El aborto no punible producto de
una violación.-
(por Alejandro Tazza).-Publ. La Ley, Supl. Penal y Procesal Penal.
Mayo 09 de 2012, Nro. 4., pag. 8.-
Motiva el presente comentario el
reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través
del cual se establece claramente que no es punible el aborto practicado por un
médico diplomado cuando el embarazo es producto de una violación,
independientemente de la condición psicológica o mental de la víctima. De este
modo, el art. 86 inc. 2º del Código Penal quedaría interpretado de modo tal
como contemplando en su redacción dos casos bien diferenciados de aborto no
punibles. El primero de ellos –llamado sentimental- consistente en el embarazo
producido por una violación sobre cualquier mujer, y el segundo de ellos
–llamado eugénico-, que es el que recae sobre el feto cuando el embarazo provino
de un atentado al pudor sobre una mujer idiota o demente.
Por otro lado se establece con toda
precisión, que en cualquiera de las hipótesis previstas por el artículo 86 del
Código Penal, el profesional médico que decidiera llevar adelante la práctica
no necesita de autorización judicial para accionar del modo en que la ley lo
permite, esto es, para realizar un aborto cuando el embarazo provenga de las
situaciones allí previstas, quedando satisfecho el requisito de acreditación con
una simple declaración jurada de la víctima o de sus representantes legales acerca
del origen y causa del embarazo.
Finalmente, la Corte Suprema exhorta a
las autoridades nacionales y provinciales a dar debido tratamiento y cobertura
de la salud a las víctimas que se encuentren en tales situaciones, procurando
la debida e integral asistencia
sanitaria, y manda a elaborar un protocolo ajustado a las exigencias de los
casos que habitualmente se presentan en la realidad, exhortando al Poder
Judicial Nacional y Provincial a evitar la judicialización de los supuestos de
abortos no punibles previstos legalmente conforme esta decisiva interpretación
legal.-
I).
Ubicación normativa de la temática abordada.-
Es conveniente señalar que nuestro Código
Penal sanciona el aborto como delito, aunque establece impunidad para los abortos
practicados en ciertas y concretas situaciones.
Estas excepciones están precisamente
determinadas por el art. 86 del Código Penal argentino, que establece –en su
parte pertinente- lo siguiente:
Art.
86 2do. Párrafo: “El aborto practicado por un médico diplomado con el
consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1º).
Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la
madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
2º).
Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido
sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su
representante legal deberá ser requerido para el aborto”.-
El inciso primero representa lo que el
doctrina se ha llamado “aborto terapéutico”, permitiéndose tal obrar con la
exclusiva finalidad de preservar la vida o un grave riesgo para la salud de la
madre.-
El segundo supuesto –que es que
interesa aquí analizar-, es el que acarrea algún dificultad para su debida
interpretación debido a lo ambiguo de su redacción y a los fundamentos que
inspiraron su previsión legal en nuestro Código, y constituye el principal
objeto de tratamiento por parte de nuestra Corte Suprema de Justicia de la
Nación, que finalmente ha dado precisiones sobre su cabal sentido técnico y
jurídico.-
Previamente y a modo de aclaración, creemos que para una correcta
interpretación de las figuras penales en general, es de vital trascendencia
recurrir a la genealogía del tipo penal específico en comentario, ya que, como
acertadamente apunta Zaffaroni, el fundamento de la genealogía de un ilícito se
refiere a “los intereses que el legislador histórico cree que colisionan en el
conflicto que tipifica, y el sentido con que ese legislador quiso decidirlo al
someterlo al poder punitivo”, como que también, si no dispusiéramos de la
genealogía de algunos tipos penales no sería posible determinar si la solución
punitiva del conflicto no conculca algunos derechos consagrados
constitucionalmente. Y ello porque un tipo penal es una formulación legal
construida por un legislador histórico en un momento y lugar dados, es decir,
en un determinado contexto de poder, dentro del cual ese legislador imaginó que
decidía un conflicto en favor de los intereses de cierto grupo o sector social[1].-
En este
orden de ideas, y en lo que atañe al inciso 2° del artículo 86 del Código
penal, la Comisión
de Códigos de la Cámara
de Senadores adoptó la redacción del artículo 112 del Anteproyecto suizo de
1916, cuyo texto expresaba: “…si el
embarazo proviene de una violación, de un atentado al pudor, cometido en una
mujer idiota, enajenada, inconsciente o incapaz de resistencia o de un incesto (Código
Penal argentino, edición oficial, pag. 268).-
Son
verdaderamente lamentables los fundamentos expresados por la Comisión de Códigos de la H. Cámara de Senadores
al incorporar esta disposición, en tanto se asegurara que: “…es indiscutible que la ley debe consentir el aborto cuando es
practicado con intervención facultativa a
los fines del perfeccionamiento de la raza”. Tamaña ideología, es
inaceptable en un derecho penal liberal por resultar notoriamente discriminante.-
Sin
perjuicio de dicho adelanto valorativo, la
disposición no es suficientemente clara, pues hace referencia a la “violación o de un atentado al pudor
cometido sobre una mujer idiota o demente”.
