lunes, 21 de septiembre de 2026

Falsa denuncia - Proyecto de Ley

 

Proyecto de ley que modifica el delito de falsa denuncia, falso testimonio y encubrimiento

Autor: Tazza, Alejandro

Cita: 159/2026

Fecha de publicación: 20/04/2026


Encabezado:

Frente al proyecto de ley que intenta modificar el Código Penal en tanto pretende reformular los tipos penales de falsa denuncia, falso testimonio y el delito de encubrimiento, el autor analiza, desde una perspectiva dogmática, las principales modificaciones proyectadas, poniendo especial énfasis en su impacto sobre la estructura típica, el bien jurídico protegido y los problemas concursales que de ella se derivan.


Sumario:

I. Introducción. II. La configuración típica de la falsa denuncia en el derecho vigente. III. La reforma proyectada y la alteración del tipo penal. IV. El problema de las agravantes. V. El concurso con el delito de calumnias. VI. El falso testimonio. VII. Propuesta de modificaciones al delito de encubrimiento. VIII. Consideraciones finales.


Proyecto de ley que modifica el delito de falsa denuncia, falso testimonio y encubrimiento

I. Introducción

Nuevamente habremos de ocuparnos de un proyecto de ley que intenta modificar el Código Penal en tanto pretende reformular los tipos penales de falsa denuncia (art. 245 del Código Penal), el falso testimonio (art. 275, CP) y el delito de encubrimiento (art. 277, CP)[1].

En este marco, el objetivo del presente estudio consiste en analizar, desde una perspectiva dogmática, las principales modificaciones proyectadas, poniendo especial énfasis en su impacto sobre la estructura típica, el bien jurídico protegido y los problemas concursales que de ella se derivan.

II. La configuración típica de la falsa denuncia en el derecho vigente

Tradicionalmente, la figura de la falsa denuncia ha sido concebida como un delito contra la administración pública, más precisamente contra el adecuado funcionamiento de la administración de justicia[2]. Su núcleo típico radica en la puesta en conocimiento de la autoridad de un hecho delictivo inexistente, con conocimiento de su falsedad. Implica poner en conocimiento de la autoridad un "hecho falso", tipificado como delito en la ley penal[3].

La denuncia, en tanto acto formal de comunicación, constituye el mecanismo a través del cual se activa el aparato estatal de investigación y persecución penal. En consecuencia, lo que el ordenamiento sanciona no es la afectación de intereses individuales, sino el dispendio indebido de recursos jurisdiccionales y administrativos provocado por la instrumentalización del sistema penal a partir de un hecho ficticio.

Desde esta perspectiva, la configuración del tipo resulta independiente de la eventual individualización de un autor. La doctrina ha sido conteste en señalar que no es necesario que la imputación recaiga sobre una persona determinada, en la medida en que el desvalor de la acción se agota en la simulación de un hecho punible. Señala Fontán Balestra que "en nuestro derecho no es preciso que la denuncia se haga contra alguien"[4]. Es por ello que acertadamente se ha dicho que lo que ha querido sancionarse con esta previsión legal es la "simulación de delito"[5], que no requiere individualización del autor[6].

III. La reforma proyectada y la alteración del tipo penal

El proyecto en análisis propone sustituir el artículo 245 del Código Penal por una nueva redacción que introduce modificaciones sustanciales tanto en la estructura del tipo como en la escala penal.

En primer lugar, se prevé una pena privativa de libertad de uno a tres años, eliminando la alternativa de la multa y elevando significativamente el mínimo y el máximo de la sanción. Sin embargo, el aspecto más problemático de la reforma no radica en la intensificación punitiva, pues se trata de una cuestión que pertenece exclusivamente al ámbito de la política criminal[7], sino en la redefinición de los elementos típicos.

En efecto, la nueva formulación exige que la denuncia se dirija contra "una persona determinada o indeterminada", lo que implica introducir como elemento del tipo una imputación personal[8]. Esta exigencia supone un desplazamiento del eje de protección. Así se pasa de la tutela del correcto funcionamiento de la administración de justicia, a la protección del honor o la reputación de las personas.

