LA FINANCIACIÓN
DEL TERRORISMO. LA REFORMA AL CODIGO PENAL.-
Por el Dr. Alejandro Tazza.-
El llamado delito de financiación del
terrorismo ha merecido la atención y preocupación de la comunidad internacional
en su conjunto, y es por ello que permanentemente se ha pretendido mantener
actualizados los diversos regímenes penales tratando de adaptarlos a las
situaciones actuales vigentes en dicha materia.
Nuestro
país no ha sido la excepción, y mediante la sanción de la ley 27.739 del mes de
marzo del año 2024, el Honorable Congreso de la Nación ha procedido a la
modificación del llamado delito de financiación del terrorismo (art. 306 del
Código Penal) junto a otras modificaciones introducidas en el tipo penal de lavado
de activos (art. 303 del Código Penal), de lo que nos hemos ocupado
anteriormente. Veremos algunas particularidades de esta figura punitiva.
El articulado ha quedado redactado de
la siguiente manera:
Artículo 306: 1. “Será reprimido con prisión de cinco (5) a
quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la
operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes u
otros activos, de fuente lícita o ilícita, con la intención de que
se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:
a) Para financiar la comisión de
un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;
b) Por una organización que
cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41
quinquies;
c) Por un individuo que cometa,
intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la
finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;
d) Para financiar, para sí o para terceros, el viaje o la
logística de individuos y/o cosas a un Estado distinto al de su residencia o
nacionalidad, o dentro del mismo territorio nacional, con el propósito de
perpetrar, planear, preparar o participar en delitos con la finalidad prevista
en el artículo 41 quinquies;
e) Para financiar, para sí o para terceros, la provisión o
recepción de entrenamiento para la comisión de delitos con la finalidad
prevista en el artículo 41 quinquies;
f) Para financiar la adquisición, elaboración, producción,
desarrollo, posesión, suministro, exportación, importación, almacenamiento,
transporte, transferencia, o de cualquier manera el empleo de armas de
destrucción masiva del tipo nuclear, química, biológica, sus sistemas vectores,
medio de lanzamiento y sus materiales relacionados, incluyendo tecnologías y
bienes de uso dual para cometer cualquiera de los delitos previstos en este
Código o en Convenciones Internacionales.
También será reprimido con la misma pena de prisión y
multa quien elabore, produzca, fabrique, desarrolle, posea, suministre,
exporte, importe, almacene, transporte, transfiera, emplee, o que de cualquier
forma prolifere; incrementando, acrecentando, reproduciendo o multiplicando,
las armas de destrucción masiva señaladas en el párrafo anterior, sus sistemas
vectores y sus materiales relacionados destinados a su preparación.
2. Las penas
establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que
se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el
dinero no fueran utilizados para su comisión.
3. Si la
escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera
menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal
del delito que se trate.
4. Las
disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito penal que se
financia o se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de
aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso de los incisos b) y c)
la organización o el individuo se encontraran fuera del territorio nacional, en
tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción
competente para su juzgamiento”.
Hemos señalado en negrita las
variaciones sufridas por la modificación legal en cometario para facilitar su
lectura.
Veamos las notas principales de
esta modificación normativa.
I.- INTRODUCCION – LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
En primer término debemos decir que se mantiene la redacción del tipo
penal anterior, la que no coincide exactamente con la conceptualización de la
financiación de terrorismo contemplada por la normativa internacional.
En efecto, tanto el Convenio Internacional para la Represión de la
Financiación de Terrorismo de Naciones Unidas (ley 26.024), como la
Recomendación 5 del GAFI y su nota interpretativa, consignan que la
financiación de terrorismo consiste en el hecho de “suministrar o recolectar
fondos o activos” con la intención o a sabiendas de que van a ser utilizados para
cometer un acto de carácter terrorista, o ser usados por una organización
internacional o por un terrorista en forma individual.
Vemos así que la conducta ilícita es la de recolectar o proveer fondos
para la realización de un hecho, o por su utilización para cometer o intentar
cometer actos terroristas, ya sea por parte de un individuo o por una
organización criminal.
Por el contrario, nuestra ley –con evidente redundancia- establece que la
provisión o la recolección de fondos deben estar destinados a “financiar” tales
hechos o personas, cuando en realidad la simple recolección o provisión de
fondos o bienes son constitutivos de lo que se denomina “financiación”. Nos parece
-en tal sentido- una notable deficiencia en la técnica legislativa, pues
bastaba con seguir el texto establecido
en las disposiciones internacionales para dar cumplimiento a la obligación
contraída por el Estado Argentino.