Mucho
se ha discutido acerca de si lo no punible es el aborto practicado sobre una
mujer idiota o demente que ha sido violada, o si también comprende los casos de
violación, independientemente de la condición mental de la víctima.
De aceptar la primera deducción,
nuestro ordenamiento contemplaría únicamente el llamado aborto eugenésico,
mientras que, de optar por la segunda interpretación, dos serían los supuestos
allí previstos: a) el de cualquier mujer que ha sufrido una violación (aborto
sentimental), y b) el de un atentado al pudor sobre una mujer idiota o demente
(aborto eugenésico).
A nuestro juicio (más aún después del
pronunciamiento de la Corte), no se alberga duda alguna en cuanto a que el
inciso 2° del artículo 86 del código contempla dos supuestos: el aborto
sentimental, que es aquel practicado para evitar un preñez impuesta y que la
mujer no quiere o rechaza a raíz de la violación, y el aborto eugenésico[2].-
Si
bien ello no es pacíficamente aceptado por toda la doctrina, los argumentos
expuestos por el mismo Soler para llegar a tal aserto son concluyentes.
En efecto, el nombrado jurista señala
que la expresión “atentado al pudor”, que es extraña a nuestra terminología, no
puede identificarse –como lo hace González Roura- con el abuso deshonesto, ya
que este último es una acto que excluye el acceso carnal. Lo que en realidad
sucedió es que la comisión del Senado tomó el artículo de la versión francesa del
Anteproyecto Suizo, en la que se traduce “schändung”, por “attentat á la pudeur
d’e une femme idiote, alinée, inconsciente ou incapable de résistence”, siendo
que el derecho alemán se denomina “schändung” al acceso carnal con una mujer
idiota, y cuya traducción –más que atentado al pudor- significa profanación[3].-
Estos antecedentes históricos entonces,
no dejarían duda alguna que en el articulado se contemplan las dos hipótesis
que surgen de la fuente legal.
A esta misma interpretación ha arribado
nuestra Corte Suprema de Justicia Nacional en el precedente comentado.
Efectivamente, partiendo de aquellos
antecedentes y fuentes normativas de la disposición cuestionada, y recurriendo
a una interpretación amplia del texto legal, dejó este Tribunal debidamente
asentado para futuras incidencias similares, que el embarazo proveniente de una
violación sobre una mujer en perfectas condiciones mentales es presupuesto
aplicable de la no punibilidad del aborto decidido, cuando el mismo es
practicado por un médico diplomado,
advirtiendo acerca de la innecesaridad de una autorización judicial al
respecto, pudiendo por ende los profesionales médicos proceder al aborto sin
por ello tener que sufrir consecuencias penales, por constituir ese supuesto un
caso de conducta permitida expresamente por el ordenamiento legal .-
a).
