domingo, 18 de octubre de 2020

Hurto agravado en época de pandemia

 

BREVES REFLEXIONES SOBRE LA PANDEMIA Y SU RELACION CON LOS HURTOS Y ROBOS AGRAVADOS.

 Por Alejandro Tazza

Facultad de Derecho - UNMDP.-

      

    Nos hemos propuesto aquí analizar la posible incidencia de la declaración de pandemia por la transmisión de coronavirus (COVID-19), y la imposición de un asilamiento obligatorio y preventivo dispuesta por los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) del Poder Ejecutivo Nacional números 260 y 297 del año 2020 con relación a ciertos delitos contra la propiedad.-

         Concretamente vemos que nuestro sistema punitivo establece que tanto el delito de hurto como el de robo se verán agravados cuando se cometieren “con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular de la víctima” (arts. 163 inc. 2° y art. 167 inc. 4° del Código Penal).-

         La consecuencia de estimar a la pandemia por transmisión del virus covid-19 como una posible circunstancia agravatoria en estos términos no es una cuestión menor, ya que eleva la pena del delito de hurto hasta los 6 años de prisión, mientras que la de robo se extiende hasta llegar a los 10 años de la misma especie de pena.

         Analizaremos en consecuencia, las particularidades que presenta la figura del hurto calamitoso, y las conclusiones a las que arribemos en esta incidencia serán extensibles al delito de robo por lógica consecuencia.

         Veremos –en apretada síntesis- las características de esta agravación delictiva.

 

I.- Hurto calamitoso.-

         Se denomina así al hecho del apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, cuando se produce en ciertas circunstancias de desastre o conmoción pública o cuando el autor se aprovecha de un infortunio personal de la víctima.

El inciso 2° del artículo 163  del Código Penal dispone:

         Art. 163 inc. 2: “Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada, motín o aprovechando las facilidades provenientes de otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado”.-

         El texto proviene del Proyecto de 1891, que en lo sustancial lo toma del Código Italiano de 1890, sin perjuicio de basarse también en otras fuentes legislativas de la época, como el código húngaro, holandés y uruguayo[1].

         Como bien señalaba Soler, con esta redacción bien podría pensarse que se trata de dos supuestos diferentes, es decir, de cometer el hecho “con ocasión” de un desastre, y la otra hipótesis de cometer “aprovechando las facilidades provenientes de” otro tipo de desastre o del infortunio particular del damnificado. Esto podría hacer suponer que el agravante de la primera clase de situaciones es puramente objetiva, que funcionaría como una condición externa y material, mientras que las segundas presupondrían un conocimiento y la actitud subjetiva correspondiente a ese conocimiento[2].-        

         En efecto, en doctrina se discute si en la norma se contemplan sólo dos hipótesis[3], es decir, por un lado las surgentes de la producción de alguna de las situaciones de catástrofe expresamente detalladas donde el agravante se fundaría en la personalidad particularmente insolidaria del autor, mientras que las restantes se producen cuando se aprovechan las facilidades que provienen de cualquier otro desastre o del infortunio particular de la víctima, en donde el fundamento de agravación estaría dado por la menor protección del bien que es objeto del delito. O bien por otro lado, que en realidad se trata de tres supuestos diferentes, es decir: a) la del hurto cometido en ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio o accidente de ferrocarril; b) la del hurto ejecutado aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública y, c) la del hurto cometido aprovechando las facilidades provenientes de un infortunio particular del damnificado.-

         Es bien cierto que –como acertadamente señala Fígari-, este tipo de distinciones no tiene mayor trascendencia, pues lo concreto es que en todos los casos que resume la norma se da una disminución significativa de los custodios de los bienes a lo que se le debe aunar el aprovechamiento de la circunstancia por parte del agente, que denota una mayor reprochabilidad”[4].

         Aun considerando que se contemplan tres presupuestos delictivos, el primero de ellos (incendio, explosión, etc.) no hay que verlo como desconectado de la subjetividad del autor, sino entender que la ley presume que la ocurrencia de esas situaciones generan la facilidad del evento ilícito por el aprovechamiento que el sujeto activo hace de ese contexto caótico.

Vale decir que, a nuestro juicio, en todos los supuestos, además del escenario objetivo que menciona la ley, es preciso que la acción del sujeto sea emprendida no obstante el conocimiento de esa situación[5], aprovechándose de la ocasión de descontrol social producida por algún suceso catastrófico, o por una desgracia personal de la víctima.-

         Independientemente de adscribir a una u otra posición, analizaremos en particular, las situaciones en que podría producirse la agravación de estos delitos contra la propiedad que estamos comentando.

