jueves, 25 de noviembre de 2010

Tenencia de Estupefacientes y Armas de fuego de uso civil.

Tenencia de Estupefacientes y Armas de fuego de uso civil.
Sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 2 de la ciudad de Mar del Plata.-

En la ciudad de Mar del Plata, a los diecinueve (19) días del mes de abril de dos mil diez, se reúne el Tribunal en lo Criminal nº 2 en acuerdo ordinario con el objeto de dictar veredicto y sentencia, en las presentes actuaciones registradas bajo el    3.390 caratulada “CANALES, Néstor Oscar s/ tenencia ilegal de arma de uso civil y tenencia ilegítima de estupefacientes”, con relación al juicio oral y público celebrado el día 12 de abril del cte. año.  Habiéndose practicado el sorteo de ley, del mismo resultó que deberá votar en primer término el Sr. Juez Alexis Leonel Simaz, en segundo lugar el Sr. Juez Adrián Angulo y por último el Sr. Juez Aldo Daniel Carnevale (quien subroga al Dr. Néstor Jesús Conti conforme lo resuelto por la Alzada a fs. 85).
El Tribunal procedió a dictar el siguiente VEREDICTO:
Cuestión Primera: ¿Se encuentran acreditados los hechos punibles en sus respectivas exteriorizaciones materiales?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Simaz dijo:
I.) Ni bien comenzado su alegato el Sr. Defensor Particular del imputado, Dr. Osvaldo Verdi, cuestionó que el Agente Fiscal no hubiera procedido conforme la manda del art. 359 del CPP., en función de la novedosa introducción de la cualificante ultraintencional del fin de comercialización del material estupefaciente prevista en el inc. “c” del art. 5 de la ley 23.737, ya que durante toda la IPP su ahijado procesal fue requerido e intimidado por la figura neutra que prevé el párrafo primero del art. 14 del citado cuerpo normativo.
 Tal planteo deviene improcedente ya que conforme lo ha explicado el Fiscal dicha materialidad fáctica y su calificación legal fue atribuida en los lineamientos de la acusación y, lo que es determinante, la defensa mencionó que su único cuestionamiento justamente iba a ser la inaplicabilidad de esta agravante del tipo penal, de modo que no puede ahora alegar perjuicio alguno al derecho de defensa (CN, 18 y CPP, 359, en ambos caso  “sensu contrario”). 
II.)  Aclarado este punto tengo certeramente acreditado los siguientes hechos fácticos:
Hecho n° 1: El día 12 de septiembre de 2008, en un horario cercano a las 18.30 horas, en oportunidad de concretarse el registro domiciliario -autorizado por el Sr. Juez de Garantías, Dr. Juan Francisco Tapia- en inmueble sito en calle Vignolo al 3100 entre los numerales 3140 y 3169 de esta ciudad, una persona de sexo masculino (mayor de edad a los fines legales) tenía en su poder y ámbito pleno de custodia y disposición, la cantidad de 1,4 gramos de clorhidrato de cocaína, en forma de piedra en el interior de un aparador.
Hecho n° 2: En las mismas circunstancias de tiempo y lugar la misma persona de sexo masculino, tenía en su poder y ámbito de custodia, una carabina calibre 22 LR. marca “Browning”, con nro. de serie 164786, con un cartucho en recámara, y 21 cartuchos intactos del mismo calibre, no contando con la debida autorización legal.
Dichos relatos surgen plenamente acreditados por las siguientes constancias escritas de la IPP255.566, a saber: declaraciones testimoniales de fs. 2/vta., 7/vta., 11/2, 16/7, 32/3, 34/5, 39/40 y 61/vta., fotogramas de fs. 13, croquis de fs. 28, informe policial de fs. 31, referencias fotográficas de fs. 19/vta. y 42/43 y fotogramas de fs. 20/7 y 44/60, constancia de denuncia anónima a la Central de Emergencias 911 de fs. 62, plano digitalizado de fs. 63, plano satelital de fs. 64, acta de procedimiento, aprehensión y secuestro de fs. 98/9, test de orientación de fs. 100, acta de apertura y pesaje de fs. 118/9, acta de declaración a tenor del art. 308 del CPP de fs. 128/130, informe pericial balístico de fs. 163/7, informe Actuario de fs. 189, informe pericial químico de fs. 241/8 e informe del RENAR de fs. 249.
A ello debe adunarse las declaraciones testimoniales de Martín Jesús Rolandi, Gabriela Noemí Villen y Alejando Daniel Quintero que fueran recepcionadas en el juicio. 
III.) Como podrá observarse no he acompañado al Fiscal en dos aspectos de su descripción del hecho n° 1 (ver fs. 147), la atribución al sujeto de sexo masculino de los 3,1 gramos de marihuana en un (1) envoltorio de color negro y la ultrafinalidad de comercialización de la droga.
En el primer punto, si bien el acusado ha dicho en su acto de defensa material (fs. 128/30) que los 3,1 gramos de marihuana que se le incautaran en el bolsillo del pantalón a su hija Daniela le pertenecían, de lo actuado surge más bien lo contrario, pues me parece razonable –conforme lo argumentara la defensa- que el acusado intentara mediante su declaración favorecer la situación procesal de su hija, amén que no existe ningún otro elemento que lo vincule a la tenencia de la marihuana.
En cuando al segundo tópico entiendo que no ha podido acreditarse con la certeza que requiere este estadio procesal, que el restante material estupefaciente que se le incautara al imputado (1,4 gramos de clorhidrato de cocaína), lo tuviera con el fin de comercializarlo.
