LA DISTINCION ENTRE EL ROBO CON HOMICIDIO Y EL HOMICIDIO “CRIMINIS CAUSA”.
Por Alexis L. Simaz
Ya en el año 1940 la SCJBA en el caso “Ruiz y Ayala” [1]había
clarificado suficientemente la cuestión, realizando un adecuada crítica a la
interpretación histórica de los antecedentes del art. 165, al indicar que
interpretar esta norma conforme al proyecto de 1891 es un error, ya que dicho
proyecto correspondía a una orientación propia y peculiar que fue desechada por
el legislador argentino. De esta forma -expresaba el Alegre-, con dicho
proyecto el legislador se apartaba de su antecedente argentino (art. 187 inc.1º
del Código Penal de 1886) y extranjero
(art. 425 inc.1º del Código Penal español de 1848).
Es que el proyecto de 1891 regulaba una pena
relativamente más benigna que el Código Penal de 1886, ya que si bien mantenía
la definición legal del delito, cambiaba el criterio en cuanto a la gravedad
relativa de las penas, pues establecía una sanción inferior para el robo con
homicidio (3 a
15 años) y una sanción superior para el caso del homicidio simple (10 a 25 años), de lo cual se
infería que el delito complejo se integraba con un robo y un homicidio culposo
o preterintencional, pues de los contrario se veía beneficiado con la penalidad
quien cometía un homicidio simple con motivo u ocasión de robo, que aquél que
únicamente cometía un homicidio simple.
Por otra parte, esta es la interpretación que se
imponía de la propia exposición de motivos del Proyecto de 1891 donde
textualmente se expresaba que: “El caso
más grave de los enunciados en el artículo es, sin duda alguna, el del número
primero, si con motivo u ocasión del
robo resultare un homicidio. Se refiere la disposición al caso de que el
homicidio fuese un resultado accidental del robo; no al caso de que el
homicidio fuese un medio de consumar el robo, o de prepararlo u ocultarlo, o de
asegurar sus resultados o la impunidad para sí o para los cooperadores, o por
no haberse obtenido el resultado propuesto, pues, para estos casos, la
disposición clara y terminante que introducimos en el número 4º del artículo
111, removiendo, así, toda duda que pudiera suscitarse, establece la pena de
presidio perpetuo. Referida la disposición a un caso accidental, es en justicia
necesario despojar a la pena de su actual dureza e inflexibilidad, dándole toda
la extensión requerida para que se atienda a toda las circunstancias que medien
en lo que la ley no puede prever con precisión. Si estas razones valen para el
caso más grave, no hay porque insistir en cuanto los otros dos”.
Pero en el año 1903, la ley de reformas nº 4189 -que
seguía en líneas generales el proyecto de 1891-, no sólo no legisló sobre este
delito, sino que abrogó el art. 187 del Código de 1886 que establecía dicho
delito. Por su parte, el proyecto de 1906 dispuso una penalidad idéntica (10 a 25 años) tanto para el
homicidio simple (art. 83) como para el homicidio con motivo u ocasión de robo
(art. 180). Y, en fin, el proyecto de 1917 -que se inspiró en el de 1906-,
repitió textualmente ambas disposiciones, pero diminuyó en dos años el mínimo
de la pena para el homicidio simple.
Todo esto demuestra -como magistralmente lo
explica Alegre- que el criterio de “accidentalidad”
empleado por los proyectistas de 1891 fue desechado por nuestro legislador;
por lo menos como lo interpretan algunos autores en el sentido de entenderlo como
sinónimo de un homicidio causal o involuntario; por lo que debe interpretarse simplemente
como un hecho no previsto.
Esta línea interpretativa iniciada por Alegre fue
por el Malbrán en la causa “Mitolo”,[2] donde
adhirió a un criterio intermedio, distinguiendo dos soluciones: a.)
si el homicidio es preordenado al robo y se comete como medio del evento de
lucro corresponde aplicar el tipo del art. 80 inc.7º; y b.) si la muerte es un
resultado previsible pero eventual que no ha entrado en los planes del autor
del robo, debe reprimirse conforme el art. 165.
Este criterio fue compartido por Fontán Balestra
(1969b:548), quien propugnó una
interpretación sistemática. También parece ser apoyado por el Millán en un
precedente del mismo órgano jurisdiccional del año 1959 “Amarillo”.[3]
No obstante, dos años más tarde en “Lavandaio”[4]
el mismo magistrado sostuvo una postura abarcativa de todo tipo de homicidio.
En sintonía con lo expuesto por el Alegre se
encuentra el precedente “Lara”[5] fallado en primera instancia por el
González Millán. El mentado juez expresó allí que si hacemos un examen general
del catálogo de penas que establece nuestro código, esto nos demuestra que en
todos los casos en que el legislador ha creado figuras complejas ha tenido en
cuenta las reglas del concurso material de delitos, véase como ejemplo el art.
