martes, 23 de abril de 2024

FINANCIACION DEL TERRORISMO - AMPLIACIÓN DE CONDUCTAS TÍPICAS - ART. 306 C.P.

 

LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. LA REFORMA AL CODIGO PENAL.-

Por el Dr. Alejandro Tazza.-


 

         El llamado delito de financiación del terrorismo ha merecido la atención y preocupación de la comunidad internacional en su conjunto, y es por ello que permanentemente se ha pretendido mantener actualizados los diversos regímenes penales tratando de adaptarlos a las situaciones actuales vigentes en dicha materia.

Nuestro país no ha sido la excepción, y mediante la sanción de la ley 27.739 del mes de marzo del año 2024, el Honorable Congreso de la Nación ha procedido a la modificación del llamado delito de financiación del terrorismo (art. 306 del Código Penal) junto a otras modificaciones introducidas en el tipo penal de lavado de activos (art. 303 del Código Penal), de lo que nos hemos ocupado anteriormente. Veremos algunas particularidades de esta figura punitiva.

         El articulado ha quedado redactado de la siguiente manera:

Artículo 306: 1. “Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes u otros activos, de fuente lícita o ilícita, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:

a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

d) Para financiar, para sí o para terceros, el viaje o la logística de individuos y/o cosas a un Estado distinto al de su residencia o nacionalidad, o dentro del mismo territorio nacional, con el propósito de perpetrar, planear, preparar o participar en delitos con la finalidad prevista en el artículo 41 quinquies;

e) Para financiar, para sí o para terceros, la provisión o recepción de entrenamiento para la comisión de delitos con la finalidad prevista en el artículo 41 quinquies;

f) Para financiar la adquisición, elaboración, producción, desarrollo, posesión, suministro, exportación, importación, almacenamiento, transporte, transferencia, o de cualquier manera el empleo de armas de destrucción masiva del tipo nuclear, química, biológica, sus sistemas vectores, medio de lanzamiento y sus materiales relacionados, incluyendo tecnologías y bienes de uso dual para cometer cualquiera de los delitos previstos en este Código o en Convenciones Internacionales.

También será reprimido con la misma pena de prisión y multa quien elabore, produzca, fabrique, desarrolle, posea, suministre, exporte, importe, almacene, transporte, transfiera, emplee, o que de cualquier forma prolifere; incrementando, acrecentando, reproduciendo o multiplicando, las armas de destrucción masiva señaladas en el párrafo anterior, sus sistemas vectores y sus materiales relacionados destinados a su preparación.

2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión.

3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.

4. Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito penal que se financia o se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso de los incisos b) y c) la organización o el individuo se encontraran fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento”.

Hemos señalado en negrita las variaciones sufridas por la modificación legal en cometario para facilitar su lectura.

Veamos las notas principales de esta modificación normativa.

 

I.- INTRODUCCION – LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

En primer término debemos decir que se mantiene la redacción del tipo penal anterior, la que no coincide exactamente con la conceptualización de la financiación de terrorismo contemplada por la normativa internacional.

En efecto, tanto el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación de Terrorismo de Naciones Unidas (ley 26.024), como la Recomendación 5 del GAFI y su nota interpretativa, consignan que la financiación de terrorismo consiste en el hecho de “suministrar o recolectar fondos o activos” con la intención o a sabiendas de que van a ser utilizados para cometer un acto de carácter terrorista, o ser usados por una organización internacional o por un terrorista en forma individual.

Vemos así que la conducta ilícita es la de recolectar o proveer fondos para la realización de un hecho, o por su utilización para cometer o intentar cometer actos terroristas, ya sea por parte de un individuo o por una organización criminal.

Por el contrario, nuestra ley –con evidente redundancia- establece que la provisión o la recolección de fondos deben estar destinados a “financiar” tales hechos o personas, cuando en realidad la simple recolección o provisión de fondos o bienes son constitutivos de lo que se denomina “financiación”. Nos parece -en tal sentido- una notable deficiencia en la técnica legislativa, pues bastaba con seguir el texto  establecido en las disposiciones internacionales para dar cumplimiento a la obligación contraída por el Estado Argentino.

