martes, 24 de abril de 2012

Terrorismo y su financiaciòn


   El terrorismo y su financiación según Ley 26.734.-





         Con fecha 22 de diciembre del año 2011, el Honorable Congreso de la Nación sancionó la ley 26.734 que fuera promulgada el día 27 del mismo mes y año, a través de la cual se modifican aspectos sustanciales de las figuras penales del llamado terrorismo internacional y su financiación.

         Tal como se dice en el Mensaje con el cual se acompañó el proyecto que posteriormente se convirtió en ley, nuestro país conoce lamentablemente los efectos del terrorismo internacional, ya que en su historia reciente ha sufrido dos tremendas agresiones en su propio territorio (atentado a la A.M.I.A. y el atentado contra la Embajada de Israel), además de los numerosos sucesos ocurridos en el ámbito internacional que conmovieron al mundo entero, como el ataque a las Torres Gemelas en Estados Unidos de América, el sufrido en la Estación de Atocha (Madrid) y en el Subterráneo de Londres.-

         Esta nueva ley - sin perjuicio de que deroga los artículos 1° y 2° el 213 ter y el 213 quater del Código Penal - tiene vital importancia, pues incorpora en el Título V de la Parte General como artículo quinquies, un agravante genérico para cualquier comisión delictiva, en la  medida en que el autor haya actuado con la finalidad de causar terror en una población o con el propósito de obligar a las autoridades de un gobierno nacional o extranjero, a actuar o no actuar de un modo determinado.

Analizaremos en primer término esta nueva disposición para luego ocuparnos del resto de la novedosa legislación instaurada por la norma mencionada.



   I.- El agravante genérico por finalidad terrorista.

Así dice el nuevo articulado del Código represivo:

Art. 41 quinquies: “Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo”.

         Debe destacarse en primer lugar, que esta nueva disposición no instituye un nuevo tipo penal específico de terrorismo como delito autónomo, sino que representa simplemente un agravante genérico sustentado en la particular finalidad del autor o autores de un hecho delictivo de los ya contemplados en el Código Penal argentino.-

La segunda parte de esta disposición ha sido objeto de alguna crítica y con disparidad de opiniones, pero estimamos que las detracciones pueden obviarse, ya que la sanción de la ley pretendió mejorar el proyecto original remitido al Honorable Congreso de la Nación mediante el Mensaje N° 1.643 del Poder Ejecutivo.-

         Expresa este segundo párrafo: “Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuviere lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional”.

Conforme a esta disposición, pretender que se quiera perseguir a directivos de entidades financieras es simplemente absurdo. Tampoco puede entenderse de ninguna forma, que se pueda utilizar para reprimir la protesta social. Expresamente se deja a salvo el ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.[1].-

De todos modos nos parece una salvedad superflua y reiterativa –por un lado- e implícita dentro del concepto de antijuridicidad de la perpetración de cualquier suceso conflictivo penalmente, por el otro.

Es superflua y reiterativa, por cuanto ya en la Parte General del catálogo argentino se contempla como conducta no punible, la comisión de un hecho delictivo para quien actúe “en el legítimo ejercicio de un derecho” (ver art. 34 inc. 4° del C. P.). Y además, porque el ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional es un contenido que se vincula estrechamente con el problema de la antijuridicidad penal, ya que esta última representa la característica de contrariedad al derecho presentada por una conducta[2].-

Se trata ni más ni menos que de una causa de justificación que representa un claro supuesto del ejercicio de un derecho, que resultará aplicable aunque la norma especial no lo diga expresamente, por implícita remisión a cualquier otra rama del ordenamiento jurídico[3] que así lo permita.-

Por tanto la aclaración del segundo párrafo no era necesaria, y aunque no se dispusiera expresamente de tal modo, no existiría sanción o castigo para quien obrare en el ejercicio legítimo de un derecho, ya sea este último de los considerados derechos humanos o sociales, o derivados de garantías constitucionales (arts. 33, 75 inc. 22  y cctes.C. N.), o por la existencia de cualquier otra causa de justificación mencionada en el art. 34 del Código Penal argentino.-

