jueves, 4 de abril de 2013

Homicidio en Riña


EL HOMICIDIO EN RIÑA Y SU PROBLEMATICA INTERPRETACION CONSTITUCIONAL

 

Por Alexis L. Simaz

 


SUMARIO: 1.) EVOLUCION HISTORICA; 2.) LOS PARTICULARES PROBLEMAS DE LA RIÑA; 3.) QUE SE ENTIENDE POR “RIÑA” O “AGRESION” ; 4.) LA IMPUTACION. EL PROBLEMA DE LA PRESUNCION DE AUTORIA Y EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD; 5.) MI OPINION.

 

 

1.) EVOLUCION HISTORICA

 

Cuenta Cuello Calón[1] que el delito de homicidio en riña ya era contemplado en el derecho romano en la Lex Aquilia y en la Lex Cornelia de Sicarios, como así también en los Códigos Penales españoles de 1848, 1870, 1928, 1932 y 1944.[2] Por su parte, Soler[3] explica que los distintos criterios que se plantearon tanto en la legislación como en la doctrina comparada desde antiguo, hicieron bastante dificultoso su estudio.[4] 

En nuestro medio ha sido el proyecto Tejedor la primera legislación sobre el tema, tomando como fuente el Código de Baviera. Dicho sistema era un entramado ciertamente complejo, que contenía incluso disposiciones netamente procesales, estableciendo -en lo esencial- que en los casos en que varios individuos entablen una riña y uno de ellos pierda la vida, el juez deberá observar las siguientes disposiciones:

a.) Si fuere notorio quien causó la herida mortal, él solo responderá como homicida;

b.) Si el muerto hubiere recibido de varios partícipes heridas mortales, no sólo por su reunión sino por su naturaleza propia, serán castigados como homicidas todos los autores de las heridas;

c.) Si las heridas causadas por diferentes cómplices son mortales en razón de su reunión, se procurará proporcionar el tiempo de condena a la gravedad e importancia de las heridas inferidas por cada uno de ellos;

d.) Si entre las heridas que se reconozcan en la víctima, unas resultan mortales y otras no, los autores de estas últimas serán castigados según su naturaleza y gravedad de las heridas causadas por ellos, conforme a las disposiciones especiales contra las lesiones;

e.) Si no existe certidumbre completa a este respecto, todos serán castigados según las mismas disposiciones, absolviéndolos relativamente a las heridas que dieron muerte.

El art. 205 establecía que para que una herida o lesión se repute mortal, bastaba con que sea causa eficiente de la muerte, por lo que la apreciación judicial del carácter mortal de la herida o lesión no dependerá de saber si en otros casos esta lesión o herida habría podido ser curada con los auxilios del arte o si el resultado mortal de la lesión o herida se habría podido evitar con cuidados prestados en tiempo, etc. El art. 206 disponía que en los casos que se produzca la muerte de la víctima y haya certidumbre de que la muerte haya sido el resultado de una causa que existía al momento de la herida, o que la lesión no era capaz de producir la muerte, etc. el culpable sufrirá la pena de tres años de prisión.[5]

El proyecto de 1881 simplificó notablemente tal legislación al establecer que, cuando en una riña en que tomaren parte más de dos personas resultaren uno o más muertos o heridos, se aplicará a los autores conocidos la pena que corresponda al hecho propio que les fuera probado (art. 200).[6]

El Código Penal de 1886 dispuso en su art. 98 que cuando resultare una o más personas muertas en una riña o pelea, si constare quien o quienes dieron muerte, sólo él o ellos serán castigados como homicidas, y como cómplices los otros que estuvieron de su parte (inc. 1º). En cambio, si la muerte se produjese por el número de heridas, no siendo mortal alguna de ellas, todos los autores de las heridas serán castigados como homicidas con el mínimum de la pena para ese delito (inc. 2º). Por último, si no constare quien o quienes infirieron las heridas todos eran castigados con pena de 1 a 3 años de prisión  (inc. 3º).[7]

El proyecto de 1891 fue crítico de este régimen legal y estableció una regulación prácticamente igual a la vigente (art. 125),[8] explicando en su exposición de motivos que:

 

