jueves, 14 de abril de 2011

Tenencia y portación de armas, su entrega ilegítima, la fabricación y su adulteración o supresión de numeración.-

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El delito de tenencia y portación de armas de fuego, entrega ilegítima de armas y adulteración o supresión de su numeración.-



   El Honorable Congreso de la Nación procedió a sancionar el día 14 de abril del año 2004 la ley 25.886 (Adla, LXIV-C, 2852) que modifica y amplía los tipos penales previstos por el Art. 189 bis del Código Penal, siendo esta nueva ley promulgada de hecho el día 4 de mayo de ese mismo año (ver B.O. del 5-5-05, Nro. 30.394, p.1).
   El mencionado artículo 189 bis del Código Penal ha quedado a partir de ahora redactado de la siguiente manera:

   Art. 189 bis: (1) "El que con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años.
   La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.
   La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización, o que no pudiere justificarse por razones de uso doméstico o industrial, será reprimida con prisión de tres (3) a seis (6) años.
2.- La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 (seis) meses a 2 (dos) años y multa de mil pesos ($1000) a diez mil pesos ($10.000).
   Si las armas fueren de guerra, la pena será de dos (2) a seis (6) años de prisión.
   La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de un (1) año a cuatro (4) años.
   Si las armas fueren de guerra, la pena será de tres (3) años y seis (6) meses, a ocho (8) años y seis (6) meses de reclusión o prisión.
   Si el portador de las armas, a las cuales se refieren los dos párrafos que antecedentes, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.
   La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.
   En los dos casos precedentes se impondrá, además, la inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.
   El que registrare antecedentes penales por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de cuatro (4) a diez (10) años.
3.- El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de cuatro (4) a diez (10 años).
   El que hiciere de la fabricación ilegal de armas de fuego una actividad habitual será reprimido con reclusión o prisión de cinco (5) a diez (10) años.
4.- Será reprimido con prisión de un (1) año a seis (6) años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título a quien no acreditare su condición de legítimo usuario.
   La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a diez (10) años de prisión si el arma fuera entregada a un menor de dieciocho (18) años.
   Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una actividad habitual, la pena será de cuatro (4) a quince (15) años de reclusión o prisión.
   Si el culpable de cualquiera de las conductas contempladas en los tres párrafos anteriores contare con autorización para la venta de armas de fuego, se le impondrá además, inhabilitación especial absoluta y perpetua, y multa de diez mil pesos ($10.000).
5.- Será reprimido con prisión de tres (3) a ocho (8) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el que contando con la debida autorización legal para fabricar armas, omitiere su numero o grabado conforme la normativa vigente, o asignare a dos (2) o más armas idénticos números o grabados.
   En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego."

    A su vez, por el art. 2° de esta nueva ley, se deroga el art. 42 bis de la ley 20.429 (Adla, XXXIII-B, 2922) y sus modificatorias, y por el art. 3° se modifica el Código de Procedimientos Penal de la Nación en su art. 33, otorgando el art. 4 un registro gratuito y sencillo de armas para que éstas sean declaradas, disponiendo finalmente el art. 5 que las armas de fuego secuestradas con motivo de comisión de cualquier delito tipificado en el Código Penal serán destruidas en acto público con contralor de la autoridad judicial de cada circunscripción según el procedimiento que la reglamentación establezca.
   Como puede observarse, lo extenso del articulado en estudio produce que este trabajo se encuentre limitado sólo a algunos aspectos, tal vez los más salientes de esta reforma, quedando para un futuro el estudio más detallado de los problemas que puede suscitar el resto de la disposición comentada.

