EL HOMICIDIO DE UN HIJO.-
Dos tiranos sellaron vuestra suerte:
Amor, contra el honor, os dio la vida.
Honor, contra el amor, os dio la muerte.
Giandoménico Romganosi.-
Matar a un ser a quien previamente se le ha dado vida es un hecho de extrema gravedad, a tal punto que en nuestro Código Penal el homicidio de un descendiente está castigado con la pena más alta contemplada en el ordenamiento punitivo: la reclusión o prisión perpetua.
Se presume que el vínculo de sangre que une al autor con la víctima amerita la imposición de una sanción punitiva mayor (art. 80 inc. 1° CP), excepto que concurran otras circunstancias, de las que ya nos ocuparemos.
El infanticidio no era conocido en épocas antiguas, toda vez que los padres se consideraban dueños absolutos de la vida de los hijos, pudiendo disponer libremente de ellos. En Roma, v. gr., con la Ley de las XII Tablas se autorizaba la muerte del recién nacido cuando se comprobaba, luego del nacimiento, que presentaba caracteres de monstruosidad.
Ya en la Europa del siglo XVIII se castigaba con la pena capital el homicidio del recién nacido, y contra esta dureza punitiva se alzaría Beccaría, poniendo de manifiesto la angustiosa situación de la madre que para evitar la infamia mataba a su hijo que acababa de nacer[1].-
Nuestro Código Penal contenía expresamente la figura del “infanticidio” (la muerte de un infante), por medio de la cual se atenuaba la penalidad para el caso que la madre diera muerte a su hijo con el fin de “ocultar su deshonra”, siempre que el hecho fuese cometido “durante el nacimiento” o “bajo la influencia del estado puerperal”, término éste último que trajo no pocas controversias en lo que respecta a su exacta determinación.-
Lo característico de esta figura era el móvil de honor, ya que no existía infanticidio posible del hijo legítimo de una mujer casada por mucho estado puerperal que le acordásemos a ésta. Su parricidio podría ser impune por inimputabilidad, pero el hecho seguía siendo parricidio y no infanticidio, porque el núcleo de esta figura estaba constituido por el móvil de evitar la deshonra[2].-
Como magistralmente explicara Carrara, la esencia del delito se reducía a un solo concepto: no sólo se quiere destruir la existencia material de la criatura, sino que principalmente se ha querido destruir a los ojos del mundo su nombre y el hecho de su nacimiento, y en este fin consiste todo el carácter especial del caso[3].-
En definitiva, el infanticidio era un delito especial consistente en la muerte que la madre daba a su hijo dentro de un contexto temporal: en el mismo instante del nacimiento o inmediatamente después mientras subsistieran los efectos del estado puerperal, pero siempre con un motivo o móvil de honor, esto es, ocultar la deshonra provocada por esa natalidad.-
I.- Distintos modos de ver el “estado puerperal”.-
Son muchas las dificultades que ha presentado a lo largo del tiempo la inclusión del “estado puerperal” dentro del tipo penal del infanticidio “honoris causa”.-
Ello porque el “estado puerperal” representa un término médico que no tiene un límite temporal preciso, y es por ello que, como bien apunta Soler, respecto de este delito hay dos maneras de determinar los alcances temporales de la excusa: o se establecen términos exactos de días u horas dentro de los cuales el hecho así cometido será atenuado, o se evita un límite temporal riguroso y se emplea una fórmula elástica, como por ejemplo, “durante el nacimiento o poco después”, “poco tiempo después”, “antes que el hecho se haya divulgado”, etc[4].-
El estado puerperal o “puerperio” es una expresión latina que significa “tiempo del parto”, y más allá de la perspectiva obstétrica que la considera como un período, también puede ser apreciado como un estado psicopatológico[5].-
En consecuencia, podía verse al estado puerperal como un concepto temporal, como un giro idiomático tendiente a delimitar un lapso, a fin de no cometer las probables injusticias que podrían derivarse de imponer un término fijo (dos días, 48 horas, tres días, etc.)[6].-
Otros, por el contrario, consideraban que el estado puerperal era un concepto netamente psicológico, consistente en una alteración de las facultades mentales derivado de una modificación fisiológica ocurrida durante y después del parto[7].-
La ley 24.410 del año 1994 derogó aquella disposición sin mayores explicaciones al respecto, provocando distintas interpretaciones en torno a la adecuada calificación jurídica de los hechos acontecidos en dichas circunstancias.-