 

         a).-  Situación estragosa:

         Tanto la producción de un incendio, explosión, inundación, naufragio o accidente de ferrocarril  se caracterizan por la existencia de un peligro común para los bienes o las personas en general, equivalentes a un verdadero estrago que produce un estado de alteración general del orden social acostumbrado.

         También forman parte del presupuesto fáctico de su aplicación la producción de una asonada o motín, que sin ser un delito contra la seguridad común genera una situación de caos y confusión generalizada, estableciendo similares situaciones que las que pueden suceder con un estrago propiamente dicho. Se trata aquí de una convulsión de índole política interna, caracterizada por desmanes, tumultos y perturbación del orden y la paz social que produce un estado colectivo de alarma, desorden y desconcierto, y altera el normal desarrollo de la vida social.

         La agravación en esas circunstancias, como expresa Aguirre Obarrio[6], se da por una doble serie de razones. Por razones objetivas, ya que al producirse cualquier hecho calamitoso o estrago la autoridad pública emplea todos sus medios para socorrer a las víctimas. Como consecuencia de esto la propiedad queda sin protección alguna, y por lo tanto, se justifica el mayor incremento de la pena a quien en tales ocasiones atenta contra la propiedad ajena. Es que en estos casos el cuidado o la vigilancia ordinariamente guardados sufre un abandono o una considerable disminución, y en la medida en que disminuye la tutela privada debe reforzarse, como en otros casos, la tutela pública[7].-

A su vez, también se tienen en cuenta razones subjetivas. Si ante un hecho calamitoso el individuo aprovecha la ocasión para hurtar más fácilmente, está demostrando una falta de sensibilidad y un elevado índice de peligrosidad, motivo por el cual es necesario adoptar una represión más enérgica. Demuestra aquí el autor, una particular perversidad, pues supone que mientras los demás, humanamente conmovidos o espantados, dejan los bienes, el sujeto mantiene suficiente espíritu de cálculo para entregarse al pillaje con más facilidad[8].-   

Se trata de hipótesis que taxativamente enumera la disposición. Es claro que en este especial supuesto no pueda incluirse la epidemia-pandemia provocada por la transmisión de covid-19 (coronavirus) al no estar mencionada expresamente como presupuesto especial de su aplicación.-

 

         b).- Desastre y conmoción pública:

         El tipo agravado menciona también como presupuesto la circunstancia por la que el autor se “aproveche de las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública”. Esto es, un acontecimiento que pueda catalogarse como “desastre” y que a su vez no se encuentre incluido en la primera hipótesis.-

Desastre es un evento perjudicial que hiere o perturba colectivamente, con efectos extraordinariamente graves o con grandes complicaciones o extensión, a las personas o a las cosas. La conmoción pública puede sobrevenir como consecuencia de cualquier desastre, calamidad o peligro común, o por efecto de cualquier otra causa que produzca tumulto, sensación general de temor, ira o dolor colectivo, como puede ser un terremoto, huracán o tornado[9], ataque exterior a la Nación u otro acontecimiento semejante.-

         Es, en definitiva, una perturbación del orden público similar al que se produce como consecuencia de los hechos mencionados anteriormente, pero que no derivan de la enumeración taxativa que allí se hace, sino de una situación análoga a la anterior provocada por otras causales.

         En este supuesto es que debemos contextualizar la circunstancia agravante con la declaración de la pandemia-epidemia provocada por la transmisión del covid-19 (coronavirus), pero fundamentalmente y con mayor énfasis, con las restricciones personales impuestas a partir de la normativa vigente que decreta el “aislamiento social, obligatorio y preventivo” para toda la sociedad (DNU 260, 297 y 325/20), con las excepciones particulares allí contenidas.-

         No debemos olvidar que el fundamento de todas estas circunstancias de agravación está dado no sólo por el hecho objetivo de una de las situaciones mencionadas en el tipo, sino principalmente porque a partir de allí se genera una menor posibilidad de la defensa natural y ordinaria de los bienes de cualquier persona.-

         El análisis, entonces, no debe partir de la situación de conmoción pública que puede generar la difusión y transmisión de una enfermedad epidémica. No se trata aquí de una situación caótica, de terror colectivo que genere desorden y actos descontrolados a causa de pánico colectivo, o que provoquen desbordes sociales que se hallen vinculados a la propagación indiscriminada de una enfermedad.

         Por el contrario, nuestro punto de vista se enfoca –principalmente- en las restricciones impuestas por la autoridad a la libre y normal circulación personal (el “aislamiento obligatorio”), que pueden coadyuvar -en ciertos casos- a esa disminución o aminoración de la tutela o custodia de los bienes personales.

         Pensamos en quien posee una casa de fin de semana, ya sea en la misma localidad o en otra lejana. En quien tiene un negocio o comercio no autorizado a funcionar durante el período de “cuarentena”, o situaciones similares.