Vemos entonces que el texto legal argentino confunde los conceptos. En efecto, recolectar o proveer fondos para aquellos fines es ya una verdadera financiación según las convenciones ecuménicas. Por el contrario, para la ley local es exigencia del tipo que tales conductas (proveer o recolectar) lo sean a su vez, para financiar tales hechos como si se tratara de cosas diversas o diferentes.

Es por ello que las acciones típicas en nuestro sistema serían representativas de conductas anteriores a la acción misma de “financiar”, lo que no es exacto ni ajustado a los textos que le sirven de fuente. A más de ello, ya veremos que al incluir nuevas hipótesis no se ha tenido en consideración este concepto de “financiación”, y ello principalmente a la hora de tipificar la financiación de viajes entre Estados, o de proveer o recibir entrenamiento por parte de personas que perpetrarán esta clase de hechos[1].-

En concreto, para nuestro orden jurídico las acciones de recolectar como la de proveer deben ser entendidas como conductas diferentes al hecho de financiar. Y no solo diferentes, sino –lógicamente- anteriores a la financiación en sí misma[2].

Hemos significado en otro lado, que “recolectar” tiene el significado de  “reunir o juntar”. Se ha entendido que representa un acto de recaudación o acumulación los bienes indicados[3]. La recolección de dinero es previa a la financiación, por lo que, quien recolecta tales fondos antes de usarlos para la financiación ya comete el delito, independientemente de que haya llegado a entregársele por cualquier medio y forma a quien a la postre resultara ser el autor del acto delictivo con finalidad terrorista[4]. Por su lado, “proveyere o proveer” significa el aporte de esos fondos o bienes para el logro de la finalidad propuesta. Quien provee, en definitiva, es quien entrega los bienes, el dinero u otros fondos, con la intención de solventar las actividades ilícitas encaminadas al propósito de sembrar el terror en la población civil[5]. La provisión debe ser entendida entonces como la acción de suministrar, abastecer, aprovisionar, proporcionar o facilitar los bienes o el dinero con la intención reclamada por el tipo penal en comentario[6].-

Lo trascendente –en ambos casos- está dado por la finalidad que inspira al autor de tales comportamientos materiales, que es una de aquellas mencionadas en la Parte General por el art. 41 quinquies de nuestro Código Penal, o sea, atemorizar a una población u obligar a un gobierno nacional o extranjero, o a agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo[7].

Más allá de estas consideraciones, nuestra ley penal no da acabado cumplimiento al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (ONU, 1999), aprobado mediante la ley 26.024 del año 2005.

Efectivamente, el art. 4° del citado Convenio Internacional obliga a los Estados a tipificar como delito las conductas previstas en su artículo 2do., que señala expresamente que comete el delito de financiación de terrorismo quien, por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen o a sabiendas que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer: a) un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de los Tratados enumerados en el Anexo, o b) cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe en hostilidades o conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.

Vale decir que por acto terrorista debe entenderse alguno de los hechos comprendidos en los 9 (nueve) Tratados Internacionales que figuran en el Anexo del citado convenio (apoderamiento ilícito de aeronaves; delitos contra la seguridad de la aviación civil; delitos cometidos contra personas internacionalmente protegidas; la toma de rehenes; la protección física de materiales nucleares; la violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional; delito contra la seguridad de la navegación marítima y las plataformas fijas emplazadlas en la plataforma continental y la represión de atentados terroristas cometidos con bombas)[8]. También merecería igual consideración cualquier otra conducta destinada a causar la muerte o lesiones corporales graves a la población civil cuando su intención sea intimidar a la población o forzar a un gobierno nacional u organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