   I). En este sentido, cabe destacar que el artículo de referencia se encuentra ubicado dentro del título VII del Código Penal Argentino, cuyo bien jurídico intenta captar aquellas conductas que ponen en riesgo la "Seguridad Pública" o la "Seguridad Común", dentro del Primer Capítulo allí previsto como "Incendios y otros estragos", respetándose de tal modo la reforma de la ley 20.642 (Adla, XXXIV-A, 138)que introdujera en esa ubicación sistemática esta familia de delitos.
    Reconocida es ya la importancia que reviste el bien jurídico como función integradora del tipo penal, el que a criterio de Jescheck "...es el concepto central del tipo, en torno al que giran todos los elementos objetivos y subjetivos y, por tanto, un importante instrumento de la interpretación"(1).
    Así Zaffaroni  sostiene que el bien jurídico desempeña -entre otras- una "función teleológico-sistemática, de fundamental importancia para reducir a sus debidos límites la materia de prohibición. Esta función (trascendental en la interpretación de los tipos) implica la introducción del pensamiento teleológico en la construcción dogmática" (2).-
   Dada esa trascendencia e importancia jurídica, la noción de afectación por lesión o peligro del bien jurídico tutelado se presenta casi como decisiva a la hora de efectuar el encuadre típico de una conducta dentro de una figura prevista en el ordenamiento penal. Y mucho más aun si tomamos en consideración que cada figura penal tiene un objeto específico que puede abarcar dos o más bienes jurídicos (3) lo que tornaría razonable tal criterio, pero precisamente "...tenemos que tener siempre en cuenta que el objeto lo obtenemos partiendo del bien jurídico y no a la inversa, lo que nos llevaría a negar la importancia teleológica del planteamiento"(4).   
    Del bien jurídico que nos estamos ocupando se ha dicho que se presenta como un estado colectivo exento de situaciones físicamente peligrosas o dañosas para los bienes o las personas en general (5), caracterizado a la vez sobre la base de la existencia de un peligro común y de una afectación a un sujeto pasivo indeterminado (6).
      Por lo tanto, para que pueda hablarse de un delito contra la seguridad pública es necesario a su vez que éste haya generado una situación de peligro común (por lo general de peligro concreto) para el bien jurídico protegido y que sea pasible de afectación a un número indeterminado de bienes o de personas en general tomado en su consideración colectiva o comunitaria.
   Sentado cuanto antecede, la tenencia de armas de fuego de uso civil y su portación, la entrega de armas de fuego a un tercero y la omisión, adulteración o supresión del número o grabado de las mismas, genera al menos en nuestra opinión algunas dudas acerca de su verdadera potencialidad ofensiva al bien jurídico que estamos tratando, y nos hace pensar en el desacierto de su ubicación sistemática dentro del catálogo punitivo argentino.
   En efecto, el párrafo segundo de este art. 189 bis C. P. sanciona tanto la tenencia de armas de fuego -civil o de guerra- como su portación, elevando a condición de delito lo que antes era una mera infracción formal de tinte reglamentario o administrativo.
   En este entendimiento se castiga aquí la "simple tenencia" de armas, es decir toda tenencia que no tenga ninguna finalidad específica, principalmente que no se encuentre relacionada con la comisión o su contribución a delitos contra la seguridad común. No puede asegurarse que se pretende un castigo de una situación objetiva desprovista de contenido subjetivo, sino simplemente que no tenga una finalidad trascendente a la mera tenencia. Se trata pues, al decir de algún autor, que el sujeto activo debe saber qué tiene y, además, querer tener (7).-
   Desde tal perspectiva, tiene el arma en su poder quien la tiene bajo su esfera de custodia o en un lugar en el que posea la posibilidad de disponer de la misma, aunque no la lleve consigo, bastando que ejerza un señorío de hecho sobre la cosa prohibida.
   Queda claro, pues, que tiene el arma quien la porta, como quien también la guarda en un sitio al que puede acceder por estar bajo su esfera de dominio o de custodia.
   La portación de armas representa ahora con esta modificación un nuevo ilícito, que se tipifica cuando el sujeto activo lleva el arma consigo, vale decir, cuando anda armado. Por supuesto que, quien porta el arma también la "tiene" en sentido típico penal.
   En ambos casos -tenencia y portación- para que el hecho sea considerado delictivo, las acciones deben realizarse "sin la debida autorización legal", o sea, sin contar con la debida autorización de la autoridad administrativa encargada de otorgarla, que en el caso sería el Registro Nacional de Armas o el Registro Provincial de Armas en el ámbito nacional y provincial con relación a las armas consideradas de "guerra" por la ley 20.429 y su decreto reglamentario 395/75 (Adla, XXXV-A, 219), o las armas de uso civil respectivamente.