El llamado aborto sentimental:
Hemos
señalado que se denomina de tal modo al aborto que se practica sobre una mujer
que ha sufrido una violación, sin que sea necesario comprobar que la misma es
idiota o demente o que padece de otra deficiencia mental.
Vale decir que, frente a cualquier
violación por la que quede embarazada una mujer de condiciones mentales
normales, la muerte del feto se justificaría en razón a que se trata de un
embarazo no deseado y cuyo protagonista es en realidad un sujeto que actuó de
modo ilícito.
Frente a los cuestionamientos de la
parte recurrente, la Corte Suprema de Justicia descarta una eventual
inconstitucionalidad de la interpretación de la figura para aplicar una acepción
amplia de la norma permisiva, y asegura –en síntesis- que:
1). Del art. 4º .1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos no se deriva algún mandato por el que corresponda interpretar
de modo restrictivo, el alcance del art. 86 inc. 2º del código penal, y ello
porque las normas permitentes de estos documentos fueron expresamente
delimitadas en su formulación para que de ellas no se derivara la invalidez de
un supuesto de aborto como el del caso analizado.
2). Que las disposiciones de los arts.
3 y 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos tampoco son suficientes
como dejar de lado esta interpretación, más cuando el Comité de Derechos
Humanos de Naciones Unidas ha manifestado su posición general relativa a que
debe permitirse el aborto para el caso de embarazos que son consecuencias de
una violación.-
3).
Que tampoco las disposiciones pertinentes de la Convención sobre los Derechos
del Niño permiten similar conclusión, ya que dicho documento internacional no
fija un alcance determinado en cualquiera de sus disposiciones, ni porque
tampoco el entendimiento de niño, como todo ser humano desde el momento de la
concepción, constituye una reserva que pudiese alterar el alcance de la
convención en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Consecuencia de ello, es palabra de la
Corte Suprema que la normativa consagrada en tales documentos internacionales
no influye ni colisiona con la amplia interpretación que debe acordarse a los
casos de impunidad de aborto contenidos en el Código Penal, especialmente el
abordado en el caso concreto, esto es, lo establecido en el segundo inciso del
mentado artículo 86 del Código Penal Argentino.-
La oscuridad interpretativa ha quedado zanjada en tal sentido, pese a
que en alguna oportunidad el maestro Bidart Campos haya sostenido que aunque
ninguna norma infraconstitucional hiciera arrancar el derecho a la vida desde
la concepción, entiende que el aborto lo viola y que abortar con o sin ley que
lo autorice es inconstitucional. Aún más, el citado autor extiende su
concepción al punto de pensar que ni siquiera el aborto por causas terapéuticas
quedaría comprendido en normas de tal naturaleza, ni podría purgarse por tales
motivos[4].-
De la opinión contraria es Donna[5],
para quien aunque ese supuesto no estuviera previsto por la ley, la mujer que
ha sido violada y aborta entraría en una causa de no exigibilidad de otra
conducta, ya que el derecho no puede exigir héroes, jugando de tal modo como
causa que excluye la atribuibilidad.
No coincidimos con lo anteriormente
expuesto, ya que en los supuestos de no exigibilidad de otra conducta, dado que
la libertad de decisión del autor no ha sido plena por encontrarse comprometida
en virtud de la existencia de situaciones extraordinarias que disminuyen fuertemente
la posibilidad de motivarse conforme al mandato legal, el derecho renuncia al
reproche de culpabilidad y absuelve de pena al autor. Pero tales posibilidades
se encuentran expresamente contempladas en la parte general como casos de
estado de necesidad, coacción y eventualmente la obediencia debida (art. 34 del
C. Penal), sin que ninguno de ellos pueda ser aplicable al hecho analizado, y
por otra parte, con palabras de Welzel al tratar la inexigibilidad de la
conducta conforme a derecho, “la morigeración del desvalor objetivo de acción
no va tan lejos como para justificar totalmente la acción: pues el prójimo no
debe jamás ser tratado como simple cosa, sino siempre como fin en sí mismo”[6].-
Fuera del ámbito de estas discusiones y
en otro orden de cosas, la ley actual no exige que se haya formulado siquiera
denuncia del hecho ilícito previo generador del embarazo (la violación), ni
mucho menos que exista una sentencia respecto del presunto autor, o una
resolución de mérito a tal respecto, tal como se reclamaba anteriormente en el
tipo penal comentado.