En la actualidad se ha creído necesario volver a incorporar una disposición semejante, posiblemente a la luz de lo sucedido a partir de la resolución del caso “Tejerina”[8].-
En la Honorable Cámara de Diputados de la Nación se ha aprobado el proyecto que decide re-incorporar nuevamente este delito al Código Penal, estableciéndose una sanción de 6 meses a 3 años de prisión para la madre que matare a su hijo durante el nacimiento o luego del mismo, mientras se encuentre bajo la influencia del estado puerperal, aunque se elimina expresamente la causa de honor como motivo impulsor del acto criminal.-
Se dice que se intenta así, dar una respuesta punitiva menor para aquellos casos de infanticidio que en su mayoría son cometidos por jóvenes que han sido violadas o que llevaron adelante una maternidad clandestina, por lo general mujeres de bajo nivel de instrucción, escasa capacidad de comunicación o de condiciones precarias e inestables, y en algunas ocasiones con una leve disminución mental.-
La discusión parlamentaria demuestra sin dudas que con aquella expresión se ha decidido consagrar exclusivamente no ya un límite cronológico, sino aquél criterio fisio-psicológico que ocasiona el estado puerperal, en cuanto generador de depresión, exaltación, angustia e inestabilidad por la que atraviesan algunas madres como consecuencia de un parto, que provoca a la vez, una debilitación de la conciencia y conduce así, a un cuadro mental intermedio entre la normalidad y la psicosis.
Deja de ser una circunstancia modal del tipo penal al estilo de nuestros antecedentes legislativos, para convertirse en una atenuación disminuida de la culpabilidad, algo que no estaba aceptado ni por Código de Tejedor, ni por el texto del Código de 1886, del Proyecto de 1891, el de 1906 y el Proyecto de 1917. Es recién en la Comisión de Códigos del Senado que daría luz al Código Penal de 1921 cuando se introduce la influencia del estado puerperal, tomada del Anteproyecto Suizo de 1917 como fuente de esta figura, que tiene en cuenta el trastorno anímico que sufre la madre con motivo del nacimiento de su hijo. Es decir, una especie de inimputabilidad amenguada, que debe ser tenida en consideración para atenuar la alta penalidad consagrada para un específico caso de filicidio.-
Debemos señalar también, que a partir de ahora habrá homicidio y no aborto cuando se mate a quien está naciendo y no exclusivamente a quien ya haya nacido, solucionándose de algún modo la problemática instaurada con motivo de la desaparición de esta figura[9].-
El texto propuesto por el Congreso Argentino se asemeja a la redacción del Código Peruano, y se aleja de otras legislaciones latinas que contienen un tiempo fijo en el cual se puede cometer este delito (Chile, Colombia), o que mantienen el móvil del honor (caso de Uruguay, Venezuela o Bolivia), o que en cuanto al sujeto activo es ampliatorio de otros intervinientes (no sólo la madre, sino el padre y otros ascendientes), como sucede en el código venezolano.-
Ya no habrá duda que el estado puerperal será visto como un elemento psicológico perturbador de la conciencia de la madre que da muerte a su hijo durante el nacimiento o luego de producido éste, actuando con alteraciones mentales derivadas de cuadros patológicos de angustia, depresión o inestabilidad emocional, que la llevan a la realización del acto homicida. Vale decir, el criterio legislativo propuesto por esta nueva norma pretende instaurar una atenuación penal exclusivamente para la madre que mata a su hijo por padecer un trastorno de la personalidad, derivado del hecho de parir.
Nos preguntamos porqué no hacer extensiva esta atenuación penal a todos aquellos casos en que se actúa bajo el influjo de las mismas causales, sean madres o no.-
II.- Dificultades en la determinación precisa del estado puerperal.
El estado puerperal o puerperio consiste en aquella situación en la que se encuentra una mujer que ha dado a luz, y fisiológicamente puede ser comprendido como el período posterior al parto donde se produce la involución completa de todos los órganos que fueran modificados por la gestación, excepto –lógicamente- las glándulas mamarias, y cuya duración es delimitada generalmente, por la regularización del ciclo menstrual, caracterizado por una corta duración de horas o pocos días después del parto[10].-
Funciona al modo de una especie de imputabilidad disminuida que no es lo suficientemente aniquilante de la cabal comprensión del acto, ya que de ser así, el hecho deberá considerarse como un supuesto de inimputabilidad no merecedor de sanción alguna (art. 34 inc. 1° del Código Penal).