   En base a tales disquisiciones legales, podría suceder que un sujeto cuente con autorización para la tenencia de tales armas, pero no para su portación, en cuyo caso cometería el delito específicamente contemplado en los respectivos párrafos del Art. 189 bis. C.P.
   Pero también podría ocurrir que un sujeto no cuente con autorización para tener el arma, y no sólo la tenga sino también se lo encuentre portando el material prohibido. En este caso se presentaría la disyuntiva de establecer si en la hipótesis el imputado comete dos delitos (tenencia y portación ilegal de armas de fuego) o sólo uno de ellos.
   En la primera posibilidad podría afirmarse que el sujeto que no cuenta con autorización para tener un arma de guerra ha cometido el delito de tenencia ilegítima de tales armas (de dos a seis años de prisión), en concurso real con el delito de portación ilegal de arma de guerra (de tres años y seis meses de prisión a ocho años y seis meses de reclusión o prisión), lo que arrojaría un resultado bastante agravado del marco punitivo que se elevaría hasta 14 años y medio de prisión o reclusión (art. 55, Cód. Penal).
   La otra alternativa sería considerar que en el caso solo ha existido un delito (tenencia o portación de armas de guerra), pero habría que establecer si el delito primitivo (tenencia) consume también el acto posterior (portación) o viceversa, con las dificultades jurídicas que ello acarrea. Si nos atenemos a las escalas penales y su grado de punición, parecería que el legislador consideró mas peligroso para el bien jurídico tutelado -con las reservas del caso- la portación de esta clase de armas que su tenencia, con lo cual en el castigo de la portación podría decirse que se encuentra implícita la sanción por su tenencia sin autorización, resolviéndose el problema a través del concurso aparente de leyes por especialidad.
   Consideramos que en la práctica se presentarán estas situaciones de dificultosa resolución, por lo que habrá de esperarse que el Poder Judicial se expida al respecto para seguir su evolución en materia de interpretación.
   No obstante, de todos modos, lo que se quiere señalar en este trabajo es la ausencia de afectación al bien jurídico seguridad común mediante la realización de conductas como las señaladas precedentemente.
   En la disposición anterior y antigua redacción del Art. 189 bis, tal vez se justificaba la inclusión de una figura similar, ya que la misma hacía referencia a la simple tenencia de armas de guerra o de los materiales a los que se refería el primer párrafo (bombas, materias explosivas, asfixiantes, etc.), con lo cual, la potencialidad peligrosa hacia el bien jurídico parecía tener un sentido cercano a la realidad.
   Pero al escindirse tales conductas delictivas, y el tipo penal actual sólo abarca la tenencia de armas, cabe preguntarse cómo es posible que la simple tenencia de armas pueda poner en peligro a la seguridad común, generando el peligro común característico del bien jurídico en cuestión, y afectar a un número indeterminado de bienes o personas tomadas en general, mucho más aun si se trata de simple tenencia de armas de fuego de uso civil.
    Es evidente que la inclusión de un tipo penal como el comentado ha tratado de paliar el problema de la seguridad, pero no específicamente el de la seguridad común, sino el de la seguridad personal o cotidiana, que no se incluye dentro de aquel bien jurídico, pudiendo asegurarse que en realidad afecta más al "sentimiento" de seguridad y no a la seguridad misma, vale decir a la "tranquilidad pública" que constituye el bien jurídico consagrado en el Título VIII del Código Penal, denominado en la actualidad Delitos contra el Orden Público.
   La tranquilidad pública constituye en nuestro derecho "..la confianza social en el seguro desenvolvimiento pacífico de la vida civil" o específicamente "... la paz pública, en tanto sentimiento que tiene la generalidad de seguridad en el derecho, y la fidelidad al orden normativo, en cuanto a la continuación y estado de la paz social"(9), de modo tal que se incluyen dentro de esta rúbrica aquellas conductas que tienen en su germen la probable comisión de otros delitos y constituyen por ende una tutela reforzada de otros bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento penal.-
   Nos inclinamos, pues, a considerar que tanto el delito de tenencia de armas (de guerra o de uso civil), como el delito de portación de las mismas armas, debió ser incluido como un tipo penal independiente dentro de los delitos contra el Orden Público o Tranquilidad Pública, por ser éste el bien jurídicamente tutelado que se adapta a las situaciones descriptas, el que se vería afectado por la específica repercusión en el ánimo de los individuos que forman la sociedad ante la presencia de sujetos armados que se desplazan libremente en su seno.
   Por el contrario, su inclusión dentro de los delitos contra la Seguridad Común provocará que acciones que encuadren típicamente en los ilícitos comentados no puedan punirse por ausencia de afectación a este bien jurídico tutelado en la medida en que se aplique el criterio integrador antes referido para la interpretación de la norma jurídica en cuestión.