En efecto, de seguir esta técnica, dicha aclaración también debería hacerse entonces en los otros tipos penales que conforman nuestro catálogo punitivo. Así, se podría redactar un tipo penal de homicidio que sancione al que matare a otro siempre que no haya sido en ejercicio de derechos humanos (como el derecho a la vida en la legítima defensa), o en el delito de robo, hurto o usurpación si actuase en ejercicio legítimo del derecho de propiedad, y así sucesivamente en otros tipos penales.-

En síntesis, no nos parece de buena técnica legislativa una aclaración de tal naturaleza.-



a). El Terror General.-

         La primera parte del artículo 41 quinquies del Código Penal se aplica siempre que se encuentre presente el elemento subjetivo de la figura, o sea, el de aterrorizar a la población.

         Lo primero que debemos definir, entonces, es el concepto y el alcance que debe otorgarse al terrorismo, o lo que es similar, a la finalidad de “aterrorizar” a la población.

         La ley 25.241 sancionada en el año 2000 entendía como hechos de terrorismo a “las acciones delictivas cometidas por integrantes de asociaciones ilícitas u organizaciones constituidas con el fin de causar alarma o temor, y que se realicen empleando sustancias explosivas, inflamables, armas o en general elementos de elevado poder ofensivo, siempre que sean idóneos para poner en peligro la vida o integridad de un número indeterminado de personas”.-

         La jurisprudencia había resuelto que “para que exista delito es menester que el temor producido afecte a una población entera o a una parte considerable de ella”[4].-

Se tornaba necesario entonces, que se hubiere generado la afectación al menos potencial del bien jurídico tutelado, en tanto se pretendía garantizar el normal desenvolvimiento de la vida pacífica en sociedad, libre de toda perturbación en el ánimo de una comunidad determinada.

         La finalidad terrorista de causar alarma o temor en una población, era algo muy similar al delito de intimidación pública previsto por el art. 211 del Código Penal, sancionado con una pena sensiblemente menor y considerado como un hecho que perturbaba únicamente el “orden” o tranquilidad pública.

         Señalábamos los inconvenientes que a nuestro juicio provocaba definir el acto de terrorismo como una conducta ilícita semejante a un atentado al orden público cometido por un conjunto de personas reunidas en organización o en asociación ilícita, pues lo relevante para establecer la naturaleza de un acto como tal, era el móvil político o la finalidad religiosa, étnica, ideológica o de otra naturaleza que causa estragos o daños de grandes proporciones, a la vez que afectaciones a la integridad personal de una colectividad de personas[5].

         La mencionada disposición fue modificada posteriormente en el año 2007 por la ley 26.268 que le dio un nuevo giro al articulado primero de esta mencionada legislación, estableciendo que a los efectos de esta ley “se consideran hechos de terrorismo las acciones delictivas previstas por el art. 213 ter del Código Penal”, eliminando así las referencias típicas anteriores.

         En consecuencia y a partir del año 2007, en nuestro país la conducta de terrorismo pasó a ser única y exclusivamente el hecho de tomar parte en una asociación ilícita, siempre que el propósito de dicha asociación fuese aterrorizar a la población u obligar a un gobierno u organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, y en la medida en que existiese un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político; se contara con redes operativas internacionales, y se dispusiera de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas.

         Formulamos también algunas críticas a esta disposición señalando la falta de precisión de las ilicitudes mencionadas, tanto en referencia a la asociación ilícita terrorista como a su financiación, incorporada al Código Penal argentino por la misma normativa. Eran tantos los requisitos objetivos como subjetivos de aquel tipo penal, que pensábamos que en su extensa dimensión se tornaba prácticamente inaplicable, dando nuestro parecer en el sentido de que la norma se encontraba dirigida casi con exclusividad a las actividades desarrolladas por el grupo islámico fundamentalista Al Qaeda[6].-

         En la redacción actual, tal como venimos viendo, hoy la finalidad terrorista no se identifica ni con la intención de infundir temor público mediante el uso de explosivos o armas de gran poder ofensivo (ley 25.241), ni tampoco con el hecho de formar parte de una organización criminal que tenga el propósito de aterrorizar a una población o coaccionar a un gobierno a la realización de un acto o abstenerse de hacerlo, con el fin de propagar el odio racial, religioso o político y en la medida en que dispusiera de armas ofensivas y se propagara en redes internacionales (ley 26.268).