Vemos entonces que el texto legal argentino confunde los conceptos. En
efecto, recolectar o proveer fondos para aquellos fines es ya una verdadera
financiación según las convenciones ecuménicas. Por el contrario, para la ley
local es exigencia del tipo que tales conductas (proveer o recolectar) lo sean
a su vez, para financiar tales hechos como si se tratara de cosas diversas o
diferentes.
Es por ello que las acciones típicas en nuestro sistema serían
representativas de conductas anteriores a la acción misma de “financiar”, lo
que no es exacto ni ajustado a los textos que le sirven de fuente. A más de
ello, ya veremos que al incluir nuevas hipótesis no se ha tenido en consideración
este concepto de “financiación”, y ello principalmente a la hora de tipificar
la financiación de viajes entre Estados, o de proveer o recibir entrenamiento
por parte de personas que perpetrarán esta clase de hechos[1].-
En concreto, para nuestro orden jurídico las acciones de recolectar como la
de proveer deben ser entendidas como conductas diferentes al hecho de
financiar. Y no solo diferentes, sino –lógicamente- anteriores a la
financiación en sí misma[2].
Hemos significado en otro lado, que “recolectar” tiene el significado
de “reunir o juntar”. Se ha entendido
que representa un acto de recaudación o acumulación los bienes indicados[3].
La recolección de dinero es previa a la financiación, por lo que, quien
recolecta tales fondos antes de usarlos para la financiación ya comete el
delito, independientemente de que haya llegado a entregársele por cualquier
medio y forma a quien a la postre resultara ser el autor del acto delictivo con
finalidad terrorista[4].
Por su lado, “proveyere o proveer” significa el aporte de esos fondos o bienes
para el logro de la finalidad propuesta. Quien provee, en definitiva, es quien
entrega los bienes, el dinero u otros fondos, con la intención de solventar las
actividades ilícitas encaminadas al propósito de sembrar el terror en la
población civil[5].
La provisión debe ser entendida entonces como la acción de suministrar,
abastecer, aprovisionar, proporcionar o facilitar los bienes o el dinero con la
intención reclamada por el tipo penal en comentario[6].-
Lo trascendente –en ambos casos- está dado por la finalidad que inspira
al autor de tales comportamientos materiales, que es una de aquellas
mencionadas en la Parte General por el art. 41 quinquies de nuestro Código
Penal, o sea, atemorizar a una población u obligar a un gobierno nacional o
extranjero, o a agentes de una organización internacional a realizar un acto o
abstenerse de hacerlo[7].
Más allá de estas consideraciones, nuestra ley penal no da acabado
cumplimiento al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del
Terrorismo (ONU, 1999), aprobado mediante la ley 26.024 del año 2005.
Efectivamente, el art. 4° del citado Convenio Internacional obliga a los
Estados a tipificar como delito las conductas previstas en su artículo 2do.,
que señala expresamente que comete el delito de financiación de terrorismo quien,
por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente,
provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen o a sabiendas que
serán utilizados, en todo o en parte, para cometer: a) un acto que constituya
un delito comprendido en el ámbito de uno de los Tratados enumerados en el Anexo, o b) cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones
corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no
participe en hostilidades o conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto
sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización
internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.
Vale decir que por acto
terrorista debe entenderse alguno de los hechos comprendidos en los 9 (nueve)
Tratados Internacionales que figuran en el Anexo del citado convenio
(apoderamiento ilícito de aeronaves; delitos contra la seguridad de la aviación
civil; delitos cometidos contra personas internacionalmente protegidas; la toma
de rehenes; la protección física de materiales nucleares; la violencia en los aeropuertos
que presten servicios a la aviación civil internacional; delito contra la
seguridad de la navegación marítima y las plataformas fijas emplazadlas en la
plataforma continental y la represión de atentados terroristas cometidos con
bombas)[8].
También merecería igual consideración cualquier
otra conducta destinada a causar la muerte o lesiones corporales graves a la
población civil cuando su intención sea intimidar a la población o forzar a un
gobierno nacional u organización internacional a realizar un acto o a
abstenerse de hacerlo.
