lunes, 28 de octubre de 2013

Lavado de Dinero - Art. 303 del Codigo Penal






     REFLEXIONES ACERCA DEL NUEVO DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES.-
     Dr. Alejandro Tazza.-


 

            Recientemente se ha producido una nueva modificación al Código Penal argentino, esta vez relacionada con el delito de blanqueo de activos o lavado de dinero.

            Una vez más, la reforma a la legislación penal obedece a imposiciones provenientes de sectores internacionales, inspirada en aquellos compromisos de orden ecuménico institucional en los que el Estado Argentino ha tenido directa intervención y de los que forma parte.

            Asiste razón a diego Luciani cuando señalaba que la incorporación de este nuevo tipo penal se produce en momentos en que los organismos internacionales y los países con mayor poder económico ejercen una fuerte presión para que los Estados, sobre todo los de este hemisferio donde el sistema financiero es considerado más vulnerable para el ingreso de procedencia ilegal, modifiquen su legislación interna de acuerdo con las exigencias o estándares mínimos requeridos por aquellos[1].-

            Todo ello como bien dice Gené[2], resulta como consecuencia del crecimiento de la delincuencia transnacional organizada, los medios con los que cuentan estas organizaciones para incorporar a las economías formales los fondos de origen ilícito y la necesidad de la comunidad internacional de prevenir los efectos nocivos de estas conductas, que han hecho que en el último trienio se ponga particular empeño en la revisión de las recomendaciones del GAFI y su incorporación a las legislaciones nacionales a fin de actuar con eficiencia en la prevención del lavado de activos, así como en el financiamiento del terrorismo y de otras actividades ilícitas vinculadas con los aquellos delitos que transcienden las propias fronteras de un país determinado.-

Hubiésemos preferido que tales modificaciones al régimen penal hubieran tenido como fuente de inspiración las necesidades autóctonas que se suscitan en nuestro territorio, y que el debate parlamentario se circunscribiera a todos los aspectos jurídicos, penales y procesales que conlleva una transformación de índole delictiva como la que está referida al lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas, su implicancia o relación con el delito de encubrimiento, las potestades judiciales que se le confieren a los organismos de actuación específica y a la creación de un nuevo título dentro del Código Penal como un novedoso bien jurídico a tutelar del que carecíamos antes de estas innovaciones legales.-

            Dada la amplia gama de modificaciones al régimen legal en materia punitiva y procesal, sólo nos ocuparemos de señalar aquellos aspectos más salientes de esta reforma.

 

            I). EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE ACTIVOS.

            La modificación más trascendente en esta materia está constituida por la nueva estructura típica del delito conocido con el nombre de lavado de dinero, blanqueo de capitales o legitimación de activos.

            En primer lugar, se independiza esta figura del delito de encubrimiento, ya que se suprime el art. 278 del Código Penal donde antiguamente encontraba adecuación típica, para ser incorporada bajo la protección de un novedoso bien jurídico a proteger, al que se le otorga la denominación de “Delitos contra el orden económico y financiero”, y se incluye como Título XIII del Código Penal.

            Paralelamente fue necesario modificar también la denominación del Capítulo XIII, del Título XI, para volver a ser denominado exclusivamente “Encubrimiento”, generándose algunas modificaciones al art. 279 del Código Penal entre las que se incluyen parte del texto que había sido observado por el Poder Ejecutivo a través del Decreto 370/2000, con motivo de la anterior reforma producida por medio de la ley 25.246.-    

Señalábamos la importancia de incluir dentro del Código Penal argentino la protección al “orden económico y financiero” como un bien jurídico a tutelar dentro del catálogo de disposiciones penales que tienden a afectarlo[3]. En su momento sostuvimos que se tornaba necesario, a nuestro criterio, la ineludible reformulación de ambos tipos penales (encubrimiento y lavado de dinero), considerando que el delito de legitimación de activos provenientes de un hecho ilícito debería configurar un tipo autónomo e independiente del delito de encubrimiento simple, y no constituir una mera manifestación agravada de aquél. Considerábamos que, en tal entendimiento, se presentaría como más adecuado distinguir la ubicación sistemática de éste último, y reservar —siguiendo el modo español— el tipo de lavado de activos dentro de aquellos delitos que afectan el patrimonio socio económico o el sistema financiero en general-