         Basta, en los términos actuales, la participación individual u organizada en la perpetración de cualquier ilicitud contemplada en nuestro catálogo punitivo, siempre que la comisión de ese hecho delictivo tuviera como finalidad la de causar terror en una población, o la de obligar al gobierno nacional, a un gobierno extranjero o a agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.

         Se ha contemplado de este modo y para el primer supuesto, un criterio estrictamente subjetivo que define al terrorismo no por la naturaleza objetiva del hecho, sino que por el contrario, lo que ahora le da tal contenido es la especial intención del autor o autores del hecho.

         Será suficiente entonces con que el autor de la ilicitud haya tenido el propósito de causar terror en una población o parte de ella, para que el delito así cometido sea agravado por la nueva disposición del art. 41 quinquies del Código Penal.

         Si bien no es tarea sencilla encontrar una justa definición de terrorismo, pensamos que el hecho de aterrorizar a una población debe entenderse como la finalidad de causar miedo, pánico o alarma colectiva o generalizada, constituida principalmente por el temor del resto de la ciudadanía a sufrir consecuencias lesivas en sus bienes o en sus personas. En otro lugar también hacíamos referencia a la opinión de Dibur en cuanto consideraba que este terror general, o terror masivo, es un acto basado en la violencia que se dirige contra un pueblo en su totalidad, y que se caracteriza por el uso sistemático de asesinatos, lesiones y destrucción, procurando lograr una atmósfera de terror, desesperación o abatimiento en el grupo que conforma su objetivo. Y agregábamos también, que el terror se distingue por el pánico propio que sufre una población o un sector de ella en razón a aquellas cuestiones de índole político o de otra naturaleza, de la cual es completamente ajena[7].

Por otra parte, la lucha contra el terrorismo internacional es algo de lo que se han ocupado distintos documentos internacionales, específicamente la Convención Interamericana contra el Terrorismo (ley 26.023), el Convenio Internacional contra la Represión de la Financiación del Terrorismo (ley 26.024), el Convenio Internacional para la Represión de Atentados Terroristas cometidos con Bombas (ley 25.762), la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes (ley 25.396), entre tantas otras, además de algunas Resoluciones y Declaraciones de las Naciones Unidas que instan a los Estados a que contribuyan a la eliminación gradual de las causas subyacentes del terrorismo internacional; otras que alientan a los Estados a examinar con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales sobre prevención y represión del terrorismo en todas sus formas y a la elaboración de normas legales para prevenir esta clase de atentados, y la adopción de medidas para eliminar toda forma de terrorismo internacional, señalándose a tales efectos, los atentados contra las personas internacionalmente protegidas, el apoderamiento ilícito de aeronaves, los atentados cometidos con bombas y explosivos, y los producidos en aeropuertos y plataformas marinas.

Como bien se ha sostenido, desde el rasgo sociopolítico, el terrorismo se divide en dos grandes manifestaciones: el terrorismo del poder, identificado como el Terrorismo de Estado; y el terrorismo subversivo, o sea aquel que surge desde abajo en un intento de abrir nuevos cauces políticos. Por ello Brian Jenkins lo ha definido como el uso calculado de la violencia o de la amenaza de violencia para inculcar el miedo; se propone forzar o intimidar a gobiernos o sociedades en la búsqueda de las metas que son generalmente políticas, religiosas o ideológicas[8].-

