Delitos contra el Estado - La corrupción y el art. 36 de la Constitución Nacional
Autor: Tazza, Alejandro
Cita: 776/2024
Fecha de publicación: 04/02/2025
Encabezado:
Afirma el autor que los delitos contra el Estado argentino se encuentran contemplados en los Títulos IX y X del Código Penal. Son los únicos delitos que atentan propiamente contra el Estado Nacional como institución jurídico-política. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que el art. 36 de la Constitución Nacional, alude a graves delitos dolosos contra el Estado que conlleven enriquecimiento, equiparando tales conductas a verdaderos atentados al sistema democrático. A partir de ello, analiza el texto para brindar una explicación e interpretación razonable que permita congeniar la manda constitucional y el ordenamiento punitivo sin violentar su estructura sistemática y la coherencia que debe existir en un catálogo metódico de normas.
Sumario:
I. El art. 36 de la Constitución Nacional. II. Delito de "corrupción". III. El delito de enriquecimiento ilícito.
Delitos contra el Estado - La corrupción y el art. 36 de la Constitución Nacional
Los delitos contra el Estado argentino se encuentran contemplados en los Títulos IX y X del Código Penal. Son los únicos delitos que atentan propiamente contra el Estado Nacional como institución jurídico-política.
Por un lado, el Título IX del Código Penal agrupa una serie de figuras que son consideradas ilícitas en tanto afectan o ponen en riesgo la Seguridad de la Nación, que constituye en definitiva el bien jurídico tutelado por este complejo de normas. Por su parte, el Título X del ordenamiento penal argentino contempla una variedad de conductas ilícitas que generan peligro para el interés social que se pretende tutelar, que en el caso está representado por la incolumidad de los Poderes Públicos y el Orden Constitucional impuesto por los órganos legalmente establecidos.
Ambos títulos, y sus respectivas infracciones, representan lo que en la dogmática se ha denominado "delitos contra el Estado", que, al decir de Soler, requiere una debida aclaración, en tanto no se trata de infracciones en las cuales el orden jurídico experimenta una lesión determinada y concretada en un derecho específicamente definido, pues en ese sentido todos los delitos afectan al Estado como órgano de la tutela de todos los derechos. Deben en este aspecto, despejarse del entendimiento, todos aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo no sea el Estado mismo, y aquellos otros en los que el bien jurídico tutelado no asuma el carácter de un bien fundamental y político[1].
Por ende, únicamente los delitos que se encuentran previstos tanto en el Título IX (Seguridad de la Nación), como en el Título X (Poderes Públicos y Orden Constitucional), son figuras que constituyen atentados contra el Estado mismo, considerado en general, como organización o cuerpo político; afectan las bases constitucionales y la integridad territorial, en tanto tienden a afectarlo como ente político[2].
Ahora bien, un Estado por el solo hecho de su existencia, genera dos clases de relaciones, según se considere su régimen en forma interna o externa. Por un lado, aparece el "imperio", configurado por el orden jurídico internamente coactivo para los ciudadanos, mientras que, por el otro, la "soberanía" se presenta como la potestad de configurar un poder excluyente con respecto a la mayor parte de las relaciones jurídicas entre los diferentes Estados del orbe.
La consideración del Estado desde el punto de vista de sus relaciones internacionales da lugar a la figura de traición y sus derivados (Título IX). La estimación del orden político desde el punto de vista de las relaciones internas da lugar a la rebelión y otras figuras análogas y menores[3](Título X).
En consecuencia, cabe excluir en este aspecto, aquellas infracciones que no atacan directamente al Estado como órgano político o entidad jurídica, sino que se refieren a otra clase de ofensas en las que se perturba o perjudica determinada función concreta de un poder público del Estado, como ocurre en los delitos contra la Administración Pública (Título XI) o contra la Fe Pública (XII)[4].
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que el artículo 36 de la Constitución Nacional reformada en el año 1994 alude a graves delitos dolosos contra el Estado que conlleven enriquecimiento, equiparando tales conductas a verdaderos atentados al sistema democrático.