Nada de esto parece estar contemplado en este nuevo tipo penal. Ni
siquiera una referencia indirecta a tales Tratados Internacionales, como
tampoco una indicación que el acto requiera de muerte o lesiones corporales
graves a la población civil. Únicamente se limita a la remisión genérica
prevista por el art. 41 quinquies, que se basa exclusivamente en la intención o
el propósito perseguido por el autor de cualquier delito, haya causado o no
muerte o lesiones corporales, y aun cuando no se encuentre expresamente contemplado
típicamente en alguno de los 9 Convenios Internacionales que figuran en el
Anexo de esta Convención Internacional contra la Financiación del Terrorismo,
dejando así un vacío legal importante con referencia al cumplimiento del citado
Convenio Internacional. No creemos que ese vacío pueda llenarse con la
referencia que la modificación al art. 41 quinquies impone, esto es, su
aplicación a los delitos contemplados en los tratados o convenios
internacionales ratificados por Argentina, pues varios de esos no tienen una
expresa consagración típica en nuestro ordenamiento[9].
La sola ratificación de un Tratado no implica su incorporación al sistema legal
argentino si no va acompañado de una expresa tipificación que consagre la
penalidad para tal acto, y establezca formalmente los demás requisitos que un
tipo penal exige.
II). Bienes
u otros Activos.
La modificación realizada en el primer inciso del art. 306 no ostenta mayor
relevancia. Antiguamente el objeto referido por la norma señalaba a los bienes
y al dinero como aquellos elementos que se podían recolectar o proveer para
financiar actividades con finalidad terrorista. En la actualidad el objeto de
regulación fue modificado por la expresión “bienes u otros activos” en sintonía
con la nueva figura del lavado de dinero, a la par que se incluyó expresamente
que ellos podían provenir de una fuente lícita o ilícita.
Decimos que la reforma en este sentido no reviste mayor trascendencia, y
simplemente se ajusta a las Recomendaciones del GAFI y a sus respectivas notas
aclaratorias.
III).
Extensión de la financiación a nuevas situaciones.
Aclaremos previamente que la llamada financiación del terrorismo estaba
limitada a la acción del autor que recaudaba esos fondos con el propósito o con
el conocimiento certero de que iban a ser utilizados,
a) Para
financiar la comisión de un delito con finalidad terrorista,
b) Por
una organización que comete o intenta cometer delitos con finalidad terrorista.
c) Por un
individuo que cometa o participe en la comisión de un delito con aquella
finalidad[10].
La modificación normativa amplía esa posibilidad haciéndola extensiva no
ya el acto delictivo en sí, sino que sanciona la financiación del viaje o logística de individuos o cosas para
perpetrar actos terroristas (inc. “d”); la provisión o recepción de entrenamiento para su comisión (ind.
“e”) y la financiación de la
adquisición, producción, suministro, exportación, importación, o empleo de
armas de destrucción masiva, sistemas de vectores o materiales relacionados.
En estos dos primeros supuestos cuando se refieran a la comisión de actos de
terrorismo por su finalidad, y en el último caso (armas de destrucción masiva)
cuando ellas fueran empleadas con el propósito de cometer cualquiera de los
delitos previstos en el Código o en las Convenciones Internacionales
respectivas, tenga o no una finalidad “terrorista”.-
Decíamos anteriormente que existe una discrepancia entre la fuente de la
disposición y la norma en comentario. Según la Nota Interpretativa GAFI a la Recomendación
5, el financiamiento al terrorismo incluye la facilitación del viaje, y la
provisión o recepción de entrenamiento por parte de quienes perpetrarán,
planificarán o participarán en delitos de esta clase, mientras que para este
inciso del Código Penal ello solo no alcanza, sino que será necesario
recolectar o proveer fondos “para financiar” el viaje, logística o
entrenamiento de tales sujetos[11].
Como dato curioso, la nueva disposición legal va más allá de lo que puede
técnicamente considerarse financiación de terrorismo, e incorpora un tipo penal
que podría entenderse como independiente y autónomo, ya que se encuentra
vinculado con el hecho de elaborar, producir, fabricar, desarrollar, poseer, suministrar,
exportar, importar, almacenar, transportar, transferir, emplear, o de cualquier
forma proliferar, incrementando, acrecentando, reproduciendo o multiplicando armas de
destrucción masiva del tipo nuclear, química, biológica, sus sistemas vectores,
medios de lanzamiento y sus materiales relacionados, incluyendo las tecnologías
y los bienes de uso dual para cometer cualquiera de los delitos previstos en el
Código o en Convenciones Internacionales, y sus materiales relacionados
destinados a su preparación (último párrafo del inc. 1 del art. 303).