En consecuencia, podemos afirmar que típicamente para nuestra legislaciòn, el acto de terrorismo se configura por la finalidad que inspira al autor de cualquier hecho delictivo de los contemplados en el Código Penal y leyes especiales. Lógicamente ese hecho en sí, debe tener la suficiente  magnitud como para comprometer la tranquilidad y la seguridad de toda una población o parte de ella. Por más que el autor pretenda sembrar el terror en una colectividad a través de la comisión de un delito, si este último es de mínima entidad, no podrá ser considerado dentro de este agravante si carece de la capacidad natural necesaria como para lograr ese propósito, esta vez visto desde un plano estrictamente material y objetivo.-

Lo razonable será por ende, evaluar la comisión de tales conductas meritando tanto el extremo subjetivo del autor como la naturaleza objetiva del hecho o de los hechos perpetrados. Solo cuando ambos extremos aparezcan, conjugados potencialmente en ese sentido de posibilidad concreta, allí adquirirán la dimensión suficiente como para lograr tal cometido, y recién entonces se entenderá aplicable el agravante. Normalmente la perpetración de homicidios, atentados con explosivos en lugares estratégicos y sensibles, u otros daños de grandes proporciones, unido al propósito específico del autor, serán aquellos que harán posible la aparición de esta agravante.-



b). La coacción institucional.-

            El otro elemento subjetivo del tipo está dado por la existencia de  un caso de coacción institucional, o sea cuando el agente actúa con la finalidad de obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo. En tal caso, se aplicará la misma escala penal que la anterior, o sea el doble del mínimo y del máximo.-

         Quizás pueda aparecer alguna complejidad a la hora de encontrar una ajustada adecuación típica cuando el hecho consista en el uso de amenazas con el propósito de obtener alguna medida o concesión por parte de un miembro de los poderes públicos. En tales supuestos, el art. 149 ter del Código Penal reclamará su aplicación, a la vez que este nuevo contenido será el elemento aglutinador de esta nueva concepción punitiva.

         La diferencia radicará –sustancialmente- en que el simple hecho de proferir la amenaza con tal propósito será constitutivo de la infracción prevista por el art. 149 ter del Código Penal, mientras que si no se tratase de una simple amenaza sino de cualquier otro acto delictivo realizado con similar finalidad, el agravante aquí previsto funcionará operativamente en estas circunstancias.

         En síntesis, si el propósito es obligar a las autoridades a adoptar determinada decisión o no hacerlo, el hecho será constitutivo de coacción agravada cuando se haya recurrido al uso de amenazas, y agravado por finalidad terrorista cuando se trate de cualquier otra acción que no implique una amenaza sino otra conducta ilícita (v.gr., secuestros, privaciones de libertad de funcionarios públicos, etc.).-

        

   II.- La llamada “financiación” del terrorismo.-

Dispone la siguiente norma con tres incisos que veremos a continuación.-

          Artículo 306: “Será reprimido con prisión de cinco a quince años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte:

a)  Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

b)  Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

c)   Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies”.-

       Se trata de actos previos a la financiación propiamente dicha, pues el hecho de recolectar o proveer esta clase de bienes o dinero constituye una conducta anterior a la acción misma de financiar, ya que ambos tramos están perfectamente separados, al menos por el texto legal.

Veamos bien, el delito consiste en recolectar o proveer “para financiar” la comisión de un delito que tenga finalidad terrorista, o “para financiar” a una organización que tenga dicho propósito, o “para financiar” a un individuo que intente cometer o participe, en un delito que tenga la misma intencionalidad de sembrar el terror.-

       Por lo tanto, tanto recolectar como proveer, deben ser entendidas como conductas diferentes al hecho de financiar. Y no solo diferentes, sino –lógicamente- anteriores a la financiación en sí misma.-

El financiamiento en estos casos, representa el elemento subjetivo del delito, y por lo tanto no debe confundirse con las acciones típicas aquí enumeradas.

Recolectar tiene el significado de  “reunir o juntar”. La recolección de dinero es previa a la financiación, por lo que, quien recolecta tales efectos antes de usarlos para la financiación, ya comete el delito independientemente de que haya llegado a entregársele por cualquier medio y forma a quien la postre resultará ser el autor del acto delictivo con finalidad terrorista.