         Y es ahí donde el “aislamiento obligatorio” influye a punto tal de estrechar esa custodia que su titular ejerce cotidianamente sobre tales bienes.

         Ahora bien, podría pensarse en el motivo de por qué no se agrava un  hurto/robo cometido –por ejemplo- en horas nocturnas en un comercio o negocio que solo funciona en horario vespertino, si es que en tales circunstancias también existe un menor control por parte de su titular. Consideramos que la diferencia es notoria. En este caso, las eventuales defensas que podría establecer el propietario son discrecionales y optativas (concurrencia personal, vigilancia privada, cámaras de seguridad, etc.), y su relación con el bien protegido es libre, inmediata y de pronto auxilio.

Por el contrario, en el contexto de la declaración de “aislamiento social y obligatorio” el titular se encuentra coactivamente restringido para ejercer el control ordinario y cotidiano, no ya por una decisión libre y voluntaria, sino por una imposición legal conminada con la imputación de un delito para el caso de incumplimiento (arts. 205 y 239 del Código Penal).-

Vemos entonces, que sola existencia y declaración de una epidemia o pandemia no sería constitutiva por sí sola, del presupuesto básico de aplicación de esta agravante en esta hipótesis, siendo imprescindible acreditar la imposibilidad o grave dificultad por parte de su titular de haber ejercido una tutela o custodia efectiva del bien a causa de haberse decretado el “aislamiento social, obligatorio y preventivo” por los DNU 260, 297 y 325/20, además –lógicamente- del “aprovechamiento de las facilidades” provenientes de esa situación asumidas por parte del agente comisivo.-

 

         c). Infortunio particular:

         También hay hurto calamitoso cuando el autor se aprovecha de las facilidades provenientes de un infortunio particular del damnificado.-

         Aquí, a diferencia de los casos anteriores, se trata de una situación particular que sufre el damnificado y no está originada en una causa de conmoción pública.

         Por infortunio ha de entenderse el estado de desventura en el que se encuentra una persona por un hecho o acontecimiento desfavorable. En otras palabras, infortunio es el estado de desgracia en que se halla una persona, ya sea en su aspecto físico (caso de una enfermedad, una lesión, etc.) como en su aspecto moral (desgracia afectiva), con la consiguiente minoración de la vigilancia de sus bienes[10]. Ese estado de desgracia, puede tratarse de una enfermedad o un estado de inconsciencia morboso, aún provocado voluntariamente, como por ejemplo la ebriedad[11].

         En todos los casos aludidos es fundamental que el autor del hecho conozca la desgracia particular de la víctima, y que se aproveche de ella para hurtar o robar.

         El infortunio puede provenir de un padecimiento físico (lesiones o enfermedades) o espiritual (originado en una desgracia de índole afectiva o moral), que disminuye las posibilidades de control y vigilancia de la víctima sobre las cosas objetos de la sustracción.-

         De todos modos, para que funcione el agravante es requisito imprescindible que el hurto se haya cometido “aprovechando” esas facilidades que produce el infortunio. Es el “infortunio particular” que sufre el damnificado el que crea las condiciones apropiadas como para que el sujeto activo proceda de tal modo. Subjetivamente requiere el conocimiento de la situación de infortunio y la decisión de actuar a consecuencia de ello.

         En la situación que venimos comentando, podría suceder que alguien enfermara a consecuencia de la epidemia producida por el covid-19 (coronavirus). En principio ello nos conduciría a una igualación con respecto a cualquier persona que sufriera otra enfermedad grave (pancreatitis, fiebre amarilla, etc.). Nos preguntaríamos entonces, si alguien que se ve afectado por esta enfermedad puede ser el sujeto pasivo del delito de hurto o robo agravado por haberse cometido en tal situación particular.

         Lo primero que debemos señalar es que el autor debe haberse “aprovechado de las facilidades” que esa enfermedad (infortunio) ha provocado respecto de la ordinaria defensa o tutela de los bienes que pertenecen al damnificado. Es importante aquí recordar, que es necesario establecer la conexión entre la situación objetiva de infortunio y la facilidad derivada de ella para el ladrón[12].-

         A estos últimos efectos es imprescindible tener en cuenta no sólo la situación objetiva propia de la enfermedad, sino nuevamente, las restricciones impuestas por el “aislamiento obligatorio” decretado, ya que en tales casos la posibilidad de custodia o asistencia se encuentran reducidas a situaciones excepcionales.-

         En consecuencia dependerá de las particularidades de los distintos supuestos que pudieran presentarse. Así, no cabría duda si la víctima ha debido ser hospitalizada a causa del contagio de coronavirus; la imposibilidad de custodiar sus bienes por parte de otros parientes (por carecer de ellos) o de amigos o conocidos (por causa de la restricción generalizada); y ser posteriormente víctima de un hurto o un robo por parte de un sujeto que conociendo la situación se aprovecha de las facilidades que provienen de esa internación hospitalaria sufrida. No siendo ello así, o algo semejante, la figura aplicable será la prevista en el tipo básico.