            También pensábamos que en el caso de esta ilicitud, lo que se ofende de modo principal y directo es el orden socioeconómico y la salud financiera del Estado. En tal sentido, la tipificación y sanción del delito de lavado de activos intenta proteger a los Estados de la acción de organizaciones criminales que tiene vínculos con el tráfico ilícito de drogas y otras actividades delictivas por los general organizadas, que pueden llegar a socavar las economías lícitas y a amenazar incluso la estabilidad, la seguridad y la soberanía de las Naciones, bastando como reconocimiento de ello, que la reforma legislativa de la ley 25.246 se encontraba inspirada fundamentalmente, en la Convención Internacional para el castigo del Financiamiento de actividades Terroristas[4].-

            En este sentido y más allá de la aparente ambigüedad que ostenta el término y la dificultad para concluir en un concepto que lo comprenda, debemos manifestar que aquí se atiende a la regularidad del mercado económico o financiero del Estado, en tanto ciertas conductas pueden llegar a afectarlo alterando de ese modo el libre juego del mercado de capitales interno, o provocando un desequilibrio en el marco de las regulaciones que el gobierno argentino haya impuesto para este orden de situaciones. Se aclaraba en el Anteproyecto de Código Penal de 2006, que dicho concepto importa la consideración del funcionamiento y la articulación de los distintos componentes de la actividad económica, entendido el sistema económico como la combinación de las tres estructuras de producción, distribución y consumo de bienes y servicios[5].-

            La creación de un nuevo título dentro del Código Penal constituye un acontecimiento de suma trascendencia, máxime cuando nos encontramos en presencia de un bien jurídico colectivo y no individual, que extiende su protección a un ámbito general y social en el cual el sujeto pasivo de las ilicitudes que debería albergar es indeterminado o genérico, es decir, que no comprende las afectaciones financieras o económicas de alguien en particular sino del mercado colectivo de bienes y servicios en forma global.

            Quizás sean varias las conductas delictivas que pueden llegar a conmoverlo de algún modo, y en ese orden de ideas podría llegar a incluirse aquellas ilicitudes que se refieren a la competencia, al desabastecimiento, los delitos cambiarios y aduaneros, etc., al modo que es seguido por el Anteproyecto de Reformas al Código Penal Argentino del año 2006.-

 Sin embargo, y por la premura con que el tema se ha tratado legislativamente, parecería que se ha creado este nuevo título con la única y exclusiva finalidad de incorporar el delito de lavado de activos y así independizarlo del delito de encubrimiento, casi como forzando la aparición de este bien jurídico en la escena del derecho penal para dar cabida a este delito y poder así, desligarlo como modo de afectar a la administración pública o específicamente a la administración de justicia en su antigua concepción.-

            Independientemente de ello vemos como saludable aquella separación estructural entre el lavado de dinero y el delito de encubrimiento. De esta manera se advierte como dato positivo la caracterización del delito de legitimación de activos como una conducta ilícita que afecta principalmente al mercado económico y financiero interno de un país, en tanto los caudales de dinero ya sea en forma de inversiones o de otros activos, ingresan ilegítimamente a ese circuito trastocando de algún modo la regularidad del sistema imperante, y de allí que se haya consignado expresamente en el tipo penal respectivo, que se cometerá este delito siempre que el valor de los bienes superase una suma considerable, establecida en trescientos mil pesos, pues de otro modo aquella afectación no podría vislumbrarse en términos de lesividad al bien jurídico tutelado.

           

            II). EL TIPO OBJETIVO DEL BLANQUEO.

            El nuevo delito de blanqueo de capitales encuentra su lugar típico en el mencionado Título XIII del Código Penal contraviniendo el orden económico y financiero, específicamente incorporado en los artículos 303, 304 y 305 del catálogo punitivo.

            La figura básica del blanqueo está contenida en el artículo 303 del Código Penal que actualmente es diseñada del siguiente modo:

 

            Art. 303: 1). “Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.”  

            2). La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:

            a). Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza”;

            b). Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requieran habilitación especial”.

            3). El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años”.   

            4). Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años”.

