viernes, 1 de octubre de 2010

Privación de libertad coactiva calificada

MODIFICACIÓN AL TÍTULO V DEL CÓDIGO PENAL. La privación ilegal de libertad coactiva, calificada por estado militar.-


En el marco de la reforma legislativa operada por obra de la ley 26.394 del mes de agosto del año 2008, se han efectuado algunas modificaciones que alteran el Título V del Código Penal (Delitos contra la Libertad), y en ese sentido, la figura del secuestro coactivo se ve agravada en la actualidad por la calidad del sujeto activo, cuando el autor de tal ilicitud es un integrante de las fuerzas armadas.

I). Privación de libertad coactiva calificada.
         En este sentido la reforma instaurada por la ley 26.394 ha modificado el inciso quinto del art. 142 bis del Código Penal que ha quedado redactado de la siguiente manera:
         Art. 142 bis: Se impondrá prisión o reclusión de cinco a quince años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho años.
         La pena será de diez a veinticinco años de prisión o reclusión:
         Inc. 5°). “Cuando el agente sea funcionario o empleado público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado”.-
            Las modificaciones que se han introducido al artículo 142 bis (Delitos contra la libertad) no son substanciales. En efecto, se ha agregado, en primer término “al momento de comisión del hecho”, y en segundo lugar, “una fuerza armada”.-
         Se comprende una calificación de la figura básica por la calidad del sujeto activo en aquellos casos en que se ha producido una privación de libertad personal tendiente a obtener con ello la realización de una conducta activa o negativa por parte de la víctima o de un tercero.
         Constituye el tipo, en su estructura simple, una coacción ejercida sobre la base de una privación ilegítima de la libertad previamente cometida.
         Vemos en esta disposición legal una especial forma de coacción calificada por el medio de comisión; vale decir, una modalidad comisiva en la cual intervienen ingredientes de la privación ilegal de libertad, pero esta vez con una finalidad específica de coaccionar a la víctima o a un tercero a soportar algo, a que actúe de un modo determinado o que deje de hacer algo, según la voluntad del autor.
         Representa un tipo penal complejo alternativo compuesto por las acciones de sustraer, retener u ocultar a una persona, lógicamente contra su voluntad.
         Como en todo tipo complejo alternativo no es necesario que se realicen las tres acciones en forma conjunta, bastando la producción de una sola de ellas para que el delito quede perfeccionado, siempre que se den las demás circunstancias objetivas que el tipo reclama.-
         En este último sentido, tanto la retención, la sustracción, como la ocultación de alguien deben hacerse con una finalidad: la de obligar a la misma víctima o a un tercero a hacer, no hacer, o a tolerar algo contra su voluntad.
         Quiere decirse, con lo antes consignado, que debe existir un propósito en el actuar del sujeto activo. El mismo puede consistir en pretender lograr que la víctima o un tercero actúen de un modo particular, cumpliendo así las determinaciones del autor del hecho. También puede suceder que el propósito haya sido que la víctima o un tercero no actúe de un modo determinado; es decir, que no haga algo que el autor no desea. Finalmente, la intencionalidad podrá estar dirigida a que la víctima o un tercero tengan que soportar algo, es decir, que se haga o no haga algo contra su voluntad expresa o presunta, en sentido contrario.
         Todo ello constituye el elemento subjetivo del tipo de carácter volitivo, y está representado por una forma coactiva de imponer la propia voluntad del sujeto activo a su víctima.-
         Siendo ello así, el delito se configura aún cuando la intención o propósito no se hubiere conseguido. De obtenerse, esa circunstancia funcionará como un agravante de la penalidad en el aspecto del mínimo de la pena conforme se consagra en la propia disposición legal.-
         En razón a la existencia de aquel elemento subjetivo del tipo de carácter volitivo, sólo el dolo directo es compatible con esta figura.-
Lo único en que ha innovado esta reforma es en cuanto a la incorporación al catálogo de sujetos activos, a los integrantes de las Fuerzas Armadas como autores calificados de este delito, conjuntamente con aquellos otros que pertenecen a las fuerzas de seguridad (policiales) o de organismos de inteligencia del Estado (SIDE).
         Se trata de ampliar el agravante por la calidad del sujeto activo de este tipo penal, en el caso, a los integrantes de las fuerzas armadas sin distinción de grado o jerarquía.
         Se requiere, al igual que en los demás supuestos aquí contemplados, que el sujeto activo revista esa condición al momento de la comisión del hecho, aún cuando con posterioridad haya perdido dicha condición. A la inversa, no se aplica el agravante si al momento de su descubrimiento o juzgamiento el autor reviste jerarquía o condición militar, pero al tiempo de la perpetración delictiva no la tenía.
         Como hemos dicho en otro lugar al referirnos al artículo 142 bis del texto sancionatorio, “tratándose de una agravante personal, sólo resulta aplicable para el sujeto activo que reúna tales condiciones y no se hace extensivo a los otros coautores o cómplices del ilícito en cuestión, salvo que fueran conocidas por ellos (artículo 48 segunda parte del Código penal)”.-
         Estimamos sobreabundante que la reforma al artículo 142 bis del Código Penal haya incluido los términos “al momento de comisión del hecho”. En efecto: si se comete el hecho “antes” o “después” de pertenecer a un organismo que menciona la disposición en examen (fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado) la conducta sería atípica en orden a su agravación. Por lo tanto, carece de sentido la inclusión de los mencionados términos.-

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