura delictiva, el ilícito se ha visto configurado en su plenitud.
            Se sanciona así un acto preparatorio de futuras comisiones delictivas que llevarían insito el propósito criminal emprendido por esta asociación.
            A esta altura debemos señalar que –a nuestro juicio- se han establecido tantos requisitos que será muy difícil acreditar la completa integración de sus exigencias. Ello por un lado, despeja aquellos temores de algunos legisladores y organizaciones no gubernamentales en cuanto se sospechaba que con un delito de esta naturaleza se iba a penalizar lo que denominaban “protesta social”, fundamentalmente las manifestaciones populares conocidas como cortes de calle, de ruta o simplemente piqueteros.-
            Pero por otro lado, será muy difícil que logre la efectividad propuesta, ya que ante tantas exigencias típicas, lo más probable es que existan aristas cuestionables que impidan establecer certeramente la reunión de todos los requisitos que el tipo penal establece.

            e). Agravante.
            El mínimo de la pena se eleva para los fundadores o jefes de la asociación hasta alcanzar los 10 años de reclusión o prisión.
            Se trata de un agravante basado en la calidad del sujeto activo, que para ser aplicable habrá de dirigirse a la persona del creador, o de quien ha ideado o establecido este concierto delictivo, o sea, aquél que con su actuación le ha dado nacimiento a una agrupación de estas características.
            También queda comprendido el jefe, vale decir, aquel que es el superior de sus integrantes, aquel que tiene el mando o el poder de dirección de la asociación delictiva, o sea el que toma las decisiones en torno al modo de actuación o de operar de esta empresa criminal.

            f). Fuentes.
            Se ha sostenido en el debate parlamentario que esta figura ha sido tomada del modelo español y del alemán, que se acerca mucho a la sistemática del código argentino[14].
            Sin embargo, debemos señalar que en el caso del ordenamiento español la situación no es idéntica o siquiera similar, por cuanto la noción del Bien jurídico “Orden Público” no guarda semejanza con lo que entendemos en nuestro sistema legislativo, y otro tanto sucede en el caso alemán.
            En efecto, en el Código Penal Español el orden público como bien tutelado comprende las figuras de la sedición (Cap. I), el atentado contra la autoridad, resistencia y desobediencia (Cap. II), los Desórdenes públicos y la alteración de la paz pública (Cap. III), la Tenencia y Tráfico de armas y explosivos (Cap. IV, Sec. 1ra.), y el Terrorismo (Cap. IV. Sec. 2da).
            Por el contrario, vemos que allí se relaciona al terrorismo con la tenencia y tráfico de armas y explosivos en razón a formar parte ambas secciones del mismo capítulo, lo que haría suponer, que en nuestro derecho, el delito de terrorismo debería ubicarse conjuntamente con aquellas disposiciones que sancionan las conductas delictivas consistentes en tener, fabricar o traficar con armas y explosivos, esto es, dentro del Título VII del Código penal argentino, como una forma de afectar a otro bien jurídico, esto es, la Seguridad Común, tal como propugnamos en el caso.
            Por lo demás, la figura del terrorismo, en el derecho penal español consiste en subvertir el orden constitucional, alterar gravemente la paz pública o cometer delitos de estragos o incidencias, lo que sería en Argentina, constitutivo del delito de rebelión, que es de orden interno y no internacional y además, protegido por otro bien jurídico bastante disímil, como lo es el Orden Constitucional y los Poderes Públicos, o de formas punitivas que no guardan relación con los intereses que allí se pretenden tutelar.
            Algo semejante sucede en el campo del Derecho Alemán, porque además de estructurar una noción de orden público bastante disímil con el concepto que ostenta en Argentina, se incluyen dentro de este bien a tutelar, aquellas conductas que castigan delitos como la violación de domicilio, el motín, la usurpación de títulos y funciones, que poco o nada tienen que ver con el sentido que se le da en Argentina a dicho bien tutelado.
            Además de ello, en el marco del Código Penal Alemán, el delio consiste en fundar una asociación cuyo objetivo se encuentra orientado a cometer asesinatos, homicidio o genocidio, o delitos contra la libertad de las personas, o finalmente, la causación de estragos.
            En definitiva, lo único que tendría en común esta figura en esos países es la forma asociativa, que paradójicamente, no era una exigencia constitutiva de las convenciones internacionales que le dieron origen.
            Cabría agregar a todo ello, lo que consideramos una elevada penalidad prevista para esta comisión delictiva, que llega hasta los veinte años de reclusión o prisión aún cuando no haya sucedido ningún resultado lesivo para las personas o para los bienes en general.
            Evidentemente no se respetado el principio de proporcionalidad de las penas, sancionándose de tal modo a un acto preparatorio con una penalidad muchísimo más elevada que la de cualquier ilícito tentado y cercana a la de otros delitos graves en etapa de consumación.
            Si a ello sumamos que dentro de los delitos contra el Orden Público en Argentina se han adosado penalidades menores precisamente por tratarse de figuras más cercanas a la contravención que al delito en general, llegamos a la conclusión que el delito de asociación ilícita terrorista no pone en riesgo en realidad al Orden Público, sino efectivamente a la Seguridad Común, entendida como el estado colectivo exento de situaciones físicamente riesgosas o peligrosas para las personas o los bienes en general[15].-
            Dentro de este título, las figuras penales allí contempladas ostentan una penalidad más acorde con el interés que se pretende tutelar.
            Por lo demás, no podría justificarse su inclusión en un título como el comentado por el solo hecho de haber estructurado el tipo bajo la forma de una asociación ilícita, puesto que, de seguirse igual criterio, deberían encontrarse aquí tanto la asociación ilícita constituida para cometer evasiones fiscales (art. 15 ley 24.769), y la asociación ilícita destinada al blanqueo de dinero (art. 278 del Código Penal), circunstancia que difiere del esquema seguido en este caso.