Analizaremos el texto y trataremos de encontrar una explicación e interpretación razonable que permita congeniar la manda constitucional y el ordenamiento punitivo sin violentar su estructura sistemática y la coherencia que debe existir en un catálogo metódico de normas.
I. El art. 36 de la Constitución Nacional
El texto de la Constitución Nacional, reformada en el año 1994 señala lo siguiente.
Art. 36: "Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas".
"Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles".
"Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo".
"Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos".
"El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función".
Son varias las conclusiones que pueden extraerse de este nuevo articulado.
En primer lugar, y más allá de la declaración voluntarista que se formula en su primer párrafo[5], no cabe duda que quienes perpetran actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático cometen el delito de "rebelión", es decir, el previsto por el art. 226 del Código Penal[6].
El texto constitucional, en su segundo párrafo, claramente establece que sus autores serán pasibles de la sanción prevista por el art. 29 de la Constitución Nacional[7]. El citado articulado no contiene sanción alguna, sino que simplemente considera aplicable la pena del delito de traición a la patria a aquellos legisladores que concedieren poderes tiránicos al ejecutivo nacional o provincial. Sin perjuicio de ello, y siguiendo con las remisiones normativas expuestas, debería aplicarse a los autores del delito de rebelión la pena establecida para los traidores a la patria, esto es, la consignada en el art. 214 del Código Penal, o sea pena de reclusión o prisión de 10 a 25 años, o reclusión o prisión perpetua[8].
Se advierte así, que la rebelión básica o agravada es castigada en el Código Penal con pena de 5 a 15 años de prisión, o eventualmente de 8 a 25 años de prisión, lo que no se ajusta al texto constitucional que impone penas más severas para tales supuestos.
Es de destacar entonces, que a más de 30 años de la reforma constitucional del año 1994 que incluyó el art. 36 en la Constitución Nacional, nada ha cambiado en el ordenamiento punitivo, pese al mandato expreso de nuestra ley suprema.
En segundo término, es en el tercer párrafo de este art. 36 de la Carta Magna, el que dispone que van a tener la misma sanción -es decir, la prevista para el delito de traición- quienes, como consecuencia de la realización de aquellos actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, "usurparen funciones previstas para las autoridades" de la Constitución Nacional o Provincial.
En realidad, quienes "usurpan" tales funciones son aquellos que la ejercen efectivamente sin legitimidad constitucional, vale decir, sin haber sido designados conforme lo previsto por la propia constitución y las leyes respectivas, y lo hacen luego de depuesto el orden constitucional (como consecuencia de esos actos de fuerza), tratándose entonces de quienes asumen o continúan en sus funciones a modo de colaboradores. Con ello, el texto penal debería castigar a esos usurpadores con la misma pena que la prevista para los infames traidores a la patria[9].
Sin embargo, el art. 227 bis del Código Penal prevé la pena de traición disminuida en los términos del art. 46 (de un tercio a la mitad), cuando el sujeto que colabora es un miembro de alguno de los tres (3) poderes del Estado, mientras que se estima una pena menor (de 1 a 8 años de prisión), cuando se trata de cualquier otro funcionario indicado por la misma normativa.
No cabe duda que de acuerdo a una restrictiva interpretación de esta parte del art. 36 de la Constitución, quienes asumen o continúan en sus funciones en alguno de los cargos establecidos para las máximas autoridades de alguno de los tres (3) Poderes del Estado deberían ser castigados con las penas establecidas para el delito de traición (art. 214 del Código Penal), situación que tampoco hasta la fecha ha sido corregida por el legislador penal[10].
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, la composición más dificultosa del texto constitucional con el Código Penal está representada por el quinto párrafo del articulado, que textualmente señala que "Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos".
Y es precisamente con esta redacción que se generan aquellas dudas interpretativas que señaláramos anteriormente. En efecto, hemos visto que únicamente las figuras penales previstas en el Título IX (Seguridad de la Nación) o en el Título X (Poderes Públicos y Orden Constitucional) son los únicos que configuran técnicamente "delitos contra el Estado", en tanto se dirigen a lesionar al Estado considerado como cuerpo u órgano político, e interfieren en sus relaciones externas o internas, pudiendo verse afectada su integridad territorial y/o sus bases constitucionales.
