viernes, 31 de mayo de 2013

Cultivo de plantas de marihuana - Tenencia de Estupefacientes

Fallo de la Camara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - Cultivo de plantas de Marihuana - Tenencia de Estupefacientes.-






///del Plata, 29 de mayo de 2013.-



Y VISTOS:

                                El presente expediente N° 18.412/4 procedente del Juzgado Federal N° 1, caratulado “Incidente de apelación”, registrado con el Nº 7.118 ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.

Y CONSIDERANDO:

                                I) Que viene la presente a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 138/145 por la Sra. Defensora Oficial, Dra. Natalia Eloísa Castro, en representación de sus defendidos -Ernesto Raúl C. y David Ernesto Agustín C.-, contra la resolución de fecha 21 de marzo de 2013.

                                Mediante la misma el a quo resolvió decretar el procesamiento con prisión preventiva de los mencionados por hallárselos “prima facie” autores penalmente responsables del delito de cultivo de plantas utilizables para producir estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5 inc. “a” de la ley 23.737, fijándose la suma de pesos veinte mil ($ 20.000), a fin de garantizar la pena pecuniaria, responsabilidad civil y penal que pudiera caberle

                                Cumplidos los trámites de rigor, es que a fojas anterior quedan estos autos en condiciones de ser resueltos.-

                                II) Que habiendo sido analizado el presente, estamos en condiciones de adelantar que la resolución dictada en la instancia de grado habrá de ser confirmada parcialmente, ello en consideración a los argumentos que a continuación se pasarán a exponer.

                                Que la defensa estima que el acta de procedimiento obrante a fs. 24/36, mediante la cual se documentó el secuestro del material presuntamente ilícito, resulta nula en tanto carece de fecha, violando lo dispuesto por los arts. 139 y 140 del C.P.P.N. Entonces, resultando evidente que el acta cuestionada no indica la fecha en la cual fue aparentemente celebrada la medida, deberá hacerse efectivo el apercibimiento y decretarse la nulidad.

                                Asimismo considera que los demás elementos colectados resultan insuficientes, aún con la provisionalidad que caracteriza a esta etapa procesal, para endilgar razonablemente los presupuestos objetivos y subjetivos que requiere la figura reprochada, la cual debe ser entendida como el primer eslabón de una cadena de tráfico.

                                Sobre la pericia química, cuestiona las premisas utilizadas para arribar a las conclusiones, como también la validez de las mismas. Y es que, según dice el perito se ha limitado a pesar el total de las secuestradas, aplicarles el coeficiente del secado del producto y de esta manera ha arribado a la insólita conclusión de que sus defendidos tenían en su poder 70.183,53 grs. de estupefaciente, suficiente para preparar 140.367 cigarrillos de marihuana, lo que evidentemente es una falacia absoluta.

                                En lo atinente a la responsabilidad de D. E. C. ha dicho que el menor de sus defendidos, resulta ser hijo de E. R. C, propietario de la vivienda donde presuntamente se habrían secuestrado los cultivos de estupefacientes enrostrados. Dijo que D. en su declaración indagatoria señaló que: “estaba viviendo en Buenos Aires –se fue aproximadamente en el mes de abril del año pasado –y vino de vacaciones a ver a su familia. Pensaba pasar acá su cumpleaños, el día 17 de marzo de y volver el día 20 de marzo a Buenos Aires” (fs. 67 y vta.).

                                También se refirió a algunas de las actividades que desarrolló en aquella ciudad para afrontar los gastos de su subsistencia, aportando algunos documentos que acreditan la veracidad de sus relatos, en cuanto demuestran que su domicilio real no era en la vivienda allanada (ver fs. 97/100). Se agravia del análisis fragmentado e in malam pártem que hace el Magistrado sobre dichas probanzas, en franca contradicción con los criterios rectores del Derecho Penal (conf. art. 3 del C.P.P.N).

                                Sobre la situación de E. C. vinculado con la ausencia del elemento subjetivo, sostiene que se vislumbra la absoluta inexistencia de elementos que sostengan la hipótesis se tráfico que implica la figura escogida por el a quo. Tal como surge del contenido de su declaración indagatoria (fs. 65/66) el Sr. Carci es una persona con una peculiar forma de vivir, que roza a un hippismo combinado con una inocencia o falta de conciencia de la gravedad de las acciones que se le imputa, que ha motivado a esta Defensa la solicitud de un amplio informe mental del encausado, con el objeto de determinar si es capaz de comprender la criminalidad de la conducta que se investiga. Es evidente que su intención no fue la de producir estupefacientes para ser insertados en una cadena de tráfico ilícito. Su idea fue la de cultivar lo necesario para su propio consumo, sin pensar que todas las semillas plantadas fueran a germinar.