            5). Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito especial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión”.-

 


            Coincidimos por tanto, en que el lavado de activos de origen delictivo puede definirse como “el conjunto de operaciones y procedimientos por los que bienes de naturaleza delictiva son incorporados e integrados al sistema económico legal institucionalizado, confiriéndoles apariencia legítima”[8].-

            Es muy importante destacar que esta forma delictiva está constituida básicamente por una acción que tiene por finalidad la conversión del producto monetario (ahora expresamente excluido del tipo) o de las utilidades de una actividad ilícita, en activos –financieros o no- que muestren o aparenten un origen legítimo.

            Vale decir, se trata de una conducta o una serie de actos que tienen como objetivo disimular aquel origen delictivo o procedencia ilícita de las ganancias obtenidas por la comisión antecedente de uno o mas hechos delictivos, intentando transformar (lavar) la naturaleza ilícita del provecho material que se ha obtenido de aquél.-

Generalmente se dice que el lavado de dinero se compone de tres etapas: una inicial de "colocación" por la cual se dispone de las ganancias producto de la actividad delictiva, una intermedia llamada de "estratificación" mediante la cual se intenta llevar a cabo la mayor cantidad posible de transacciones comerciales o financieras para confundir acerca de la procedencia de tal dinero, y finalmente la última de ellas conocida como "integración" que se da cuando se puede disponer de aquellos fondos dentro de un marco económico ya legitimado por haber pasado previamente a integrar el legal circuito financiero, dándose así una apariencia de legitimidad a tal provecho.

Comparativamente con el texto anterior, es fácil advertir que se ha incrementado la cantidad de pena para esta nueva modalidad delictiva, llevándose el mínimo de dos años a tres años de prisión, manteniéndose el máximo punitivo en los diez años de la misma especie de pena.

            Se eleva también el monto mínimo de la operación u operaciones ilícitas hasta trescientos mil pesos en lugar de los cincuenta mil pesos que contenía la norma ahora modificada, y ello es precisamente por los alcances que debe ostentar respecto a la posible lesión al nuevo bien jurídico tutelado por esta disposición, aunque a nuestro juicio y debido a los vaivenes monetarios y el envilecimiento gradual de nuestra moneda, hubiésemos preferido que se hubiese consignado un valor simbólico que sea representativo de una suma similar.-

            Sin embargo, y dada la proclamada lesividad necesaria al bien jurídico tutelado, no se entendería muy bien la disposición prevista en el inciso cuarto del mismo articulado. Es decir, cuando la operación de lavado sea de menor significancia (menos de trescientos mil pesos) -y por tanto sin que se comprometa con ello el orden económico y financiero-, la pena se atenuaría hasta alcanzar una punición que oscila entre 6 meses y 3 años de prisión. Mas, si en realidad la operación de conversión de activos no alcanzó la cifra consignada en el primer inciso, en rigor de verdad no se habría puesto en riego el bien jurídico tutelado y por ende no debió haberse previsto ello como acto delictivo, ya que sin una afectación al bien protegido no puede haber delito. Esto parece demostrativo de la dependencia que sigue existiendo entre esta figura y el encubrimiento, ya que el hecho no dejaría de ser un acto posterior al delito subyacente, realizado con conocimiento de la procedencia ilegítima de los bienes y la intención de hacerlos aparecer como legítimos.

           

            a). Acciones típicas:

            En atención a las diversas acciones contenidas en este tipo penal, se sigue manteniendo la misma estructura que el anterior delito, es decir, bajo la forma de un tipo penal complejo alternativo en el cual la realización de alguna de las acciones típicas es suficiente como para tener por configurada la conducta ilícita atrapada por la norma penal.

            Se agrega como acción típica el acto de “disimular” y la “puesta en circulación” de cualquier otro modo de aquellos bienes que provienen de un ilícito penal, en lugar de la conducta de “aplicar” que se consagraba en la anterior fórmula penal.

Podemos coincidir con Breglia Arias respecto al significado de las conductas típicas, a saber: Convertir; mutar, transformar los bienes en otros de distinta naturaleza; Transferir en sentido de transmitir o ceder el bien; Administrar, regentear, dirigir, manejar, y hacerse cargo de operaciones de gestión; Vender, como acto de transferir la propiedad o enajenar, entregar los bienes por un precio; Gravar, afectar los bienes como seguridad de un crédito;  a lo que debe agregarse el acto de “Disimular”, esto es encubrir con astucia la intención o dar una apariencia diferente a la real, mientras que –finalmente- la conducta de Poner en Circulación hace alusión a las actividades relacionadas con el movimiento de tales activos en el mercado económico o financiero bajo alguna otra forma jurídica o material que no sea estrictamente alguna de las detalladas anteriormente.