“La especialidad del homicidio o lesiones en riña consiste en no saberse quien fue el autor de las heridas o de la muerte. Desde que se sepa quién o quienes fueron los autores, el caso especial desaparece y queda el hecho punible sometido a las reglas del homicidio o de las lesiones. Es, pues, manifiestamente superflua la disposición del inc. 1º del art. 98 del CP. En el inc. 2º del mismo artículo se prevé el caso en que la muerte se produzca por el número de las heridas, no siendo mortal alguna de ellas, para la cual fina la pena del mínimum del homicidio, pena que en el mejor de los casos no bajaría de tres años de prisión; y en el inc. 3º se fija la pena de uno a tres años de prisión para todos los que han tomado parte en la riña. Estas penas son las mismas que el Código aplica al caso de lesiones en riña, con excepción de las lesiones leves; lo que priva de poder considerar, en los casos de que se trata para la determinación de la pena, la entidad del daño causado. Es por otra parte injusto que en este caso, en que se aplica pena según una mera presunción juris, sean reprimidos todos lo que tomaren parte en la riña. Bastará presumir autores de la lesión o muerte a los que ejercieron violencias o estuvieron en contra del ofendido. Las disposiciones del art. 125 del Proyecto salvan todas estas observaciones. La pena fijada, fuera del caso en que sólo se hubieran producido lesiones de menor entidad, es de uno a cuatro años, lo que permite la apreciación del daño causado y la de las demás circunstancias que concurran al hecho…”.[9]       

 

 

       El proyecto privado de 1895 no innovó al respecto y la ley de reformas 4189 (1903) modificó el Código Penal vigente en dicho momento, introduciendo el texto del proyecto de 1891. Los proyectos 1906 y 1917 prácticamente mantuvieron dicha redacción y la ley 11.179 lo sancionó, quedando en definitiva de esta forma:

 

ARTICULO 95. - Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión.

 

Los proyectos posteriores no variaron en demasía esta regulación, al punto que el proyecto de 2006 la reiteró, aunque suprimiendo la cuestionada frase “se tendrá por autores” (ver art. 108). De los proyectos merece destacarse el de 1960 -confeccionado por Sebastián Soler-, que definía expresamente la riña como un acometimiento recíproco y tumultuario en el que intervienen tres o más personas (art. 138). Sin embargo, en la modificación parcial que se introdujo al Código Penal en el año 1967, mediante el decreto ley 17567 -que tuvo al mismo profesor argentino como proyectista-, no se reprodujo tal postura, quedando inalterada la norma desde su sanción en el código originario.

 

2.) LOS PARTICULARES PROBLEMAS DE LA RIÑA

 

Varias son las dificultades por las cuales se considera que el tipo penal del art. 95 resulta violatorio a disposiciones constitucionales. Entre ellas se destacan la afectación a los principios de legalidad y culpabilidad, con su consecuente responsabilidad objetiva, la vulneración al principio de inocencia e in dubio pro reo,  la presunción de autoría y la consagración de una pena de sospecha.

 Ya expresaba Moreno que la ley en estos casos se encuentra en un dilema. Entre varios sospechados, hay uno que es el autor del crimen; los otros habrán sido en todo caso, partícipes con mayor o menor acción. Si se aplicara la pena del homicidio simple o agravado la sentencia no sería justa, y si se absolviese a todos por no conocerse al autor tampoco. Es por ello que se resuelve aplicar a todos los partícipes una pena especial que no es la que ordinariamente corresponde para el delito, ya que todos han participado en la agresión o riña. [10]

Con aguda sencillez Soler[11] sostenía que hay que distinguir claramente dos situaciones: a.) la duda probatoria acerca de quien es el autor, circunstancia independiente de la riña y b.) la participación en una riña, con o sin que se establezca quién es el autor.  

 

3.) QUE SE ENTIENDE POR “RIÑA” O “AGRESION”

 

Es correcta la afirmación de Creus[12] que nuestra legislación no castiga la riña, sino el homicidio perpetrado en riña donde no se puede determinar con certeza, cuáles autores causaron el resultado. Por “riña” se entiende, el acometimiento recíproco que se ejerce entre varias personas, sin que fuera menester que el mismo sea confuso y tumultuario como exigen otras legislaciones. Por “agresión”, el acometimiento de varios contra uno u otros que se limitan a defenderse pasivamente.[13]

De la literalidad del art. 95 del CP. y el significado de ambos conceptos, se desprende que para el caso de riña es forzoso que intervengan al menos tres personas; en cambio, para la agresión resulta imprescindible que sean cuatro.