Por su lado, “proveyere o proveer” es “ayudar” aportando elementos para el logro de la finalidad propuesta. Quien provee, en definitiva, es quien entrega los bienes o el dinero con la intención de solventar las actividades ilícitas encaminadas al propósito de sembrar el terror en la población civil. No parece muy acertado la elección del término proveer, puesto que puede llegar a entenderse como una actividad propia de características regulares, es decir, de actos que ostenten periodicidad metódica y no una simple conducta única y esporádica[9]. De todos modos, pensamos que un único acto queda alcanzado también por la normativa comentada.-

Dicha modalidad de conducta está orientada a una de las específicas finalidades dispuestas por la norma, esto es, para financiar la comisión de un delito cualquiera que tenga una de los propósitos “terroristas”, esto es, causar terror en una población u obligar a un gobierno nacional o extranjero a realizar un acto o abstenerse de hacerlo (inc. a).-

También el propósito del autor puede ser el de financiar no ya un hecho sino a una organización que cometa o que intente cometer delitos con la finalidad terrorista antes mencionada (inc. b).-

O finalmente, la de financiar a un individuo que cometa o intente cometer un ilícito con aquel propósito terrorista, o que vaya a participar de cualquier modo en esa actividad delictiva (inc. c).

Por supuesto que quien provee o recolecta esa clase de bienes o dinero debe saber positivamente que contribuye a la financiación de un hecho delictivo que en su faz subjetiva está orientado a causar el terror colectivo. En síntesis, debe existir una conexidad cognitiva entre el autor de la financiación y la perpetración delictiva terrorista llevada a cabo por un tercero.-



    III.- Penalidades específicas.

El segundo párrafo del artículo 306 del Código Penal expresa lo siguiente:

Art. 306. 2.-: “Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento, y si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión”.-

   Una redacción obscura y poco clara, pero de todas maneras de su texto puede inferirse: 1) La finalidad de esta nueva ley es evitar el financiamiento del delito previsto en el artículo 41 quinquies; por tal razón las penas se aplican se produzca o no el delito que lleva intenciones terroristas; 2) Si se comete el delito, por cierto que las penas del artículo 306 primera parte se aplicarán con mayor razón, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados en su comisión. Esta última parte, indica, sin duda alguna que la ley 26.734 trata de evitar el financiamiento de las actividades terroristas.-

       Siendo la financiación un elemento subjetivo del tipo penal, dicha aclaración era también innecesaria, pues la realización del propósito perseguido por el autor es indiferente en todos los hechos delictivos que contienen elementos subjetivos distintos del dolo.-

Por su parte, el punto tercero del mismo articulado expresa lo que sigue:

 “Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate”.

Es decir, la referida escala penal que correspondería aplicar no sería la del artículo 306 del texto punitivo, sino la del delito con menor  sanción penal en caso de que el ilícito final contemplase una pena de tal naturaleza.-

       Toda vez que la “financiación” del terrorismo es un acto previo al delito con finalidad terrorista, es lógico y proporcional aplicar la escala del delito fin si éste contuviese una penal menor a la aquí establecida.



   IV.- Ámbito espacial de aplicación de la norma.-

 El párrafo cuarto del artículo 306 del catálogo instaura una disposición que se refiere a un problema de ámbito espacial y su fuente directa es el artículo 279 inciso 4° del Código Penal, según la redacción que le diera la ley 26.683.

Dice la normativa en comentario:

Art. 306. 4. : “Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento”.-

Veamos la interpretación de este último párrafo del artículo 306 del catálogo actual, pues entendemos que todas las cuestiones atinentes al “derecho penal espacial” presentan ciertos problemas hermenéuticos.  De todas maneras como el Código Penal argentino en el artículo 1° hace referencia a “los efectos” del delito, aun cuando el hecho se cometa en el extranjero, si los efectos (artículo 41 quinquies) se producen en nuestro país será aplicable la ley penal argentina. Esto no es ni más ni menos que la consecuencia del principio real o de defensa adoptado por nuestra legislación penal[10].-