Por otra parte, tal como fuera adelantado, este delito exige como elemento normativo propio la acreditación de un nexo entre el objeto de lavado y un delito previo[9].

La figura penal no requiere que quien lleve a cabo la acción tendiente a legitimar el activo tenga un conocimiento preciso y exacto del delito previo, ni tampoco –para ciertas opiniones- que se proponga ocultar o disimular la procedencia ilícita de los bienes, sino que su conducta sea potencialmente apta para ello, y que el autor lo sepa. Sin embargo, a nuestro juicio, esto último se vincula con el aspecto subjetivo del tipo penal, y entendemos en tal orden de ideas que la finalidad del autor debe estar inspirada por dicho propósito.

Esta cuestión sobre el grado de certeza con el que debe probarse la existencia del delito previo ha suscitado controversias. La doctrina y jurisprudencia mayoritarias admiten que no es necesario que el delito antecedente resulte acreditado por una sentencia judicial firme tanto en su configuración típicamente antijurídica como en la autoría responsable del acusado, bastando que se haya demostrado en la causa donde se ventila éste último, que el primer hecho era típico y antijurídico. En esto se asemeja a lo que sucede en el caso de encubrimiento, por lo que, si no es necesario para una condena por el delito de encubrimiento la declaración judicial del delito que se encubre, tampoco lo es en el caso del lavado, ya que lo que corresponde es que el tribunal determine la existencia de un hecho típico anterior en términos penales, y la procedencia ilícita de los bienes[10].-

            Por lo demás, el objeto de la prohibición legal, esto es, lo que no se podría convertir, transferir, administrar, vender, gravar, disimular o poner en circulación, está referido exclusivamente a bienes y no ya bienes y dinero como antiguamente era sancionado.

            En el caso de que se trate de legitimar solamente dinero, la normativa configura unicamente como quehacer ilícito el hecho de “recibirlos”, pero con la específica finalidad de hacerlos aplicar en alguna de las operaciones previstas en el inciso primero, que les de la apariencia posible de un origen lícito (ver el inciso 3° del nuevo art. 303 del C. Penal).

            Es decir, el legislador argentino sanciona así, un acto preparatorio del delito de lavado de activos cuando está referido a la recepción de bienes y un tipo penal especial cuando se vincula únicamente con dinero, pero que será de difícil realización ya que no resultará sencillo acreditar la recepción de dinero para aplicarlo a alguna de las “operaciones” previstas en el inciso primero, sino mas bien, en alguna de las acciones allí contempladas, que tienen que ver con la tentada legitimación.-

           

            b). Agravantes:

            La penalidad se ve agravada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando se realizara el hecho con habitualidad o se formare parte de una asociación o banda destinada a la comisión continua de estas ilicitudes, agregándose también como supuesto de agravación la calidad de funcionario público en el ejercicio o en ocasión de sus funciones o cuando el autor actuase en ejercicio de una profesión u oficio que requiera habilitación especial. No queda claro en esta última hipótesis si la pena que recibirá el profesional es la inhabilitación especial de 3 a 10 años contemplada en el apartado b del inciso 2 de este artículo 303, o si comprende también la agravación de la pena privativa de libertad. Nos inclinamos por la primera hipótesis, ya que no es lo mismo el delito cometido por un funcionario público en ejercicio u ocasión de sus funciones (políticos, miembros del Poder ejecutivo Nacional, etc.), que si el ilícito es perpetrado por ejemplo, por un abogado, contador o incluso por un masajista matriculado, ya que el también depende de una habilitación especial para el ejercicio de su oficio. Nos parece, más allá del burdo ejemplo, que hubiese sido mas prolijo y apropiado, sancionar con mayor severidad a quien se sirve de su función para la comisión delictiva en la medida en que se haya comprobado un abuso del cargo o profesión.-      

 

            c). El blanqueo propio o autolavado.-

            La modificación más trascendente a nuestro juicio, ha sido la de incorporar la figura del llamado “autolavado”, al quitarse la exigencia típica consistente en que el autor de esta conducta debía ser ajeno al delito precedente.