 

4.) LA IMPUTACION. EL PROBLEMA DE LA PRESUNCION DE AUTORIA Y EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

 

Según Soler el tipo penal exige una condición negativa, que no conste quienes causaron la muerte o las lesiones. De modo que una interpretación estrictamente material del verbo causar puede llevar a la conclusión equivocada de que toda vez que no se sepa cuál de los dos agresores dio el golpe mortal, corresponderá aplicar esta figura. Ello implica hacer responder como autores a sujetos que realmente no lo sean y que hayan ejercido solamente violencia sobre la víctima, que es la condición que la ley exige para imputar, por ficción de autoría, el resultado de la riña o agresión a todos. [14] Agrega, el jurista argentino, que cuando la muerte sea obra común de varios, lo que supone una convergencia intencional, naturalmente queda descartado el homicidio en riña. La expresión “quienes la causaron” no quiere decir “sin que constare quiénes materialmente infirieron las heridas”  sino más bien “sin que conste quienes fueron los autores”, lo que no es lo mismo. A dicha condición negativa debe adicionársele dos positivas: que de la riña o agresión resulte la muerte y que se haya ejercido violencia física (vías de hecho) sobre la víctima.[15]

 Aclara Creus[16] que esta presunción sólo rige cuando se dan con certeza los restantes elementos del tipo (intervención en la riña, ejercicio de violencia, causalidad entre las violencias desplegadas en la riña y el resultado producido) y únicamente puede plantearse cuando falte la certeza de la autoría respecto de algún o algunos de los intervinientes en la riña.[17]

El Procurador de la CSJN, Casal reconoce en su dictamen del caso  “Antiñir” que existe una presunción de autoría, pero que la misma queda supeditada a la existencia de una riña o agresión, que la muerte proceda de la violencias ejercidas por los intervinientes en tales circunstancias y que no se pueda determinar con certeza, quiénes fueron los que causaron el resultado.[18]

Críticamente Donna opina que nos encontramos frente a un delito de sospecha y una presunción de autoría.[19] En este sentido, es sumamente atractiva la argumentación desarrollada por Fayt en el citado caso “Antiñir”, donde expone que no enerva las cosas el hecho que la violencia haya guardado alguna relación causal general con el resultado. Es cierto –prosigue- que la ley no establece tal presunción sobre quien no ejerció violencia, pero no parece suficiente para condenar mediante la citada presunción por el mero hecho de ejercer violencia en una riña, toda vez que la relación causal aludida no puede diluirse en un concepto tan poco refinado. Más adelante, el magistrado sostiene que al excluirse la imputación en el caso que se individualice quien fue el autor, es claro que el fundamento de esta especial previsión legal no puede agotarse ni en la previsibilidad objetiva, ni tampoco, en la pura indeterminación del dolo del autor, ya que al no ser irrelevante la circunstancia de que no conste quién causó efectivamente la muerte, la previsibilidad no puede ser el justificativo de la imputación y es claro, entonces, que la punibilidad según el diseño legal se basa exclusivamente en la mera sospecha de haber causado el resultado.[20]