Claramente se trata de una disposición que poco o nada tiene que ver con
la “financiación” de actividades terroristas, y que –además de ello- su
ubicación sistemática dentro de los delitos “contra el orden económico y
financiero” no parece ser la más ajustada. Por el contrario, la ilicitud se
relaciona más con aquellas otras conductas que ponen en riesgo la Seguridad
Pública, y que por tal motivo deberían a nuestro juicio estar ubicadas dentro
del Título VII del Código Penal.
Salvedad aparte debería formularse respecto de las previsiones del art.
189 bis, inc. 1°, párrafo 1 de nuestro Código Penal que castiga con la misma
pena a quien “adquiriere, fabricare, suministrare,
sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de
liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus
desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables,
asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales
destinados a su preparación”, aunque en
tales casos la finalidad del autor sería la de contribuir a la comisión de
delitos contra la seguridad común, o la de causar daños en las máquinas o la
elaboración de productos, o eventualmente la simple tenencia de los mismos,
castigada en el 3er. párrafo del articulado con pena menor[12].
Volviendo al tema anterior, habría
que preguntarse aquí –aunque el texto no lo diga expresamente- si quien
“prolifera” armas nucleares o bacteriológicas debe tener la finalidad
específica de atemorizar a una población o coaccionar a las autoridades de un
gobierno nacional o extranjero para que el tipo penal sea aplicable.
Aun así, no debemos olvidar que
dicho propósito es una finalidad genérica que califica cualquier hecho
delictivo conforme lo dispuesto por el art. 41 “quinquies” del catálogo
punitivo, con lo que así volvemos al razonamiento anterior, y enfatizamos en lo
inadecuado de una disposición penal como la mencionada, ya sea por su errónea
ubicación sistemática como por su eventual superposición con la norma del art.
189 bis del Código Penal.
Si el fundamento de su inclusión
es –aparentemente- que se encuentra inspirada en el estricto cumplimiento de la
Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en tanto reclama el
esfuerzo internacional para asegurar la paz mundial procurando castigar
conductas proclives a la proliferación del terrorismo internacional, nos
preguntamos entonces si no era necesario también incluir otros delitos
consagrados por los tratados internacionales que tienen su razón de ser en el
mismo motivo.
Hablamos, por ejemplo, de la
Convención Internacional contra la toma de Rehenes, adoptada por la Asamblea
General de la ONU y aprobada por ley 23.596 del año 1991, donde establece la
obligación de considerar como delito a “toda persona que se apodere de otra o
la detenga y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un
Estado, una organización internacional, intergubernamental, una persona natural
o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición
explícita o implícita para la liberación del rehén” (art. 1 de la
Convención citada); O del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra
la Seguridad de la Navegación Marítima, suscripta en Roma en 1993 y aprobada
por la ley 24.209, en la que entre sus fundamentos incluye la pretensión de eliminar gradualmente las causas subyacentes
del terrorismo internacional, considerando como hecho delictivo en el art.
3 bis el apoderamiento de buques, su destrucción, los actos de violencia o la
colación de artefactos que pueda destruirlo, “cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea
intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización
internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo (ver art. 3
bis incorporado por el Protocolo del citado Convenio).
O, finalmente continuando con
estos ejemplos, el Convenio
Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con
Bombas, de 1998, aprobado por la ley 25.762, que tiene su fundamento en
la preocupación internacional por la
intensificación en todo mundo de los atentados terroristas en todas sus formas
y manifestaciones (ver art. 2 del citado Convenio).
Si se hubiesen tenido en cuenta
todos los Convenios o Tratados Internacionales y las Resoluciones del Consejo
de Seguridad de la Naciones Unidas que refieren a la necesidad de reprimir el
terrorismo internacional, con el mismo criterio que ha seguido esta reforma al
Código Penal deberíamos haber incluido en el mismo las disposiciones que
mencionamos precedentemente y otras relacionadas con la materia que involucran[13].
Entendemos también, que su
redacción de ese último párrafo es un tanto confusa, pues el tipo penal enumera
una serie de acciones típicas de carácter enunciativo que terminan
sintetizándose en la expresión “o de
cualquier otro modo prolifere”[14],
a las que agrega que esa “proliferación” debe generar un incremento,
acrecentamiento, reproducción o multiplicación (circunstancias que pueden
entenderse como sinónimos de “proliferación”) de armas de destrucción masiva,
sus sistemas vectores o materiales relacionados destinados a su preparación.