       Con  relación  al tipo que estamos estudiando es necesario hacer algunas consideraciones. En primer lugar el requisito condicionante del hecho que se pretende financiar cometido en territorio extranjero debe estar sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento; y en segundo lugar “cuando en el caso del inciso b) y c) , la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional” es requisito esencial que ese mismo hecho esté sancionado con una penalidad en la jurisdicción competente para su juzgamiento.-



   V.- El congelamiento de activos.-

El artículo 6° tiene una gran importancia pues más allá de las referencias formuladas a lo que debe entenderse por comisión de un delito con finalidad terrorista, en su tercera  parte atribuye a la U.I.F. (Unidad de Información Financiera) la posibilidad de disponer mediante resolución fundada, y con comunicación inmediata al Juez competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme a la reglamentación que se dicte.-

        Esta disposición se relaciona directamente con el artículo que ya vimos (el 306), o sea los fondos que se recolectan, a sabiendas de que serán utilizados para financiar la comisión de un delito que tuviera la finalidad prevista en el artículo 41 quinquies del Código represivo.-

       Consecuentemente dichos fondos podrán ser administrativamente congelados por una autoridad administrativa, con comunicación inmediata al Juez competente.-

       El “congelamiento” de activos aparece como una forma novedosa de herramienta procesal, similar al embargo o indisposición de fondos o bienes que se considera provienen o derivan de un ilícito, como modo precautorio de evitar que el delito o se siga cometiendo, y a la vez, para asegurar un futuro decomiso de tales objeto conforme las pautas del art. 23 del Código Penal.-

       Consideramos que esta disposición es contraria a lo establecido por nuestra Constitución Nacional en su art. 17 en tanto afecta la propiedad de la persona, que sólo puede ser restringida por una orden de autoridad competente, que en este caso únicamente puede ser un miembro del Poder Judicial dentro del ejercicio de su competencia.

       Entendemos que la norma debió haberse redactado de modo tal que el organismo financiero sea quien comunique el estado de sospecha al Poder Judicial, para que por intermedio de un Juez competente se adopte una medida restrictiva de la propiedad de tal naturaleza.



   VI.- Competencia.-

        En lo que se refiere a la competencia, la misma es de carácter Federal conforme a lo dispuesto en el artículo séptimo de la nueva ley, el cual expresa:

Art. 7°:Sustitúyese el inciso e) del apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente…e) Los delitos previstos por los artículos 41 quinquies, 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170,  189 bis (1), (3), y (5), 212, 213 bis y 306 del Código Penal”.-

Queda en claro entonces, que ha sido intención del legislador argentino atribuir la competencia de la Justicia Federal al conocimiento e investigación de estas ilicitudes.

Más allá de algún detalle técnico que puede observarse en la redacción, no cabe duda de este propósito. Y decimos ello, porque en realidad el art. 41 quinquies del Código Penal no contiene precisamente un “delito” tal como dice la norma comentada, sino que agrava la penalidad de cualquier ilícito en la medida en que tenga una finalidad “terrorista” como las que hemos mencionado.

Por tanto, cualquier comisión delictiva prevista en el Código Penal podrá ser de competencia de la Justicia Federal, si el hecho ha sido acometido con la finalidad de causar terror en una población o con el propósito de obligar al gobierno nacional a un gobierno extranjero o a los agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.-



   VII.- Conclusiones.-

       En definitiva no se ha sancionado, en puridad de conceptos, un nuevo delito de “terrorismo”, sino que esta reforma ha incluido como un agravante genérico de cualquier ilicitud a la finalidad terrorista que puede inspirar al autor de un hecho delictivo. Se ha configurado un nuevo agravante de carácter general y subjetivo, y no una novedosa independiente ilicitud típica.-

Indudablemente la nueva ley 26.734 adolece de errores, ya que la modificación legal se basa casi exclusivamente en la implementación del artículo 41 quinquies, circunstancia que es totalmente insuficiente para que nuestro país adecue su legislación nacional a los compromisos internacionales como miembro pleno del GAFI (por ejemplo).