Y agregamos que debían descartarse todas aquellas otras conductas que no tuvieran al Estado como verdadero sujeto pasivo de la infracción respectiva, situación que no se presenta en aquellas otras ilicitudes que comprometen las funciones que por ley le son pertinentes. En este sentido ni los delitos contra la Administración Pública (Título XI) ni contra la Fe Pública (Título XII) pueden considerarse como delitos contra el Estado propiamente dicho. En pocas palabras, no debe confundirse la comisión de un "grave delito contra el Estado" con la comisión de delitos contra la Administración Pública, pues ya hemos dicho que en este último caso se trata solo de la función que cumple un Gobierno o un Estado, y su afectación no se refiere al cuerpo político institucional, sus bases territoriales o su regulación constitucional.
Va de suyo entonces, no es del caso aquí sancionar ni el delito de enriquecimiento ilícito, ni el cohecho o el peculado, pues ellos constituyen ilícitos contra la Administración Pública y no son técnicamente delitos contra el Estado, por más que conlleven enriquecimiento patrimonial. Si consideramos que a un delito doloso grave que conlleve enriquecimiento hay que tratarlo como un atentado contra el sistema democrático y contra el Estado, el fraude a una administración pública, por ejemplo, debería estar incluido en este Título, lo que nos parece completamente inadmisible, pues se trata de un delito contra la propiedad que perjudica las arcas públicas (ver art. 174, inc. 5 del Código Penal), incluso cometido por un particular.
Y lo mismo podríamos decir respecto del cohecho, o del peculado de caudales públicos, o de las negociaciones incompatibles con la función, o la concusión, o nuevamente, el enriquecimiento ilícito[11], o ir incluso más allá y entender que un hurto (art. 162) de cierta magnitud cometido en perjuicio del patrimonio estatal pueda ser visto como un atentado contra el sistema democrático, ya que la norma constitucional ni siquiera exige que el autor sea un funcionario público.
De seguir esa línea de pensamiento tendríamos que trasladar todos esos tipos penales al Título X del Código Penal, ya que en ese entendimiento la Constitución los considera como atentados al sistema democrático, que es precisamente el bien jurídico tutelado en el Título de referencia. Y lo que es peor, esta transferencia debería especificar que únicamente así serán considerados cuando sea "grave" la comisión delictiva, con lo que, cuando no revistan esa calidad seguirían perteneciendo a la categoría de delitos contra la Propiedad o contra la Administración Pública, lo que parece verdaderamente inadmisible.
II. Delito de "corrupción"
No existe consenso unánime para definir lo que se conoce con la denominación de "corrupción", e incluso existen voces que le atribuyen un contenido exclusivo vinculado a la función pública, a pesar de que en algunos hechos delictivos así catalogados la participación del particular es evidente.
En efecto, la mayoría de las definiciones de la corrupción vinculan este fenómeno al ejercicio de la función pública, y básicamente la entienden como la utilización de la autoridad para obtener beneficios personales en violación al interés público. En concreto, este tipo de definiciones además de ser demasiado amplias y poco precisas, suelen circunscribir el fenómeno de la corrupción al ámbito estatal[12].
También se ha pretendido construir el concepto de corrupción a partir de la violación de deberes legales del servidor público, o de la obtención de un beneficio de cualquier naturaleza utilizando el ejercicio de la función para ello, o se hace hincapié en la existencia de valores morales que no se respetan en su totalidad[13].
Lo cierto es que en Argentina se llama corrupción, en términos penales, a todas aquellas conductas que son realizadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, y que de un modo u otro perturban el normal y correcto desarrollo de las funciones de los órganos del Estado, en todas las ramas de sus tres poderes. Y esto puede obedecer a múltiples razones, ya sea porque -v.gr.- el sujeto abusa de las funciones que tiene a su cargo o incumple con sus deberes básicos y elementales, pero específicamente la denominación de corrupción se dirige al acto que involucra un lucro indebido, ya que el sujeto con su actividad persigue u obtiene un beneficio de carácter patrimonial, incompatible con la gratuidad del servicio público que es imperativo de la Administración Pública de determinado país.