La imperfecta redacción del tipo
penal lo único que provoca es sencillamente, comprometer el principio de
legalidad, de taxatividad y de certeza penal al incorporar terminología extraña
a nuestra legislación, que por otra parte y a la luz de su fuente, la
Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, se vincula
estrechamente con las medidas que los Estados deben adoptar para que los “agentes no estatales”[15]
no puedan fabricar, vender, exportar, reproducir o incrementar la proliferación de armas de
destrucción masiva, o en todo caso sin un adecuado control por parte de las
autoridades gubernamentales de cada Estado signatario de las Convenciones
Internacionales referidas a dicha problemática. Tanto la citada Resolución,
como así también los demás Tratados y Convenciones Internacionales suscriptos
por la Argentina, imponen obligaciones primarias para los Estados Parte como
sujetos obligados en orden a su posición como entidad internacional, pero no
van dirigidas puntualmente a los particulares[16],
con excepción de lo referido a los “agentes no estatales”.-
Con lo expuesto anteriormente
quiere significarse que el párrafo mencionado no cumple acabadamente con las
exhortaciones y las recomendaciones internacionales vinculadas con el tema, y
que termina finalmente consagrando un tipo penal con evidentes falencias desde
una óptica legislativa que exige sea depurada, carente además de ello, de una
correcta ubicación sistemática y que a todo evento acaba sumergiendo al
intérprete en una confusión hermenéutica de difícil conciliación con las
restantes disposiciones de nuestro Código Penal, a la par de dejar a tal
disposición huérfana de completo apoyo en las previsiones internacionales que se refieren a la
problemática indicada.-
IV. Conclusiones.
a). El tipo penal de
“financiamiento del terrorismo”, si bien sigue los lineamientos generales de
las Convenciones Internacionales aplicables a dicha temática, no respeta su
literalidad y confunde el hecho de proveer o recolectar bienes u otros activos
queriendo o sabiendo que van a ser utilizados para realizar un acto terrorista,
con la acción de proveer o recolectar bienes u otros activos para “financiar”
(tal como está redactado el art. 306 del código) el acto con finalidad terrorista,
ya sea cometido por un individuo, una organización o una persona en particular
b). No advertimos de qué modo la
“financiación” de un acto terrorista pueda comprometer el bien jurídico
caracterizado por el “orden económico y financiero”, y menos aun cuando dicha
financiación puede realizarse con fondos de “fuente lícita”, o incluso pueda
cometerse fronteras allende nuestro país.
c). Se incluye como financiación
–aunque con la misma errónea técnica legislativa- tanto el viaje, la logística,
la recepción y el entrenamiento para sí o terceros, por parte de quienes
cometan o vayan a cometer un hecho con finalidad terrorista.
d). Se omite toda referencia a
los delitos contemplados en el Anexo del Convenio Internacional para la
Represión de la Financiación del Terrorismo (ley 26.024) o al requisito de la
causación de muertes o lesiones corporales graves a la población civil, tal
como lo exige para su tipificación el art. 4° del Convenio mencionado.
e). Pese a haber suscripto
aquellos Tratados Internacionales del Anexo, y más allá de alguna
interpretación que pudiera hacerse al respecto[17],
no hay duda que tampoco se ha dado cumplimiento a la obligación de tipificar
como hecho delictivo en nuestro Código Penal a los Atentados Terroristas
cometidos con Bombas, ni a la Toma de Rehenes, ni a los atentados contra las
Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive agentes diplomáticos, ni a
otros convenios que obligaban a proceder de tal modo al Estado Argentino.
f) Por otro lado se incorpora la
financiación para la adquisición, desarrollo, producción, exportación,
importación o empleo de armas de destrucción masiva, sistemas vectores (misiles,
cohetes y otros sistemas no tripulados capaces de transportar armas nucleares,
químicas o biológicas, diseñados especialmente para ese fin), medios de
lanzamiento y sus materiales relacionados o bienes de uso dual, todo ello con
sujeción a las recomendaciones del GAFI, aunque en estos casos no se exija
expresamente que tales conductas estén guiadas por una finalidad terrorista en
los términos del art. 41 quinquies del Código Penal. Si dicho propósito no se
requiere, sería entonces solo el manejo de fondos o activos lo que es utilizado
para incluir un tipo penal semejante como una forma de “financiación”, aunque
no tenga una finalidad terrorista. Ergo, su aparición en este capítulo del
catálogo no guarda relación ni con la figura básica ni con el bien jurídico que
se pretende tutelar.