                                En cuanto a la calificación señala que no se encuentran configurados los elementos propios de la figura atribuida, en tanto no existen constancias en la causa que permitan tener por acreditado el elemento de intención trascedente requerido por el art. 5 inc. a) como para aseverar que la tenencia endilgada a sus ahijados procesales estuviera destinada al tráfico ilícito.

                                Plantea la inconstitucionalidad de la norma, dado que a su entender no se ha afectado que efectivamente la conducta afecte el bien jurídico salud pública que la norma tutela que de ningún modo se ha afectado en el caso.

                                Finalmente se agravia de la prisión preventiva, como así también del monto del embargo establecido.

                                Que al momento de celebrarse la audiencia prevista por el artículo 454 del C.P.P.N, se presentó el Dr. Mariano Ayesa, quien asumiera con posterioridad la defensa de los encartados, quien procedió a informar oralmente sobre las motivaciones del recurso oportunamente incoado.

                                Establecidos someramente los puntos de agravio, corresponde recordar que la presente causa se originó a raíz del allanamiento del domicilio sito en la calle Blas Parera de esta ciudad, que fuera motivado en las tareas de inteligencia previas, el cual fue llevado adelante el día 07/03/13 donde se secuestraron ochenta y seis plantas de similares características a la “cannabis sativa lineo”; también fueron hallados en el citado domicilio y secuestrados, treinta y seis (36) tallos de plantas de similares características a la sustancia denominada “cannabis sativa lineo” (marihuana), restos de hojas y ramas, y varias ramas de las mismas plantas, una tijera de podar con restos de la sustancia señalada con precedencia en sus cuchillas, un serrucho con mago plástico color naranja, un machete con mango de plástico negro y una pala de punta con mango de madera (actuaciones de fs. 24/36).

                                Por una cuestión de importancia pasaremos a expedirnos en primer término sobre la nulidad articulada (recordando que la misma se sustenta en la fecha consignada en el acta de allanamiento), para luego en caso de que corresponda expedirnos sobre el resto de los agravios.

                                Así en ese sentido, nuestro ordenamiento procesal siguiendo, a las legislaciones más avanzadas en la materia, establece un sistema legalista o de sancionabilidad en materia de nulidades, reglamentándose un método orgánico que fija claramente en que casos la irregularidad de los actos procesales debe acarrear tal sanción, la posibilidad de eliminarla, la oportunidad para oponerla y los efectos que ha de producir apreciándose en cada caso en particular si se cumplen las formalidades con que los mismos deben estar investidos.

                                Tanto en el campo de la jurisprudencia como en el de la política legislativa, las nulidades procesales se encaminan hacia un ámbito más restrictivo en el que se persigue, como regla general, la estabilidad de los actos jurisdiccionales en la medida que su mantención incólume no conlleve la violación de normas constitucionales o cuando así se establezca expresamente. Lo expuesto, ocurre pues las nulidades son remedios de excepción que ceden frente al principio de “conservación”, fundando axiológicamente en la seguridad y la firmeza, de encumbrada significación en labor jurisdiccional.

                                Decretar la nulidad del acta de allanamiento de fs. 24/36 respondería únicamente a un ritualismo formal, que se enfrentaría a las propias constancias obrantes en el expediente; y es que de la lectura del mismo resulta obvio que la consignación de la fecha obedece a un error material, pues donde se consignó 07 de enero debió haber dicho siete de marzo, y de ello no cabe duda alguna puesto que de las fechas de los despachos anteriores (orden de allanamiento de fs. 23 -fechada 07 de marzo de 2013-) como los posteriores (la orden de fs. 37 de iniciar el trámite preventor en los presentes actuados data de la misma fecha), surge con claridad que se debió haber consignado marzo, y no al que por yerro material accidental terminó inscribiéndose.

                                De manera que no visualizamos una afectación sustancial que amerite la declaración de la nulidad, y es que resolver en ese sentido respondería únicamente a un ritualismo excesivo y carente de verdadero contenido. De ahí, que habremos de volcarnos por descartar de plano dicho agravio, sosteniendo la validez del acta de allanamiento y recolección.

                                Despejado dicho extremo, habremos de avocarnos a tratar la situación de cada uno de los procesados y con ese fin para lograr una mayor claridad, la misma se hará de manera separada.