            g). Concurso delictivo.
            En razón a haberse consagrado expresamente a un acto preparatorio de la comisión de otros delitos como si fuera un hecho independiente y autónomo, que se desentiende de la producción de los resultados lesivos que se intentan perpetrar, la concreción de estos últimos funcionarán en concurso material de hechos delictivos con esta figura de asociación criminal.
            Efectivamente, cuando para lograr sus fines y objetivos propuestos la asociación ilícita terrorista recurra a la producción de hechos delictivos (“mediante la comisión de delitos” dice la norma), estos últimos concurren en forma real con la existencia de la propia organización criminal en los términos del art. 55 del Código Penal.
            El concurso material de hechos punibles será aplicable, lógicamente, a quienes hubieran participados en calidad de autores, coautores o partícipes en la realización de las comisiones delictivas utilizadas para sembrar el terror público o para la coacción internacional.

            VI). LAS ACTIVIDADES TENDIENTES A FINANCIAR ACTOS DE TERRORISMO.
            Si bien tanto las Convenciones Internacionales como las opiniones de quienes participaron en el debate legislativo de esta norma se refieren a esta conducta como constitutiva de financiamiento de terrorismo, nosotros pensamos que en realidad se trata de hechos previos a la financiación, constituidos por las acciones de recolectar o proveer de fondos a una asociación de aquella naturaleza.
            En efecto, al incluirse como acción típica la conducta de recolectar bienes o dinero, es decir, el hecho de juntar o acumular esta clase de bienes, con conocimiento e intención de que serán utilizados para financiar a la agrupación delictiva, se está sancionado una conducta anterior a la acción misma de financiar. El financiamiento, en este caso, representa el elemento subjetivo del delito y por ende no debe confundirse con la acción típica.
            Ello surge claro del texto legal cuando se sanciona la conducta de recolectar o proveer fondos “para”  financiar una asociación ilícita de tal naturaleza, o a un miembro de ella.
            La recolección de dinero es previa a la financiación, por lo que, quien recolecta tales bienes antes de entregárselos a la asociación o a un sujeto que forma parte de ella, ya comete el delito, independientemente de que haya llegado a entregárselos por cualquier medio y cualquier forma.
            Es por tanto que la conducta de recolección de dinero es anterior a la financiación y constituye de por sí un acto preparatorio del financiamiento propiamente dicho.
            Se ha equiparado así, la acción de recolectar los fondos para su posterior aporte, con la acción de provisión –o entrega- para la financiación de las actividades ilícitas de la asociación criminal. De hecho, no deberíamos confundir la acción de proveer con la intención de financiar tales actividades.
            La distinción que debe formularse debe partir del entendimiento distinto a otorgar a la acción de “proveer” dinero o bienes, con la de recolectarlos. Es decir, se trata de actividades previas a la financiación en sí misma.
            Y esta distinción debe necesariamente formularse desde la perspectiva del aspecto objetivo, ya que subjetivamente, siempre el sujeto activo debe saber y conocer que el dinero o los bienes que está entregando o suministrando a la asociación son para la futura comisión de los hechos delictivos previstos en el delito anterior.
            En consecuencia, provee quien entrega fondos o bienes con la intención de solventar las actividades ilícitas constitutivas de la organización delictiva. En este sentido, proveer ostenta características de regularidad o suministro, es decir, se realiza la acción no en forma esporádica sino metódicamente.