Sin embargo, este no fue el criterio que acogió la CSJN en su  voto mayoritario, ya que si bien reconoció que a primera vista la formula legal parece atribuir una responsabilidad objetiva y su consecuente lesión al principio de inocencia, una interpretación razonable del tipo penal como preterintencional, parece sortear la cuestionada “presunción de autoría”. En general -sostiene la Corte- se admite la constitucionalidad de los delitos preterintencionales en la medida que pueda establecerse una conexión subjetiva entre la conducta realizada con dolo y la consecuencia más grave producida, al menos con imprudencia. En este orden –prosigue el voto de la mayoría-, la circunstancia de que no conste quién causó la muerte no puede ser entendida, como una autorización a los jueces para solucionar las dificultades probatorias por medio de la atribución de responsabilidad a todos los intervinientes en el hecho, pues ello implicaría consagrar una “pena de sospecha”. Asimismo, siempre en palabras del más Alto Tribunal, el principio in dubio pro reo prohíbe toda interpretación de una norma a partir de la cual se derive la existencia de una presunción directa o indirecta de culpabilidad. La prohibición de ejercer violencia en el contexto de una riña o agresión, puede constituir una conducta legítimamente alcanzable con pena, en tanto representa la creación de un riesgo cierto, previsible y cuyas consecuencias no pueden ser totalmente controladas por parte de quien interviene en ellas. Si ello es así -agrega la Corte- debería resultar irrelevante la circunstancia de que no conste quien causó efectivamente las lesiones o la muerte de las que se hace depender la punibilidad, de modo tal que, si tal constancia apareciera, ese mínimo de responsabilidad no debiera desaparecer ni atenuarse; ya que de otro modo sí se estaría haciendo depender la punibilidad de la mera sospecha  de haber causado el resultado, al alcanzar a aquellos que, de haberse contado con la constancia de quién fue el causante, deberían haber resultado absueltos.[21]

En esta dirección ha argumentado la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios de la Honorable Cámara de Senadores en el año 1997, al decir que cuando el art. 95 del CP. establece como requisito de aplicación de la pena que no conste quienes causaron la muerte, hay que entender no tanto que si consta quien causó la herida final sólo responda éste, sino más bien que el art. 95, aunque conste quien mató o lesionó se aplica a todos aquellos respecto de los cuales no conste la autoría de la lesión final y no se pudiera probar el dolo de una tentativa o consumación en coautoría, restando por lo tanto a lo sumo imprudencia. El art. 95 –concluye la Comisión-, no debe ser entendido como una disposición que viola el principio de inocencia de tal modo de sancionar a algunos que hicieron algo, porque no está probado quién fue el responsable de lo más grave, sino que, aunque este probado quién fue el responsable de lo más grave, todos los demás que ejercieron violencia deben responder con la estructura de un homicidio preterintencional.[22] Concluye entonces el Máximo Tribunal que en tanto la interpretación del art. 95 se sujete a estos límites estrictos es constitucionalmente admisible.[23] 

Por su parte, Zaffaroni hace algunas consideraciones adicionales al voto mayoritario, señalando que toda riña o agresión importa un peligro para la vida o la integridad física de las personas. Sin embargo, agrega, la ley argentina no quiso crear un delito de peligro, sino sólo sancionar a los que incurren en conductas más peligrosas cuando ese peligro se concreta en una lesión: la conducta peligrosa es la participación en una riña o agresión ejerciendo violencia sobre una persona, y el peligro se concreta en la muerte o lesión de la persona. No se trata –argumenta- de una cuestión de prueba, sino de una imposibilidad material de establecer participaciones. En fin, sostiene, que no se viola tampoco el principio de la duda, ya que no hay duda alguna que el agente participó en una riña o agresión tumultuaria, que quiso hacerlo, que ejerció violencia sobre la persona que resultó muerta, que el tumulto impide establecer la autoría y que la muerte fue causada por la violencia de la riña o la agresión y no por cualquier factor externo.[24]     

 

5.) MI OPINION

 

Luego del caso “Antiñir” no parece que sea posible decir mucho más sobre la interpretación del homicidio en riña. No obstante, podemos delinear tres tesis posibles:

a.) quienes admiten con matices la ficción de autoría (Soler, Núñez y Molinario);

b.) quienes piensan que el tipo penal es inconstitucional por afectar los principio de inocencia, culpabilidad, el in dubio pro reo, etc. (voto de Fayt)

c.) quienes entienden que mediante una interpretación razonable el tipo penal es constitucionalmente admisible (voto mayoritario de la Corte)