    II. Otro tanto sucede con el delito previsto por el cuarto párrafo del Art. 189 bis del Código Penal en cuanto sanciona al que "entregare un arma de fuego" por cualquier título a quien no acreditare su condición de legítimo usuario, agravándose la pena si el arma es entregada a un menor de 18 años o si el autor hiciere de la "provisión" ilegal de armas de fuego una actividad habitual.
   El tipo penal básico analizado reprime la acción de "entregar" por cualquier título un arma de fuego a un tercero, vale decir, que entrega quien pone a disposición de otra persona el objeto prohibido, ya sea a través de una venta, donación, permuta o cualquier otro acto que importe la transferencia de la posesión, sin que sea necesario que haya transmitido su propiedad.
   Tampoco importa el calibre del arma o su calificación como arma de guerra o de uso civil en los términos de la ley 20.429 y sus decretos reglamentarios.
   No se comete el ilícito, si la persona a la que le es entregada el arma acredita su condición de legítimo usuario (art. 14, ley 20.429), o sea aquel al que la ley le concede una autorización, constituyendo también esta categoría especial quienes habitan regiones que tienen escasa vigilancia policial (art. 14 inc. 3°, ley 20.429), incluyéndose de igual modo a las personas que necesitan defender sus bienes rurales de especies depredadoras (ver art. 53 inc. 4°, dec. 395/75) y toda otra persona que acredite fehacientemente razones de seguridad y de defensa que a juicio del RENAR justifi-quen la autorización de tenencia. (Art. 53 inc. 5° dec. 395/75).
   Al igual que en el supuesto anterior, quien entrega un arma de fuego a una persona no autorizada para su tenencia contribuye a incrementar el riesgo del bien jurídico tutelado. Mas en tales condiciones, sostenemos que lo que puede correr peligro con esta actividad no es la "Seguridad Pública" o Seguridad Común en el sentido que le hemos dado, sino nuevamente el Orden público o la Tranquilidad Pública en tanto genera un sentimiento de de-sasosiego generalizado causando alarma y temor en la población por la producción de resultados lesivos para otros bienes tutelados en otra parte del ordenamiento jurídico.
   Es lógico presumir que quien recibe un arma en estas condiciones, no siendo legítimo usuario, seguramente intentará cometer delitos contra las personas o contra la propiedad, pero en todo caso serán perfectamente concretos y dirigidos a alguien en particular, descartándose de tal modo la indeterminación del sujeto pasivo propio del bien jurídico seguridad común, como también la existencia de un peligro común y genérico para las personas o los bienes en general.
   A la vez que el tipo penal plantea algunos interrogantes, como por ejemplo el relativo a la condición personal del que hace la entrega del arma, consideramos que al igual que el caso anterior debió el legislador encontrar la ubicación sistemática de la figura en el título VIII del Código Penal y no en el que estamos analizando.
   Vinculado con ese aspecto personal del autor, cabría preguntarse si resulta aplicable este tipo penal cuando la entrega es realizada por quien detenta a su vez el arma en forma ilegítima, es decir, que también se trata de alguien que no tiene autorización para tener el arma de fuego en cuestión. Parecería absurdo exigirle en tales condiciones a quien posee ilegítimamente el arma de fuego, que debe cerciorarse de que la persona que recibe el arma por cualquier título sea una persona autorizada por la ley, bajo amenaza de aplicarle una nueva sanción penal.
   Entendemos que el sentido de la ley ha sido el de castigar a quien posee el arma en debidas condiciones y la entrega con conocimiento de que la persona que la recibe no es uno de los autorizados. Refuerza esta conclusión el agravante de la última parte del párrafo referido a la inhabilitación especial allí contenida.
   De paso, vale destacar que esta última hipótesis contempla la situación de quien cuenta "con autorización para la venta de armas de fuego", mientras que la figura básica no hace referencia únicamente a la venta de tales objetos, sino que se limita a consignar ampliamente la "entrega" por cualquier título, consagrando una notoria diferencia de acciones punibles.
   Igualmente, el agravante relacionado con la habitualidad del sujeto activo establecido en el tercer punto de este cuarto párrafo castiga a quien hiciere de la "provisión ilegal" de armas una actividad habitual, presentándose las mismas diferencias en la acción que en el caso anterior.
   Si la figura básica contiene la acción de "entregar" armas de fuego, lo mas lógico hubiera sido que el legislador respetara el verbo típico en las agravantes contenidas en la misma norma jurídica, evitando de tal modo las confusiones que se suscitan entre quien hace una "provisión" (suministro específico de objetos para un fin), de quien hace "entrega" (poner en manos de otro una cosa), cuando lo conveniente hubiera sido utilizar los mismos giros idiomáticos.