La Corte requiere una simple declaración jurada de la víctima o sus
representantes, pero no obstante ello, y aunque la ley no lo exija
expresamente, deberá al menos determinarse el hecho de la violación o comprobarse
aunque más no sea liminalmente de modo tal que no quede dudas acerca de su
comisión, y que no represente su alegación una mera excusa para deshacerse de
embarazos no deseados.
En este caso también se exige el
consentimiento de la mujer embarazada, y en el caso que sea menor de edad, el
mismo será recabado de sus representantes legales.
b).
El aborto eugenésico.
El llamado aborto eugenésico sería
entonces el que se practica sobre una mujer idiota o demente que ha sufrido un
atentado al pudor o una violación.
No todo atentado al pudor lleva de por
sí a un embarazo sino únicamente cuando existe penetración, lo que nos lleva a
concluir en que solamente podrá ser posible cuando exista violación sobre una
mujer que presente tales condiciones mentales. Si bien antes nos ocupamos de su
significación, cabe decir además que ello se debe a la mala traducción de la
fuente seguida por el codificador en tanto se hace eco del Anteproyecto Suizo
de 1916, “que proponía la no punición de este tipo de aborto en la creencia
común de aquél tiempo, de que los alemanes constituían una raza repleta de
taras genéticas, y en el caso de violar a mujeres suizas en alguna hipotética
invasión, ya que se estaba librando la Primera Guerra
Mundial, transferirían los teutones al pueblo suizo, desafortunadas
enfermedades, por lo cual lo mejor era despenalizar este tipo de aborto en
procura de proteger la eugenesia, es decir, la limpieza de la raza suiza. Había
que defender la raza suiza, no sólo de los violadores alemanes, sino de las
propias taras que padecían las enfermas mentales suizas. Lo paradójico del tema
es que los suizos no incorporaron tan curioso proyecto a su sistema jurídico y
sí lo hizo la Argentina
en 1922” [7].-
Las explicaciones que Soler ha expuesto
al tratar este tema, y que ya hemos abordado anteriormente[8], son
coincidentes con lo sostenido por la Academia Nacional de Ciencias Morales y
Políticas de nuestro país, recordando que el dictamen legislativo emitido por
la Comisión de Códigos del Senado de la Nación se fundó en doctrinas
eugenésicas y racistas que se encontraban en boga, sin advertir sus adherentes
que las mismas conducirían y servirían de sustento al régimen nacional
socialista instaurado en Alemania a partir de 1933, habiendo expresado dicha
Comisión que era la primera vez que una legislación va a atreverse a legitimar
el aborto con un fin eugenésico, para evitar que de una mujer idiota o
enajenada nazca un ser anormal o degenerado, haciendo prevalecer el “interés de
la raza”[9].-
Esta idea de dar una pretendida de
justificación para la muerte de minusválidos, ya sea antes o después de su
nacimiento, mantuvo cierta preponderancia en la doctrina de la época, bastando
señalar que “Karl Binding, el conocido penalista alemán, y Alfred Hoche,
profesor de psiquiatría de la
Universidad de Friburgo, ya en 1920 publicaron un resonante
opúsculo intitulado “La autorización para
exterminar a los seres humanos desprovistos de valor vital”, donde se
sostiene que en el interés de todo el organismo humano, los miembros menos
valiosos deben ser abandonados y eliminados, y que un día no lejano llegaremos
a la conclusión de que la eliminación de los espiritualmente muertos es un acto
permisible y necesario”[10].-
De ser ello así –con mayores
fundamentos luego de este pronunciamiento judicial-, el supuesto del llamado
“aborto eugénico- quedaría alcanzado por las previsiones del texto referenciado
(violación), sin que hiciera falta aclarar que se tratase de una mujer idiota o
demente, ya que la cópula sexual en tales condiciones sería siempre una
violación ante la imposibilidad del sujeto pasivo de comprender el significado
del acto.
