El
terrorismo y su financiación según Ley 26.734.-
Con
fecha 22 de diciembre del año 2011, el Honorable Congreso de la Nación sancionó la ley
26.734 que fuera promulgada el día 27 del mismo mes y año, a través de la cual
se modifican aspectos sustanciales de las figuras penales del llamado
terrorismo internacional y su financiación.
Tal
como se dice en el Mensaje con el cual se acompañó el proyecto que
posteriormente se convirtió en ley, nuestro país conoce lamentablemente los
efectos del terrorismo internacional, ya que en su historia reciente ha sufrido
dos tremendas agresiones en su propio territorio (atentado a la A.M .I.A. y el atentado contra la Embajada de Israel),
además de los numerosos sucesos ocurridos en el ámbito internacional que conmovieron
al mundo entero, como el ataque a las Torres Gemelas en Estados Unidos de
América, el sufrido en la
Estación de Atocha (Madrid) y en el Subterráneo de Londres.-
Esta
nueva ley - sin perjuicio de que deroga los artículos 1° y 2° el 213 ter y el 213
quater del Código Penal - tiene vital importancia, pues incorpora en el Título
V de la Parte General
como artículo quinquies, un agravante genérico para cualquier comisión
delictiva, en la medida en que el autor
haya actuado con la finalidad de causar terror en una población o con el
propósito de obligar a las autoridades de un gobierno nacional o extranjero, a
actuar o no actuar de un modo determinado.
Analizaremos en primer término esta nueva
disposición para luego ocuparnos del resto de la novedosa legislación
instaurada por la norma mencionada.
I.- El
agravante genérico por finalidad terrorista.
Así dice el nuevo articulado del Código represivo:
Art.
41 quinquies: “Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere
sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las
autoridades nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización
internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se
incrementará en el doble del mínimo y el máximo”.
Debe
destacarse en primer lugar, que esta
nueva disposición no instituye un nuevo tipo penal específico de terrorismo
como delito autónomo, sino que representa simplemente un agravante genérico
sustentado en la particular finalidad del autor o autores de un hecho delictivo
de los ya contemplados en el Código Penal argentino.-
La segunda parte de esta disposición ha sido
objeto de alguna crítica y con disparidad de opiniones, pero estimamos que las detracciones
pueden obviarse, ya que la sanción de la ley pretendió mejorar el proyecto
original remitido al Honorable Congreso de la Nación mediante el Mensaje N° 1.643 del Poder
Ejecutivo.-
Expresa
este segundo párrafo: “Las agravantes
previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se
traten tuviere lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales
o de cualquier otro derecho constitucional”.
Conforme a esta disposición,
pretender que se quiera perseguir a directivos de entidades financieras es
simplemente absurdo. Tampoco puede entenderse de ninguna forma, que se pueda
utilizar para reprimir la protesta social. Expresamente se deja a salvo el
ejercicio de derechos humanos y/o
sociales o de cualquier otro derecho constitucional.[1].-
De todos modos nos parece una
salvedad superflua y reiterativa –por un lado- e implícita dentro del concepto
de antijuridicidad de la perpetración de cualquier suceso conflictivo
penalmente, por el otro.
Es superflua y reiterativa, por
cuanto ya en la Parte General
del catálogo argentino se contempla como conducta no punible, la comisión de un
hecho delictivo para quien actúe “en el legítimo ejercicio de un derecho” (ver
art. 34 inc. 4° del C. P.). Y además, porque el ejercicio de derechos humanos
y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional es un contenido que se
vincula estrechamente con el problema de la antijuridicidad penal, ya que esta
última representa la característica de contrariedad al derecho presentada por
una conducta[2].-
Se trata ni más ni menos que de
una causa de justificación que representa un claro supuesto del ejercicio de un
derecho, que resultará aplicable aunque la norma especial no lo diga
expresamente, por implícita remisión a cualquier otra rama del ordenamiento
jurídico[3] que
así lo permita.-
Por tanto la aclaración del
segundo párrafo no era necesaria, y aunque no se dispusiera expresamente de tal
modo, no existiría sanción o castigo para quien obrare en el ejercicio legítimo
de un derecho, ya sea este último de los considerados derechos humanos o
sociales, o derivados de garantías constitucionales (arts. 33, 75 inc. 22 y cctes.C. N.), o por la existencia de cualquier
otra causa de justificación mencionada en el art. 34 del Código Penal
argentino.-
En efecto, de seguir esta
técnica, dicha aclaración también debería hacerse entonces en los otros tipos
penales que conforman nuestro catálogo punitivo. Así, se podría redactar un
tipo penal de homicidio que sancione al que matare a otro siempre que no haya
sido en ejercicio de derechos humanos (como el derecho a la vida en la legítima
defensa), o en el delito de robo, hurto o usurpación si actuase en ejercicio
legítimo del derecho de propiedad, y así sucesivamente en otros tipos penales.-
En síntesis, no nos parece de
buena técnica legislativa una aclaración de tal naturaleza.-
a).