De este modo, el estado puerperal representa un cuadro psicopatológico de menor intensidad y gravedad que la alienación mental; podría asimilarse a un trastorno mental transitorio incompleto cuyo mayor atributo es el oscurecimiento de las funciones y mecanismos psíquicos. Configura así, un “estado crepuscular”, es decir, un estado intermedio entre salud mental y alienación[11].-
Desde un punto de vista psíquico, se suele distinguir entre el que tiene un origen sicótico por anormalidad psíquica de fondo patológico (crisis epilépticas, sonámbulas, depresivas o maníacas), del provocado por anormalidad psíquica de fondo no patológico (emoción e inconciencia o emoción violentísima).-
Se asegura también que es posible en algunas ocasiones, verificar en la parturienta un estado psicológico especial que se caracteriza por una leve excitación y una perturbación emotiva variable según las personas y las situaciones, sin que ello llegue a afectar totalmente la conciencia y con remisión espontánea. Esa labilidad psicológica, como dice Núñez, coloca a la mujer en condiciones propicias para que obren sobre ella vivencias o conflictos como la causa de honor, la miseria, el desamparo, la piedad o torturas morales, las que al presentarse son susceptibles de evolucionar a un estado de alteración de la esfera psíquica que ingresa en la clasificación del puerperio anormal o patológico.-
Creemos que asiste razón a Núñez[12] y su opinión recobra vigencia en la actualidad, ya que deberá entenderse que si bien ese estado puerperal representa una capacidad de culpabilidad diminuida, también funciona subsidiariamente como un límite cronológico. Es decir, primero deberá constatarse fisiológicamente que el estado puerperal no ha desaparecido y luego recién, establecer si las facultades mentales de la madre se han visto perturbadas a consecuencia del mismo, dentro de ese lapso de duración.
En definitiva, dependerá de los peritos médicos determinar en cada caso si la madre ha obrado bajo la influencia de este estado puerperal, es decir, si ha matado a su hijo en razón a la disminución de la capacidad provocado por el alumbramiento, sin que tal disminución –obviamente- haya llegado al extremo de hacerle perder totalmente la capacidad de comprensión de la criminalidad de sus actos o a dirigir sus acciones conforme a derecho.-
III.- El estado puerperal, la inimputabilidad, la emoción violenta y las circunstancias extraordinarias de atenuación.-
En la actualidad, la madre que mata a su hijo aunque sea por cuestiones de honor, durante el nacimiento o bajo la influencia del estado puerperal, comete el delito de homicidio agravado por el vínculo (art. 80 inc. 1°).-
Pero, como siempre, existen circunstancias excepcionales que pueden concurrir en este tipo de relaciones de parentesco, y que son tenidas en cuenta por la ley para morigerar la reacción punitiva, como por ejemplo, si se dieran en el caso, las llamadas “circunstancias extraordinarias de atenuación” contenidas en el último párrafo del art. 80 del Código Penal, que conllevan la facultad judicial de imponer una penalidad reducida (de 8 a 25 años de prisión), y que algunos precedentes jurisprudenciales entendieron incluso comprobadas con la existencia del estado puerperal[13].-
Ahora bien, si ese estado puerperal ha influido decisivamente en la capacidad cognitiva de la madre, se estará en presencia de un supuesto de inimputabilidad previsto por el art. 34 inc. 1° del Código Penal ante la falta de compresión del hecho o de la posibilidad de dirigir sus acciones, y lo que corresponderá entonces no será la aplicación de una pena, sino de un tratamiento especial de readaptacion.-
Debemos distinguir entonces, la naturaleza y entidad de los trastornos ocasionados por la influencia de un estado puerperal, con la situación de inimputabilidad prevista por el art. 34 inc. 1° del Código penal, y también con el estado de emoción violenta consagrado por el art. 81 inc. 1 “a” y 82 del Código Penal, y con las circunstancias extraordinarias de atenuación.-
a).- Si la madre mata a su hijo durante el nacimiento en virtud de padecimientos psicológicos que anularon la comprensión de sus actos o la capacidad de dirigir sus acciones, no será aplicable la figura del infanticidio ni ninguna otra disposición penal más que la exención contemplada en el art. 34 inc. 1° del Código Penal.