166 inc. 1º con relación al monto resultante en caso de concurso real, o el
caso de violación con relación a la misma figura seguida de muerte que
establece el art. 124. Esto lleva a considerar a su vez que en el caso del art.
165 lo que el legislador ha querido es ampliar el mínimo de la pena con respecto
al homicidio simple en dos años, ya que en lo que respecta al máximo la misma
no puede superar los 25 años porque es divisible.[6]
Lo expuesto permite concluir que el art. 165
contempla únicamente el caso del homicidio doloso del art. 79, sea con dolo
directo, indirecto o eventual; quedando el dolo directo más el elemento
subjetivo adicional para el caso del art. 80 inc. 7º.[7]
Por otra parte, más allá de los argumentos
relativos a la proporcionalidad de las penales, en el caso de la inclusión del
homicidio culposo tendríamos un obstáculo adicional, pues la ley penal utiliza
en todos los delitos culposos una terminología precisa: negligencia,
imprudencia, impericia en su arte o
profesión o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo (ver arts.
84, 94, 177, 189, 196, 203, 223, 254, 255, 262 y 281 del C.P.).
Respecto del art. 80 inc. 7º no es necesario que
el homicidio sea cometido de forma reflexiva, premeditada, deliberada y
resuelta de antemano; esto no es exigido por la ley, la misma sólo requiere que
se dé una relación subjetiva, esto es, que el homicidio se cometa “para” o “por” algunos de los motivos que el tipo establece. Es muy claro
Núñez cuando expresa que: "...No es necesaria, sin embargo, una
preordenación anticipada, deliberada y resuelta de antemano. La ley sólo exige
que, en el ánimo del autor, en el momento del hecho, el fin delictuoso o la
malquerencia producida por el desengaño sufrido en su anterior empeño
delictuoso, funcionen como motivo específicamente determinantes del homicidio.
Esto no requiere, indefectiblemente, premeditación o reflexión, sino sólo decisión,
la que puede producirse incluso de improviso en la ejecución del hecho mismo...
entre las tres formas hay una relación de más a menos: la preordenación ha sido
premeditada si el designio de matar con el fin delictivo o de matar por
despecho delictivo fue concedido de antemano fríamente y seriamente ejecutado.
La preordenarción ha sido reflexiva si antes o durante la ejecución del
homicidio ha sido resuelta mediante una consideración detenida aunque no fría.
La preordenación ha sido, finalmente, simplemente resueltas cuando el autor,
sin deliberación alguna, se ha determinado a matar para o por uno de los
motivos señalados en la ley...".[8]
Puede pensarse en el caso de un individuo que va a
asaltar un banco en la creencia que como está cerrado no se encuentra nadie en
el mismo, pero al ingresar y dirigirse a la caja fuerte para sustraer el dinero
existente se encuentra con un custodio, frente a esta situación el sujeto
decide matar a la persona para poder concretar el robo, estamos en presencia de
un homicidio “criminis causa”, pese a
no haber una acción reflexiva o resuelta de antemano.
En síntesis, en el art. 165 si bien la muerte debe
causarse con dolo (directo, indirecto o eventual) la misma no es prevista ab initio o, mejor dicho, no es
preordenada al robo, como dice Soler la acción tiende objetiva y subjetivamente
al robo. En cambio, en el homicidio criminis
causa el elemento subjetivo que acompaña el dolo requiere que la muerte sea
un medio para cometer el robo, asegurar sus resultados o procurar la impunidad
del mismo.
Esta tesitura que es tributaria de la confluencia
de ideas de Núñez y Fontán Balestra, ha sido puesta en tela de juicio
recientemente por Villar quien argumenta que agregar incidentalidad o
preordenación es hacer decir a la ley penal aquello que no dice. Esto es a su
entender simplemente dolo directo. Según el autor la palabra “preordenar” no existe en el diccionario
y lo que más se acerca es preordinar, que nada tiene que ver con lo que se
quiere expresar.[9]
De acuerdo a ello como la palabra “preordenar” no se encuentra en el
diccionario (supongo que el de la Real
Academia española, ya que el autor no lo especifica) la
distinción deviene errónea.
Muchas palabras que solemos usar habitualmente no
las encontramos en el diccionario[10]
como: “refiriéndose”, “generaría”, “debería”, por sólo mencionar tres de las que el propio autor
utiliza en su trabajo. Diminutivos, aumentativos, verbos con sus distintas
conjugaciones y otras tantas palabras no se encuentran en ningún
diccionario. Sin embargo, no me animaría
a decir que por ello no existen.
Esto pasa por una elemental y sencilla razón: hay
menos palabras que cosas o acciones a designar. Paralelamente lenguajes
técnicos especiales van creando sus propios términos y conceptos con los que
suelen convivir y manejarse habitualmente sin problemas. Tal es el caso de los
juristas (los médicos, psiquiatras, ingenieros, psicólogos entre otros) quienes
nos manejamos con conceptos como antijuridicidad, prohibición de regreso, tipo
objetivo, error de de prohibición y otros tantos términos que “no
existen” en el diccionario o que “existen”,
pero tienen un significado totalmente distinto del que queremos expresar.