Sin embargo, la expresión legislativa
permite considerar que en estos casos, los fundamentos de la permisión o mejor
dicho de la eximente de pena son distintos a los del supuesto anterior.
Aquí no se trataría de una cuestión
“sentimental” de soportar un embarazo compulsivo y no deseado, sino de evitar
que puedan nacer niños con retrasos mentales, dementes o con severas
deficiencias psíquicas en razón a una patología que posiblemente pueda ser
heredada.
Los antecedentes de nuestro texto
legislativo indican así que el fundamento de una previsión en tal sentido ha
sido la del perfeccionamiento de la raza que no podía verse afectado por
nacimientos de padres con taras mentales. Es claro, como bien dice Grisolía[11],
que después del desastre del nacionalsocialismo esta justificante ha entrado en
franco desprestigio, y la tendencia doctrinaria sea propiciar la exclusión de
la justificación.
Tampoco nada se dice si, frente a los avances científicos que podrían
determinar que el feto no presenta anomalía de naturaleza alguna, el aborto
seguiría siendo justificado.
Imaginemos por un instante, que luego de los estudios y análisis
practicados sobre el feto de una mujer que presenta enfermedades o taras
mentales de tal índole, se llega a la confirmación de que su bebé no las
padece, que se encuentra sano desde tal óptica y que nacerá sin aquella carga
genética que posee su progenitora. No creemos que pueda seguirse sosteniendo
que en tales condiciones el aborto sería un supuesto de aborto no punible, sino
que por el contrario, carecerá de fundamento la excepción aquí consagrada.
En su cabal significado genealógico, este
tramo del articulado es el que mayores dudas suscita en torno a su eventual
constitucionalidad en razón a los nuevos documentos internacionales suscriptos
por el Estado Argentino, en el que se podría configurar una de las llamadas
“inconstitucionalidades sobrevivientes”, en razón a la adopción al derecho positivo
de tales documentos de trascendencia internacional.
De todos modos, cabe observar que si,
de acuerdo a esa interpretación en sentido amplio dispuesta por la Corte Suprem,
todo caso de violación genera la impunidad del aborto decidido por la víctima o
sus representantes legales, ello también será permitido para el supuesto en que
la mujer sea idiota o demente, con lo que la referencia a esta segunda parte
sería completamente superflua además de conflictiva en su interpretación
histórica, siendo aconsejable su eliminación del articulado por tales motivos.
De tal manera se evitaría una interpretación de este segundo apartado que
pudiera poner en pugna elementales principios humanitarios que lesionen la
dignidad del ser humano y la concepción del individuo como un sujeto de
derechos independientemente de su condición física o mental.-
II).
Conclusiones:
1). El fallo antes citado ha procedido
a clarificar de forma totalmente precisa, al menos para la interpretación
jurisprudencial, el oscuro texto contenido en el art. 86 inc. 2º de nuestra
legislación penal. A partir de ahora, no cabe duda que a criterio de nuestro
más alto Tribunal el mencionado articulado contempla dos supuestos de hecho
diferentes que autorizan la práctica del aborto por parte de médicos
diplomados.
A partir de la exégesis otorgada a este precepto, todo aborto
practicado sobre una mujer embarazada que sea producto de una violación no será
punible cualquiera que sea la condición mental de la víctima. Esto es lo que en
doctrina se denomina aborto sentimental. Por otro lado nos encontraríamos
frente al supuesto del aborto eugénico en el que la víctima es una mujer idiota
o demente y ha quedado embarazada como consecuencia de una lesión a su
integridad sexual. Lamentablemente la Corte Suprema no avanza sobre esta última
hipótesis y nada dice sobre el alcance que debe otorgarse al término “atentado
al pudor”, dejando pasar una buena oportunidad para desentrañar también la
interpretación que debe otorgarse a ese término tan confuso y extraño –al menos
en su sentido jurídico- a nuestra legislación.