b). Si por el contrario, tales padecimientos no son lo suficientemente intensos como para configurar un cuadro de inimputabilidad, el hecho podrá ser tenido como un supuesto de emoción violenta (arts. 81 y 82 CP), siempre que esa mengua de la capacidad reflexiva provenga de un estímulo previo externo y ajeno al autor, con la suficiente entidad como para excusar o justificar el hecho de haberse emocionado violentamente, pero nunca el homicidio. Vemos que la ley penal crea así un régimen injusto, de intolerable rigor punitivo, en tanto prevé una penalidad de 10 a 25 años de prisión para tal supuesto. Es por ello que en alguna oportunidad se declaró la inconstitucionalidad del artículo 82 del Código penal[14].
c). Por su parte, podrán también concurrir circunstancias extraordinarias de atenuación, aunque éstas no influyen primordialmente sobre la capacidad de culpabilidad del agente, sino que representan hechos objetivos que ameritan una disminución de la penalidad por la presencia de factores ajenos a la psiquis del autor, y distintos al trastorno procedente del embarazo o puerperio. La pena allí prevista es de 8 a 25 años de prisión (art. 80 “in fine” CP).-
d) En el estado puerperal la madre mata a su hijo sabiendo lo que hace; sólo que lo hace en un estado de cierta perturbación de conciencia, y alterada en su faz psíquica producto del desorden hormonal y fisiológico que se produce en el mismo momento del parto o inmediatamente después (infanticidio).-
En síntesis, el estado puerperal debe ser considerado como un cuadro profundo de conmoción psicológica de cierta gravedad, no tan extremo como la inimputabilidad, pero superior al estado de emoción violenta o a otras circunstancias extraordinarias de atenuación, pues de lo contrario no tendría sentido una previsión legal de esta naturaleza y la fijación de la pena allí prevista.
Dable es destacar que la convivencia entre el estado de inimputabilidad (art. 34 inc. 1° del C. Penal), el estado de “emoción violenta” (art. 81 inc. 1 “a” del C. P.), las “circunstancias extraordinarias de atenuación” (art. 80 “in fine” del Código), y el “estado puerperal” como forma de inimputabilidad disminuida (nuevo tipo penal propuesto), no será del todo pacífica en el ordenamiento punitivo frente a las dificultades que seguramente se presentarán cuando deban diferenciarse estos supuestos, y determinar así sus justos límites y alcances.
Realmente el contorno preciso entre todas esas situaciones es cuanto menos difuso y bastante complicado de establecer, al punto de tener fijar niveles o grados entre las diferentes perturbaciones psicológicas que puede experimentar un individuo.
IV.- El tiempo de comisión del delito.
Se mantiene en el proyecto legislativo, un elemento circunstancial de tiempo que caracteriza a la figura penal. Este homicidio debe cometerse “durante el nacimiento”, o “luego” de producido el mismo.
Decíamos con Núñez, que aquel concepto de estado puerperal servirá subsidiariamente como elemento cronológico, en el sentido de implicar un intervalo que no puede extenderse indefinidamente en el tiempo. A la par de requerir la perturbación en la psiquis de la madre, también significará un límite temporal a los fines de la comisión delictiva.-
Tanto los precedentes de nuestra legislación, como los existentes en otros sistemas legislativos encuentran en la fijación de una fecha precisa ese contorno cronológico hasta donde puede perpetrarse esta ilicitud.
A los antecedentes de nuestro Código Penal deben sumarse algunos códigos sudamericanos, como el de Bolivia (hasta tres días después del parto), Colombia (8 días), Chile (48 horas), y Paraguay (inmediatamente después del parto); y también de otras latitudes, como el de Dinamarca (inmediatamente después del parto), Rusia (inmediatamente después del nacimiento) o Italia (inmediatamente después del parto)[15].-
Al no establecerse expresamente un límite temporal, deberíamos entender que el estado puerperal representará tanto un complejo perturbador de la conciencia de la madre, como también ese período de tiempo que se extiende hasta la total regularización de las funciones orgánicas y psíquicas de la mujer, habitualmente de escasa duración, que coincide generalmente, con la normalización de su ciclo menstrual.-
En nuestra legislación quedará definido como un estado fisio-psicológico que ocasiona una perturbación mental en la madre que mata a su hijo, pero las circunstancias temporales reducirán el espacio de comisión delictiva al momento del nacimiento o luego de éste, entendido como el período que se sucede inmediatamente después del parto mientras subsistan los síntomas del puerperio.
