A raíz de un llamado anónimo dirigido a la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal, según la cual la imputada se dedicaría al tráfico de estupefacientes (L.S.D. y anfetaminas), el Ministerio Público requirió la intervención judicial del teléfono de la acusada, a los fines de probar los hechos denunciados. El juez federal hizo lugar al pedido de intervención telefónica. Las pruebas recogidas a partir de la medida dieron lugar a la condena del imputado como autor del delito de confabulación —art. 29 bis de la ley 23.737—.-
A su tiempo, la Cámara Nacional de Casación Penal no hizo lugar al recurso de casación articulado por la defensa del imputado contra la sentencia del Tribunal Oral, en la que se rechazó el planteo de nulidad de la medida y de todo lo actuado en consecuencia, con sustento en la garantía que protege contra las injerencias arbitrarias en la intimidad de las comunicaciones privadas. Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario, cuya denegación, dio origen a la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación absolvió al condenado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo:
1.- Corresponde absolver al imputado por el delito de tráfico de estupefacientes, si es nula la intervención de su línea telefónica con el fin de confirmar una denuncia contra su persona, pues el juez que la ordenó no expresó las razones por las cuales consideró procedente la medida y tampoco remitió a ningún elemento objetivo de la causa que pudiera fundar una mínima sospecha razonable, ya que sólo contaba con datos aislados y afirmaciones infundadas aportadas por un llamado telefónico anónimo, lo que resulta manifiestamente insuficiente para brindar una base sustancial, objetiva, que permita determinar la existencia de una sospecha razonable.
2.- La orden de intervención telefónica expedida a raíz de un llamado anónimo es contraria a la garantía consagrada en los arts. 18, 19 y 33 de la Constitución Nacional, así como también a los arts. 11, inc. 2 de la CADH y 17, inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2.- La orden de intervención telefónica expedida a raíz de un llamado anónimo es contraria a la garantía consagrada en los arts. 18, 19 y 33 de la Constitución Nacional, así como también a los arts. 11, inc. 2 de la CADH y 17, inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3.- Una orden de registro domiciliario o de las comunicaciones telefónicas —como en el caso— a los fines de develar su secreto y conocer su contenido sólo puede ser válidamente dictada por un juez cuando median elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable.
4.- A los fines de la razonabilidad de la orden de intervención de las comunicaciones telefónicas, la mera expresión de sospecha de un funcionario público no constituye "per se" una base objetiva, razón por la cual, tampoco puede entenderse que lo sean las vagas afirmaciones formuladas en un llamado telefónico anónimo, pues, si el Estado pudiera entrometerse en el secreto de las comunicaciones a partir de “sospechas”, el derecho reconocido por la Constitución Nacional en su art. 18 resultaría de poca o ninguna relevancia.
Ver CSJN, "Q., J.C", del 31-8-2010, Rev. La Ley, del 13 de octubre de 2010, pag. 5.-
4.- A los fines de la razonabilidad de la orden de intervención de las comunicaciones telefónicas, la mera expresión de sospecha de un funcionario público no constituye "per se" una base objetiva, razón por la cual, tampoco puede entenderse que lo sean las vagas afirmaciones formuladas en un llamado telefónico anónimo, pues, si el Estado pudiera entrometerse en el secreto de las comunicaciones a partir de “sospechas”, el derecho reconocido por la Constitución Nacional en su art. 18 resultaría de poca o ninguna relevancia.
Ver CSJN, "Q., J.C", del 31-8-2010, Rev. La Ley, del 13 de octubre de 2010, pag. 5.-
En el presente fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación invalidó todo lo actuado judicialmente a partir de la realización de un llamado anónimo que anoticiaba la presunta comisión de delitos vinculados con el manejo de sustancias estupefacientes. Resulta trascendente destacar que allí se sostuvo que una orden judicial de intervención telefónica sustentada en un llamado anónimo es contraria a expresas garantías constitucionales (arts. 18, 19 y 33 Const. Nacional).- Vale la pena transcribir, al respecto, un hermoso párrafo del maestro Franciso Carrara, cuando afirmaba que: (luego de señalar que los romanos no conocían el proceso inquisitivo y que por ello no pudo pasar por su mente que el delito de calumnia se extendiera a las falsas denuncias) "Por esto se comprende inmediatamente cómo, al mudar de tiempos y de costumbres, la calumnia cambió de aspectos. El calumniador romano, era una figura erguida y audaz que a cara descubierta descendía, armado de imprudentes mentiras, a combatir en el foro contra su enemigo, dando caución de sí mismo y exponiéndose a graves peligros. Pero como el sistema de la acusación pública fue cayendo en desuso, y la persecución de los delitos fue derecho exclusivo de algunos funcionarios públicos, el calumniador quedó reemplazado por la figura del delator; al combate abierto sucedieron los dardos lanzados en la sombra; la temeridad fue sustituida por la perfidia, y escondido bajo las alas del funcionario público, que hace propia la acusación, el delator encuentra en la disminución de peligros un impulso para ofender más ampliamente la inocencia".- Para mayor ilustración se recomienda ver el erudito trabajo de Javier De Luca, "Denuncia Anónima" en LL 1991-D-894.-
ResponderEliminarAsí las cosas, y a partir de ahora, la denuncia anónima no servirá -por sí sola- para dar inicio a una investigación judicial adoptando medidas procesales de injerencia personal, y será necesario entonces, constatar por otra vías menos invasivas de la privacidad, el tenor y la veracidad de lo informado.