El Terror General.-
La
primera parte del artículo 41 quinquies del Código Penal se aplica siempre que
se encuentre presente el elemento subjetivo de la figura, o sea, el de aterrorizar a la población.
Lo primero que debemos definir, entonces,
es el concepto y el alcance que debe otorgarse al terrorismo, o lo que es
similar, a la finalidad de “aterrorizar” a la población.
La ley 25.241 sancionada en el año 2000
entendía como hechos de terrorismo a “las acciones delictivas cometidas por
integrantes de asociaciones ilícitas u organizaciones constituidas con el fin
de causar alarma o temor, y que se realicen empleando sustancias explosivas,
inflamables, armas o en general elementos de elevado poder ofensivo, siempre
que sean idóneos para poner en peligro la vida o integridad de un número
indeterminado de personas”.-
La jurisprudencia había resuelto que “para que exista delito es menester
que el temor producido afecte a una población entera o a una parte considerable
de ella”[4].-
Se tornaba necesario entonces, que se hubiere generado
la afectación al menos potencial del bien jurídico tutelado, en tanto se
pretendía garantizar el normal desenvolvimiento de la vida pacífica en
sociedad, libre de toda perturbación en el ánimo de una comunidad determinada.
La
finalidad terrorista de causar alarma o temor en una población, era algo muy
similar al delito de intimidación pública previsto por el art. 211 del Código
Penal, sancionado con una pena sensiblemente menor y considerado como un hecho
que perturbaba únicamente el “orden” o tranquilidad pública.
Señalábamos
los inconvenientes que a nuestro juicio provocaba definir el acto de terrorismo
como una conducta ilícita semejante a un atentado al orden público cometido por
un conjunto de personas reunidas en organización o en asociación ilícita, pues
lo relevante para establecer la naturaleza de un acto como tal, era el móvil
político o la finalidad religiosa, étnica, ideológica o de otra naturaleza que
causa estragos o daños de grandes proporciones, a la vez que afectaciones a la
integridad personal de una colectividad de personas[5].
La
mencionada disposición fue modificada posteriormente en el año 2007 por la ley
26.268 que le dio un nuevo giro al articulado primero de esta mencionada
legislación, estableciendo que a los efectos de esta ley “se consideran hechos
de terrorismo las acciones delictivas previstas por el art. 213 ter del Código
Penal”, eliminando así las referencias típicas anteriores.
En
consecuencia y a partir del año 2007, en nuestro país la conducta de terrorismo
pasó a ser única y exclusivamente el hecho de tomar parte en una asociación
ilícita, siempre que el propósito de dicha asociación fuese aterrorizar a la
población u obligar a un gobierno u organización internacional a realizar un
acto o abstenerse de hacerlo, y en la medida en que existiese un plan de acción
destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político; se contara
con redes operativas internacionales, y se dispusiera de armas de guerra,
explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo
para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de
personas.
Formulamos
también algunas críticas a esta disposición señalando la falta de precisión de
las ilicitudes mencionadas, tanto en referencia a la asociación ilícita
terrorista como a su financiación, incorporada al Código Penal argentino por la
misma normativa. Eran tantos los requisitos objetivos como subjetivos de aquel
tipo penal, que pensábamos que en su extensa dimensión se tornaba prácticamente
inaplicable, dando nuestro parecer en el sentido de que la norma se encontraba
dirigida casi con exclusividad a las actividades desarrolladas por el grupo
islámico fundamentalista Al Qaeda[6].-
En la
redacción actual, tal como venimos viendo, hoy la finalidad terrorista no se
identifica ni con la intención de infundir temor público mediante el uso de
explosivos o armas de gran poder ofensivo (ley 25.241), ni tampoco con el hecho
de formar parte de una organización criminal que tenga el propósito de
aterrorizar a una población o coaccionar a un gobierno a la realización de un
acto o abstenerse de hacerlo, con el fin de propagar el odio racial, religioso
o político y en la medida en que dispusiera de armas ofensivas y se propagara
en redes internacionales (ley 26.268).