g). Se incluye como tipo penal
autónomo la fabricación, elaboración, posesión, desarrollo, producción,
exportación, importación, empleo o proliferación de armas de destrucción
masiva, sistemas vectores y sus materiales relacionados, que sinceramente no
tiene nada en común con la financiación del terrorismo, y que por otra parte su
ubicación sistemática resulta francamente inconsistente con el bien jurídico
que se procura proteger, más cercano a la Seguridad Pública del Título VII del
Código Penal. Aun así estimamos que el tipo penal puede superponerse con las
previsiones del art. 189 bis inc. 1°, párrafo 1 o 3 del catálogo punitivo
argentino, con lo que resultaría necesario unificar criterios punitivos acerca
de la posesión, fabricación, empleo y manipulación de tales materiales a la luz
de las Convenciones Internacionales que regulan el tema.
Por otra parte, y analizado como
un intento de satisfacer compromisos internacionales vinculados a la prevención
y represión del terrorismo, el tipo penal incorporado crea una disposición
aislada, incompleta, bastante confusa en su redacción, y en cierto modo
parcialmente arbitraria desde que de haberse seguido el mismo criterio que
inspiró su formulación, deberían haberse contemplado otras normas previstas en Convenciones
Internacionales fundadas en la misma aspiración de combatir el terrorismo y su
financiación como las que hemos reseñado anteriormente a lo largo de este
trabajo.
Vienen a mi mente aquellas
sabias palabras del Dr. Zaffaroni cuando señalaba en aquel aspecto que “no faltan
los consabidos burócratas internacionales que con profunda ignorancia del
derecho o provenientes de otras culturas jurídicas, pretenden exigir que se
usen los términos del derecho internacional en el derecho penal interno o los
de sus propias culturas, y que presionan
a los países periféricos del poder mundial a ese efecto, amenazando incluso con
sanciones. Su objetivo no es otro que mostrar eficacia ante sus
mandantes para continuar en sus empleos de escasa utilidad práctica”[18].
Retornando al análisis de estas
modificaciones, vemos que nuevamente la reforma ha quedado en deuda con aquellos
compromisos ecuménicos suscriptos por el Estado Argentino. Deseamos que una nueva
reformulación de nuestro maltratado Código Penal respete aquellas obligaciones
contemplando las directivas y lineamientos de orden internacional, reclamándose
para tal objetivo el debido esfuerzo necesario en orden a tipificar aquellas
conductas con arreglo a nuestro sistema legal, de modo tal que se conjugue con
las restantes disposiciones penales ya existentes, tratando de encontrar la
ubicación sistemática adecuada a aquellas figuras penales que nos comprometimos
a incluir en nuestro orden jurídico punitivo.-
Alejandro Tazza
Facultad de Derecho
Universidad Nacional de Mar del
Plata.
[1] Es elocuente en tal sentido la Nota Interpretativa del
GAFI sobre la Recomendación 5 (Delito de Financiamiento del Terrorismo), ya que
expresamente establece que “El financiamiento al terrorismo incluye la
financiación del viaje que hacen individuos a un Estado distinto de sus Estados
de residencia o nacionalidad con el objetivo de perpetrar, planear, preparar o
participar en actos terroristas o proveer o recibir entrenamiento terrorista”,
mientras que nuestro Código Penal consagra algo diferente.
[2] El financiamiento, en
estos casos, representa el elemento subjetivo del delito, y por ende no debe
confundirse con las acciones típicas aquí enumeradas.
[3] Ver en ese
sentido lo expuesto por Romero Villanueva, Horacio, “Delitos contra el orden
económico y financiero”, en “Código Penal – Parte Especial”, Figari, Rubén
(dir) – Manzano, Abelardo (coord.), Ed. La Ley, 2021, T° III, pag. 629.
[4] Ver Tazza, Alejandro O., “Código Penal de la Nación
Argentina Comentado”, 3ra. Edición actualizada, T° III, Ed. Rubinzal – Culzoni,
Sta. Fe, Argentina, 2023, pag. 691.