En este orden de ideas, se entiende por corrupción a la comisión de aquellos delitos referidos al funcionario público que incurre en cohecho o tráfico de influencias (art. 256 y 256 bis, 257), admisión de dádivas (art. 259), malversación y el peculado (arts. 260 y 261), negociaciones incompatibles con la función pública (art. 265), exacciones ilegales y concusión (art. 266 a 268) o en el enriquecimiento ilícito (art. 268 ‘2’ del Código Penal). Podríamos incluir a otros tipos penales que se encuentran dentro del mismo bien jurídico (Administración Pública) o en otros en los que el autor, funcionario público, administra bienes ajenos en perjuicio de una administración pública (art. 174, inc. 5 y última parte del Código Penal), aunque al respecto tengamos algunos reparos como ya veremos[14].
Sin embargo y más allá de estas cuestiones terminológicas y normativas, no cabe duda que en general, en nuestro país, se trata de hechos delictivos que afectan a la Administración Pública, en los cuales la ley no está pretendiendo tutelar al Estado mismo, como lo hace en los Títulos IX y X, sino al normal funcionamiento de los órganos de gobierno[15].
Queda claro que esas ilicitudes no son delitos contra el Estado, sino delitos que afectan el funcionamiento de cualquiera de las ramas de los tres (3) poderes del Estado perturbando su regularidad y correcto desempeño.
Por ello no es posible equiparar en términos típicos todos esos delitos o exclusivamente el enriquecimiento ilícito, a una infracción delictiva que atenta contra el sistema democrático. Si así fuera, se tornaría casi imposible transpolar dichas expresiones al Código Penal, pues implicaría reordenar y re-sistematizar buena parte del ordenamiento punitivo.
En efecto, si trasladáramos -p. ej.- el delito de enriquecimiento ilícito al grupo de figuras penales que atentan contra el sistema democrático, también deberíamos hacer lo mismo con todas aquellas conductas que importen la comisión de "grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento", con lo que también deberían pasar a integrar ese catálogo del Título X (Poderes Públicos y Orden Constitucional), figuras como el cohecho pasivo, la admisión de dádivas, el peculado, las negociaciones incompatibles, las exacciones ilegales o concusión, que son delitos contra la Administración Pública, pero también otras que tienen la misma significación, como podría ser la administración fraudulenta en perjuicio de una administración pública (arts. 173, inc. 7 y 174, inc. 5 del Código Penal), o el hurto, robo o fraude de magnitud contra las arcas del Estado cometidos por un funcionario público, o incluso perpetrados por particulares, ya que la norma constitucional no impone que el autor sea funcionario público[16].
Ello llevaría a tener que reformar casi todo el Código Penal y establecer nuevas pautas sistemáticas que sean ordenatorias de los bienes jurídicos que se encuentran en juego y que se pretenden tutelar.
Creemos que el Constituyente de 1994 ha querido referirse a esos actos de corrupción como hechos delictivos graves y dolosos cometidos contra "el Estado" en el más amplio sentido de la expresión "Estado", y que específicamente ha pretendido que el delito de "enriquecimiento ilícito" sea visto como un supuesto equivalente a un acto de indignidad, asimilable a las infracciones que lesionan el correcto accionar de los poderes públicos y el orden constitucional y republicano de gobierno.
Solo podrían ser pasibles, a lo sumo, de las otras consecuencias que prevé la disposición del art. 36 de la Carta Magna, esto es, la imprescriptibilidad de la acción penal a su respecto y la exclusión de los beneficios del indulto o conmutación de pena para el condenado.
III. El delito de enriquecimiento ilícito
Hemos dicho que los delitos que atentan contra el sistema democrático son delitos contra el Estado, conlleven o no enriquecimiento para su autor o para terceros.