    III. Por último, el quinto párrafo del Art. 189 bis en comentario, creemos que también merece reparos desde la perspectiva de su ubicación sistemática dentro del Código Penal.
   En efecto, en la primera forma el tipo penal sanciona a quien estando autorizado para fabricar armas omite su número o grabado, o le asigna del mismo número o grabado a dos o más armas.
   En la segunda modalidad, castiga con igual pena al que adultere o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego.
   La relación por parte de estas figuras penales poco tiene que ver con el bien jurídico de la Seguridad Común, y se acerca más a una lesión o puesta en peligro de otro bien jurídico previsto por el legislador penal bajo la denominación de Delitos contra la Fe Pública, además de representar en algunos casos una duplicación de acciones típicas penales ya previstas en el mismo ordenamiento puni-tivo.
   En efecto, el artículo 289 inc. 3° del Código Penal sanciona a "El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley", como podría ser por ejemplo, un arma de fuego, coincidiendo de tal modo en forma íntegra con la nueva previsión legal de la última parte del articulado en comentario.
   Se advierte además un parámetro diverso en la apreciación de la afectación típica y su relación con la penalidad prevista, bastando observar que el art. 289 del Cód. Penal sanciona con pena de seis meses a tres años este tipo de conductas, mientras que el nuevo tipo penal consideró que la misma conducta merecería una sanción penal de entre tres y ocho años de prisión.
   Cabrá preguntarse a esta altura del desarrollo de este comentario, en qué tipo penal se encuadraría en la actualidad la conducta de un sujeto que adultere o suprima la numeración colocada por autoridad competente en un arma de fuego. La misma hipótesis fáctica se encuentra contemplada en los dos tipos penales (art. 189 bis quinto párrafo, segunda parte, y art. 289 inc. 3°, Cód. Penal), ambos con distintas penas y ambos a su vez, protegiendo distintos bienes jurídicos del ordenamiento penal. Tal vez podrá argumentarse que la nueva figura penal del art. 189 bis es especial con relación a la figura genérica de la falsificación de la numeración de cualquier objeto (art. 289, Cód. Penal), mas ello llevaría a considerar como una verdadera desproporción legal la circunstancia consistente en que la norma especial cambie el bien jurídico tutelado e imponga una pena excesivamente superior a la que correspondería por la adulteración de la numeración de cualquier otro objeto que posea una registración.
   Mas allá de este -a nuestro juicio- error legislativo, la intención de este trabajo consiste en señalar la indebida ubicación sistemática de esta conducta ilícita comprendida en la reforma, la que sin duda debió haber sido encuadrada en debida forma y con los alcances expuestos -sin superposición normativa- dentro de aquellos delitos que afectan a la Fe Pública, y que en ningún caso y de ninguna manera podría afectar a la seguridad común en el entendimiento que doctrina y jurisprudencia ha asignado a esta particular forma de bien jurídico a proteger.
   Se trata pues de un ilícito que tiende a conservar el bien jurídico denominado Fe Pública, entendido como el esfuerzo legislativo de preservar la confianza pública en la autenticidad o veracidad de los instrumentos o signos impuestos por la autoridad estatal para garantizar su intervención en la creación y/o circulación de ciertos objetos que merecen ser centro de observación desde la función del contralor estatal.
   Nadie podría asegurar que el hecho de adulterar la numeración de un arma de fuego produce un riesgo o peligro común para los bienes o entre las personas, o que puede causar alarma o temor en la población, sino que más bien genera una afectación a la credibilidad de ciertos signos o procedimientos de autentificación que inspiran general confianza en el seno de la sociedad.
   Otros tantos comentarios podrían efectuarse respecto de las distintas modalidades delictivas previstas por el articulado del nuevo art. 189 bis del Código Penal, desde el mantenimiento exagerado de la pena privativa de libertad consagrada en la primera parte del artículo referida a la tenencia y fabricación de material explosivo que ya venía de la ley 20.642 cuando las circunstancias históricas y sociales en nuestro país eran bien diferentes a las actuales, con la posible lesión al principio de culpabilidad y de proporcionalidad de las penas en la medida en que se pune con mayor rigor un acto preparatorio que un delito consumado, pasando por la hipotética sanción de una forma de imprudencia en la acción de impartir instrucciones debiendo saber que se contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común prevista en el segundo párrafo del articulado, hasta las nuevas formas delictivas instauradas por esta ley 25.886, mas ello excedería el humilde objetivo de este trabajo y requeriría tal vez una distinta elaboración crítica inspirada solamente en la intención de contribuir al estudio particularizado de los tipos penales que contiene nuestro tan modificado en la actualidad Código Penal argentino.
(1). Ver JESCHECK, "Tratado de Derecho Penal", t. II, p. 352.
(2) ZAFFARONI, Eugenio, "Tratado de Derecho Penal, t. II, p. 352.
(3) GRISOLIA, Franciso, "El objeto del delito", Rev. de Ciencias Penales, Sgo. de Chile, sept-dic., 1958, p. 3 a 85, cit. por Zaffaroni, ob. cit., p. 256.
(4) ZAFFARONI, Eugenio, "Tratado, t. II, p. 256.
(5) NUÑEZ, Ricardo, "Tratado de Derecho Penal", t. VI, p. 41.
(6) SOLER, Sebastián, "Tratado de Derecho Penal Argentino", t. IV, p. 478 y siguientes.
(7) NUÑEZ, Ricardo, ob. cit., t. VI, p. 73.
(8) SOLER, Sebastián, ob. cit., t. IV, p. 591, quien agrega que al momento de propiciar la denominación de la rúbrica, "Introducimos diversas modificaciones, aparte de la designación general, todas ellas tendientes a subrayar la autonomía de este bien jurídico sobre todo con relación a los delitos contra la seguridad común, los cuales se caracterizan casi siempre por consistir en la creación de un peligro efectivo, externo e inmediato para los bienes o las personas, mientras que las infracciones comprendidas bajo la presente designación toman en cuenta principalmente la impresión que causan ciertos hechos en el espíritu de la gente. Estas figuras computan, además, el peligro de la comisión de otras infracciones. Consideran ese peligro en cuanto la sola existencia de una preparación, sobre todo espiritual, para la comisión de delitos, afecta la tranquilidad, que en definitiva deriva de un sentimiento de seguridad y no de la seguridad misma."
(9) DONNA, Edgardo Alberto, "Derecho Penal", Parte Especial, t. II-C, p. 277.