Si el estado puerperal pasa a ser el motivo exclusivo de atenuación del filicidio, lo más justo y lógico es incluir una circunstancia de atenuación general para hipótesis similares en las que alguien obra en un estado de trastorno mental incompleto.
En este sentido nos parece más propicio y mejor diseñado el esquema propuesto por el Anteproyecto de Código Penal de 2006, al estilo del art. 20 del Código Penal de España, que contempla en la Parte General , una atenuación genérica para quien obre con disminución considerable de su capacidad de comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, producto de cualquier anomalía o alteración psíquica, sea permanente o transitoria, como bien puede ser la derivada del estado puerperal o de cualquier otra circunstancia de similar entidad.-
V.- Los partícipes.
Nada dice el proyecto legislativo acerca de la punibilidad de los que participan en la ejecución del hecho perpetrado por la madre bajo la influencia de tal estado.
Para quienes veían al infanticidio como un delito autónomo caracterizado por un especial elemento subjetivo del tipo (Soler, Fontán Ballestra), los cómplices podían beneficiarse con la misma disminución punitiva prevista para el autor. Otros, por el contrario, al entender este delito como un homicidio atenuado, sostenían que el hecho del estado puerperal no se comunicaba a los cómplices por imperio del art. 48 del C. Penal, y eran castigados como cómplices de parricidio.
De concretarse el proyecto legislativo, deberemos reparar que según el texto del art. 48 del Código Penal, las relaciones, circunstancias y calidades personales de autor que aumenten o disminuyan la penalidad no tienen influencia sobre el partícipe, cuando son derivadas, por ejemplo, de causas consistentes en menor punibilidad, tal el caso de la emoción violenta o el estado puerperal[16].
Por ello, la amiga que colabora con la madre que bajo la influencia del estado puerperal decide dar muerte a su hijo recién nacido, será castigada con pena perpetua aunque con la disminución de la tentativa (15 a 20 años según art. 44 CP), mientras que para quien ejecuta el hecho (la madre), la pena será a lo sumo de hasta 3 años de prisión. Quedaría así el cómplice con una pena muy superior a la del autor principal del hecho.-
Por tal motivo, creemos que debería contemplarse la situación de tales partícipes de modo que las penalidades a fijar sean congruentes entre sí.-
VI.- La penalidad prevista.
Conforme el proyecto legislativo apuntado, la sanción penal estimada para el infanticidio oscilará entre los 6 meses a 3 años de prisión, lo que también ha sido objeto de variados cuestionamientos en torno a ello.
Si bien se trata de un asunto netamente vinculado a decisiones de política criminal, exclusivo del ámbito parlamentario, lo cierto es que el complejo punitivo debe guardar cierta armonía y proporcionalidad entre las penas señaladas para cada delito según la importancia o trascendencia del bien jurídico tutelado en cada caso[17].
Entendemos que se torna bastante complicado establecer un parámetro de estricta justicia, respetuoso del principio de culpabilidad y proporcionalidad penal, para sucesos como el presente.
Seguramente deberá tenerse en cuenta que el hecho representa un supuesto de homicidio agravado (prisión perpetua), que se comete –al menos ahora- en un estado de perturbación de las facultades mentales que puede asemejarse a una especie de emoción violenta (de 10 a 25 años para el parricidio en esas condiciones) aunque con una fuente generadora de impulso diferente al que es configurativo de aquella especie.
También, que existen otras disposiciones penales que castigan el abandono de personas agravado cuando se trata de familiares directos (arts. 106 y 107 del C. Penal) que es sancionado con una pena de hasta 8 años de prisión.
Debe repararse especialmente en este caso, puesto que si una mujer, bajo la influencia del estado puerperal abandona a su hijo sin que éste sufra ninguna otra consecuencia, se le aplicará una pena de hasta 8 años de prisión, mientras que si en las mismas condiciones lo mata, la pena será de hasta 3 años de prisión.-
La composición de la pena a imponer deberá intentar ser, de este modo, ajustada y proporcional a otras ilicitudes, de manera que no coloque en mejor situación penal a la madre que mata a su hijo recién nacido que aquella que sólo lo abandona, aún cuando en ambos casos haya procedido motivada por los efectos de la turbación ocasionados por el trauma posterior al parto.