Tal modificación desnaturaliza la figura tradicional de la falsa denuncia y genera una indebida superposición con el delito de calumnias. En rigor, cuando se atribuye falazmente a una persona la comisión de un delito, con conocimiento de su falsedad, la conducta encuadra en esta última figura, cuyo bien jurídico protegido es el honor.

La confusión entre ambas categorías no solo compromete la coherencia sistemática del ordenamiento penal, sino que también dificulta la correcta delimitación de los ámbitos de aplicación de cada tipo penal.

El Proyecto produce un cambio en la naturaleza y el sentido de este delito. Falsa denuncia ya no será denunciar un hecho que se sabe que es falso, sino que además debe contener una imputación concreta contra alguien determinado o a determinar en el futuro.

Desde esta perspectiva, la problemática que el Proyecto pretende abordar no parece radicar exclusivamente en una eventual insuficiencia del marco sancionatorio vigente, sino en la intención de evitar las repercusiones sociales derivadas de las consecuencias procesales que la denuncia genera para el denunciado, las cuales -en la mayoría de los casos- pueden incidir en su honor y dignidad. Esta orientación confirma, en definitiva, el desplazamiento del bien jurídico operado por la nueva configuración típica.

Sin embargo, en la medida en que los órganos judiciales actúen con celeridad y eficacia ajustados estrictamente a la normativa vigente y a los principios constitucionales aplicables, la falsedad del hecho denunciado debería poder ser verificada en una etapa temprana del proceso, neutralizando de tal modo los eventuales efectos disvaliosos que se invocan como fundamento de la reforma.

En tal sentido, el recurso al endurecimiento de la respuesta penal no aparece como una solución adecuada frente a un problema que remite, antes bien, al funcionamiento del sistema de justicia.

IV. El problema de las agravantes

El proyecto incorpora, asimismo, una serie de agravantes vinculadas a la naturaleza del delito falsamente denunciado, en particular cuando "fuere relativa a delitos de violencia de género, violencia familiar contra menores de edad, o delitos contra la integridad sexual"[9].

Desde el punto de vista de la técnica legislativa, estas previsiones presentan serias deficiencias. En primer lugar, las expresiones empleadas carecen de la precisión necesaria para su adecuada subsunción típica. La noción de "violencia de género", por ejemplo, no corresponde a un tipo penal autónomo, sino a una categoría transversal que opera como circunstancia agravante en determinados delitos[10].

Idéntica objeción cabe formular respecto de la referencia a la "violencia familiar contra menores de edad", que no se corresponde con una figura típica específica, sino con un conjunto heterogéneo de situaciones susceptibles de encuadre en distintos tipos penales cuando se empleare violencia contra un menor de edad por parte de un pariente cercano[11].

Por su parte, la inclusión de los delitos contra la integridad sexual como supuesto agravado no parece responder a un criterio sistemático claro. En efecto, no se advierte por qué la falsa denuncia relativa a estos delitos debería recibir un tratamiento más severo que la referida a otros ilícitos que pueden presentar igual o mayor gravedad[12].

En consecuencia, las agravantes introducidas revelan un carácter predominantemente simbólico, carente de una fundamentación consistente en términos de política criminal[13].

V. El concurso con el delito de calumnias

Uno de los aspectos más controvertidos del proyecto se encuentra en su último párrafo, al disponer que, "cuando con motivo de la denuncia se deduzca querella por calumnias, se considerará configurado el supuesto del artículo 54 del Código Penal", relativo al concurso ideal de delitos.

La previsión resulta cuestionable por diversas razones. En primer lugar, porque involucra la articulación entre un delito de acción pública (falsa denuncia) y uno de acción privada (calumnias), lo que plantea dificultades estructurales en términos de acumulación procesal, dadas las diferencias en sus respectivos regímenes.

Más allá de la diversidad de soluciones existentes en los distintos ordenamientos procesales[14], lo cierto es que la acumulación por conexidad no resulta sencilla en atención a las divergencias en materia de impulso, disponibilidad y trámite. A ello se suma la ausencia de una previsión expresa sobre el órgano competente para disponer dicha acumulación.

En segundo término, la norma parece adoptar implícitamente una solución al problema del concurso delictivo entre falsa denuncia y calumnia, inclinándose por la tesis del concurso ideal. Sin embargo, esta cuestión no puede resolverse en abstracto, sino que requiere un análisis casuístico.