Y hemos visto también, que tanto el delito de cohecho como el de enriquecimiento ilícito -junto a otros ya mencionados- son delitos contra la Administración Pública y no contra el Estado como institución u órgano de carácter político e institucional.
Señalábamos que destacados autores consideran que el delito de enriquecimiento ilícito, por ser un grave delito doloso que conlleva enriquecimiento para su autor, debe ser considerado como un atentado contra el sistema democrático y sufrir las mismas consecuencias punitivas que se prevén en el Título X del Código Penal conforme reza textualmente el art. 36 de la Carta Magna.
No creemos que ello deba llevarse a tales extremos.
En primer lugar, porque el delito de enriquecimiento ilícito (art. 268 "2" del Código Penal), encuentra su ubicación sistemática en un bien jurídico diferente, ya explicitado suficientemente.
En segundo término, porque ni siquiera podría considerarse técnicamente como una conducta delictiva autónoma, sino más bien como una consecuencia de una acción ilícita que no fue detectada o descubierta oportunamente por las autoridades estatales. Obsérvese que, en este sentido, la ilegitimidad previa al enriquecimiento puede provenir o de un acto funcional del servidor público (cohecho, aceptación de dádivas, etc.) o de un acto ilegítimo cualquiera de carácter delictivo común (p. ej. venta de drogas, robos, etc.) o meramente infraccional (funcionario que viola la prohibición de desempeñar otra tarea en ciertos ámbitos, o participación en actividades lucrativas o juegos de azar)[17].
En el primer caso (supuesto de incremento patrimonial por abuso funcional), el delito del enriquecimiento ilícito sería una figura subsidiaria de aquel hecho delictivo previo, con lo que, de comprobarse el antecedente ilegítimo, este delito de enriquecimiento ilícito no se configuraría por la aplicación de las reglas del concurso aparente.
En cambio, en el segundo supuesto, de constatarse la procedencia de bienes o dinero producto de la comisión de un delito común (p. ej. venta de drogas), podría pensarse en un concurso material de delitos, aunque a nuestro modo de ver ese enriquecimiento sólo sería el producto o provecho del delito, y entonces el hecho no debería penarse como un tipo penal independiente cuando se trata del mismo autor, ya que conformaría una especie de auto-encubrimiento no punible.
Y otro tanto podríamos decir cuando ese enriquecimiento obedece a una infracción de carácter reglamentario, como podría ser la práctica de juegos de azar por dinero, o de carácter "moral" (donación de fortuna por parte de un amante), y mucho más aun cuando encuentra en juego la prohibición de auto-incriminarse, de naturaleza constitucional. Nos preguntamos si en este caso el autor no ha "justificado" dicho incremento patrimonial (o si se debe considerar que lo "justificó"), y en ese orden de ideas si es "justo" castigarlo por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito. La norma no hace distinción alguna y el texto legal permitiría autorizar su punición por la infracción típica comentada.
Sin embargo, pensamos que ese no ha sido el espíritu del legislador al sancionar semejante ilicitud.
Creemos que, dado que el aparato estatal no ha podido comprobar lo que supone un acto de corrupción por parte del funcionario, amenaza con pena privativa de libertad al servidor público que exhibe cierta riqueza patrimonial, en la medida en que no pueda justificarla al momento de ser legalmente requerido con toda la significación que le hemos otorgado[18].
Más allá de los cuestionamientos constitucionales que se han alzado contra esta figura -y que no es del caso aquí tratar-, es sin duda una infracción que debería desaparecer de nuestro sistema penal, o al menos reformularse de manera que sea respetuosa con nuestro texto constitucional. Incluso hechos de tal naturaleza ameritarían la formación de sendos expedientes administrativos que consagren la sanción de exoneración y decomiso de tales bienes cuando se acrediten tales circunstancias; pero recurrir al Derecho Penal para atrapar tales situaciones nos parece cuanto menos exagerado.
Menos aún nos parece que dicho delito deba ser equiparado a un ataque al sistema democrático, y que deba ser asimilado a un atentado al orden constitucional y a las instituciones republicanas.