            El propósito de financiar se presenta en tales casos, como un elemento subjetivo del tipo, de carácter volitivo, que lo erige como la finalidad decisiva de cualquiera de las conductas tipificadas por la norma, tendiente al mantenimiento o subsistencia económica de la asociación o para la consecución de los medios que son útiles y necesarios para sus objetivos.
            A modo de ejemplo, el aporte en dinero para la compra de material ofensivo (armas de guerra, etc.), la entrega de un vehículo para ser utilizado en el traslado de integrantes de la organización o como medio de movilización de alguno de ellos, podrían catalogarse dentro de estas ilicitudes típicas que la normativa intenta captar penalmente.
            Con la realización de estas actividades el delito queda perfeccionado, independientemente de que los sucesos y hechos que la organización pretendía realizar se hayan efectivamente concretados.
            Las conductas tendientes a la financiación pueden estar orientadas no ya a la recolección o provisión de fondos a la asociación ilícita, sino también a alguno de sus integrantes (financiación personal), mas en este último caso, siempre que dicho miembro fuera a cometer alguno de los delitos que constituyen el objetivo de la organización y no se trate de un aporte económico desligado de los propósitos criminales de la empresa ilícita.
            Entendido de tal modo el hecho criminal, vendría a constituir una forma de participación subsidiaria de un acto preparatorio. En efecto, la acción de recolectar o de proveer tales fondos con la intención de financiar a una asociación ilícita configura una especie de participación criminal que se ha regulado en forma autónoma. Y siendo que la asociación ilícita terrorista internacional es constitutiva de un acto preparatorio, bien puede afirmarse que esta norma consagra una participación de un acto preparatorio, lo que lleva el anticipo de punibilidad a extremos insospechados.
            Esta disposición también contiene una subsidiariedad expresa y restringida, con relación a la posible aplicación de una pena mayor si es que se dan las características generales de lo dispuesto por los arts. 45 y 48 del Código Penal. Vale decir, que no será de aplicación lo dispuesto por este art. 213 cuater, si el autor de la provisión o recolección de fondos para financiar una asociación ilícita ha participado de cualquier otro modo en alguno de los actos constitutivos del delito de asociación ilícita terrorista internacional del art. 213 ter del C. Penal.
            Esto quiere decir por un lado que, si quien ha recolectado fondos para financiar la asociación y además pertenece o integra la misma, será sancionado por el delito del art. 213 ter del C. Penal con una pena de 5 a 20 años y el art. 213 cuater no se aplica; y por otro lado que si el aporte del financista –por así llamarlo- ha sido de una entidad tal que sin su colaboración no se habría podido cometer el delito mismo de asociación ilícita terrorista, se le aplicarán las reglas de la participación criminal con la misma pena que el autor del delito previsto por el art. 213 ter y no éste que estamos comentando.
            Es entonces el art. 213 cuater subsidiario de la participación o autoría que pudiera tener el sujeto activo en alguno de los actos que constituyen el delito de asociación ilícita terrorista internacional previsto en el articulado precedente del Código Penal.
            Vendría a constituir una especie de acto preparatorio de la participación accesoria en un hecho criminal, regulado autónomamente y siempre y cuando no se sea partícipe a la vez, del delito base que da sustento a esta disposición penal.