Nada de esto parece estar contemplado en este nuevo tipo penal. Ni siquiera una referencia indirecta a tales Tratados Internacionales, como tampoco una indicación que el acto requiera de muerte o lesiones corporales graves a la población civil. Únicamente se limita a la remisión genérica prevista por el art. 41 quinquies, que se basa exclusivamente en la intención o el propósito perseguido por el autor de cualquier delito, haya causado o no muerte o lesiones corporales, y aun cuando no se encuentre expresamente contemplado típicamente en alguno de los 9 Convenios Internacionales que figuran en el Anexo de esta Convención Internacional contra la Financiación del Terrorismo, dejando así un vacío legal importante con referencia al cumplimiento del citado Convenio Internacional. No creemos que ese vacío pueda llenarse con la referencia que la modificación al art. 41 quinquies impone, esto es, su aplicación a los delitos contemplados en los tratados o convenios internacionales ratificados por Argentina, pues varios de esos no tienen una expresa consagración típica en nuestro ordenamiento[9]. La sola ratificación de un Tratado no implica su incorporación al sistema legal argentino si no va acompañado de una expresa tipificación que consagre la penalidad para tal acto, y establezca formalmente los demás requisitos que un tipo penal exige.

II). Bienes u otros Activos.

La modificación realizada en el primer inciso del art. 306 no ostenta mayor relevancia. Antiguamente el objeto referido por la norma señalaba a los bienes y al dinero como aquellos elementos que se podían recolectar o proveer para financiar actividades con finalidad terrorista. En la actualidad el objeto de regulación fue modificado por la expresión “bienes u otros activos” en sintonía con la nueva figura del lavado de dinero, a la par que se incluyó expresamente que ellos podían provenir de una fuente lícita o ilícita.

Decimos que la reforma en este sentido no reviste mayor trascendencia, y simplemente se ajusta a las Recomendaciones del GAFI y a sus respectivas notas aclaratorias.

 

III). Extensión de la financiación a nuevas situaciones.

Aclaremos previamente que la llamada financiación del terrorismo estaba limitada a la acción del autor que recaudaba esos fondos con el propósito o con el conocimiento certero de que iban a ser utilizados,

a)    Para financiar la comisión de un delito con finalidad terrorista,

b)   Por una organización que comete o intenta cometer delitos con finalidad terrorista.

c)    Por un individuo que cometa o participe en la comisión de un delito con aquella finalidad[10].

La modificación normativa amplía esa posibilidad haciéndola extensiva no ya el acto delictivo en sí, sino que sanciona la financiación del viaje o logística de individuos o cosas para perpetrar actos terroristas (inc. “d”); la provisión o recepción de entrenamiento para su comisión (ind. “e”) y la financiación de la adquisición, producción, suministro, exportación, importación, o empleo de armas de destrucción masiva, sistemas de vectores o materiales relacionados. En estos dos primeros supuestos cuando se refieran a la comisión de actos de terrorismo por su finalidad, y en el último caso (armas de destrucción masiva) cuando ellas fueran empleadas con el propósito de cometer cualquiera de los delitos previstos en el Código o en las Convenciones Internacionales respectivas, tenga o no una finalidad “terrorista”.-

Decíamos anteriormente que existe una discrepancia entre la fuente de la disposición y la norma en comentario. Según la Nota Interpretativa GAFI a la Recomendación 5, el financiamiento al terrorismo incluye la facilitación del viaje, y la provisión o recepción de entrenamiento por parte de quienes perpetrarán, planificarán o participarán en delitos de esta clase, mientras que para este inciso del Código Penal ello solo no alcanza, sino que será necesario recolectar o proveer fondos “para financiar” el viaje, logística o entrenamiento de tales sujetos[11].

Como dato curioso, la nueva disposición legal va más allá de lo que puede técnicamente considerarse financiación de terrorismo, e incorpora un tipo penal que podría entenderse como independiente y autónomo, ya que se encuentra vinculado con el hecho de elaborar, producir, fabricar, desarrollar, poseer, suministrar, exportar, importar, almacenar, transportar, transferir, emplear, o de cualquier forma proliferar, incrementando, acrecentando, reproduciendo o multiplicando armas de destrucción masiva del tipo nuclear, química, biológica, sus sistemas vectores, medios de lanzamiento y sus materiales relacionados, incluyendo las tecnologías y los bienes de uso dual para cometer cualquiera de los delitos previstos en el Código o en Convenciones Internacionales, y sus materiales relacionados destinados a su preparación (último párrafo del inc. 1 del art. 303).