                                D. C.

                                Respecto de éste, tanto la apelante como el Sr. Fiscal General, en   oportunidad de desarrollarse la audiencia oral prevista en el art. 454 del CPPN,  han sostenido que correspondía dictar el sobreseimiento. La defensa ha señalado, en cuanto a la responsabilidad del sindicado, que resulta ser el hijo de E. C., propietario de la vivienda donde presuntamente se habrían secuestrado los cultivos de estupefacientes enrostrados. Y que este según relata en su declaración indagatoria estaba viviendo en Buenos Aires –se fue aproximadamente en el mes de abril del año pasado –y vino de vacaciones a ver a su familia, pensando en pasar su cumpleaños en Mar del Plata, el día 17 de marzo y volver el día 20 de marzo a Buenos Aires” (fs. 67 y vta.).

                                La Defensora también se refirió a algunas de las actividades que el encartado habría desarrollado en aquella ciudad para afrontar los gastos de su subsistencia. A su vez, se acercaron por intermedio de la misma, algunos documentos que acreditan la veracidad de sus relatos, en cuanto demuestran que su domicilio real no era en la vivienda allanada, como también se ofreció la prueba informativa que permitiría confirmar esta circunstancia (ver fs. 97/100). Se agravia del análisis fragmentado e in malam pártem que hace el Magistrado sobre dichas probanzas, en franca contradicción con los criterios rectores del Derecho Penal (conf. art. 3 del C.P.P.N).

                                Finalmente ha hecho mención a determinadas circunstancias que acreditan, la radicación por parte del sindicado en otra ciudad, a los cuales nos remitimos por una cuestión de brevedad.

                                En esa inteligencia debemos decir que no podemos pasar por alto, que el otro encartado ha relatado en la audiencia indagatoria obrante a fs. 65/66 y vta., que David Carci no vive con él, y que el mismo no tiene nada que ver con el hecho investigado en autos.

                                Lo detallado en los párrafos anteriores, nos describe un panorama en el cual la hipótesis delineada por la defensa resulta a todas luces lógica con los elementos que obran en autos. Y es que, las circunstancias detalladas nos hablan de que el mencionado no se ha encontrado residiendo de manera efectiva en el domicilio allanado, además de ello si tomamos como veraz dicha explicación en cuanto a que habría venido a la ciudad a pasar a algunos días, resulta ilógico sostener que el encartado en la cantidad de días que vino a la ciudad, habría podido cultivar la cantidad de plantas secuestradas, menos aún si se tiene en cuenta la altura de las mismas, resultando antinatural que en un plazo tan limitado las plantas puedan haber adquirido un estado de desarrollo como el que poseían. Ni tampoco de algún modo que por el que pudiera ser corresponsable del cultivo.

                                De ahí, que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación logran rebatir la postura sostenida en la instancia de grado, y es ante ello que no podemos más que estimar de acuerdo a nuestra valoración de las circunstancias, que la hipótesis sostenida por la defensa resulta la más ajustada a derecho, por lo cual consideramos atinado sobreseer al mencionado, resolviendo en dicho sentido.

                                E. C.

                                Distinta es la postura que habremos de adoptar en relación a éste, ya que del auto atacado se advierte que el a quo resolvió de acuerdo a los elementos obrantes en el presente, y es que entendemos que hay fundamentos suficientes y razonables como para proceder a dictar el auto de procesamiento.

                                En apoyo de la postura que hemos de adoptar debemos mencionar los siguientes elementos de convicción: declaración efectuada por el Teniente Primero Ricardo Javier Lucena obrante a fs. 2/3, informe correspondiente a las tareas de inteligencia llevadas a cabo por el efectivo policial Carlos Eduardo González de fs. 10/11, placas fotográficas de fs. 12/14, constancias correspondientes al diligenciamiento de la orden de allanamiento librada en autos –fs. 19-, las que lucen agregadas a fs. 21/55, los elementos secuestrados cuyo detalle obra en el acta de procedimiento de fs. 24/26, Test de orientación realizado sobre la sustancia secuestrada de fs. 27, placas fotográficas de fs. 31/36.

                                En suma consideramos que el cuestionamiento efectuado por la recurrente, sólo es posible mediante una apreciación fragmentaria y aislada de las pruebas, indicios y presunciones reseñados por el a quo, prescindiendo de tal manera de una visión en conjunto y de la necesaria correlación de los elementos que obran en autos.

                                En cuanto al cuestionamiento sobre la calificación adoptada, debemos apuntar la siguiente circunstancia, y es que si bien habremos de modificar la calificación escogida en la instancia de grado, también es cierto que no acogeremos a la solicitada por el recurrente, y ello en el caso no configurará una reforma en contrario art. 445 ultima parte del C.P.P.N, ya que la calificación que adoptaremos en definitiva resultará más beneficiosa para el encartado.

