EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LOS
DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR.-
(por Alejandro Tazza)Publ. DJ 07-03-2012, pag. 11
I).-
El caso analizado.-
En la sentencia apuntada, y en lo que aquí nos interesa destacar, el
Juzgado Correccional de Garantías y de Menores nro. 2 de la localidad de
Tartagal condena al imputado “A” por la comisión del delito de incumplimiento de
los deberes de asistencia familiar, en razón a no haber cumplido con su
obligación legal de suministrar alimentos en favor de sus hijos menores de edad,
de uno y cuatro años respectivamente.-
La concubina del acusado había formulado denuncia contra el nombrado
por la presunta comisión de los delitos de violación de domicilio, amenazas y daños,
e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Según la mencionada
conviviente, desde el año 2003 se hallaba involucrada sentimentalmente con el
acusado, viviendo en concubinato con él hasta el mes de enero de 2009, fecha en
la que se separaron y a partir de la cual no lograba que le pasara ayuda
económica que necesitaba para la manutención de sus hijos.-
La sentencia condenatoria arriba a
dicho pronunciamiento pese a que el encartado había alegado carecer de trabajo
permanente, y consecuentemente, de la suficiente capacidad económica como para
afrontar aquella obligación alimentaria. Indicó el acusado, a su vez, que
percibía una ayuda gubernamental por ambos hijos, pero que al momento de la
separación conyugal hubo oportunidades en las que no pudo pasar el sustento
alimentario, no recordando exactamente cuántos meses habían sido los omitidos,
aunque excusó su accionar en la carencia de trabajo y su consecuente
imposibilidad de asumir y dar debido cumplimiento a dicho compromiso familiar.-
Paralelamente, hizo el imputado una
referencia a la capacidad económica de su concubina, al sostener en la audiencia
judicial que su mujer estaba cobrando dinero por sus tareas laborales que el
mismo le había conseguido, y que por ende, no debía colaborar con dicho
sustento para con sus hijos. Ese trabajo formaba parte de un Plan Social
consistente en recoger botellas de la vía pública y por tanto, había formado su
creencia en que en tales condiciones no debía asistir en la obligación
alimentaria de su prole.
El fallo dictado por la magistrado
interviniente presenta como núcleo central de su fundamento jurídico, un
precedente de la
Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal , en el que se
había sostenido que el comportamiento omisivo punible del obligado al
cumplimiento del deber asistencial, depende de que tuviera capacidad económica
para proporcionar los medios necesarios de subsistencia, aunque a ello no debía
haberse llegado por haberse colocado en tal situación, ya sea voluntariamente o
por despreocupación, holgazanería, disipación o vicio.
Dos son las cuestiones que motivan
estas breves reflexiones: en primer término, la naturaleza jurídica del delito
de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Y la segunda de ellas,
íntimamente ligada a la anterior, la exigencia punitiva surgente de aquella
obligación en relación con la capacidad económica por parte del obligado, a la
luz de sus circunstancias personales y la carga probatoria de tal situación en
ese sentido.-
II). La naturaleza jurídica del incumplimiento de obligaciones
alimentarias.
El tipo penal aludido se encuentra contemplado
por el art. 1° de la ley 13.944, sancionada en el año 1950, que establece lo
siguiente:
Art. 1° (según texto ley 24.286): “Se impondrá prisión de un mes a dos
años o multa de setecientos cincuenta pesos como mínimo y veinticinco mil pesos
como máximo, a los padre que, aun si mediar sentencia civil, se substrajeren a
prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de
dieciocho años, o de más, si estuviere impedido”.-
El delito así descrito merece algunas
consideraciones especiales.
No es totalmente coincidente la
doctrina y la jurisprudencia en que la ilicitud comentada representa un típico
delito de omisión impropia[1],
consistente en la actitud de cualquiera de los padres de sustraerse a prestar
los medios indispensables para la subsistencia de los hijos menores o
discapacitados.
La sustracción de tal obligación
representa un verdadero incumplimiento de obligaciones jurídicas surgidas del
régimen civil, en cuanto las normas pertinentes imponen a los padres el
compromiso de dar asistencia a sus hijos menores de edad o incapacitados para
proveerse de los medios necesarios para la subsistencia diaria[2].
La conducta ilícita se presenta así,
entonces, como una forma de desobediencia para con las obligaciones impuestas
por ley o por una sentencia judicial en caso de separación o divorcio vincular[3]. La
sustracción, por consecuencia, debe entenderse como un modo de no hacer, es
decir, no hacerse cargo de lo que por disposición de la ley a uno incumbe.