[5] No parece muy acertado la elección del término
proveer, puesto que puede llegar a entenderse como una actividad propia de
características regulares, es decir, de actos que ostenten periodicidad metódica
y no una simple conducta única y esporádica. Ver Tazza, Alejandro, ob. cit,
pag. IV. De todos modos, pensamos que un
único acto queda alcanzado también por la normativa comentada.-
[6] Cfr. Romero
Villanueva, Horacio, ob. cit., pag. 629.-
[7] Artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código, en leyes
especiales o en las leyes que incorporen al derecho interno tipos penales
previstos en convenciones internacionales vigentes ratificadas en la República
Argentina, hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población
u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o
agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de
hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.
Las agravantes previstas en este artículo
no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en
ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro
derecho constitucional.
[8] Ver Anexo del Convenio Internacional para la Represión de
la Financiación del Terrorismo, ONU, 1999, aprobado por ley 26.024 del año
2005.-
[9] Ver a modo de ejemplo la Convención Internacional contra
la Toma de Rehenes (ONU, 1979) aprobada por ley 23.956 o el Convenio
Internacional para Represión de los Atentados cometidos con Bombas de 1998,
ratificado por ley 25.762 del año 2003.-
[10] Como hemos dicho, vemos la
norma castigaba la conducta ilícita de proveer o recolectar fondos cuando su
autor conocía positivamente o tenía el propósito de financiar un hecho
terrorista, de financiar a una organización que comete tales hechos, o a un
individuo que así actuaba o pretendía actuar. Ello es equivalente a
financiación del hecho, de una organización o de una persona, en la medida en
que cometiera o pretendiera cometer un delito de tales características.
[11] Son cosas diferentes: para
la Recomendación Internacional facilitar un lugar de alojamiento en nuestro
país, permitir el acceso al territorio, entrenar a dichas personas en las lides
del terrorismo, o situaciones semejantes, son en sí mismas constitutivas de un
acto de financiación, mientras que para nuestro texto legal será necesario que
exista una recolección o provisión efectiva de bienes, activos o fondos.
[12] El art. 189 bis dispone lo siguiente: “(1) El que, con el fin de contribuir a la comisión de
delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la
elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o
tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía
nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos,
isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos
o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su
preparación, será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15)
años”.
“La
misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión
de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las
máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la
preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior”.
“La
simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede,
sin la debida autorización legal, o que no pudiere justificarse por razones de
su uso doméstico o industrial, será reprimida con prisión de TRES (3) a SEIS
(6) años”.
[13] Por ejemplo, la
Convención sobre la protección física
de los materiales nucleares (Viena, 1979), el Convenio internacional para la
represión de los actos de terrorismo nuclear, aprobado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas en 2005, el Tratado
de no proliferación de armas nucleares de 1968, la Convención sobre la
prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas
bacteriológicas y toxínicas y su destrucción o la Convención sobre la
prohibición del desarrollo, la producción el almacenamiento y el empleo de armas
químicas y su destrucción, de París en 1993. O haberse seguido también los
lineamientos expuestos en la Resolución 40/61 para prevenir el terrorismo
internacional que pone en peligro vidas humanas, de la Asamblea General de
Naciones Unidas; la Resolución 49/60 de la ONU, y la Declaración nro. 51/210 de
Naciones Unidas sobre medidas a adoptar para la prevención y represión del
terrorismo internacional, entre tantas otras disposiciones vinculadas al tema.
[14] Lo que genera
alguna dudas en cuanto a si es aplicable el verbo a una conducta humana o más
bien está reservada a cosas u objetos
[15] Por agente no estatal el Tratado entiende a toda “persona física o entidad que no actúa bajo la autoridad
legítima de un Estado en la ejecución de actividades comprendidas en el ámbito
de la presente resolución»”.-
[16] Ver entre otros la Convención sobre prohibición del
desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas y
toxínicas y sobre su destrucción (ley 21.938), la Convención sobre la
prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de
armas químicas y sobre su destrucción (ley 26.247), y el Tratado sobre la No
Proliferación de Armas Nucleares (ley 24.448).-
[17] Esto es, suponiendo que el apoderamiento ilícito de
aeronaves, los actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil o los actos
de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil
internacional, la seguridad de la navegación marítima y la seguridad de las
plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental puedan considerarse
abarcadas y suficientemente tuteladas por las disposiciones de los arts. 190 y
198 y 199 del Código Penal.
[18] Del prólogo del Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni a la obra de
Buompadre, Jorge, “Trata de Personas, migración ilegal y derecho penal”,
Alveroni Ediciones, 2009, pag. 11.-
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