Basta,
en los términos actuales, la participación individual u organizada en la
perpetración de cualquier ilicitud contemplada en nuestro catálogo punitivo,
siempre que la comisión de ese hecho delictivo tuviera como finalidad la de
causar terror en una población, o la de obligar al gobierno nacional, a un
gobierno extranjero o a agentes de una organización internacional a realizar un
acto o abstenerse de hacerlo.
Se ha
contemplado de este modo y para el primer supuesto, un criterio estrictamente
subjetivo que define al terrorismo no por la naturaleza objetiva del hecho, sino
que por el contrario, lo que ahora le da tal contenido es la especial intención
del autor o autores del hecho.
Será
suficiente entonces con que el autor de la ilicitud haya tenido el propósito de
causar terror en una población o parte de ella, para que el delito así cometido
sea agravado por la nueva disposición del art. 41 quinquies del Código Penal.
Si bien
no es tarea sencilla encontrar una justa definición de terrorismo, pensamos que
el hecho de aterrorizar a una población debe entenderse como la finalidad de
causar miedo, pánico o alarma colectiva o generalizada, constituida
principalmente por el temor del resto de la ciudadanía a sufrir consecuencias
lesivas en sus bienes o en sus personas. En otro lugar también hacíamos
referencia a la opinión de Dibur en cuanto consideraba que este terror general,
o terror masivo, es un acto basado en la violencia que se dirige contra un
pueblo en su totalidad, y que se caracteriza por el uso sistemático de
asesinatos, lesiones y destrucción, procurando lograr una atmósfera de terror,
desesperación o abatimiento en el grupo que conforma su objetivo. Y agregábamos
también, que el terror se distingue por el pánico propio que sufre una
población o un sector de ella en razón a aquellas cuestiones de índole político
o de otra naturaleza, de la cual es completamente ajena[7].
Por otra parte, la lucha contra el terrorismo
internacional es algo de lo que se han ocupado distintos documentos
internacionales, específicamente la Convención
Interamericana contra el Terrorismo (ley 26.023), el Convenio
Internacional contra la
Represión de la Financiación del Terrorismo (ley 26.024), el
Convenio Internacional para la
Represión de Atentados Terroristas cometidos con Bombas (ley
25.762), la Convención
Internacional contra la Toma de Rehenes (ley 25.396), entre tantas otras,
además de algunas Resoluciones y Declaraciones de las Naciones Unidas que
instan a los Estados a que contribuyan a la eliminación gradual de las causas
subyacentes del terrorismo internacional; otras que alientan a los Estados a
examinar con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales
sobre prevención y represión del terrorismo en todas sus formas y a la
elaboración de normas legales para prevenir esta clase de atentados, y la
adopción de medidas para eliminar toda forma de terrorismo internacional,
señalándose a tales efectos, los atentados contra las personas
internacionalmente protegidas, el apoderamiento ilícito de aeronaves, los
atentados cometidos con bombas y explosivos, y los producidos en aeropuertos y
plataformas marinas.