Así, cuando se denuncia un hecho realmente ocurrido atribuyéndolo falsamente a una persona, la conducta se agota en la calumnia. En cambio, si el hecho es inexistente y se imputa a alguien su comisión, podrían concurrir idealmente ambas figuras al afectarse simultáneamente distintos bienes jurídicos, aunque ello no sea pacíficamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia[15].

La solución proyectada, al omitir estas distinciones, puede generar interpretaciones erróneas, y además, implicar el riesgo de imponer a los jueces una solución jurídica que podría exceder el ámbito propio de la función legislativa al proyectarse indebidamente sobre la actividad jurisdiccional[16].

VI. El falso testimonio

El delito de falso testimonio se encuentra regulado en el art. 275 del Código Penal[17], también como supuesto de ilicitud que lesiona la buena y correcta administración de justicia.

El proyecto de ley que estamos comentando aumenta las penalidades del tipo básico en su modalidad mínima y máxima, y para el caso de la comisión especialmente agravada en causa criminal la pena se eleva de 2 (dos) a 8 (ocho) años de prisión[18].

El punto en conflicto es que agrega un agravante, configurado por el hecho de producirse el testimonio[19] "en causas criminales por delitos de violencia de género, violencia familiar contra menores de edad, o delitos contra la integridad sexual, en cuyos casos el mínimo de la pena será de 3 años".

Ya se ha señalado que las causas criminales por violencia de género solo pueden referirse al femicidio (art. 80, inc. 11) o a lesiones cometidas en ese contexto (art. 92). En cuanto a la denominada "violencia familiar contra menores de edad", deberá estarse a la figura penal que corresponda al hecho investigado, dado que no existe un tipo autónomo de "violencia" en el ordenamiento penal.

La violencia constituye, en todo caso, un medio comisivo de realización de una conducta que afecta un bien jurídico determinado, o bien una circunstancia agravante de delitos específicos, pero en el texto comentado será necesario que sea ejercida por un integrante del núcleo familiar del menor, dentro de un contexto de "violencia intrafamiliar"[20].

Así, tal como está redactado el proyecto, no podría abarcar el falso testimonio aquellas causas donde se investigue cualquier delito con víctima menor de edad. Será necesario que se trate de hechos tipificados en el catálogo punitivo -como lesiones, agresiones u otros similares con empleo de violencia- y que, además, hayan sido cometidos por un pariente integrante del mismo núcleo familiar.

No se advierte justificación para la diferencia que se pretende establecer entre el falso testimonio prestado en causas donde las víctimas sean menores de edad o en delitos contra la integridad sexual, y aquel brindado en perjuicio de imputados por delitos cometidos contra otros sujetos igualmente vulnerables, como adultos mayores, personas con discapacidad u otros grupos especialmente desprotegidos.

La agravación propuesta parece responder más a una lógica simbólica que a criterios de estricta justicia, ya que resulta igualmente reprochable el falso testimonio en cualquier proceso penal, independientemente de la naturaleza del delito investigado, sea este contra menores, contra la integridad sexual o relativo a otras figuras de significativa gravedad como traición a la patria, lavado de activos o asociación ilícita.

VII. Propuesta de modificaciones al delito de encubrimiento

El proyecto en comentario propone incorporar al inc. 3 del art. 277 del Código Penal el punto "e", incluyendo como agravante del delito de encubrimiento los supuestos en que "se trate de delitos de violencia de género, violencia familiar contra menores de edad o delitos contra la integridad sexual".

Actualmente, el encubrimiento se agrava cuando el delito precedente reviste especial gravedad (pena mínima superior a tres años), cuando media ánimo de lucro, habitualidad o la intervención de un funcionario público. Se añade ahora una nueva modalidad agravada cuando el encubrimiento -en cualquiera de sus formas- recaiga sobre delitos de las categorías mencionadas.

Asimismo, el proyecto modifica el régimen de exención de responsabilidad previsto para determinados parientes y allegados, disponiendo que no regirá en los casos del nuevo inciso "e". En consecuencia, la exención por parentesco o amistad íntima no será aplicable cuando se trate de delitos de violencia de género, violencia familiar contra menores de edad o contra la integridad sexual, a pesar de que se haya obrado "en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud".