Si bien, además de la mentada droga, se incautó en el allanamiento al domicilio del imputado bolsas de nylon color verde, recortes de nylon color negro y una balanza de cocina “color blanco”  (ver diligencia de fs. 98/9), en dichos elementos no se encontró restos de material estupefaciente, y, en el caso de la balanza, pudo comprobarse que la misma no era de precisión, ya que pesaba sustancias a partir de los 20 gramos. Estos indicadores no son unívocos y mucho menos reveladores de la intención trascendente. Incluso si tenemos en cuenta la expuesto en la denuncia anónima de fs. 62 el propio denunciante si bien vinculaba al encausado con la venta de estupefacientes, decía expresamente que en el domicilio de la calle Vignolo “la casa esta limpia”.
IV.) Por último, resta por tratar si –tal lo afirmara la defensa técnica- la mentada droga era para consumo personal, a lo que me abocaré en la cuestión primera de la sentencia. 
Con el alcance expuesto voto por la afirmativa, por tratarse de mi motivada y sincera convicción (CPP, 209/10, 366, 371, inc. 1º y 373).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Angulo votó en análogo sentido, por ser también su convicción sincera y razonada (CPP, 209/10, 366, 371, inc. 1º y 373).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Carnevale votó en análogo sentido, por ser también su convicción sincera y razonada (CPP, 209/10, 366, 371, inc. 1º y 373).
Cuestión Segunda: ¿está probada la intervención del procesado Canales en los mismos?
A la cuestión planteada  el Sr. Juez Simaz dijo:
Los mismos elementos probatorios reseñados en la cuestión anterior me permiten afirmar la autoría del causante Néstor Oscar Canales en los dos hechos que se le endilgan.
En especial destaco la situación de cuasiflagrancia delictiva en que fuera aprehendido el causante en la tenencia de los 1,4 gramos de clorhidrato de cocaína y la carabina calibre 22 LR junto a sus municiones, a lo que adunó el reconocimiento liso y llano de que dichos objetos los detentaba y les eran propios (ver fs. 128/30). 
Voto por la afirmativa (CP, 45; CPP, 1°, 209/10, 371, inc. 2º y 373).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Angulo dijo:
 Adhiero al voto del Dr. Simaz por ser esa mi sincera y razonada convicción  (CP, 45; CPP, 1°, 209/10, 371, inc. 2º y 373).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Carnevale dijo:
Voto en igual sentido por ser esa mi sincera y razonada convicción (CP, 45; CPP, 1°, 209/10, 371, inc. 2º  y 373).
Cuestión Tercera: ¿Existen eximentes de la responsabilidad penal?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Simaz dijo:
No han sido  planteadas eximentes, ni advierto que puedan existir.
Voto por la negativa, al tratarse de mi motivada y sincera convicción (CP, 34 a contrario; CPP, 209/10, 371, inc. 3º y 373).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Angulo votó en análogo sentido, por ser su convicción sincera y razonada (CP, 34 a contrario; CPP, 209/10, 371, inc. 3º y 373).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Carnevale votó en análogo sentido, por ser su convicción sincera y razonada (CP, 34 a contrario; CPP, 209/10, 371, inc. 3º y 373).
Cuestión Cuarta: ¿Se han verificado atenuantes?
A la cuestión planteada, el Sr. Juez Simaz dijo:
En concordancia con lo expuesto por las partes valoro como atenuantes el buen concepto informado a fs. 147/vta., como así también –conforme manifestara el Dr. Verdi- el analfabetismo del imputado, que sin llegar inimputabilizarlo le ha restado capacidad judicativa. 
Voto por la afirmativa, por tratarse de mi motivada y sincera convicción (CP, 40/1; CPP 209/10, 371, inc. 4º y 373).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Angulo votó en igual sentido por los mismos fundamentos y por ser su convicción sincera y razonada (CP, 40/1, CPP 209/10, 371, inc. 4º y 373).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Carnevale votó en igual sentido por los mismos fundamentos y por ser su convicción sincera y razonada (CP, 40/1, CPP 209/10, 371, inc. 4º y 373).
Cuestión Quinta: ¿concurren agravantes?
A la cuestión planteada, el Sr. Juez Simaz dijo:
Valoro en tal sentido –al igual que la Fiscalía- la condena firme anterior que el causante registra en su haber, impuesta por el Juzgado en lo Correccional n° 2 Dtal. el 11/06/2004 a tres (3) años de prisión en suspenso.
En cambio no encuentro en absoluto probado y, por lo tanto, no corresponde tenerlo en cuenta el valerse de un menor de edad con el fin de llevar a cabo una maniobra ilícita.
Con este alcance voto por la afirmativa por tratarse de mi motivada y sincera convicción (CP, 40/1; CPP, 209/10, 371, inc. 5º y 373).
A la misma cuestión el Sr. Juez Angulo votó en análogo sentido, por compartir los fundamentos expuestos y por ser su convicción sincera y razonada (CP, 40/1; CPP, 209/10, 371, inc. 5º y 373).
A la misma cuestión el Sr. Juez Carnevale votó en análogo sentido, por compartir los fundamentos expuestos y por ser su convicción sincera y razonada (CP, 40/1; CPP, 209/10, 371, inc. 5º y 373).
Con lo que se dio por finalizado el acto, dictándose veredicto condenatorio para el enjuiciado Néstor Oscar Canales, respecto de los hechos descriptos y a él atribuido en calidad de autor (CP, 45), en las dos primeras cuestiones de este decisorio, tras lo cual firman los Sres. Jueces.