Como bien se ha sostenido, desde el rasgo
sociopolítico, el terrorismo se divide en dos grandes manifestaciones: el
terrorismo del poder, identificado como el Terrorismo de Estado; y el
terrorismo subversivo, o sea aquel que surge desde abajo en un intento de abrir
nuevos cauces políticos. Por ello Brian Jenkins lo ha definido como el uso
calculado de la violencia o de la amenaza de violencia para inculcar el miedo;
se propone forzar o intimidar a gobiernos o sociedades en la búsqueda de las
metas que son generalmente políticas, religiosas o ideológicas[8].-
En consecuencia, podemos afirmar que típicamente para
nuestra legislaciòn, el acto de terrorismo se configura por la finalidad que
inspira al autor de cualquier hecho delictivo de los contemplados en el Código
Penal y leyes especiales. Lógicamente ese hecho en sí, debe tener la
suficiente magnitud como para comprometer
la tranquilidad y la seguridad de toda una población o parte de ella. Por más
que el autor pretenda sembrar el terror en una colectividad a través de la
comisión de un delito, si este último es de mínima entidad, no podrá ser
considerado dentro de este agravante si carece de la capacidad natural necesaria
como para lograr ese propósito, esta vez visto desde un plano estrictamente
material y objetivo.-
Lo razonable será por ende, evaluar la comisión de
tales conductas meritando tanto el extremo subjetivo del autor como la
naturaleza objetiva del hecho o de los hechos perpetrados. Solo cuando ambos
extremos aparezcan, conjugados potencialmente en ese sentido de posibilidad
concreta, allí adquirirán la dimensión suficiente como para lograr tal cometido,
y recién entonces se entenderá aplicable el agravante. Normalmente la
perpetración de homicidios, atentados con explosivos en lugares estratégicos y
sensibles, u otros daños de grandes proporciones, unido al propósito específico
del autor, serán aquellos que harán posible la aparición de esta agravante.-
b). La coacción institucional.-
El otro elemento subjetivo del tipo está
dado por la existencia de un caso de
coacción institucional, o sea cuando el agente actúa con la finalidad de
obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes
de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.
En tal caso, se aplicará la misma escala penal que la anterior, o sea el doble
del mínimo y del máximo.-
Quizás pueda aparecer alguna
complejidad a la hora de encontrar una ajustada adecuación típica cuando el
hecho consista en el uso de amenazas con el propósito de obtener alguna medida
o concesión por parte de un miembro de los poderes públicos. En tales supuestos,
el art. 149 ter del Código Penal reclamará su aplicación, a la vez que este
nuevo contenido será el elemento aglutinador de esta nueva concepción punitiva.
La diferencia radicará
–sustancialmente- en que el simple hecho de proferir la amenaza con tal propósito
será constitutivo de la infracción prevista por el art. 149 ter del Código
Penal, mientras que si no se tratase de una simple amenaza sino de cualquier
otro acto delictivo realizado con similar finalidad, el agravante aquí previsto
funcionará operativamente en estas circunstancias.
En síntesis, si el propósito es obligar
a las autoridades a adoptar determinada decisión o no hacerlo, el hecho será
constitutivo de coacción agravada cuando se haya recurrido al uso de amenazas,
y agravado por finalidad terrorista cuando se trate de cualquier otra acción
que no implique una amenaza sino otra conducta ilícita (v.gr., secuestros,
privaciones de libertad de funcionarios públicos, etc.).-
II.- La
llamada “financiación” del terrorismo.-
Dispone la siguiente norma con tres incisos que
veremos a continuación.-
Artículo 306: “Será reprimido con prisión de cinco a quince años y multa de dos a
diez veces del monto de la operación el que directa o indirectamente
recolectare o proveyere bienes o dinero con la intención de que se utilicen o a
sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte:
a) Para
financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo
41 quinquies;
b) Por
una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad
establecida en el artículo 41 quinquies;
c) Por
un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la
comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies”.-
Se
trata de actos previos a la financiación propiamente dicha, pues el hecho de
recolectar o proveer esta clase de bienes o dinero constituye una conducta
anterior a la acción misma de financiar, ya que ambos tramos están
perfectamente separados, al menos por el texto legal.
Veamos bien, el delito consiste
en recolectar o proveer “para financiar” la comisión de un delito que tenga
finalidad terrorista, o “para financiar” a una organización que tenga dicho
propósito, o “para financiar” a un individuo que intente cometer o participe,
en un delito que tenga la misma intencionalidad de sembrar el terror.-
Por lo
tanto, tanto recolectar como proveer, deben ser entendidas como conductas
diferentes al hecho de financiar. Y no solo diferentes, sino –lógicamente-
anteriores a la financiación en sí misma.-
El financiamiento en estos casos,
representa el elemento subjetivo del delito, y por lo tanto no debe confundirse
con las acciones típicas aquí enumeradas.
Recolectar tiene el significado
de “reunir o juntar”. La recolección de
dinero es previa a la financiación, por lo que, quien recolecta tales efectos
antes de usarlos para la financiación, ya comete el delito independientemente
de que haya llegado a entregársele por cualquier medio y forma a quien la
postre resultará ser el autor del acto delictivo con finalidad terrorista.