Recordemos que en Argentina, la
Comisión del Senado que proyectara el Código Penal había tomado la versión
francesa del proyecto suizo, traduciendo Schandung, como el atentado al pudor
sobre una mujer incapaz, enajenada o demente, que es propia y ajustada al
derecho alemán, que distinguía el acceso carnal con fuerza (Notzucht), de la
violación de mujer idiota (Schandung), que puede traducirse como
“profanación”.-
Si bien es importante en este aspecto
que el máximo órgano judicial de la Nación Argentina actuara de tal modo, no lo
es menos también, que la doctrina argentina había arribado idénticas
conclusiones. En efecto, hace más de cincuenta años el maestro Sebastián Soler señalaba que “la impunidad
sancionada en el art. 86, alcanza a todo caso de violación, y no sólo al de la
mujer idiota o demente”, agregando que el primer término (violación) se
refería al acceso carnal compulsivo, con violencia, mientras que se reservaba
el término “atentado al pudor” para los supuestos de acceso carnal cuando la
víctima estuviese privada de razón o sentido. Si se hubiese avanzado un poco más
en la interpretación que debe otorgarse a la integridad del texto cuestionado,
quizás se hubiese establecido que por atentado al pudor sobre mujer idiota o
demente deberían entenderse todos los supuestos de abuso sexual con acceso
carnal en los que el autor se aprovechase de la víctima que por cualquier causa
no haya podido consentir libremente la acción, distintas al ejercicio de
violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de autoridad
o de poder.-
2). No obstante lo expuesto, la
genealogía de una disposición como la que tiene al aborto practicado en embarazo
producido por el atentado al pudor sobre mujer idiota o demente no permitiría
que subsista en nuestro código, a la vez que –independientemente de ello- su
justificación desde un plano filosófico-humanitario, haría cuanto menos que
dudar sobre su total aceptación desde esa perspectiva. Ello por cuanto, si el
fundamento de esta disposición no es exactamente similar al anterior, y se
basara exclusivamente en la purificación de la raza evitando que se transmitan
los genes de una mujer con deficiencias mentales, la apreciación que debería
hacerse al respecto no dejaría de generar innumerables controversias en torno a
ello.
Consecuentemente, si ha de prevalecer
entre los intereses en juego aquel que tiene que ver con la libre disposición
de la mujer que ha sufrido un episodio de tal naturaleza, la referencia al
segundo supuesto sería superflua a la par que inncesaria. El texto legal
debería limitarse entonces a disponer la no punibilidad del aborto practicado
por un médico diplomado cuando el embarazo provenga de una violación, sin
ningún otro aditamento, debiéndose suprimir definitivamente la referencia al
atentado al pudor sufrido por mujer idiota o demente.
Estas controversias suscitadas a partir
de un texto foráneo, previsto para una realidad completamente diferente a la
nuestra y en una época en la que la Primera Guerra Mundial estaba en pleno
proceso y desarrollo, volverían a repetirse cada vez que nuestro legislador
argentino tome como fuente de inspiración los textos legales de otros países
del orbe, algo que se hace habitualmente, en especial con aquellos documentos
internacionales que son prácticamente transcriptos a la legislación interna sin
atender a las particularidades propias de la realidad social argentina.
Consecuentemente, propugnamos la
desaparición de la segunda parte del texto comentado, considerando que en una
eventual reforma a estas disposiciones lo más adecuado sería consagrar la
impunidad del delito de aborto cuando fuese derivado de una violación, o mejor
dicho, de un acceso carnal con penetración, sin ningún otro aditamento.-
3). Nuestra Corte Suprema de Justicia
ha demostrado una vez más con este pronunciamiento su fina sensibilidad social,
a la par que reafirma de igual modo la pertenencia global del poder estatal, al
exhortar a las autoridades políticas pertinentes a la inmediata adopción de
aquellas medidas protectoras de la salud de quienes resultaran víctimas de
tales episodios, demostrando y ejercitando de modo efectivo la justicia
distributiva para con todos los integrantes de la comunidad social,
especialmente los más necesitados, carentes de recursos económicos y el sector
más vulnerable, obligando al Estado Nacional o Provincial a dar cobertura
integral en la atención de las víctimas de delitos sexuales y no solamente para
el caso de aborto proveniente de una violación.