Adrián Angulo




Alexis Leonel Simaz                            Aldo Daniel Carnevale


Ante mi:  


Julieta P. Colantonio
  Auxiliar Letrada







SENTENCIA:
Mar del Plata, 19 de abril de 2010.
Cuestión Primera: ¿qué calificación legal corresponde atribuir a los hechos punibles?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Simaz dijo:
I.) El hecho nº 2 no ofrece dificultad alguna y deberá subsumirse como constitutivo del delito de tenencia  ilegal de arma de uso civil (189 bis ap. 2°, párrafo primero). El problema de subsunción típica lo ofrece el hecho nº 1, pues mientras el Ministerio Público Fiscal postuló la calificación legal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c”), la defensa tuvo como pretensión principal la de calificar el hecho como tenencia de estupefacientes para el consumo personal (art. 14 párrafo segundo) y, de modo subsidiario, dejó planteada la calificación de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 párrafo primero).
Ya he descartado el fin de comercialización al describir el hecho punible y, una inmediata lectura del párrafo segundo del art. 14 de la ley 23.737, me haría también descartar de plano la tipicidad más benigna que propone como pretensión cardinal la defensa, pues la escasísima cantidad (1,4 gramos de clorhidrato de cocaína) secuestrada en poder del causante, no constituye por sí sola la aplicación de la figura privilegiada, como tampoco –huelga decir- la gran cantidad de droga configuraría sin más la aplicación de la figura agravada del citado art. 5 inc. “c”. Es que, más allá que en su declaración a tenor del 308 del CPP. Canales reconoce que la droga la tenía para consumo personal (fs. 128/30), no existe ningún otro elemento probatorio que permita afirmar con certeza (o “inequívocamente” tal menta la ley) que dicho material estupefaciente lo tuviera para consumir.
II.) Sin embargo, una construcción argumental de este tipo  terminaría dejando vacío de contenido el principio “in dubio pro reo”, ya que sería una carga procesal del imputado acreditar certeramente que la droga era para el consumo personal, la más mínima duda implicaría la aplicación de la figura “neutra”.
En tal sentido, me parece atinada la doctrina sentada por la CSJN en el casoVega Giménez, Claudio Esteban s/ tenencia simple de estupefacientes” (V. 1283. XL.RECURSO DE HECHO Causa N° 660C., sent. del 27/12/2006) cuando expresa que en los considerandos 7, 8 y 9 que:

 “… El Tribunal estima que la exigencia típica de que la tenencia para uso personal deba surgir ‘inequívocamente’ de la ‘escasa cantidad y demás circunstancias’, no puede conducir a que si ‘el sentenciante abrigara dudas respecto del destino de la droga’ quede excluida la aplicación de aquel tipo penal y la imputación termine siendo alcanzada por la figura de tenencia simple, tal como sostuvo el tribunal apelado… Semejante conclusión supone vaciar de contenido al principio in dubio pro reo en función del cual cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza sobre que la finalidad invocada de ninguna manera existió. Lo contrario deja un resquicio a la duda, tratándose, cuanto mucho, de una hipótesis de probabilidad o verosimilitud, grados de conocimiento que no logran destruir el estado de inocencia del acusado con base en aquél principio (art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación)… La valoración de los hechos o circunstancias fácticas alcanzadas por el in dubio pro reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar la ley penal. La falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse a favor del imputado. De allí que, ante la proposición que afirma que no se pudo acreditar la finalidad de consumo personal, puede postularse que también es formalmente cierto que no se pudo acreditar que esa finalidad no existiera; y esta conclusión, favor rei, impide el juicio condenatorio que sólo admite la certeza…”.

Conforme lo expuesto el hecho nº 1 debe quedar calificado como tenencia estupefacientes para consumo personal (art. 14 párrafo segundo de la ley 23.737).
III.) No obstante, esta última calificación adoptada y lo que he expuesto en el caso  “Blanco, Fernando Gabriel” de este Tribunal (sent. del 19/8/2009, causa nº 3331) al considerar como atípica la conducta de un individuo que tenía en su poder 16.7 grs. de cannabis sattiva para consumo personal, toda vez que se demostró la nula trascendencia a terceros que ha tenido la conducta desplegada por el causante.
Y aún teniendo bien presente la doctrina sentada por la CSJN en el reciente fallo Arriola (sent. del. 25/08/2009), creo de modo compatible a dicho precedente que en este caso existía una posibilidad cierta de trascendencia a terceros, ya que la droga se encontraba ubicada en un armario del living del domicilio de Canales, donde fácilmente podían acceder otras personas, entre ellas las que se encontraban el día del allanamiento, Walter Oscar Canales de 19 años, Luis María Illiarra de 43 años y la menor de 15 años Daniela Yanet Canales. Además, que como he señalado a esta última, hija del imputado, se le secuestró 3,1 gramos de marihuana.
 De esta forma estimo que no puede alegarse en el caso vulneración alguna al art. 19 de la Const. Nacional, ya existe una puesta en peligro del bien jurídico protegido “salud pública”.
IV.) Finalmente, resta señalar que ambos hechos concurren en forma material entre sí (CP, 55).
Este es mi voto, por tratarse de mi sincero y motivado convencimiento (CPP, 1º, 373 y 375, inc. 1º).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Angulo votó en análogo sentido, por ser su convicción sincera y razonada (CPP, 1º, 373 y 375, inc. 1º).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Carnevale votó en análogo sentido, por ser su convicción sincera y razonada (CPP, 1º, 373 y 375, inc. 1º).
Cuestión Segunda: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Simaz dijo:
De conformidad con lo resuelto en las cuestiones anteriores, considero que en la parte dispositiva de este decisorio deberán insertarse las siguientes cuestiones:
a.) Se condene al causante Néstor Oscar Canales a la pena de un año (1) y seis (6) meses de prisión, más las costas del proceso (CP, 29 inc. 3°).
b.) Se conceda la excarcelación del nombrado bajo caución juratoria (CPP, 181) al haber agotado en prisión preventiva la condena -no firme- impuesta (CPP, 169 inc. 9º), la que se hará efectiva desde su lugar de detención y recién después de verificarse que no existen impedimentos a la libertad ajenos a este proceso.