Por su lado, “proveyere o
proveer” es “ayudar” aportando elementos para el logro de la finalidad
propuesta. Quien provee, en definitiva, es quien entrega los bienes o el dinero
con la intención de solventar las actividades ilícitas encaminadas al propósito
de sembrar el terror en la población civil. No parece muy acertado la elección
del término proveer, puesto que puede llegar a entenderse como una actividad
propia de características regulares, es decir, de actos que ostenten
periodicidad metódica y no una simple conducta única y esporádica[9]. De
todos modos, pensamos que un único acto queda alcanzado también por la
normativa comentada.-
Dicha modalidad de conducta está
orientada a una de las específicas finalidades dispuestas por la norma, esto
es, para financiar la comisión de un delito cualquiera que tenga una de los
propósitos “terroristas”, esto es, causar terror en una población u obligar a
un gobierno nacional o extranjero a realizar un acto o abstenerse de hacerlo
(inc. a).-
También el propósito del autor
puede ser el de financiar no ya un hecho sino a una organización que cometa o
que intente cometer delitos con la finalidad terrorista antes mencionada (inc.
b).-
O finalmente, la de financiar a
un individuo que cometa o intente cometer un ilícito con aquel propósito
terrorista, o que vaya a participar de cualquier modo en esa actividad
delictiva (inc. c).
Por supuesto que quien provee o
recolecta esa clase de bienes o dinero debe saber positivamente que contribuye
a la financiación de un hecho delictivo que en su faz subjetiva está orientado
a causar el terror colectivo. En síntesis, debe existir una conexidad cognitiva
entre el autor de la financiación y la perpetración delictiva terrorista
llevada a cabo por un tercero.-
III.- Penalidades específicas.
El segundo párrafo del artículo
306 del Código Penal expresa lo siguiente:
Art.
306. 2.-: “Las penas establecidas se aplicarán independientemente del
acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento, y si éste se
cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su
comisión”.-
Una
redacción obscura y poco clara, pero de todas maneras de su texto puede
inferirse: 1) La finalidad de esta
nueva ley es evitar el financiamiento del delito previsto en el artículo 41
quinquies; por tal razón las penas se aplican se produzca o no el delito que
lleva intenciones terroristas; 2) Si
se comete el delito, por cierto que las penas del artículo 306 primera parte se
aplicarán con mayor razón, aún si los bienes o el dinero no fueran
utilizados en su comisión. Esta última parte, indica, sin duda alguna que
la ley 26.734 trata de evitar el financiamiento
de las actividades terroristas.-
Siendo
la financiación un elemento subjetivo del tipo penal, dicha aclaración era también
innecesaria, pues la realización del propósito perseguido por el autor es
indiferente en todos los hechos delictivos que contienen elementos subjetivos
distintos del dolo.-
Por su parte, el punto tercero del mismo
articulado expresa lo que sigue:
“Si la escala penal prevista para el delito
que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este
artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate”.
Es decir, la referida escala penal que correspondería
aplicar no sería la del artículo 306 del texto punitivo, sino la del delito con
menor sanción penal en caso de que el
ilícito final contemplase una pena de tal naturaleza.-
Toda vez que la “financiación” del
terrorismo es un acto previo al delito con finalidad terrorista, es lógico y
proporcional aplicar la escala del delito fin si éste contuviese una penal
menor a la aquí establecida.
IV.- Ámbito espacial de aplicación de la
norma.-
El
párrafo cuarto del artículo 306 del catálogo instaura una disposición que se
refiere a un problema de ámbito espacial y su fuente directa es el artículo 279
inciso 4° del Código Penal, según la redacción que le diera la ley 26.683.
Dice la normativa en comentario:
Art.