El término sustraerse implica apartar o
separarse de lo que es obligatorio; algo que se quita, de lo que se despoja o
que se escamotea o esconde.-
Así las cosas, el contenido de la
sustracción tiene que llevar dicho carácter, o sea, algo que no se brinda o
aporta, que se esconde o se quita, siendo que es debido por la especial
situación frente a la ley o a una decisión judicial.-
El objeto de la sustracción, según los
términos legales, está constituido por los medios indispensables para la
subsistencia de los hijos.
Los medios serían todas aquellas cosas
que son ineludibles para la consecución de un fin determinado. En este caso,
esos medios o cosas estarían constituidos por aquellas que tienen por finalidad
servir a la subsistencia de los hijos.
No cualquier sustracción de medios alimentarios
es típica en términos de esta ley, sino siempre y cuando se refieran a medios indispensables
para dicha subsistencia.
Eso significa que el carácter de esos
medios deben ser indispensables, o sea, aquellos que no se pueden dispensar,
que no pueden faltarle a los hijos, que son necesarios e imprescindibles, en
este caso, para su subsistencia diaria. No hay una específica referencia al
dinero, ni siquiera a un aspecto económico, aunque pueda estar íntimamente
ligado con ello. Con esto queremos decir, que si el obligado se ocupa de la
alimentación diaria de sus hijos, de su educación, vestimenta u otras
necesidades básicas imprescindibles para su manutención y crecimiento, no habrá
delito aún cuando no haya un aporte dinerario al cónyuge que tiene la tenencia
legal de los mismos en el caso de separación.-
La subsistencia está referida al
sustento cotidiano, al curso del normal desarrollo vital y a la propia acción
de vivir de un ser humano en un contexto aceptable de plena dignidad.-
A tenor de lo antes dicho, la conducta
delictiva entonces será la de apartarse de brindar aquellos medios que sean
estrictamente indispensables para que puedan vivir en la misma posición que
estarían si los padres viviesen juntos –para casos de divorcio o separación-, o
para cubrir sus necesidades básicas y elementales en condiciones naturales de
paternidad o maternidad.-
Además de ser un delito de omisión
impropia, ya que la obligación pesa sobre determinados sujetos que tienen una
especial relación jurídica o de hecho con la víctima, que viene determinada por
una posición previa que lo obliga a velar por el bien jurídico tutelado en el
caso[4], también
nos encontramos ante un delito permanente y de peligro abstracto.
Es permanente en tanto el ilícito se
sigue cometiendo mientras dure la voluntad del autor de no cumplir con su
obligación; y es de peligro abstracto en tanto no requiere una lesión efectiva
al bien jurídico tutelado, no siendo trascendente a los fines de su consumación
que se haya privado a la víctima de la subsistencia alimentaria, siendo
suficiente –por el contrario- que haya existido un riesgo próximo o remoto[5].-
Desde el punto de vista del tipo
subjetivo, este delito es netamente doloso, no exige ningún ánimo especial, no
siendo admisible su tipicidad culposa o imprudente. El dolo se satisface con el
conocimiento de la situación especial en la que se encuentra el autor y la
voluntad de sustraerse al cumplimiento de esa obligación esencial de
manutención para con sus hijos.
En fin, no se castiga penalmente a
quien no conoce su especial posición frente a la víctima ni a quien no tiene la
posibilidad de dar cumplimiento a la obligación asumida por la situación
jurídica o fáctica respectiva. Como bien apunta Chiappini, se castiga a quien
pudiendo no quiere cumplir[6].-
De adverso, no incurrirá en este delito
quien pese a querer cumplir, no puede dar acabada satisfacción a la obligación
alimentaria, cualquiera fuesen los motivos que pudieran existir en tal sentido,
por carecer de la efectiva posibilidad de hacerlo.-
III). La capacidad económica de cumplimiento y la carga probatoria.
En el caso particular que ocupa
nuestras sucintas observaciones, el imputado admitió haber incumplido ciertas
obligaciones alimentarias no habiendo pasado el dinero suficiente para la
manutención de sus hijos, aunque adujo que en varias oportunidades ello había
acontecido por carecer de empleo permanente, realizando solo algunas changas o
tareas remuneradas en forma aislada. A su vez, mencionó que la madre de los
hijos contaba con dinero suficiente proveniente de su trabajo, y que por lo
tanto sus hijos no habían corrido riesgo alguno en este sentido.