                                En este sentido, en el marco de la audiencia oral prevista por el art. 454 del C.P.P.N, celebrada en la sede de este Tribunal, el Sr. Fiscal General de esta ciudad, Dr. Daniel E. Adler, sostuvo que, en su consideración, correspondería encuadrar el hecho dentro de la figura de tenencia simple, delito previsto y reprimido en el art. 14 primer párrafo de la ley 23.737, como así también ordenar la libertad del encartado.

                                Los fundamentos para ello radican en analizar si la conducta imputada puede subsumirse en el tipo penal establecido en el artículo 5 inciso a de la ley 23.737. En otras palabras, se plantea aquí si el cultivo de plantas para producir estupefacientes constituyó el primer paso de una cadena de comercialización o si por el contrario, esa producción estaba destinada al consumo personal.

                                Así estimamos que para que resulte aplicable la calificación legal que el Juez de Grado asignó al hecho, debe acreditarse un elemento subjetivo específico. El elemento de intención trascendente requerido por la norma analizada se concreta cuando el cultivo estuviere destinado al comercio, aun cuando no se compruebe su efectiva comercialización.

                                En este orden, para que se configure el tipo penal, “debe suponerse una finalidad de comercio en el cultivo, siembra o guarda, o que estos comportamientos sean parte de un tramo de la cadena de comercialización de estupefacientes…” (CFAMDP, in reDirección de Investigaciones de Alta Complejidad y Narcotráfico s/ solicita allanamiento”, registro 2305, 02/03/1999; en el mismo sentido CFAMDP, “Perez, Diego s/ inf. ley 23.737”; registro 1539, 22/04/1999).

                                Si bien este criterio ha sido adoptado por numerosos tribunales del país (CFALP, “Martínez, Enrique E. y Otro”, 25/06/93; CFASM, Medina, Luciano Sebastián”, del 03/07/2008, registro 7540, sección penal i y Ressia Claudio Daniel s/ inf. ley 23.737, registro 2604, del 04/05/200), no ha sido unánime el criterio seguido por la Cámara Nacional de Casación Penal. Adherimos en este tópico a la postura desarrollada por la Dra. Ángela Ledesma quien sostiene que “la siembra, cultivo o guarda tipificadas en la citada norma deben estar acompañadas de un elemento subjetivo específico entendido como la finalidad por parte del sujeto activo de que tales conductas contribuyan a la cadena de tráfico de estupefacientes” (CNCP, Sala III, “Mansilla, Soledad del Milagro”, 17/06/2008; en igual sentido, ver voto en disidencia parcial de la Dra. Ledesma, CNCP, “Rosito, Leonardo Daniel s/recurso de casación”, 08/02/2007).

                                A su vez, existen dos argumentos centrales para defender esta característica subjetiva: primero, la escala penal que se ha establecido para el delito en estudio (que de no entenderse preordenado al comercio vulneraría el principio de proporcionalidad de la pena) y, segundo, la distinción que ha introducido la ley 24.424 para aquellos casos en que la conducta (siembra o cultivo de plantas para producir estupefacientes) fuere para consumo personal.

                                De manera que cada uno de los argumentos referenciados nos lleva a sostener que los requisitos típicos de la norma analizada no se encuentran dados.

                                Con respecto al consumo personal sostenido por la recurrente, entendemos que la misma tampoco aporta argumentos sólidos que nos permitan entender que existe ese elemento extra a la simple “detentación”, como para hacer lugar al cambio de tenencia simple por la conducta prevista en el art. 14 segundo párrafo, esto es tenencia para consumo personal, y en este sentido debemos señalar que este Tribunal tiene dicho que la denominada tenencia simple resulta un tipo residual, ello en virtud de existir en la ley distintas formas de tenencia (por ejemplo “con fines de comercialización” o “para uso personal”) para cuya configuración se necesita un elemento extra a la simple “detentación” (autos “Velázquez, Carlos J. Fitipaldi, Martín s/ Inf. art. 282 C.P e inf. ley 23.737” Reg. N° 1.497, T. III, F. 117, autos “Mari, Luis Daniel s/ Inf. Ley 23.737” Reg. 5.510).

                                Y esta es la solución más adecuada para el grado del proceso y el caso tal como se presenta para nuestra resolución.

                                Entonces no encontrándose acreditada ninguna de las finalidades especiales previstas en la ley, corresponde calificar la conducta incriminada como tenencia simple de estupefacientes, en los términos legales establecidos por el primer párrafo del art. 14 de la ley 23.737.