306. 4. : “Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito
penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación
espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la organización
o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho
también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para
su juzgamiento”.-
Veamos la interpretación de este
último párrafo del artículo 306 del catálogo actual, pues entendemos que todas
las cuestiones atinentes al “derecho penal espacial” presentan ciertos
problemas hermenéuticos. De todas
maneras como el Código Penal argentino en el artículo 1° hace referencia a “los
efectos” del delito, aun cuando el hecho se cometa en el extranjero, si los
efectos (artículo 41 quinquies) se producen en nuestro país será aplicable la
ley penal argentina. Esto no es ni
más ni menos que la consecuencia del principio real o de defensa adoptado por
nuestra legislación penal[10].-
Con relación al tipo que estamos estudiando es necesario
hacer algunas consideraciones. En primer lugar el requisito condicionante del
hecho que se pretende financiar cometido en territorio extranjero debe estar
sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento; y en
segundo lugar “cuando en el caso del inciso b) y c) , la organización o el
individuo se encontraren fuera del territorio nacional” es requisito esencial
que ese mismo hecho esté sancionado con una penalidad en la jurisdicción
competente para su juzgamiento.-
V.- El congelamiento de activos.-
El artículo 6° tiene una gran
importancia pues más allá de las referencias formuladas a lo que debe
entenderse por comisión de un delito con finalidad terrorista, en su tercera parte atribuye a la U.I .F. (Unidad de Información
Financiera) la posibilidad de disponer mediante resolución fundada, y con
comunicación inmediata al Juez competente, el congelamiento administrativo de
activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del
Código Penal, conforme a la reglamentación que se dicte.-
Esta
disposición se relaciona directamente con el artículo que ya vimos (el 306), o
sea los fondos que se recolectan, a sabiendas de que serán utilizados para
financiar la comisión de un delito que tuviera la finalidad prevista en el
artículo 41 quinquies del Código represivo.-
Consecuentemente dichos fondos podrán ser
administrativamente congelados por una autoridad administrativa, con
comunicación inmediata al Juez competente.-
El
“congelamiento” de activos aparece como una forma novedosa de herramienta
procesal, similar al embargo o indisposición de fondos o bienes que se
considera provienen o derivan de un ilícito, como modo precautorio de evitar
que el delito o se siga cometiendo, y a la vez, para asegurar un futuro
decomiso de tales objeto conforme las pautas del art. 23 del Código Penal.-
Consideramos
que esta disposición es contraria a lo establecido por nuestra Constitución
Nacional en su art. 17 en tanto afecta la propiedad de la persona, que sólo
puede ser restringida por una orden de autoridad competente, que en este caso
únicamente puede ser un miembro del Poder Judicial dentro del ejercicio de su
competencia.
Entendemos
que la norma debió haberse redactado de modo tal que el organismo financiero
sea quien comunique el estado de sospecha al Poder Judicial, para que por
intermedio de un Juez competente se adopte una medida restrictiva de la
propiedad de tal naturaleza.
VI.- Competencia.-
En
lo que se refiere a la competencia, la misma es de carácter Federal conforme a
lo dispuesto en el artículo séptimo de la nueva ley, el cual expresa:
Art.
7°: “Sustitúyese
el inciso e) del apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación , por el siguiente…e)
Los delitos previstos por los artículos 41 quinquies, 142 bis, 142 ter, 145
bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1),
(3), y (5), 212, 213 bis y 306 del Código Penal”.-
Queda en claro entonces, que ha
sido intención del legislador argentino atribuir la competencia de la Justicia Federal
al conocimiento e investigación de estas ilicitudes.
Más allá de algún detalle técnico
que puede observarse en la redacción, no cabe duda de este propósito. Y decimos
ello, porque en realidad el art. 41 quinquies del Código Penal no contiene
precisamente un “delito” tal como dice la norma comentada, sino que agrava la
penalidad de cualquier ilícito en la medida en que tenga una finalidad
“terrorista” como las que hemos mencionado.
Por tanto, cualquier comisión
delictiva prevista en el Código Penal podrá ser de competencia de la Justicia Federal, si el
hecho ha sido acometido con la finalidad de causar terror en una población o
con el propósito de obligar al gobierno nacional a un gobierno extranjero o a
los agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse
de hacerlo.-
VII.-
Conclusiones.-
En definitiva no se ha sancionado, en
puridad de conceptos, un nuevo delito de “terrorismo”, sino que esta reforma ha
incluido como un agravante genérico de cualquier ilicitud a la finalidad
terrorista que puede inspirar al autor de un hecho delictivo. Se ha configurado
un nuevo agravante de carácter general y subjetivo, y no una novedosa independiente
ilicitud típica.-
Indudablemente la nueva ley
26.734 adolece de errores, ya que la modificación legal se basa casi
exclusivamente en la implementación del artículo 41 quinquies, circunstancia
que es totalmente insuficiente para que nuestro país adecue su legislación
nacional a los compromisos internacionales como miembro pleno del GAFI (por
ejemplo).