Me inclino por la opinión de la mayoría de la Corte, aunque en el mismo sentido puede catalogarse la postura de Zaffaroni, pero esta tiene el inconveniente de generalizar una cuestión estrictamente fáctica: la imposibilidad de establecer autores y partícipes del homicidio, lo que impide imputar un homicidio en riña, cuando se comprueba quien fue el/los autor/s de la muerte. En cambio, estoy de acuerdo con la postura mayoritaria y de la Comisión de Asuntos Penales del Senado, en que la frase “sin que constare quiénes las causaron” debe entenderse que aún conste quien mató, la norma debe aplicársele a todos aquellos que ejercieron violencia en la riña (siempre que no conste su autoría en la lesión final y no se pudiera probar dolo de una tentativa o consumación en coautoría, por lo tanto a lo sumo imprudencia). Es más, la ley podría haber optado –cosa que no hizo- por castigar a todos los que intervienen en la riña por ese sólo hecho, y nadie diría que existe una presunción. La ley ha sido más restrictiva y sólo pretende castigar a los que ejercieron violencia en una riña. Esta es una cuestión de política criminal, pero de ello no puede inferirse que se deje impune al autor/es del homicidio, cuando puede determinarse, como tampoco a los que ejercieron violencia.[25] Naturalmente que si consta quién mato intencionalmente y se determina una complicidad primaria y/o secundaria de los restantes intervinientes en la riña o agresión el art. 95 queda desplazado por el 79 del CP.        

Por otro lado, es ciertamente atendible el contraargumento que arguye Fayt, al señalar que dicha interpretación no se compadece con la ley vigente, pues de conocerse posteriormente al autor o autores de la muerte, quienes no son necesariamente los que causaron la "herida final", tal como erróneamente lo plantea la nombrada comisión, la figura queda desvertebrada para el derecho argentino. Esta opinión es defendida por Quintano Ripollés,[26] quien crítica el texto argentino, interpretándolo como una presunción iure de culpabilidad en algunos casos inexistente, y también por los redactores del art. 95.[27]

No obstante, esta es sólo una de las interpretaciones posibles del texto y si bien es la más restrictiva, fulmina la norma por inconstitucional. Frente a ello es posible y razonable sostener la tradicional tesis de la Corte Nacional que refiere  que la inconstitucionalidad de una norma sólo debe decidirse cuando no queda una vía para optar por una “interpretación constitucional” de la ley, si existen varias interpretaciones posibles debe adoptarse la que lo preserva y no la que lo destruye.[28] Y la tesis de la mayoría es la que mejor compatibiliza con los mentados principios (interpretación conforme a la Constitución).

En este orden, me parece oportuno hacer un parangón con lo que sucede con el párrafo final en su primera parte del art. 166 inc. 2º del CP., que ha recibido similares críticas a la figura estudiada. En efecto, la nueva disposición apunta a castigar con una pena inferior a la del párrafo segundo (arma de fuego apta para el disparo), aquellos supuestos en que el sujeto activo se vale de un arma de fuego que no resulta apta en el caso concreto por la razón que fuere. Ello no implica ninguna presunción probatoria, ni violación al in dubio pro reo o principio de inocencia, ni menos aún, una afectación a la independencia de los Estados Provinciales o que el legislador asuma funciones jurisdiccionales. Dentro de las interpretaciones literales posibles, considerar que en un robo donde certeramente se prueba que el arma de fuego utilizada no funciona o esta descargada, no veo de qué forma pueda afectar a los principios mencionados. Lo que se confunde, es la situación que se produce ante la ausencia de secuestro del arma, y en tal caso, hay que ser cuidadoso. La ley no habilita a presumir que cualquier cosa que observa la víctima (un ademán, un movimiento, un caño etc.) se trate de un arma de fuego. La ley sólo permite que en los casos en que -por el medio de prueba que fuere-, se acredite indubitadamente que estamos en presencia de un arma de fuego (secuestrada o no), se imponga una pena atenuada respecto de quien comete igual acción con un arma de fuego (secuestrada o no) que se acredita sin duda alguna su aptitud para el disparo en el caso concreto.

Esta misma argumentación del voto mayoritario de la Corte permite descartar cualquier tipo de responsabilidad objetiva, que podría derivar de interpretar el desafortunado giro “se tendrá por autores” (suprimido atinadamente en el proyecto de 2006), como referido a quienes únicamente intervinieron en un riña o agresión, pues lo que aquí se castiga es ejercer violencia física en una riña, conducta que generalmente resulta idónea para producir el resultado muerte. Dicho accionar debe ser atribuido al menos a título culposo, pues tal conducta representa un riesgo previsible de la producción de un resultado.