       Las aclaraciones formuladas en el sentido de que no se considerarán hechos de terrorismo al ejercicio de derechos humanos, sociales y constitucionales, aparece como superflua frente al concepto genérico de antijuridicidad penal y a las causales de justificación previstas por el art. 34 del Código Penal.-

       Es verdad que solo se ha incrementado el poder punitivo estatal, pero en nada se ha avanzado sobre la eficacia del sistema o sobre un replanteo de los ejes de la política criminal, especialmente en lo atinente a la ausencia de coordinación de distintas áreas del gobierno y sus jurisdicciones, y a las capacidades investigativas y de contralor[11].-

       De igual modo asistimos a una poco clara acepción del concepto de terrorismo, no sólo por las dificultades propias de definir una táctica o estrategia rediseñada legalmente como un elemento subjetivo de un tipo penal, sino porque su amplitud, vaguedad e imprecisión puede llegar a colisionar con el principio de legalidad y certeza derivado de nuestra Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales que así lo garantizan especialmente en materia penal.-

       Se recepta un tipo penal de financiación de hechos terroristas dentro del nuevo Título XIII del Código Penal, como un modo de afectar al orden económico y financiero. Prevalece así, la idea de que el manejo de fondos tendientes a cometer hechos de terrorismo no impacta tanto en el sentir popular o en el ánimo de una población, sino que representa un obstáculo para el normal desenvolvimiento del mercado de títulos, valores y otros activos financieros.-

       En cuanto a la estructura del tipo penal de la financiación de tales hechos, se ha incurrido nuevamente –al igual que la vieja norma del art. 213 quater- en reafirmar el adelantamiento punitivo por la comisión de un hecho delictual, puesto que las conductas de recolectar o proveer bienes o dinero deben ser perpetradas con el propósito de financiar la comisión de delitos con finalidad terrorista, vale decir, hechos que son previos y anteriores a la financiación en sí misma.

En síntesis, una nueva reforma a nuestro ya maltrecho Código Penal que parece inspirada más en satisfacer exigencias internacionales que conflictos de la propia realidad social argentina, y que también presenta algunas deficiencias de carácter técnico quizás atribuibles al apuro y a la velocidad que le imprimiera aquellos requerimientos internacionales para ajustar las disposiciones locales a los documentos internacionales relacionados con los temas aquí tratados.-

Ello de ningún modo puede ser justificativo para soslayar principios constitucionales trascendentes que reclaman de la ley punitiva el máximo de taxatividad penal y el irrestricto respeto al principio de legalidad en toda su dimensión, como así también a las garantías constitucionales que emanan de un estado democrático de derecho.-







Dr. Alejandro Tazza  - Dr. Eduardo Carreras.-



[1] Ver Diario “La Nación”. Nota de Oscar Albrieu- Día 31/12/2011.-
[2] Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Tratado de Derecho Penal”, T° III, pag. 561, con cita de Jescheck, 185.-
[3] Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, ob. cit., pag. 583
[4]  CC. Cap. Fed, 24-4-38, La Ley, T° 10, pag. 654.
[5] Ver Tazza, Alejandro “La asociación ilícita terrorista internacional y su financiación” ADLA 2008-A-1242.-
[6] Ver Tazza, Alejandro, ob. cit., pag. 1242 y sgtes.-
[7] Ver Tazza, Alejandro, ob. cit, pag. 1242 y sgtes., con cita de José N. Dibur, “El Terrorismo: Necesidad de su prevención y represión”, ED. 27-12-2001, pag. 3 y sgtes.-
[8] Ver Danesa, Sofía Josefina, “Críticas a la ley antiterrorista. Prevención, investigación y sanción de actividades delictivas con finalidad terrorista. Ley 26.734”, ED, 8 de marzo de 2012, pag. 1 y sgtes.-
[9] Ver Tazza, Alejandro, ob. cit, pag. IV.-
[10] Soler, obra citada, T. I, pag. 157 y ss.-
[11] Ver Dansessa, Sofìa Josefina, ob. cit, pag. 2.-

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