Pensamos que ha sido intención del convencional constituyente considerar al delito de enriquecimiento ilícito como un atentado contra los intereses de la sociedad en general, y que ha utilizado la expresión "contra el Estado" en ese amplio sentido, aunque en materia penal no es posible permitir semejante extensión ya que de lo contrario deberían incluirse como tales, además de aquellos delitos contra la administración pública, los que perjudican de otro modo los intereses estatales, tal como hemos reseñado anteriormente.
Sin embargo, el art. 36 de la Constitución Nacional formula esa equiparación, cuya única interpretación posible estaría dada por la siguiente conclusión: en aquellos graves delitos dolosos que importen un perjuicio económico para el Estado, tales infracciones deben ser tratadas como si fueran delitos que atentan contra el sistema democrático, y por lo tanto llevar las mismas consecuencias que los que la misma norma prevé más arriba. Es decir, excluir a sus autores del indulto y de la conmutación de penas, y considerar a la acción penal como imprescriptible cuando se den tales supuestos[19].
Lo contrario, es decir, pensar que el constituyente de 1994 ha confundido la naturaleza y esencia de los delitos contra el Estado, entendiendo que incluye infracciones contra la propiedad o la administración pública, y que incluso podrían ser cometidos por particulares no funcionarios, importaría consagrar una afirmación que coloca al constituyente en una incómoda e incongruente posición en términos técnicos jurídicos.
Por tanto, y siendo que conforme lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que "la inconsecuencia o falta de previsión no se suponen en el legislador y por esto se reconoce como principio, que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 304-794, entre otros), pensamos que lo que afirmamos anteriormente es lo que mejor se compadece con el texto constitucional y los principios generales del derecho, específicamente los que atañen al ordenamiento jurídico punitivo del Estado Argentino, máxime cuando lo que se encuentra en tela de juicio es ni más ni menos que la coherencia del sistema punitivo.
Concluimos entonces, en que: a) La pena del delito de rebelión (art. 226, CP) debe ajustarse al texto constitucional, y modificarse por la que prevé el delito de traición a la patria; b) Que los actos de colaboracionismo perpetrados por alguno de los miembros de los tres (3) poderes del Estado (art. 227 bis, 1er. Párrafo, CP) deben ser castigados de la misma forma que el anterior, ante el mandato constitucional expreso que así lo dispone; y c) Que los actos de corrupción cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones deben llevar -además la inhabilitación pertinente-, las consecuencias jurídicas que prevé el articulado 36 de la Constitución Nacional, es decir, la imposibilidad de obtener el beneficio del indulto o la conmutación de penas, y la consagración de la imprescriptibilidad de la acción penal respecto del condenado.
| [1] | Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", T. V, Ed. Tea, Argentina, 1953, pág. 10. |
| [2] | Cfr. Soler, Sebastián, ob. cit., pág. 11. |
| [3] | Ver Soler, Sebastián, ob. cit., pág. 11. |
| [4] | En ese sentido ver Soler, Sebastián, ob. cit., pág. 10. |
| [5] | En palabras de Sagués, el propósito de este precepto, que apunta hacia el futuro y no hacia el pasado, fue condenar la posible repetición de golpes de Estado en la Argentina. Ver Sagués, Néstor Pedro, "Manual de derecho constitucional", 2da. Edición actualizada y ampliada. Ed. Astrea, 2016, pág. 797, cit. por el Dr. Gustavo Hornos al votar en la causa Cossio, Ricardo Juan Alfredo s. Recurso de casación, CFCP Sala IV, 12099/1998, 29/08/2018, Rubinzal Online, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 5507/18. |
| [6] | Y de acuerdo con la finalidad que inspire a sus autores, la previsión del segundo párrafo del mismo articulado será el que otorgue el encuadre jurídico pertinente. |
| [7] | Ver Tazza, Alejandro, "Código Penal de la Nación Argentina Comentado", 3ra. Edición actualizada, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2023, T. III, pág. 14 y 15. |