            De tal modo, ya no sólo será un acto típico de esta naturaleza la actuación posterior y ajena a la previa comisión delictiva de donde se obtienen los activos ilícitos, sino que el mismo autor del ilícito precedente, que intervenga realizando alguna de estas operaciones de blanqueo, también cometerá esta ilicitud.

            Creemos que ello constituye el aspecto negativo de esta reforma penal, puesto que puede llegar a traer aparejado serios cuestionamientos constitucionales acerca de la legitimidad de su sanción.

            En efecto, se castiga de esta manera a quien ha intervenido anteriormente en un hecho delictivo por el cual obtuvo una ganancia ilícita, y luego se lo vuelve a sancionar por intentar dar a esa ganancia ilícita una apariencia de legalidad.

            Fundamentalmente son dos las objeciones que podrían formularse a tal respecto. En primer lugar, la que tiene que ver con la sanción de los actos posteriores co-penados en la ilicitud principal. Vale decir, junto a la sanción de un hecho ilícito se castigan todos los actos que, con posterioridad a la consumación, lo único que hacen es agotar la conducta precedente. A modo ilustrativo, con la punición del acto del robo está implícito todo lo que ulteriormente haga el autor con el objeto sustraído, y no se lo volverá a penar por otro delito porque haya por ejemplo, destruido la cosa. A nadie se le ocurriría condenarlo por el delito de robo (art. 164 CP) más el de daño (art. 184 CP), ya que la primera sanción punitiva contiene la previsión absoluta de las etapas posteriores. De esta manera se estaría sancionando al autor dos veces por el mismo hecho, en contraposición a la garantía constitucional que impide el doble juzgamiento y la doble imposición penal por un mismo hecho delictivo.

            En segundo lugar, la objeción constitucional se enmarca dentro de la invalidez de amenazar con una nueva respuesta punitiva a quien trata de evitar ser descubierto en la previa comisión delictiva, o en usufructuar el producto del ilícito perpetrado, pues de tal modo se lo colocaría en una situación en la cual se lo estaría obligando a declarar contra sí mismo, ya que de lo contrario, cualquier operación con el producto obtenido por el acto delictivo previo implicaría una nueva actividad ilícita atrapada en esta norma penal.-

            Siendo ello así, la garantía constitucional que prohíbe la auto-incriminación procesal podría verse lesionada seriamente, y llevaría consecuencias nulificantes a una tipificación de esta naturaleza.-

 

            III). EL TIPO SUBJETIVO.

            Algo que señalábamos anteriormente en otro trabajo era la preocupación por la falta de precisa definición del tipo penal, en tanto el aspecto subjetivo de este particular delito no presentaba las características que la emergencia exigía.

            En efecto, la estructura de este tipo penal no guarda una total simetría con aquellos compromisos internacionales que dieran origen a esta figura, y por los cuales nos obligamos como Estado signatario de las mismos a adoptar ciertas previsiones legales en el marco del orden jurídico interno de nuestro país.

            Así vemos –por ejemplo- que a mérito de la dispuesto por la Convención Interamericana contra la Corrupción (ley 24.759), debía ser sancionado el “aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de actos de corrupción” (art. 6to. inc. 1, “d”), mientras que la Convención Internacional contra la Delincuencia Transnacional obliga a adoptar como delito “la conversión o transferencia de bienes a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de tales bienes (art. 6°, 1, a “i”) o la ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, el origen, ubicación o disposición, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito (art. 6to., a, “ii”); lo mismo que la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas de que dichos bienes son producto de tal hecho delictivo. (art. 6°, b “I”).

            Por su parte, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, establece que cada Estado parte tomará las medidas necesarias para asegurar que su legislación penal referida al lavado de dinero incluya como delito determinante del lavado, a aquellos ilícitos enumerados en el art. 2do. de esta Convención (ver art. 6), entre los que se incluyen el apoderamiento ilícito de aeronaves, los delitos cometidos contra personas protegidas internacionalmente inclusive los agentes diplomáticos, la toma de rehenes, la violencia en los aeropuertos, los atentados a la seguridad de la navegación marítima y a las plataformas fijas, y los atentados terroristas cometidos con bombas y la financiación del terrorismo.