Claramente se trata de una disposición que poco o nada tiene que ver con la “financiación” de actividades terroristas, y que –además de ello- su ubicación sistemática dentro de los delitos “contra el orden económico y financiero” no parece ser la más ajustada. Por el contrario, la ilicitud se relaciona más con aquellas otras conductas que ponen en riesgo la Seguridad Pública, y que por tal motivo deberían a nuestro juicio estar ubicadas dentro del Título VII del Código Penal.

Salvedad aparte debería formularse respecto de las previsiones del art. 189 bis, inc. 1°, párrafo 1 de nuestro Código Penal que castiga con la misma pena a quien “adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación”, aunque en tales casos la finalidad del autor sería la de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común, o la de causar daños en las máquinas o la elaboración de productos, o eventualmente la simple tenencia de los mismos, castigada en el 3er. párrafo del articulado con pena menor[12].

Volviendo al tema anterior, habría que preguntarse aquí –aunque el texto no lo diga expresamente- si quien “prolifera” armas nucleares o bacteriológicas debe tener la finalidad específica de atemorizar a una población o coaccionar a las autoridades de un gobierno nacional o extranjero para que el tipo penal sea aplicable.

Aun así, no debemos olvidar que dicho propósito es una finalidad genérica que califica cualquier hecho delictivo conforme lo dispuesto por el art. 41 “quinquies” del catálogo punitivo, con lo que así volvemos al razonamiento anterior, y enfatizamos en lo inadecuado de una disposición penal como la mencionada, ya sea por su errónea ubicación sistemática como por su eventual superposición con la norma del art. 189 bis del Código Penal.

Si el fundamento de su inclusión es –aparentemente- que se encuentra inspirada en el estricto cumplimiento de la Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en tanto reclama el esfuerzo internacional para asegurar la paz mundial procurando castigar conductas proclives a la proliferación del terrorismo internacional, nos preguntamos entonces si no era necesario también incluir otros delitos consagrados por los tratados internacionales que tienen su razón de ser en el mismo motivo.

Hablamos, por ejemplo, de la Convención Internacional contra la toma de Rehenes, adoptada por la Asamblea General de la ONU y aprobada por ley 23.596 del año 1991, donde establece la obligación de considerar como delito a “toda persona que se apodere de otra o la detenga y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organización internacional, intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del rehén” (art. 1 de la Convención citada); O del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, suscripta en Roma en 1993 y aprobada por la ley 24.209, en la que entre sus fundamentos incluye la pretensión de eliminar gradualmente las causas subyacentes del terrorismo internacional, considerando como hecho delictivo en el art. 3 bis el apoderamiento de buques, su destrucción, los actos de violencia o la colación de artefactos que pueda destruirlo, “cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo (ver art. 3 bis incorporado por el Protocolo del citado Convenio).

O, finalmente continuando con estos ejemplos, el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas, de 1998, aprobado por la ley 25.762, que tiene su fundamento en la preocupación internacional por la intensificación en todo mundo de los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones (ver art. 2 del citado Convenio).

Si se hubiesen tenido en cuenta todos los Convenios o Tratados Internacionales y las Resoluciones del Consejo de Seguridad de la Naciones Unidas que refieren a la necesidad de reprimir el terrorismo internacional, con el mismo criterio que ha seguido esta reforma al Código Penal deberíamos haber incluido en el mismo las disposiciones que mencionamos precedentemente y otras relacionadas con la materia que involucran[13].

Entendemos también, que su redacción de ese último párrafo es un tanto confusa, pues el tipo penal enumera una serie de acciones típicas de carácter enunciativo que terminan sintetizándose en la expresión “o de cualquier otro modo prolifere”[14], a las que agrega que esa “proliferación” debe generar un incremento, acrecentamiento, reproducción o multiplicación (circunstancias que pueden entenderse como sinónimos de “proliferación”) de armas de destrucción masiva, sus sistemas vectores o materiales relacionados destinados a su preparación.