Cabe observar que la utilización del término "consanguinidad" resulta desactualizada y ajena al régimen vigente del Derecho Civil y Comercial. En efecto, dicha noción ha sido reemplazada por la de "parentesco", que comprende no solo el vínculo biológico, sino también el derivado de la adopción y de las técnicas de reproducción asistida (conf. art. 529 del Código Civil y Comercial)[21].

La redacción mantenida podría llevar a interpretar que solo los vínculos sanguíneos quedan excluidos de la exención, dejando al margen a adoptantes, adoptados y relaciones derivadas de técnicas de reproducción asistida, lo que resulta incongruente y carente de razonabilidad jurídica.

Similar objeción cabe respecto de la referencia exclusiva al "cónyuge", en tanto el ordenamiento vigente ha equiparado, en variados aspectos -especialmente en materia penal-, a las uniones convivenciales y las relaciones de pareja. Incluso, procurar subsumir estos vínculos en las categorías de "amigo íntimo" o "persona a quien se debe especial gratitud" no responde a una técnica legislativa adecuada.

VIII. Consideraciones finales

El análisis efectuado permite concluir que la reforma proyectada introduce modificaciones de significativa relevancia en la configuración del delito de falsa denuncia, pero lo hace a costa de afectar la coherencia dogmática del sistema penal. La exigencia de una imputación personal desvirtúa el fundamento tradicional de la figura y la aproxima indebidamente a los delitos contra el honor. A ello se suman deficiencias en la formulación de las agravantes y una regulación inadecuada del concurso de tipos penales con el delito de calumnias.

En lo que respecta a las circunstancias agravantes del delito de falso testimonio, se advierte la incorporación de supuestos calificantes que, en determinados casos, no se corresponden con figuras típicas autónomas del Derecho Penal sustantivo o bien responden a criterios de selectividad vinculados a coyunturas sociales específicas. Ello revela una orientación más próxima a manifestaciones de Derecho Penal simbólico que a una adecuada graduación de la respuesta punitiva en función de la efectiva gravedad de la conducta ilícita.

Algo similar puede señalarse respecto del agravamiento para el encubrimiento de tales delitos, especialmente para los supuestos en los que la exención de pena no resulta operativa, situación esta última donde se observan inconsistencias con el resto del ordenamiento jurídico, más precisamente con el plexo jurídico en materia civil.

Cabe reconocer la loable finalidad que inspira el proyecto en comentario, y que poner en funcionamiento una estructura judicial conociendo la falsedad de lo que se denuncia o lo que se declara son conductas que seguramente merezcan pena mayor a las actualmente previstas. Sin embargo, consideramos que la modalidad elegida evidencia problemas tanto de técnica legislativa como de consistencia conceptual, lo que pone de manifiesto la necesidad de una revisión integral que atienda a los principios estructurales del Derecho Penal y a las exigencias de claridad y precisión propias de la ley penal. En síntesis, creemos que su texto podría mejorarse siguiendo la tradición legislativa respetando las categorías dogmáticas que ilustran nuestro Código Penal.

[1]

Ver Tazza, Alejandro, "Proyecto de ley de reforma al Código Penal vinculado con falsas denuncias y otros tipos penales", en Rubinzal Online, www.rubinzalonline.com.ar, RC D 642/2024.

[2]

Mayor amplitud al respecto en nuestro trabajo "Código Penal de la Nación Argentina Comentado" - Parte Especial, Tazza, Alejandro 3ra. Edición actualizada, Ed. Rubinzal - Culzoni, Sta. Fe, 2023, T. III, pág. 133 y sgtes.

[3]

Ver Buompadre, Jorge, en "Código Penal - Parte Especial", Figari, Rubén (dir) - Manzano, Abelardo (coord.), Ed. L.L., 2023, T. III, pág. 198.

[4]

Fontán Balestra, Carlos - Ledesma, Guillermo, "Tratado de Derecho Penal - Parte Especial", Ed. L.L., 2013, T. IV, pág. 190.

[5]

Ver voto del Dr. Munilla Lacasa en el Plenario "Bulog" de la Cámara Nacional Penal, del 27/03/1953, L.L. 76, pág. 112 y sgtes.