Por último, no existe óbice en considerar al tipo penal del art. 95 como un delito calificado por el resultado lato sensu, en la medida que se exija la concurrencia de una conducta base dolosa (ejercer violencia contra una persona en el contexto de una riña o agresión) conectada a un resultado al menos culposo (la causación de la muerte). En tal sentido se asemeja al homicidio preterintencional (CP, 81, inc. 1º, ap. “b”). 



[1] CUELLO CALON, Eugenio, Derecho penal. Parte especial, Revisado y puesto al día por Cesar Camargo Fernández, 14º edición, Bosch, Barcelona, 1980, t. II, vol. II, p. 492.
[2] En la actualidad el art. 154 del CPE de 1995 expresa que: “Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de seis meses a un año o multa superior a dos y hasta doce meses…”.
[3] SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, actualizado por Manuel A. Bayala Basombrío, 4º edición, TEA, Buenos Aires, 1987, t. III, ps. 147/8
[4] Un completo análisis de sus orígenes y evolución puede verse en QUINTANO RIPOLLES, Antonio, Tratado de la parte especial del derecho penal, puesto al día por Enrique Gimbernat Ordeig, 2º edición, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1972, t. I, vol. 1, ps. 328 y ss.
[5] Ver ARNEDO, Miguel Alfredo - ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Digesto de codificación penal argentina, AZ,  Buenos Aires, 1996, t. I, ps. 323/9.
[6] Ver ARNEDO – ZAFFARONI, Ob. cit., t. II, ps. 114.
[7] Ver ARNEDO – ZAFFARONI, Ob. cit., t. II, ps. 207.
[8] Según Zaffaroni inspirado en los Códigos napolitano y austriaco del siglo XIX (ver su voto en la causa A. 2450, caratulada “Antiñir”, sent. del 04/07/2006, CSJN, p. 31).
[9] Ver ARNEDO – ZAFFARONI, Ob. cit., t. II, ps. 393.
[10] MORENO (h), Rodolfo,  El Código Penal  y sus antecedentes, Tommasi editor, Buenos Aires, 1923, t.III, ps. 54/5.
[11] Ob cit., p. 150.
[12] CREUS, Carlos, Derecho penal. Parte especial, 6º edición, Astrea, Buenos Aires, 1998, t. I, p. 87.
[13] Cfr. MOLINARIO, Alfredo J., Los delitos, texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1996, t. I, p. 266 y  Creus, ob. cit., p. 88.
[14] Ob. cit. p. 151.
[15]Ob. cit. ps. 152/3.
[16] Ob. cit. p. 89.
[17] En el mismo lugar Creus sostiene que dicha falta de certeza sigue vigente aún cuando se acredite que determinados intervinientes en la riña actuaron sobre el cuerpo de la víctima, pero no cuando por las características del daño inferido la causalidad sólo pueda relacionarse con un autor determinado.
[18] Dictamen del 05/02/2004, p. 5, puede verse en www.csjn.gov.ar.
[19] DONNA, Edgardo Alberto (1999), Derecho penal. Parte especial, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1999, t. I, ps. 190/1.
[20] Véase los considerandos 8, 9 y 10 del voto del Dr. Fayt. En igual sentido puede verse en doctrina la opinión de LEDESMA, Guillermo A., Dos fallos de la Corte y una pregunta ¿Son constitucionales los arts. 52, 95 y 96 del Código Penal?, en  La Ley 2007-C, p. 1169.
[21] Véase los considerandos 5, 7, 8, 9 y 12 del voto de la mayoría.
[22] Cfr. “Antiñir”,  voto de la mayoría considerando 15.
[23] Voto de la mayoría, considerando 14
[24] Véase los considerandos 15 y 16.
[25] De un opinión distinta puede verse el trabajo de AGUIRRE OBARRIO, Eduardo, Sobre riñas y muertes, en La Ley 2006-F, p. 235.
[26] Ob. cit. p. 351.
[27] Ver la exposición de motivos del proyecto de 1891 transcripta en el punto 1, donde expresamente se lo indica.
[28] Ver La Ley t. 105, p.161.

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