 

 

II.- Conclusiones.-

         1).- La existencia y declaración de una epidemia no es suficiente, por sí sola, para dar operatividad a la cláusula agravatoria del hurto o robo calamitoso. De los supuestos contemplados por los agravantes del hurto o robo así considerados  (arts. 163 inc. 2° y 167 pto. 4° del Código Penal), la propagación generalizada de una enfermedad contagiosa como el “coronavirus” podría encontrar sustento normativo en la hipótesis del “aprovechamiento de las facilidades provenientes de cualquier otro desastre”, e inclusive de ese mismo aprovechamiento producido por el “infortunio particular del damnificado”, según el caso.

         2). En efecto, no cabe duda que la declaración de epidemia puede configurar el supuesto de un “desastre” similar a un incendio, explosión o estrago, aunque el fundamento de la agravación no está dado únicamente por la producción de la situación objetiva del suceso en tanto haya causado un estado de conmoción pública o desbordes sociales, sino por la menor posibilidad de defensa de los bienes a raíz de haberse decretado por tal motivo, el “aislamiento social, obligatorio y preventivo” que impide ejercerla en la forma ordinaria y habitual, disminuyendo de tal modo la tutela eficaz sobre los mismos.

Pero no todos los hurtos o robos serán agravados cuando se cometan en esta situación de declaración de epidemia. La mera existencia de ese peligro generalizado (propagación de la enfermedad) aunado a la imposición de restricciones circulatorias y personales, no son por sí solas suficientes para fundar la agravación punitiva sino van acompañadas de la acreditación de la imposibilidad del ejercicio de la normal y ordinaria tutela de tales objetos de protección a causa de ello, y del aspecto subjetivo propio del  autor de haberse aprovechado de las facilidades que la situación ha generado.

         3). Lo mismo sucede en lo relativo al “infortunio particular” de la víctima. Tampoco dudamos en sostener que el contagio de una enfermedad peligrosa para la vida o la salud, como lo es la provocada por el covid-19, pueda ser considerada bajo esta hipótesis. Sin embargo, y al igual que en el caso anterior, no bastará por sí sola para ubicar el hecho en su forma agravada sino va acompañada por la disminución de la protección de los bienes a causa de las restricciones impuestas por los DNU 260, 297 y 325/20, y el autor haberse valido de esas circunstancias para cometer con mayor facilidad el delito contra la propiedad de que se trate.

         Dejamos abierta la discusión en tal sentido.-

 

 

Dr. Alejandro Tazza

Facultad de Derecho

Universidad Nacional de Mar del Plata.-

        

 

 

 



[1] Ver Fígari, Rubén E., “Cuándo no hay hurto calamitoso por infortunio particular del damnificado?, en DPyC 2013 (mayo) 1-5-2013, pag. 27.-

[2] Cfr. Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, T° IV, Ed. Tea, Buenos Aires, 1978, pag. 216.-

[3] Ver la opinión de Rivacoba y Rivacoba citada por Fígari, Rubén, ob. citada anteriormente.-

[4] Cfr. Fígari, Rubén E., ob. cit..-

[5] Seguimos en esto a Soler, Sebastián, ob. cit., pag. 217, pese a que incluso el mismo señala que no hay consenso general en este aspecto, citado la opinión contraria de Molinario, Moreno y Peco en ese sentido.-

[6] Aguirre Obarrio, Eduardo, “Los Delitos”, T.II, Ed. Tea, Bs. As., 2001, pag. 241 y siguientes.-

[7] Cfr. Soler, Sebastián, ob. cit., pag. 216, con cita de Carrara en apoyo de dicho fundamento.

[8] Cfr. Soler, Sebastián, ob. cit., pag. 216.-

[9] Epidemia menciona expresamente Fígari. Ver autor citado en “El delito de hurto y sus agravantes en el Anteproyecto del Código Penal de la Nación”, DPyC 2014 (agosto), 1-8-2014, pag. 3 y siguientes.-

[10] Ver Fígari, Rubén E., “El delito de hurto y sus agravantes en el Anteproyecto del Código Penal de la Nación”, en DPyC 2014 (agosto), 1-8-2014, pag. 3 y siguientes.-

[11] Téngase en cuenta que el hurto no se califica estando la víctima dormida, porque el sueño no es un infortunio.-

 

[12] Soler, Sebastián, T° IV, pag. 217/218, citado por Fígari, Ruben E., “El delito de hurto y sus agravantes en el Anteproyecto del Código Penal de la Nación”, anteriormente citado.-

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