| [8] | Dijimos anteriormente que ésta sería la pena que debería establecer la infracción al art. 227 del Código Penal, y no la de la figura agravada, tal como está hoy establecida. Es como si la Constitución impusiera en otra figura la misma pena que el delito de homicidio (art. 79) y el codificador señalara la pena del homicidio agravado (art. 80). Se advierte así un apartamiento a lo establecido por el constituyente en forma expresa. |
| [9] | A juicio de Bidart Campos, citado por el Dr. Gustavo Hornos en la causa Cossio, Ricardo Juan Alfredo s. Recurso de casación, CFCP Sala IV, 12099/1998, 29/08/2018, Rubinzal Online, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 5507/18, se cumpliría con el requisito de que el Congreso establezca por ley las penas. A nuestro juicio creemos que el legislador no ha cumplido totalmente con el mandato referido en tanto impone la pena de traición a la patria para quienes usurpen tales funciones, sin que quepa disminución alguna en su graduación tal como actualmente lo contempla el Código Penal para los miembros de alguno de los 3 poderes del Estado. |
| [10] | No creemos que la misma pena habría que aplicar a esos otros funcionarios, ya que la naturaleza e importancia del cargo jerárquico no asume la gravedad institucional que sí representa en los primeros supuestos. |
| [11] | Destacados autores se pronuncian por incorporar el enriquecimiento ilícito a este catálogo normativo. Ver Aquino Britos, Armando, en "Traición a la patria y corrupción. Garantía constitucional y la necesidad de su instrumentación", TR L.L. AR/DOC/299/2016, y en "Traición a la Patria - Traición a la Nación - Poderes de guerra en clave constitucional", TR L.L. AR/DOC/3274/2017. |
| [12] | Cfr. Rusca, Bruno, "La persecución penal de la corrupción - Reflexiones y propuestas de política criminal", publ. Rev. Universidad de Córdoba. Revista de la Facultad, Vol. III N° 2 Nueva Serie II (2012) 137-154. |
| [13] | Para mayor ilustración ver "Perspectiva del derecho penal sobre los actos de corrupción - El rol de la Oficina Anticorrupción", Oficina Anticorrupción, Argentina, 2012 I.S.B.N. 978-987 1407-55-2, Primera edición coordinada por Omar Julián Sosa, págs. 37 y siguientes. |
| [14] | La Ley 24759 que aprueba la Convención Interamericana contra la Corrupción es más amplia en la consideración de los "actos de corrupción", incluyendo los requerimientos u ofrecimientos de particulares, hasta el aprovechamiento doloso o el ocultamiento de bienes provenientes de tales ilícitos. Otro tanto sucede con la Ley 26097 que ratifica la Convención Internacional de Naciones Unidas contra la Corrupción, de 2003, que entre esos actos contiene a figuras que pueden ser cometidas por particulares, el soborno transnacional y en el sector privado, la obstrucción de justicia, el encubrimiento y hasta el blanqueo de capitales. |
| [15] | Cfr. Fontán Balestra, Carlos - Ledesma, Guillermo, "Tratado de Derecho Penal - Parte Especial", T. V, Ed. L.L., 2013, pág. 111. |
| [16] | Con el mismo entendimiento la puesta en circulación o expendio de moneda extranjera o el lavado de dinero -sea por particular o agravado por la calidad de funcionario público- en la medida en que se superen los montos allí establecidos, debería considerase un grave delito doloso "contra el Estado" que conlleva enriquecimiento. |
| [17] | Ver por ejemplo el Decreto Ley 1285/1958 respecto de tales prohibiciones para funcionarios y empleados judiciales. |
| [18] | Nos hemos ocupado de ello en nuestra obra. Ver Tazza, Alejandro, ob. cit. Ed. Rubinzal - Culzoni, 3ra. Edición actualizada, Santa Fe, 2023, págs. 346 y sgtes. |
| [19] | A similares conclusiones arriba el Dr. Gustavo Hornos al votar en la causa Cossio, Ricardo Juan Alfredo s. Recurso de casación, CFCP Sala IV, 12099/1998, 29/08/2018, Rubinzal Online, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 5507/18. Agrega asimismo que en los graves casos de corrupción constituyen en la actualidad un delito de carácter constitucional. |
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