[6]

Se trata de un "delito imaginario" según la Sala IV de la C.C.C, "Billordo de Kremer", cit. por Donna, Edgardo, ob. cit., pag. 155.

[7]

En la versión del nuevo Proyecto de Código Penal se intensifica la pena elevándola de 2 a 6 años de prisión.

[8]

Recordemos que el texto del 245 es tomado literalmente del Proyecto Coll-Gómez, donde en su Exposición de Motivos, al no requerir individualización del autor, señala que "nada obstará -desde luego-, a quien se considere lesionado en su honor por la falsa denuncia, pueda intentar la acción que le compete". Ver Donna, Edgardo, "Derecho Penal - Parte Especial", T. III, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Argentina, 2912, pág. 153.

[9]

Ello es similar al Proyecto de Reformas al Código Penal actual que conmina con penas de 3 a 10 años de prisión para tales supuestos.

[10]

La violencia de género es un agravante particular para el caso de "femicidio" (art. 80, inc. 11 del CP), y en el caso de lesiones leves, graves o gravísimas cuando concurre dicho contexto circunstancial (art. 92, CP).

[11]

Debe recordarse que la conducta consiste en denunciar falsamente un "delito", en el sentido del hecho típico y antijurídico, y no cualquier otra modalidad lesiva a valores ético-sociales o a estándares conductuales similares.

[12]

Por ejemplo, la falsa denuncia atributiva de un delito de traición a la patria, o de una malversación de caudales públicos, o de concesión de poderes tiránicos.

[13]

Hemos sostenido esto mismo en "Falso testimonio y encubrimiento en el proyecto de ley", Tazza, Alejandro, Rubinzal Online, www.rubinzalonline.com.ar, RC D 654/2024.

[14]

Prohíbe la acumulación entre acciones privadas y públicas el art. 382 del Código Procesal de la Pcia. de Buenos Aires, mientras que lo permite para algunos supuestos el art. 319 del Código Procesal Federal.

[15]

Existen distintas opiniones al respecto tanto en jurisprudencia como en doctrina. Puede consultarse el Plenario "Bulog" de la Cám. Nac. Crim. y Correc. Cap. Fed., voto de la mayoría en el sentido de la presencia de un concurso aparente de leyes en el que prima el art. 109, o la opinión de Soler acerca de la existencia de un concurso real, o el voto en minoría de dicho Plenario que defiende la tesis del concurso ideal, o finalmente la que tratándose de un concurso aparente aplica el art. 245 del CP, postura defendida por Núñez y Jiménez de Asúa, entre otros. Ver el trabajo del Profesor Buompadre antes citado, pag. 194-195.

[16]

La judicatura posee facultades inherentes a su función para interpretar la concursalidad delictiva.

[17]

Aplica pena de 1 (un) mes a 4 (cuatro) años de prisión al testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad cuando realiza su exposición ante la autoridad competente, elevándose la pena en caso que el hecho fuese en causa criminal y en perjuicio del inculpado, imponiéndose para tal situación una sanción de entre 1 (uno) y 10 (diez) años de prisión o reclusión.

[18]

El Poder Legislativo cuenta con atribuciones en su función de imponer la política criminal de un determinado país, en uso de sus facultades para graduar las penalidades que establezca para cada hecho que se considere delictivo. De más está aclarar que no se trata de un poder omnímodo, sino que encuentra sus límites en los imperativos constitucionales derivados del principio de culpabilidad, de la proporcionalidad punitiva y de la razonabilidad de los actos de gobierno que surgen de las cláusulas contenidas en los arts. 18 y 28 de la Carta Magna.

[19]

Comprende al testigo, perito o intérprete, obviando al traductor pese a que luego el articulado hace referencia a la traducción.

[20]

La violencia intrafamiliar puede llegar a interpretarse como todo acto cometido por algún miembro de la familia en el marco de una relación de poder o autoridad, que perjudique de algún modo la integridad física, la libertad o el pleno desarrollo de un menor de edad que se encuentre a su cargo o bajo su guarda o cuidado.

[21]

También aquí hemos abordado la cuestión al comentar el anterior Proyecto. Ver Tazza, Alejandro, "Falso testimonio y encubrimiento en el proyecto de ley", en Rubinzal Online, www.rubinzalonline.com.ar, RC D 654/2024.

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