También será importante tener en cuenta que si incluso antes del nacimiento, y en un estado de conmoción psicológica asimilable al provocado por el estado puerperal, la madre decide dar muerte a su hijo antes de que nazca (aborto), la pena a aplicar será de hasta 4 años de prisión (art. 88 CP), es decir, superior a la que correspondería si mata a un ser ya nacido.-
Para evitar estas incongruencias pensamos que es mejor incluir una cláusula general que contemple los casos de imputabilidad disminuida, y entre otras, la provocada por la influencia de un estado puerperal, la que deberá determinarse en el caso concreto según las circunstancias particulares que informen la situación.-
CONCLUSIONES.
1). Nos parece positivo la reincorporación de una figura penal que contemple una escala punitiva disminuida para un homicidio calificado de tal naturaleza, aunque al eliminarse de este nuevo delito el móvil del honor (ocultar la deshonra de la madre) el tipo penal quedará estructurado –principalmente- por el estado físico-psíquico bajo cuyo predominio se procede (el estado puerperal), consagrándose de tal modo una causa de atenuación delictiva fundada en la disminución de la culpabilidad por actuar bajo su influencia.-
2). La indefinición de un límite temporal que enmarque el tipo penal de infanticidio (horas, días o semanas), puede traer aparejados algunos problemas de interpretación, ya que la duración del estado puerperal dependerá en cada caso particular de la especial estructura de la personalidad de la madre. De todos modos, cuando la figura exige que el delito se cometa “luego” del nacimiento, ello deberá ser entendido como “inmediatamente después” de ese acontecimiento en términos no extensivos, y siempre que perdure la secuela física del puerperio. Consecuentemente, el estado puerperal, a la par de representar un estado anímico especial, funcionará subsidiariamente como contorno temporal que limita el momento de comisión delictiva.-
3). La pena señalada para esta nueva inclusión merece ser pensada en orden a las restantes conductas típicas vinculadas con hechos de similar naturaleza. No puede ser que en nuestro Código Penal la madre que abandone a su suerte a su hijo recién nacido, producto de una decisión adoptada bajo la influencia del estado puerperal, tenga una pena de hasta 8 años de prisión, mientras que en las mismas condiciones, si le da muerte, la sanción no supere los 3 años de prisión. Tampoco que, de adverso, si matase a su hijo en estado de emoción violenta la pena sea de 10 a 25 años de prisión. Lo mismo puede decirse si lo mata antes del nacimiento en un estado de obnubilación de conciencia no constitutiva de un cuadro de inimputabilidad (aborto), sufriendo pena mayor a la que corresponde si le da muerte luego de nacido (art. 88 CP, hasta 4 años de prisión).-
Por ello es que deberá conjugarse la sanción penal a establecer, con aquellas otras ya contenidas en el resto del catálogo punitivo a fin de preservar la coherencia punitiva del ordenamiento jurídico, visto como un sistema integral de ilicitudes con penalidades proporcionales al bien jurídico en cada caso lesionado.
4). Debería incluirse una cláusula de disminución de la penalidad para los partícipes que actuasen en el evento (p. ej. bajo los efectos de emoción violenta), puesto que de no ser así, los cómplices del hecho que colaboren con la madre en su ejecución serán autores del delito de homicidio simple o agravado (si conocen el vínculo), lo que los colocará en peor situación que quien resulta ser autor del delito principal.