Ya nos hemos ocupado al decir que este
es un delito de los llamados de peligro abstracto, últimamente fuertemente
cuestionados en doctrina y jurisprudencia por la ausencia de comprobación de un
riesgo efectivo para el bien jurídico tutelado.
Aún así, el hecho delictivo no requiere
de un peligro real para la subsistencia alimentaria de los hijos, bastando la
probabilidad de que ello ocurra.
Creemos que lo trascendente en este
caso es la carga probatoria de la insuficiente capacidad económica del autor
como para dar cumplimiento a dichas obligaciones.
Si bien no ha sido objeto de particular
debate y prueba en esta causa, opinamos que frente a esa causal de
justificación alegada por el imputado, y considerando que este ilícito solo se
produce cuando un padre, pudiendo, no cumple con sus obligaciones alimentarias
para con sus hijos, debió haber sido objeto de específica comprobación por parte
del Ministerio Público Fiscal.
Estamos convencidos en que no debe
invertirse la carga de la prueba en tal aspecto, e igualmente opinamos que ante
esas alegaciones formuladas por el imputado debieron haberse acreditado los
extremos que comprobaran la mendacidad de los dichos del acusado o la insuficiencia
de las excusas alegadas, teniendo en cuenta el nivel sociocultural del
imputado, su formación educativa y otros aspectos relevantes que dieran cuenta
de la sinceridad o falsedad de su descargo.
De todos modos, y en lo que nos
interesa destacar en estas líneas, es que más allá del margen de prevención
general que parece dominar a los operadores judiciales en esta clase de
ilicitudes, lo cierto es que solo puede sancionarse a alguien penalmente, en la
medida en que teniendo posibilidades de actuar conforme la ley haya obrado en
el sentido adverso, y no a quien no pudiendo cumplir con una obligación legal
por carencia de recursos no haya podido hacerlo.-
Dependerá todo ello de las particulares
circunstancias acreditadas en el expediente, y de aquellos elementos de juicio
que pudiesen surgir de la propia personalidad del autor, sus características
individuales, el nivel social, educativo o cultural que haya podido desarrollar
a lo largo de su vida, de las fuentes de ingreso o recursos económicos que
pueda poseer, y fundamentalmente de su capacidad laboral y la posesión de un
empleo o trabajo más o menos permanente y estable que le brinde la posibilidad
de afrontar esta clase específica de compromisos familiares.-
Dr.
Alejandro Tazza.-
[1] Lo considera un delito de omisión propia María del
Carmen Musa, “Pena de prisión de cumplimiento efectivo impuesta a un padre que
se sustrae a su obligación alimentaria”, LL Litoral, 2005-1081, al igual que
Griboff de Inahorn, Analía, “Alcance de la responsabilidad penal de los
obligados a prestar alimentos para la ley 13.944 de incumplimiento de los
deberes de asistencia familiar”, LL Cuyo, 2001-764. Participamos de quienes
distinguen entre delitos de omisión propia o impropia según la posición
jurídica en que se encuentra el autor de la conducta. En los propios el autor
puede ser cualquiera, no requiriéndose que se encuentre en relación especial
respecto del bien jurídico tutelado. En el caso de la ley 13.944 es clara la ley
al establecer la obligación para los padres, con lo que no nos queda duda que
al estar indicado el autor por su especial relación jurídica, el ilícito debe
ser entendido como de omisión impropia.-
[2] Ver en tal sentido los arts. 265, 267/269 sgtes. y
concordantes del Código Civil.-
[3] Según Zaffaroni, lo nuclear del tipo objetivo en estos
supuestos, es la exteriorización de una conducta distinta a la ordenada, siendo
indiferente que el fin se logre o no. Omisión es conducta, y ello es así porque
la omisión es una forma típica de prohibir acciones. (ver Zaffaroni, Eugenio
R., “Tratado de Derecho Penal – Parte General”, Ed. Ediar, 1981, pag. 449 y
sgtes.).-
[4] Ver Chiappini, Julio, “El dolo y su prueba en el
delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, La Ley 1983-D-140.-
[5] Ver Carreras, Sara J., “El incumplimiento de los
deberes de asistencia famililar: es una figura de peligro abstracto?”, La Ley 2002-A-907.-
[6] Ver Julio Chiappini, ob. cit.-
si yo quisiera saber como se hace para obligar a un padre a cumplir con su obligacion de asistencia economica con su hijo habiendo una sentencia ya dictada por la jueza , cuando dicho padre tiene sus bienes a nombre de un tercero y trabaja en negro y lleva a simple vista una vida ostentosa
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