Prof. Alejandro Tazza.-
Publicado en: LA LEY 26/10/2004, 1.-
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).-

3 comentarios:

  1. Nada que ver, el 189 en su ultimo párrafo, refiere al que adultera o suprime numeración de arma de fuego, encontrándose legalmente autorizado para fabricar armas (por eso la pena aquí es mayor, porque la persona se aprovecha de su cargo), en cambio, el 289 inc. 3ero refiere a "cualquier persona" que adultera o suprima la numeración de un arma de fuego

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  2. El segundo párrafo no se refiere a un autor con características especiales. Es decir, se castiga a quien adultera o suprima la numeración del arma de fuego, pero no exige que se encuentre legalmente autorizado para su fabricación. Esta característica de autor es sólo para la disposición del primer párrafo. De allí la dificultad sistemática apuntada.

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  3. Mamarracho jurídico de puta a cabo, vulnera el derecho de propiedad de carcter constitucional por una norma netamente de caracter demagogico aprovechando el miedo infundido a las armas de fuego a la sociedad, cuando las misma por si sola no son peligrosas sinó es peligroso quien la empuña para un fin ilicito, esta mamarraho legal perjudica mas a quien tiene armas por deporte, coleccion etc.. que a delincuentes q las consiguen en el mercado negro robadas a usuarios honestos y cuidadosos.- Esto el nada mas que promeover la delincuencia y el mercado negro de armas como si fuera una ley seca.- Por ultimo como defiendo a mi familia, mi persona y mis bienes si el Estado cada vez esta menos presente en la seguridad? Con un palo de bésibol como en una pelicula o espero que violen mis tres hijas mientras llega el 911 para no caer preso por repeler una agresion inminente de dos salvajes enajeados que entran a mi domicilio con intenciones de todo tipo nada buenas? un desastre.-

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