5). Preferimos la inclusión de una cláusula genérica en [1] Ver “De los delitos y de las penas”, pag. 184, Madrid 1879, versión castellana de P. Vincent.-
[2] Confr. Soler, Sebastián, “El Juez y el Súbdito”, en “Derecho Penal –Doctrinas Esenciales, Ed. La Ley , 2010,T° I, pag. 1075.-
[3] Confr. Carrara, Franceso, “Programa de Derecho Criminal”, P. Especial, Ed. Temis, Bogotá, 1957, Vol. 1, p. 270.-
[4] Ver Soler, Sebastián, “El Juez y el Súbdito”, en “Derecho Penal – Doctrinas Esenciales”, Rev. Jur., La Ley , T° I, pag. 1075.-
[5] Ver Bonnet, Emilio Federico Pablo, “Estado Puerperal. Concepto psiquiátrico forense”, en “Derecho Penal – Doctrina Esenciales”, Ed. Jur. La Ley 2010, pag. 861 y sgtes.-
[6] Ver, en esa línea de ideas, además de Sebastián Soler, Carlos Fontán Ballestra, “Tratado de Derecho Penal”, T° IV, pag. 194; Gómez, Eusebio, “Tratado de Derecho Penal”, pag. 110; Molinario, Eduardo, “Derecho Penal”, pag. 79, y De La Riestra , Guillermo, “El infanticidio ante la jurisprudencia”, JA 1954-II, 141 y sgtes. A nivel jurisprudencial el Superior Tribunal de Entre Ríos participaba del mismo criterio: ver sentencia del 17-12-1953, en La ley 74-93.-
[7] Ver Ramos, Juan P., “Curso de Derecho Penal”, T° 5, pag.110; Moreno, Rodolfo, “El Código Penal y sus antecedentes”, T° III, pag. 380 y sgtes., y Oderigo, Mario, “Código Penal Anotado”, pag. 113, y Díaz, Emilio, “El Código Penal para la República Argentina ”, pag. 161, cit. por De la Riestra , Guillermo, ob. cit., pag. 144 y sgtes.-
[8] Ver “Tejerina, Romina Anahi”, CSJN, LL 2008-C-106, y el interesante comentario de Jorge Villada en LL NOA, de agosto de 2005, pag. 943, al fallo de la Cámara de Apelaciones de Jujuy.-
[9] Con una posición diferente, ver el extraordinario trabajo del maestro Eduardo Aguirre Obarrio, “Homicidio, Aborto o Nada?”, en La Ley 2006-D-431.-
[10] Algunos autores lo llevan a 40 días. Ver en tal sentido, Fontán Ballestra, Carlos, “Tratado de Derecho Penal”, T° V, pag. 191. Según Nerio Rojas puede durar hasta 2 meses. Ver “Medicina Legal”, Bs. As. 1956, Edit. El Ateneo, pag. 257.-
[11] Ver Bonnet, Emilio, ob. cit., pag. 872 y 873.-
[12] Cfr. Núñez, Ricardo, “Derecho Penal Argentino”, P. Especial, T° III, Ed. Omeba, 1965, pag. 132 y 133.-
[13] Ver por ejemplo, Cam Juicio Oral Crim. y Correcc. 1ra. Nominación, Sgo. del Estero, “Guzmán”, del 4-5-2005, LL NOA 2006 (abril), pag. 89. En similar sentido puede consultarse, Cam. Nac. Crim. y Correc., Cap. Fed., Sala V, “Barrios” del 8-6-1979, AR/JUR/4838/1979, y Trib. Oral Crim. nro. 1 Necochea, “R., M.”, del 17-7-2002, LLBA 2002,1289.-
[14] García Maañon, Ernesto, Homicidio simple y homicidio calificado, pag. 123, Buenos Aires 1989, edit. Universidad. La ley 17.567 había corregido este error, imponiendo para el caso una pena de 2 a 8 años de prisión.-
[15] Para mejor ilustración en este aspecto, ver Huber, Bárbara, “El delito de infanticidio”, en “Revista de Derecho Penal – Delitos contra las Personas I”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Sta. Fe, 2003, pag. 135 y sgtes.
[16] Cfr. Zaffaroni, Raúl Eugenio, “Tratado de Derecho Penal”, Parte General, T° IV, Ed. Ediar, 1981, pag. 380 y sgtes.-
[17] Señala el Dr. Raúl Eugenio Zaffaroni que la formidable multiplicación de leyes penales especiales y las reformas constantes a las disposiciones del Código Penal han provocado la pérdida del carácter sistemático propio de un Código Penal. Ver autor citado en “El máximo de la pena de prisión en el derecho vigente”, Rev. La Ley , del 10 de mayo de 2010, pag. 1 y sgtes.-
6). A fin de salvaguardar el principio de proporcionalidad penal, derivado del principio de culpabilidad (art. 18 de la Constitución Nacional ), y el de razonabilidad de los actos de gobierno (art. 28 de la Carta Magna ), hubiera sido una buena oportunidad, aprovechar la reforma de estos institutos para adaptar la sanción punitiva del parricidio emocional (art. 82 C . Penal) a una penalidad acorde con dichos postulados, reduciéndola sustancialmente a debidos términos, y por qué no también, adaptar las circunstancias extraordinarias de atenuación del art. 80 del texto penal a una mayor amplitud de la escala punitiva, que se presente como congruente con las restantes disposiciones vinculadas a tales aspectos.-
Dres. Alejandro Tazza - Eduardo Carreras.-
Facultad de Derecho - Universidad Nac. de Mar del Plata
Octubre 2010.-
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