Naturalmente que si nos referimos a un uso técnico del lenguaje, apartándonos
deliberadamente del uso vulgar, correremos con la carga de explicar en qué
sentido lo usamos. A su vez, las palabras léxicas que empleamos en nuestros
mensajes no son rígidas e inmutables, las podemos ir cambiando de forma
añadiendo a la palabra original alguna sílaba delante (prefijo) o alguna
terminación (sufijo) o ambos apéndices a la vez.[11]
Justamente, el caso que nos ocupa la palabra
preordernar se construye con la partícula pre (prefijo) que significa “anterioridad o prioridad”, a la que se
agrega un verbo o sustantivo, en el caso “ordenar”
que significa conforme la tercera acepción del diccionario de la Real Academia española citado: “Encaminar y dirigir a un
fin”, de modo que el significado que le he
asignado no sólo “existe” sino que es
suficientemente preciso para lo que se quiere expresar.
[1] Suprema corte Buenos
Aires, noviembre 14-940.- Ruiz y Ayala, Mario. SCBA, 17-VI-481-JA, 73-65.
[2] Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal ,
sent. del 12/12/1947, La Ley , t. 50, ps.10 y ss.
[3] Sent. del La Ley
t.98, ps. 324 y ss.
[4] La Ley ,
t.103, p. 767.
[5] JA, t. 1958 –II, ps.51 y ss.
[6] Debe recordarse que a
dicha fecha no se había modificado el art. 55 que permite ahora imponer una
pena mayor.
[7] Cfr. especialmente del
trabajo de los profesores DONNA Y GOERNER, “Una nueva aportación para la interpretación
del art.165 del Código Penal y el respeto al principio de culpabilidad”, La Ley , 1992-A, Sección doctrina,
ps.832/8. Ver también lo que expone MARUM, Código
Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, David
Baigun y Eugenio Raúl Zaffaroni (Dir.), Hammurabi, Buenos Aires, 2009, t. VI,
p. 233. Comparten esta esta tesitura la sala I de la CNCP , causa nº 5353, sent.
del 27/09/2003, in re “Romero, Julio C.” y, más
recientemente, en causa nº 8237, sent. del 7/06/07 in re “Brizuela, Leonel Máximo y otros s/ recurso de casación”. También
se ha expedido así la Excma. Cámara Primera en lo Criminal de la Circunscripción Judicial
de Comodoro Rivadavia, sent. del 02/05/2003, causa nº 87/02, caratulada “C., N. G. s/ Homicidio simple en concurso
real con hurto calamitoso” y, posteriormente en sent. del 09/12/2003, causa
n° 75/03, caratulada “M.,
A. M. s/ Robo agravado por el resultado de muerte en concurso real con hurto”, en http://eureka.juschubut.gov.ar/ResultTextComp.aspx y el Tribunal Oral en lo Criminal
Nro. 14 de la Capital
Federal , 10/06/2002,
Centurión, Alfredo G. Publicado en: El Derecho 27/06/2003, 6 – El
Derecho 203, 98. Todavía más restrictivamente ver Conti (2006:123 y ss.).
[8] Tratado de Derecho Penal, Lerner, Córdoba, 1977, t. III, ps. 54/5.
[9] Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial,
David Baigun y Eugenio Raúl Zaffaroni (Dir.), Hammurabi, Buenos Aires, t. III,
p. 282.
[10] Me valgo de la 22° edición del Diccionario de la Real Academia española.
[11] Ver “Gramática práctica” en Oceano Básico, Largenscheid Edicionales
S.L., España, 1999.
No me cierra. Ud. da como ejemplo el sujeto que entra a un banco creyendo que está vacio, se encuentra con el custodio y lo mata para consumar el robo, es criminis causa. Boumpadre da el ejemplo de que el sujeto va a robar una caja fuerte, la encuentra vacia y de bronca mata al dueño, es criminis causa. Pregunto: algo tan cotidiano como que el sujeto entra en una casa, reduce a los dueños o habitantes de la misma, roba y los mata ¿por qué es el art. 165?, si en los tres casos en el robo resulta un homicidio y en los tres ejemplos el sujeto no preordena el homicidio, sino que decide matar de improviso, impulsivamente, en el momento. Gracias si me responde y no tengo nada en contra del término preordenar, pero en los tres casos el sujeto no está preordenado a matar, lo hace en el hecho mismo.
ResponderEliminarLe pediremos al autor de la nota, Dr. Alexis Simaz que a la brevedad responda sus inquietudes. De todos modos, es de hacer notar que no siempre es facil diferenciar ambas figuras penales tomadas de fuentes legislativas distintas (codigos italiano y español), y que muchas veces dependerà de las particulares circunstancias del episodio y por supuesto, de la interpretaciòn que los tribunales otorgan a esta clase de hechos, no siempre de modo similar. Gracias por el comentario y la inquietud
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