Debe destacarse asimismo, el llamado a
los Poderes Judiciales federales y provinciales para evitar la judicialización
de este género de conflictos, instando a seguir con la doctrina sentada por el
Tribunal acerca de la innecesaridad de autorización judicial para que se
proceda a actuar del modo en que la ley penal lo permite en esta clase de
sucesos.
Todas estas derivaciones del
pronunciamiento comentado contribuyen a dotar de seguridad jurídica a los
textos legales punitivos, y más allá de las salvedades formuladas
precedentemente, entendemos que representan el fin de las controversias
suscitadas en torno a la oscuridad del precepto legal aludido y una acertada
visión técnica sobre la interpretación de las disposiciones legales contenidas
en nuestro Código Penal.
El aborto sigue siendo un delito,
aunque no lo será si el embarazo fue producto de una violación,
independientemente de la capacidad intelectual y la condición mental de la
mujer abusada.-
Dr.
Alejandro Tazza.
Profesor
Adjunto Cátedra Derecho Penal – Parte Especial.
Facultad
de Derecho – Universidad Nacional de Mar del Plata.-
[1] Ver Zaffaroni, Eugenio Raùl, “Genealogía del tipo de
circunvenciòn de menores e incapaces”, en Nueva Doctrina Penal, A 1996, pag.
103 y sgtes.-
[2] Jiménez de Asúa, Luis, “El aborto y su impunidad”, La Ley , T. 26, sec. doctrina,
pag. 988; Fontán Ballestra, Carlos, “Tratado de Derecho penal”, T. IV, pag.
255, edic. Abeledo- Perrot, Buenos Aires 1966. En contra: Morello, Augusto.
Clases editadas por el Centro de Estudiantes de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, pag. 56, Santa
Fé 1941.
[3] Confr. Soler, Sebastián, “Derecho penal argentino”,
T. III, Buenos Aires 1976, edit. T.E.A.,
pag. 107, y notas 55, 56 y 57.-
[4] Cfr. Bidart Campos, “Tratado elemental de Derecho
Constitucional”, T° III, Ediar, 1991, pag. 177, cit., por Iribarren Pablo, “La
despenalización del aborto en el Anteproyecto de reforma al Código Penal”, en
Supl LL. Derecho Penal y Pr. Penal, del 21-7-2006, pag. 15, nota nro. 15.
[5] Ver Donna, Edgardo, “Derecho Penal”, Parte Especial,
II-A, Rubinzal-Culzoni, 2001, pag. 196.
[6] Welzel, Hans, “Derecho Penal Alemán”, pag. 210, con
cita de Kant, Ed. Jurídica de Chile, 1993, Trad. Juan Bustos Ramírez y Sergio Yáñez
Pérez.
[7] García Elorrio, Auerelio, “El dercho no es lo que los
jueces dicen, sino lo que las leyes dicen”, en ED, 28-8-2006, pag. 1 y sgtes.
[8] Ver nota nro. 3 de este trabajo sobre la deficiente
traducción del término alemán en la versión francesa del Anteproyecto Suizo de
1916.-
[9] Ver Gentile, Jorge Horacio “No matar a la persona por
nacer”, en Rev. La Ley ,
24-12-2008, columna de opinión, pag. 1 y sgtes., y su cita.-
[10] Cfr. Tale, Camilo, “La discriminación de los
discapacitados en el derecho a la vida: la sinrazón de sus argumentos”, en ED,
21-9-2006, pag. 3 y ss.
[11] Grisolía, Bustos y Politoff, cit. por Donna, Edgardo,
“Derecho Penal”, Parte Especial, II-A, Rubinzal-Culzoni, 2001, pag. 194.
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