            Finalmente, esta última Convención Internacional contra la Financiación del Terrorismo, compromete a sancionar la provisión o recolección de fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados para cometer esta clase de hechos (art. 18). Todo ello con sujeción a los principios jurídicos que informan el sistema legislativo y constitucional interno de cada Estado parte.

            Se ha remarcado especialmente aquellas expresiones en las cuales, por obra de estos convenios internacionales, se hace particular hincapié en el elemento subjetivo (“a sabiendas”, “con la intención”, “con el propósito”, etc.) que deberían contener los respectivos tipos penales internos de los países signatarios de estos instrumentos, dado que en nuestro país ello no ha sido totalmente acatado, tal como se puede apreciar de la redacción otorgada a este nuevo texto legal.-

            En efecto, se ha omitido incluir un elemento volitivo que consagre expresamente el propósito específico del autor, de procurar darle apariencia legítima a aquellos activos que se saben provenientes de un ilícito. Por el contrario, se ha mantenido la fórmula de aquella expresión que hace alusión a la “consecuencia posible”, sin definir acabadamente este aspecto subjetivo del tipo penal, que incluso podría dar lugar a interpretaciones contradictorias en torno a la clase de dolo aquí exigido. Ello conforma, a nuestro modo de ver, un equívoco legislativo que puede llegar a confundir las exigencias subjetivas del tipo penal en análisis. Nuestra opinión es tributaria de la conformación subjetiva que requiere de dolo directo en razón a la finalidad que inspira al autor de esta conducta, puesto que a los efectos de la configuración delictiva, el autor debe tener por propósito darle a los bienes ilícitos una apariencia de legalidad, con lo que no nos cabe duda alguna que únicamente este delito podrá ser cometido con el denominado dolo directo, y no de otro modo.-

 

IV). CONCLUSIONES:

            1). La reforma penal vinculada al lavado de dinero o blanqueo de activos, ha tenido en este caso connotaciones de índole foráneas que privaron al Poder Legislativo del adecuado y debido tratamiento referido a la discusión genuina y autóctona de un tipo penal que satisfaga las exigencias propias de la problemática nacional. Se ha tratado de cumplir con los requerimientos del Grupo de Acción Financiera Internacional a efectos de evitar una sanción para el Estado Argentino como país que no colabora en la lucha contra el lavado de dinero en este ámbito geográfico, y pasar a ser un Estado no confiable en este aspecto. Dicha precipitación ha incidido negativamente sobre tales aspectos y ha impedido la utilización y concreción de una técnica jurídica más depurada para la consagración legal de estas nuevas ilicitudes.

            2). Si bien nos parece acertado haber independizado el nuevo tipo penal de legitimación de activos del delito de encubrimiento, la creación de un nuevo título dentro del Código Penal argentino quizás hubiese merecido una mayor atención, de modo que pudieran ubicarse en dicho esquema otras conductas ilícitas que seguramente tienden a afectarlo, y no dejar prevista aisladamente a una sola figura delictiva dentro de este grupo, pues daría la sensación de que se hubiera “inventado” un bien jurídico con el único propósito de dar cabida a esta ilicitud.

            3). Íntimamente relacionado con lo anterior, la suma exigida como requisito mínimo para dar por configurado el delito de lavado de dinero se relaciona con la posible afectación al bien jurídico tutelado, que, en su característica social o colectiva, exige que al menos se haya comprometido ese orden económico y financiero, y no sea tal conducta una mera disposición patrimonial que no alcance a perturbar de ningún modo la regularidad del mercado interno de capitales. Por tanto, los hechos típicos inferiores a esa suma serán de dudoso encuadre en este nuevo Título XIII del Código Penal al no enervar de modo alguno el orden económico y financiero del Estado.-      

            4). Al margen de los aciertos vinculados con la nueva reformulación de este tipo penal, no nos parece muy apropiado en términos constitucionales la consagración del delito de autolavado o la propia legitimación de activos provenientes del delito subyacente, por cuanto su materialización punitiva podría llegar a comprometer las garantías constitucionales de la prohibición del doble juzgamiento y de autoincriminación contenidas en el art. 18 de la Constitución Nacional, art. 8.2 “g” C.A.D.H.; art 14. 3 “g” y 7 PDCyP, y art. 1 del Código de Procedimientos Penales de la Nación.-