                                Refuerza esta idea que para el caso no se advierte un destino para consumo, dadas las características particulares del supuesto, el lugar y circunstancias que rodearon el hecho, frente a la clara imposición legal que requiere que se demuestre “inequívocamente” que aquella posesión se encuentre destinada al consumo personal, circunstancias que no pueden inferirse indubitablemente de las particularidades del caso, motivo por el cual no corresponde modificar la calificación asignada por el Sr. Juez de grado (autos “Constantino Cajal, Elio E s/ Pres. Inf. Ley 23.737” Reg. 7.765, T. XXXVI F° 244, autos “Cardozo Ramallo, Sebastián A. s/ Pres. Inf. Ley 23.737” Reg. 7.764, T. XXXVI F° 241).

                                Por lo tanto corresponde hasta aquí encuadrar al cultivo como una hipótesis de tenencia simple de estupefacientes, art. 14 primera parte de la ley 23.737, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva pudiere corresponder por el decurso del proceso.

                                Atento al cambio de calificación adoptado en esta instancia, el planteo sobre la inconstitucionalidad ha devenido en abstracto.

                                Respecto de la prisión preventiva, en referencia al primero de los encartados es claro que la misma debe cesar como así también el embargo, y ello no merece mayores explicaciones desde su total y definitiva desvinculación con el proceso.

                                En cuanto a la prisión preventiva de E. C., al modificarse la calificación asignada en la instancia de grado, es claro que el fundamento sobre la misma ha cesado, debido decretarse la inmediata libertad del encartado por el Juez de Grado y conforme los parámetros establecidos en el art. 310 del C.P.P., para lo cual el a quo deberá adoptar las medidas que considere necesarias a tales fines.

                                También consideramos que debe reducirse la suma establecida en carácter de  embargo, por la de pesos cinco mil ($ 5000), ya que el importe consignado resulta en nuestra consideración desproporcionado de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 518 del C.P.P.N.  

                                En cuanto al cuestionamiento de la pericia, estimamos que la etapa adecuada para ello resulta ser la de Debate Oral, por cuanto esta instancia se encuentra limitada sobre los aspectos propuestos por la defensa.

                                Que a los fines de obtener las conclusiones de marras, tanto este Tribunal como el Juez de grado, no utilizan meras suposiciones, sino, procesos de inferencia, lógicamente válidos a la hora de descular la verdad de lo acontecido no en términos absolutos sino meramente probables.

                            Sucede que el proceso atraviesa un estado particular en el que resulta suficiente fundar un juicio de probabilidad que, en tanto positivo alcanzará para el dictado de una medida como la que se recurre.

                            Es de todo lo antes expresado, que consideramos que los argumentos esbozados por los recurrentes carecen de peso suficiente como para hacer lugar a los recursos de apelación incoados.

                            Es por todo lo antes expresado, SE RESUELVE:

                            I) NO HACER LUGAR a la nulidad articulada por el Sr. Defensor debiendo continuar la presente según su estado.

                            II) ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO, cerrando definitiva e irrevocablemente el proceso, con relación a D. C. por no haber cometido el delito por el cual fuere imputado, haciendo la expresa aclaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiera gozado el imputado, ORDENANDOSE SU INMEDIATA LIBERTAD la que hará efectiva el Juez de grado, siempre y cuando no medie orden restrictiva emanada de otra autoridad competente, debiendo efectuar las correspondientes comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal (arts. 334, 335, 336 inc. 4 e in fine 337 y 338 del C.P.P.N).

                            III) CONFIRMAR parcialmente la resolución de fs. 122/127 y vta., en cuanto ordena el procesamiento de E. C., revocando en cuanto se modifica la calificación legal enrostrada por la de tenencia simple de estupefacientes, delito previsto y reprimido por el art. 14 primer párrafo de la ley 23.737, ORDENANDOSE como su consecuencia LA INMEDIATA LIBERTAD del nombrado, la que hará efectiva el Juez de grado conforme las pautas que considere pertinentes establecidas por el art. 310 del C.P.P.N. y siempre que no mediare orden restrictiva de autoridad competente.

                            IV) Para ambas ordenes de liberación, líbrese oficio de estilo acompañado por copia certificada por Secretaría de la presente, con la expresa autorización de retransmitir la misma vía fax.

                            REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.-


 Fdo. Jorge Ferro - Alejandro Tazza. Jueces de Càmara
Camara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.-







Ante mí.-










2 comentarios:

  1. Un fallo de lujo papá!! Otros que Petrachí, salvo la jueza...me alegra de corazón familia carci.

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