Las
aclaraciones formuladas en el sentido de que no se considerarán hechos de
terrorismo al ejercicio de derechos humanos, sociales y constitucionales, aparece
como superflua frente al concepto genérico de antijuridicidad penal y a las
causales de justificación previstas por el art. 34 del Código Penal.-
Es
verdad que solo se ha incrementado el poder punitivo estatal, pero en nada se
ha avanzado sobre la eficacia del sistema o sobre un replanteo de los ejes de
la política criminal, especialmente en lo atinente a la ausencia de coordinación
de distintas áreas del gobierno y sus jurisdicciones, y a las capacidades
investigativas y de contralor[11].-
De
igual modo asistimos a una poco clara acepción del concepto de terrorismo, no
sólo por las dificultades propias de definir una táctica o estrategia
rediseñada legalmente como un elemento subjetivo de un tipo penal, sino porque
su amplitud, vaguedad e imprecisión puede llegar a colisionar con el principio
de legalidad y certeza derivado de nuestra Constitución Nacional y de los
Tratados Internacionales que así lo garantizan especialmente en materia penal.-
Se
recepta un tipo penal de financiación de hechos terroristas dentro del nuevo
Título XIII del Código Penal, como un modo de afectar al orden económico y
financiero. Prevalece así, la idea de que el manejo de fondos tendientes a
cometer hechos de terrorismo no impacta tanto en el sentir popular o en el
ánimo de una población, sino que representa un obstáculo para el normal
desenvolvimiento del mercado de títulos, valores y otros activos financieros.-
En
cuanto a la estructura del tipo penal de la financiación de tales hechos, se ha
incurrido nuevamente –al igual que la vieja norma del art. 213 quater- en reafirmar
el adelantamiento punitivo por la comisión de un hecho delictual, puesto que las
conductas de recolectar o proveer bienes o dinero deben ser perpetradas con el propósito
de financiar la comisión de delitos con finalidad terrorista, vale decir,
hechos que son previos y anteriores a la financiación en sí misma.
En síntesis, una nueva reforma a
nuestro ya maltrecho Código Penal que parece inspirada más en satisfacer
exigencias internacionales que conflictos de la propia realidad social
argentina, y que también presenta algunas deficiencias de carácter técnico quizás
atribuibles al apuro y a la velocidad que le imprimiera aquellos requerimientos
internacionales para ajustar las disposiciones locales a los documentos
internacionales relacionados con los temas aquí tratados.-
Ello de ningún modo puede ser
justificativo para soslayar principios constitucionales trascendentes que
reclaman de la ley punitiva el máximo de taxatividad penal y el irrestricto
respeto al principio de legalidad en toda su dimensión, como así también a las
garantías constitucionales que emanan de un estado democrático de derecho.-
Dr. Alejandro Tazza - Dr. Eduardo Carreras.-
[1] Ver Diario
“La Nación ”.
Nota de Oscar Albrieu- Día 31/12/2011.-
[2] Cfr. Zaffaroni, Eugenio
Raúl, “Tratado de Derecho Penal”, T° III, pag. 561, con cita de Jescheck, 185.-
[3] Cfr. Zaffaroni, Eugenio
Raúl, ob. cit., pag. 583
[4] CC. Cap. Fed, 24-4-38, La Ley , T° 10, pag. 654.
[5] Ver Tazza, Alejandro “La
asociación ilícita terrorista internacional y su financiación” ADLA
2008-A-1242.-
[6] Ver Tazza, Alejandro, ob.
cit., pag. 1242 y sgtes.-
[7] Ver Tazza, Alejandro, ob.
cit, pag. 1242 y sgtes., con cita de José N. Dibur, “El Terrorismo: Necesidad
de su prevención y represión”, ED. 27-12-2001, pag. 3 y sgtes.-
[8] Ver Danesa, Sofía Josefina, “Críticas a la ley
antiterrorista. Prevención, investigación y sanción de actividades delictivas
con finalidad terrorista. Ley 26.734”, ED, 8 de marzo de 2012, pag. 1 y sgtes.-
[9] Ver Tazza, Alejandro, ob.
cit, pag. IV.-
[10] Soler,
obra citada, T. I, pag. 157 y ss.-
[11] Ver Dansessa, Sofìa Josefina, ob. cit, pag.
2.-
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