            VII).- CONCLUSIONES:
            Después de haber analizado algunas de las características más salientes de estas novedosas formas de criminalización, nos encontramos en condiciones de sostener lo siguiente:
            1°). En cuanto a la asociación ilícita terrorista internacional del art. 213 ter, y los actos tendientes a financiarla, previstos por el art. 213 quater del Código Penal, podemos afirmar que se trata de delitos internacionalmente impuestos, en tanto ello obedece a la preocupación mundial de combatir un método ilícito de imponer condiciones a los gobiernos u organismos extra gubernamentales a través de la difusión del terror público en la ciudadanía o población de un sector del país, en razón a una motivación étnica, religiosa o política que inspira sus objetivos
            2°). Se ha tipificado la modalidad de terrorismo bajo la forma de una asociación ilícita agravada por la finalidad y por los métodos empleados por estas agrupaciones, de manera tal que se excluye la posibilidad de comisión por parte de un solo sujeto, como también aquella conducta ilícita ue sea direccionada y propiciada por el mismo Estado, dejando –por ende- fuera de la previsión típica al llamado Terrorismo de Estado o Terrorismo Gubernamental.
            3°).- El Orden Público no debería ser el bien jurídico especialmente tutelado en ambas figuras, ya que si bien los dos delitos constituyen ilícitos pluriofensivos, las acciones comisivas se dirigen principalmente a lesionar potencialmente el conjunto de bienes y de personas que forman parte de una colectividad, ante lo cual, y a nuestro juicio, las figuras antes descritas atentan en realidad contra la Seguridad Común a la que alude el título VII del Código Penal. Se propicia entonces, en una futura revisión del catálogo penal, su posible inclusión como formando parte de aquel delito vinculado a la fabricación y tenencia de explosivos sancionado por el art. 189 bis inc. 1ro. del Código Penal, graduando la penalidad en consonancia con los objetivos y las consecuencias que dicho accionar delictivo provoque.
            4°).- En lo atinente a la asociación ilícita terrorista internacional (art. 213 ter del C. Penal) cabe señalar que se ha creado un tipo penal que exige el cumplimiento de numerosos requisitos tanto objetivos como subjetivos, que en su extensa dimensión se torna prácticamente inaplicable, pareciendo que la norma se encuentra dirigida casi con exclusividad a las actividades que desarrolla el grupo islámico fundamentalista Al Qaeda.
            5°). En lo que se refiere a la financiación del terrorismo, creemos que en puridad de rigor científico, la norma penal sanciona sólo actos preparatorios tendientes a la financiación misma de aquella asociación ilícita internacional, y además, en forma subsidiaria, a cualquier acto de participación concreta en la asociación ilícita terrorista.
            6°). Dentro de la similitud de tipos penales que existen en nuestro ordenamiento punitivo, deberíamos distinguir a la asociación ilícita terrorista internacional de la intimidación pública agravada que es contemplada en el art. 211 2da. Parte del Código Penal.
            Así las cosas, el delito de intimidación pública agravada, si bien participa de la misma motivación anímica (“infundir un temor público”) y utiliza explosivos, agresivos químicos o materias afines, puede ser cometido por una sola persona y no requiere de la existencia de redes internacionales, ni debe formar parte de un plan de acción tendiente a propagar el odio étnico, religioso o político, distanciándose por ende de esta nueva forma criminal.
            7°). Por otra parte, debe también diferenciarse a la asociación ilícita terrorista del art. 213 ter, con las asociaciones o agrupaciones que tengan por objeto imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza y el temor que tipifica el art. 213 bis del Código Penal. En estas últimas tampoco se exige la conexión internacional, ni se prevé que empleen armamento ofensivo o se motiven, finalmente, en un odio racial, étnico o religioso. De todos modos, como esta figura descarta la aplicación de la figura de la asociación ilícita, tampoco podría decirse que existe superposición con la nueva forma punitiva que ahora es sancionada por el art. 213 ter del Código Penal.
            8).- A modo de conclusión general podemos señalar que en nuestro modo de ver las cosas, se presenta en la actualidad un confuso panorama legislativo en torno a la tipificación de esta clase de asociaciones ilícitas y de agrupaciones con finalidades contrarias a la ley, por lo que debería efectuarse un pormenorizado análisis de todos los delitos contemplados en este Título VIII del Código Penal y redefinir con mayor precisión las ilicitudes que merezcan efectiva consagración legislativa a fin de preservar el principio de legalidad y de certeza que deben necesariamente inspirar al derecho penal propio de un estado democrático de derecho.
            9). Por último, advertimos que no existe un total acatamiento a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino y que, pese a servir de sustento a los últimos convenios internacionales, y a su ratificación legislativa, todavía quedan pendientes de inclusión en la legislación positiva argentina algunas conductas punibles en el orden internacional, que en Argentina no se han previsto dentro de su texto punitivo criminal.          