La imperfecta redacción del tipo penal lo único que provoca es sencillamente, comprometer el principio de legalidad, de taxatividad y de certeza penal al incorporar terminología extraña a nuestra legislación, que por otra parte y a la luz de su fuente, la Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, se vincula estrechamente con las medidas que los Estados deben adoptar para que los “agentes no estatales”[15] no puedan fabricar, vender, exportar, reproducir  o incrementar la proliferación de armas de destrucción masiva, o en todo caso sin un adecuado control por parte de las autoridades gubernamentales de cada Estado signatario de las Convenciones Internacionales referidas a dicha problemática. Tanto la citada Resolución, como así también los demás Tratados y Convenciones Internacionales suscriptos por la Argentina, imponen obligaciones primarias para los Estados Parte como sujetos obligados en orden a su posición como entidad internacional, pero no van dirigidas puntualmente a los particulares[16], con excepción de lo referido a los “agentes no estatales”.-

Con lo expuesto anteriormente quiere significarse que el párrafo mencionado no cumple acabadamente con las exhortaciones y las recomendaciones internacionales vinculadas con el tema, y que termina finalmente consagrando un tipo penal con evidentes falencias desde una óptica legislativa que exige sea depurada, carente además de ello, de una correcta ubicación sistemática y que a todo evento acaba sumergiendo al intérprete en una confusión hermenéutica de difícil conciliación con las restantes disposiciones de nuestro Código Penal, a la par de dejar a tal disposición huérfana de completo apoyo en las previsiones  internacionales que se refieren a la problemática indicada.-

 

IV. Conclusiones.

a). El tipo penal de “financiamiento del terrorismo”, si bien sigue los lineamientos generales de las Convenciones Internacionales aplicables a dicha temática, no respeta su literalidad y confunde el hecho de proveer o recolectar bienes u otros activos queriendo o sabiendo que van a ser utilizados para realizar un acto terrorista, con la acción de proveer o recolectar bienes u otros activos para “financiar” (tal como está redactado el art. 306 del código) el acto con finalidad terrorista, ya sea cometido por un individuo, una organización o una persona en particular

b). No advertimos de qué modo la “financiación” de un acto terrorista pueda comprometer el bien jurídico caracterizado por el “orden económico y financiero”, y menos aun cuando dicha financiación puede realizarse con fondos de “fuente lícita”, o incluso pueda cometerse fronteras allende nuestro país.

c). Se incluye como financiación –aunque con la misma errónea técnica legislativa- tanto el viaje, la logística, la recepción y el entrenamiento para sí o terceros, por parte de quienes cometan o vayan a cometer un hecho con finalidad terrorista.

d). Se omite toda referencia a los delitos contemplados en el Anexo del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (ley 26.024) o al requisito de la causación de muertes o lesiones corporales graves a la población civil, tal como lo exige para su tipificación el art. 4° del Convenio mencionado.

e). Pese a haber suscripto aquellos Tratados Internacionales del Anexo, y más allá de alguna interpretación que pudiera hacerse al respecto[17], no hay duda que tampoco se ha dado cumplimiento a la obligación de tipificar como hecho delictivo en nuestro Código Penal a los Atentados Terroristas cometidos con Bombas, ni a la Toma de Rehenes, ni a los atentados contra las Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive agentes diplomáticos, ni a otros convenios que obligaban a proceder de tal modo al Estado Argentino.

f) Por otro lado se incorpora la financiación para la adquisición, desarrollo, producción, exportación, importación o empleo de armas de destrucción masiva, sistemas vectores (misiles, cohetes y otros sistemas no tripulados capaces de transportar armas nucleares, químicas o biológicas, diseñados especialmente para ese fin), medios de lanzamiento y sus materiales relacionados o bienes de uso dual, todo ello con sujeción a las recomendaciones del GAFI, aunque en estos casos no se exija expresamente que tales conductas estén guiadas por una finalidad terrorista en los términos del art. 41 quinquies del Código Penal. Si dicho propósito no se requiere, sería entonces solo el manejo de fondos o activos lo que es utilizado para incluir un tipo penal semejante como una forma de “financiación”, aunque no tenga una finalidad terrorista. Ergo, su aparición en este capítulo del catálogo no guarda relación ni con la figura básica ni con el bien jurídico que se pretende tutelar.