c.) Se disponga, por intermedio de la Fiscalía interviniente, la destrucción por incineración de la totalidad del material estupefaciente incautado, como así también el decomiso de todos los elementos empleados para la comisión de delito (art. 30 de la ley 23.737).
d.) Se decomise, una vez firme este decisorio y por intermedio de la Fiscalía interviniente, la carabina calibre 22 LR. marca “Browning”, con nro. de serie 164786, junto a los 22 cartuchos del mismo calibre, oportunamente incautados en la diligencia de fs. 98/9, remitiéndolos a la delegación local del Registro Nacional de Armas (RENAR), dependiente del Ministerio de Defensa de la Nación, por intermedio de la Jefatura Departamental VII Atlántica Centro (CP, 23; CPP, 522; ley 7.710, art. 1º; Ac. nº 3.023 de la SCBA., del 19/12/01).
e.) Se difiera la regulación de los honorarios profesionales del defensor de confianza del enjuiciado, Dr. Osvaldo Verdi hasta tanto éste regularice el pago de los aportes colegiales y previsionales, impuestos por las leyes vigentes.
Así lo voto, al tratarse de mi convicción sincera (CPP, 375, inc. 2º).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Angulo votó en análogo sentido, por ser su convicción sincera y razonada (CPP, 375, inc. 2º).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Carnevale votó en análogo sentido, por ser su convicción sincera y razonada (CPP, 375, inc. 2º).
POR TODO ELLO, este Tribunal en lo Criminal por unanimidad, RESUELVE: 
I.) CONDENAR a NÉSTOR OSCAR CANALES, argentino, nacido en Mar del Plata, el día 14 de julio de 1968, con DNI nº 20.633.848, hijo de Oscar Ángel y de Mabela Jaimes, analfabeto, soltero, filetero, con prontuario policial nº 978.586 Sección A.P. del Ministerio de Seguridad, domiciliado en calle Vignolo nº 3144 de esta ciudad, actualmente alojado en la Unidad Penal nro. XV de Batán, por considerarlo autor (CP, 45) penalmente responsable de los delitos de tenencia ilegítima de estupefacientes para consumo personal y tenencia ilegal de arma de uso civil (CP, 189 bis, ap. 2º, párrafo primero y ley 23.737, art. 14 párrafo segundo, hechos constatados en esta ciudad el día a 12/09/2008) e imponerle la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y las costas (CP, 29 inc. 3°).
II.) EXCARCELAR al nombrado bajo caución juratoria (CPP, 181) al haber agotado en prisión preventiva la condena -no firme- impuesta (CPP, 169 inc. 9º), la que se hará efectiva desde su lugar de detención y recién después de verificarse que no existen impedimentos a la libertad ajenos a este proceso.
III.) DISPONER, por intermedio de la Fiscalía interviniente, la destrucción por incineración de la totalidad del material estupefaciente incautado y el decomiso de los elementos empleados para la comisión de delito (art. 30 de la ley 23.737).
IV.) DECOMISAR, una vez firme este decisorio y por intermedio de la Fiscalía interviniente, la carabina calibre 22 LR. marca “Browning”, con nro. de serie 164786, junto a los 22 cartuchos del mismo calibre, oportunamente incautados en la diligencia de fs. 98/9, remitiéndolos a la delegación local del Registro Nacional de Armas (RENAR), dependiente del Ministerio de Defensa de la Nación, por intermedio de la Jefatura Departamental VII Atlántica Centro (CP, 23; CPP, 522; ley 7.710, art. 1º; Ac. nº 3.023 de la SCBA., del 19/12/01).
V.) Y DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales del defensor de confianza del enjuiciado, Dr. Osvaldo Verdi hasta tanto éste regularice el pago de los aportes colegiales y previsionales, impuestos por las leyes vigentes.
Regístrese. Notifíquese por Secretaría a las partes. Firme, háganse las comunicaciones de ley y archívese.


Adrián Angulo




Alexis Leonel Simaz                            Aldo Daniel Carnevale


Ante mi:  


Julieta P. Colantonio
  Auxiliar Letrada



En la misma fecha se notificó personalmente al causante NESTOR OSCAR CANALES y firmó. Conste.-




En la misma fecha se notificó personalmente al Sr. Agente Fiscal, Dr. ARCELO BLANCO y firmó. Conste.






En la misma fecha se notificó personalmente al Sr. Defensor Particular, Dr. OSVALDO VERDI y firmó. Conste.

1 comentario:

  1. muy buen fallo, nos damos cuenta del excelente nivel de magistrados que tenemos en mar del plata

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