Dr. Alejandro Osvaldo TAZZA.
Profesor Adjunto
Cátedra de Derecho Penal II, Facultad de Derecho.
Universidad Nacional de Mar del Plata.
           
           


[1] Ver exposición Diputada Romero y Senadoras Escudero e Ibarra, entre otros legisladores, en Antecedentes Parlamentarios, Junio 2007, Expte. 76-5-07.
[2] Ver Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, T° IV, pag. 630, Ed. Tea, 1981.
[3] Cfr. Soler, Sebastián, ob. cit, pag. 631.
[4] En igual sentido ver Levene (n), Ricardo y Stiep, Silvia “El delito de terrorismo: su inclusión en el Código Penal Argentino, Ley 26.268”, LL, Actualidad, del 20-9-2007, pags. 1 y sgtes.
[5] En contra de esta opinión, ver Núñez, Ricardo, y Cam. Nac. Casac. Penal,.-
[6] Ver exposición Diputada Guinzburg, Diario Sesiones Diputados, del 7-6-07.-
[7] Ver entre otras, exposición de la Senadora Escudero en Diario de Sesiones del Senado de la Nación, Sesión del 13-7-07.-
[8] Cfr. Dibur, José Nicasio, “El Terrorismo: Necesidad de su prevención y represión”, ED, 27-12-2001, pag. 3 y sgtes.
[9] Ver “Chomski, Noam, “El Terror como Política Exterior de Estados Unidos”, Trad. De Carlos Abousleiman, Bs. As., Libros del zorzal, 2001, pag. 35, cit. por Ricardo de la Luz Félix Tapia, “Estrategias contra el Terrorismo Internacional”, Ed. Porrúa, México, 2005, pag. 4, nota nro. 7.-
[10] Ver Zaffaroni, Eugenio R., “Un replanteo epistemológico en criminología (a propósito del libro de Wayne Morrison)”, REv. Latinoamericana de Derecho Penal y Criminología, que puede consultarse en el sitio “iuspenalismo.com.ar”, sitio de internet.
[11] Cfr. Dibur, José N., ob. Cit, pag.4, con cita de Wilkinson, P., “Las leyes de la guerra y el terrorismo”, en La moral del Terrorismo, de David Rapoporl, Barcelona, 1985, pag. 118 y ss.
[12] Ver exposición de la Diputada Guinzbur, en Diario de Sesiones Diputados, del 13-6-07.-
[13] En la exposición de la Diputada Guinzburg se expresa que quedan fuera de este tipo penal asociaciones criminales que no tienen esas características, como ser la FARC, Sendero Luminoso, ETA, y otras similares.
[14] Cfr. Exposición de la Senadora Ibarra y de la Senadora Escudero en el Diario de Sesiones respectivo.
[15] En similar sentido ver, Dibur, José Nicasio, ob. cit, pag. 8, proponiendo la creación del art. 189 ter en el C. Penal.

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