g). Se incluye como tipo penal autónomo la fabricación, elaboración, posesión, desarrollo, producción, exportación, importación, empleo o proliferación de armas de destrucción masiva, sistemas vectores y sus materiales relacionados, que sinceramente no tiene nada en común con la financiación del terrorismo, y que por otra parte su ubicación sistemática resulta francamente inconsistente con el bien jurídico que se procura proteger, más cercano a la Seguridad Pública del Título VII del Código Penal. Aun así estimamos que el tipo penal puede superponerse con las previsiones del art. 189 bis inc. 1°, párrafo 1 o 3 del catálogo punitivo argentino, con lo que resultaría necesario unificar criterios punitivos acerca de la posesión, fabricación, empleo y manipulación de tales materiales a la luz de las Convenciones Internacionales que regulan el tema.

Por otra parte, y analizado como un intento de satisfacer compromisos internacionales vinculados a la prevención y represión del terrorismo, el tipo penal incorporado crea una disposición aislada, incompleta, bastante confusa en su redacción, y en cierto modo parcialmente arbitraria desde que de haberse seguido el mismo criterio que inspiró su formulación, deberían haberse contemplado otras normas previstas en Convenciones Internacionales fundadas en la misma aspiración de combatir el terrorismo y su financiación como las que hemos reseñado anteriormente a lo largo de este trabajo.

Vienen a mi mente aquellas sabias palabras del Dr. Zaffaroni cuando señalaba en aquel aspecto que “no faltan los consabidos burócratas internacionales que con profunda ignorancia del derecho o provenientes de otras culturas jurídicas, pretenden exigir que se usen los términos del derecho internacional en el derecho penal interno o los de sus propias culturas, y que presionan a los países periféricos del poder mundial a ese efecto, amenazando incluso con sanciones. Su objetivo no es otro que mostrar eficacia ante sus mandantes para continuar en sus empleos de escasa utilidad práctica”[18].

Retornando al análisis de estas modificaciones, vemos que nuevamente la reforma ha quedado en deuda con aquellos compromisos ecuménicos suscriptos por el Estado Argentino. Deseamos que una nueva reformulación de nuestro maltratado Código Penal respete aquellas obligaciones contemplando las directivas y lineamientos de orden internacional, reclamándose para tal objetivo el debido esfuerzo necesario en orden a tipificar aquellas conductas con arreglo a nuestro sistema legal, de modo tal que se conjugue con las restantes disposiciones penales ya existentes, tratando de encontrar la ubicación sistemática adecuada a aquellas figuras penales que nos comprometimos a incluir en nuestro orden jurídico punitivo.-

 

 

Alejandro Tazza

Facultad de Derecho

Universidad Nacional de Mar del Plata.

 

 

 

 

 



[1] Es elocuente en tal sentido la Nota Interpretativa del GAFI sobre la Recomendación 5 (Delito de Financiamiento del Terrorismo), ya que expresamente establece que “El financiamiento al terrorismo incluye la financiación del viaje que hacen individuos a un Estado distinto de sus Estados de residencia o nacionalidad con el objetivo de perpetrar, planear, preparar o participar en actos terroristas o proveer o recibir entrenamiento terrorista”, mientras que nuestro Código Penal consagra algo diferente.

[2] El financiamiento, en estos casos, representa el elemento subjetivo del delito, y por ende no debe confundirse con las acciones típicas aquí enumeradas.

[3] Ver en ese sentido lo expuesto por Romero Villanueva, Horacio, “Delitos contra el orden económico y financiero”, en “Código Penal – Parte Especial”, Figari, Rubén (dir) – Manzano, Abelardo (coord.), Ed. La Ley, 2021, T° III, pag. 629.