            5). De algún modo el aspecto subjetivo del tipo penal no ha sido del todo aclarado y se mantiene la redacción anterior en tanto exige la “consecuencia posible” de que los bienes producto de ilicitudes previas adquieran la apariencia de origen lícito, generando eventuales discusiones en torno a su debida orientación volitiva, que a nuestro juicio, sólo pueden ser aquellas que derivan de una concreta intención por parte del autor del hecho delictivo, o sea, de su exclusiva comisión con dolo directo y no con dolo eventual.-

            6). Entre los fundamentos que informaron el proyecto de reforma al articulado penal se había esgrimido como razón de su actualización la supuesta falta de respuestas del Poder Judicial frente a este orden de ilicitudes, y la escasez o casi nula estadística de condenas por el delito de lavado de dinero, mas todo ello creemos, no obedece a la inactividad de los órganos judiciales sino que en todo caso, no es tarea del estamento judicial promover la persecución de delitos sino la de intervenir una vez cometidos, siendo responsabilidad primordial de las agencias de control y persecución penal las de llevar adelante las tareas de investigación y detección de las maniobras delictivas que, una vez constatadas, darán intervención a la estructura judicial y a la decisión jurisdiccional correspondiente.                                

            7). Constituye un grave error creer que modificando un texto legal o aumentando sus penalidades aparecerán las soluciones a los problemas que motivaron su reforma. Me permito aquí citar una sabias palabras del maestro Carrara cuando decía que “el principio de tutela jurídica no debe entenderse literalmente, como si la misión del derecho penal fuera la de obtener de un modo efectivo que el derecho no sea nunca violado sobre esta tierra (que no hay delitos); estos son sueños del vulgo que busca en el juez al hombre destinado, según él, a asegurarle perpetuamente su persona y sus bienes… sueños son éstos que producen en la vida práctica desengaños y dolores, y en la ciencia, aberraciones funestas”[11].-

 

 

Dr. Alejandro Tazza.



[1] Ver: Luciani, Diego Sebastián, “Un nuevo tipo penal de lavado de dinero”, Rev. La Ley, 6 de abril de 2011, pag. 1 y sgtes.-
[2] Gené, Gustavo Enrique “Los requerimientos internacionales en la prevención del lavado de dinero”, LL, 10-6-2005, pag. 5.
3 Ver Tazza, Alejandro O. “El encubrimiento y el lavado de activos: su modificación legal”, ADLA 2007-A-1357.-
[4] Ver Tazza, Alejandro O. “El encubrimiento y el lavado de activos: su modificación legal”, ED PE, 01/2007-5, con cita de Pinto-Chevalier, “El delito de lavado de activos como delito autónomo (Normativa de la República Argentina e Internacional)", en JA Doctrina, del 16-9-2002, nro. 12.-
[5] Ver Anteproyecto de Ley de Reforma y Actualización Integral del Código Penal de la Nación”, Ediar, 2007, pag. 87.-
[6] CCC, S. Feria I, "Inc. Mendoza" del 31-1-95, JPBA T° 93, p. 37.
[7] D'Albora, Francisco, "Algunas cuestiones referidas al lavado de dinero", en Suplemento Esp. La Ley. D. Económico, Febrero 2004, pág. 53
[8] Breglia Arias, Omar; Gauna Omar R., “Código Penal y leyes complementarias”, tomo II, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001, p.750.-
[9] Causa N° A-5/09- Tribunal Oral Federal N°2 en autos caratulados: “ALTAMIRA, Jorge Guillermo y otros p.ss.aa infraccion ley 23737…”.-
[10] Coinciden con esta opinión: Andrés Palomo Del Arco (Receptación y Figuras Afines) y Patricia Llerena (El delito de lavado de dinero), ambos citados por Diego Luciani, ob. cit, pag. 3, notas 32 y 33 y sus referencias.-
[11] Carrara, Francesco, “Programa de Derecho Criminal”, Ed. Temis, T° I, pag. 14-15.-


 

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