[4] Ver Tazza, Alejandro O., “Código Penal de la Nación Argentina Comentado”, 3ra. Edición actualizada, T° III, Ed. Rubinzal – Culzoni, Sta. Fe, Argentina, 2023, pag. 691.

[5] No parece muy acertado la elección del término proveer, puesto que puede llegar a entenderse como una actividad propia de características regulares, es decir, de actos que ostenten periodicidad metódica y no una simple conducta única y esporádica. Ver Tazza, Alejandro, ob. cit, pag. IV. De todos modos, pensamos que un único acto queda alcanzado también por la normativa comentada.-

[6] Cfr. Romero Villanueva, Horacio, ob. cit., pag. 629.-

[7] Artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código, en leyes especiales o en las leyes que incorporen al derecho interno tipos penales previstos en convenciones internacionales vigentes ratificadas en la República Argentina, hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.

Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.

[8] Ver Anexo del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, ONU, 1999, aprobado por ley 26.024 del año 2005.-

[9] Ver a modo de ejemplo la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes (ONU, 1979) aprobada por ley 23.956 o el Convenio Internacional para Represión de los Atentados cometidos con Bombas de 1998, ratificado por ley 25.762 del año 2003.-

[10] Como hemos dicho, vemos la norma castigaba la conducta ilícita de proveer o recolectar fondos cuando su autor conocía positivamente o tenía el propósito de financiar un hecho terrorista, de financiar a una organización que comete tales hechos, o a un individuo que así actuaba o pretendía actuar. Ello es equivalente a financiación del hecho, de una organización o de una persona, en la medida en que cometiera o pretendiera cometer un delito de tales características.

[11] Son cosas diferentes: para la Recomendación Internacional facilitar un lugar de alojamiento en nuestro país, permitir el acceso al territorio, entrenar a dichas personas en las lides del terrorismo, o situaciones semejantes, son en sí mismas constitutivas de un acto de financiación, mientras que para nuestro texto legal será necesario que exista una recolección o provisión efectiva de bienes, activos o fondos.

 

[12] El art. 189 bis dispone lo siguiente: “(1) El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años”.

“La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior”.

“La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización legal, o que no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será reprimida con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años”.

 

[13] Por ejemplo, la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (Viena, 1979), el Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2005,  el Tratado de no proliferación de armas nucleares de 1968, la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas y toxínicas y su destrucción o la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción el almacenamiento y el empleo de armas químicas y su destrucción, de París en 1993. O haberse seguido también los lineamientos expuestos en la Resolución 40/61 para prevenir el terrorismo internacional que pone en peligro vidas humanas, de la Asamblea General de Naciones Unidas; la Resolución 49/60 de la ONU, y la Declaración nro. 51/210 de Naciones Unidas sobre medidas a adoptar para la prevención y represión del terrorismo internacional, entre tantas otras disposiciones vinculadas al tema.

[14] Lo que genera alguna dudas en cuanto a si es aplicable el verbo a una conducta humana o más bien está reservada a cosas u objetos

[15] Por agente no estatal el Tratado entiende a toda “persona física o entidad que no actúa bajo la autoridad legítima de un Estado en la ejecución de actividades comprendidas en el ámbito de la presente resolución»”.-

[16] Ver entre otros la Convención sobre prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas y toxínicas y sobre su destrucción (ley 21.938), la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción (ley 26.247), y el Tratado sobre la No Proliferación de Armas Nucleares (ley 24.448).-

[17] Esto es, suponiendo que el apoderamiento ilícito de aeronaves, los actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil o los actos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, la seguridad de la navegación marítima y la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental puedan considerarse abarcadas y suficientemente tuteladas por las disposiciones de los arts. 190 y 198 y 199 del Código Penal.  

[18] Del prólogo del Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni a la obra de Buompadre, Jorge, “Trata de Personas, migración ilegal y derecho penal”, Alveroni Ediciones, 2009, pag. 11.-

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