martes, 23 de abril de 2024

LAVADO DE ACTIVOS - REFORMA 2024.-

 

LAVADO DE DINERO. APROXIMACIONES A LA NUEVA REFORMA DEL TIPO PENAL.-

 

 Por el Dr. Alejandro Tazza.

Publicado: Rubinzal Online 150/2024, del 5 de abril de 2024.-



         Con motivo de la sanción de la ley 27.739 del año 2024, el Honorable Congreso de la Nación Argentina ha procedido a la modificación del tipo penal del delito de lavado de dinero, como de otras disposiciones vinculadas y/o relacionadas con aquella ilicitud. Nos ocuparemos exclusivamente del tipo penal del blanqueo de activos en su redacción actual.

         La nueva norma establece lo siguiente:

Art. 303: 1. Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, adquiriere, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes u otros activos provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de ciento cincuenta (150) Salarios mínimos, vitales y móviles al momento de los hechos, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.

2. La pena prevista en el inciso 1) será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:

a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;

b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requieran habilitación especial.

3. El que recibiere bienes u otros activos provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1), que les dé la apariencia posible de un origen lícito será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

4. Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1), el autor será reprimido con la pena de multa de cinco (5) a veinte (20) veces del monto de la operación.

5. Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión (el resaltado nos pertenece).-

 

I). El delito de “lavado de activos”.

Habíamos dicho en otro lugar, que el llamado “lavado de dinero” o blanqueo de capitales es un delito complejo, integrado por varias “fases” o etapas, que se estructura sobre un entramado por lo general enmarañado de procesos, negociaciones o actos jurídicos, tendientes a que los fondos o bienes obtenidos de cualquier hecho ilícito aparezcan como legítimos, o sea, como conseguidos legalmente o a través de actividades lícitas[1]. Vale decir que se trata de una conducta o una serie de actos que tienen como objetivo disimular aquel origen delictivo o procedencia ilícita de las ganancias obtenidas por la comisión antecedente de uno o más hechos delictivos, intentando transformar (lavar) la naturaleza ilícita del provecho material que se ha obtenido de aquella perpetración criminal[2].-

Generalmente se dice que el lavado de dinero se compone de tres etapas: una inicial de “colocación” por la cual se dispone de las ganancias producto de la actividad delictiva; una intermedia llamada de “estratificación”, mediante la cual se intenta llevar a cabo la mayor cantidad posible de transacciones comerciales o financieras para confundir acerca de la procedencia de tal dinero, y finalmente la última de ellas conocida como “integración”, que se da cuando se puede disponer de aquellos fondos dentro de un marco económico ya legitimado por haber pasado previamente a integrar el legal circuito financiero, dándose así una apariencia de legitimidad a tal provecho[3].

Más allá de las distintas modalidades que puede asumir esta ilicitud –de la que nos ocuparemos más adelante-, es bien cierto que el núcleo común del delito es que la operación de que se trate ponga los bienes a circular por el mercado, mediante un negocio jurídico de entidad similar a los que están enunciado expresamente por la norma[4].

II). La novedosa acción típica de “adquirir” bienes o activos.

Llama la atención esta nueva modalidad delictiva que se incorpora como una de aquellas que serían constitutivas del delito de lavado de activos, ya que habíamos sostenido anteriormente que para que exista tal ilicitud es necesario que se ponga en circulación de cualquier modo los bienes o activos procedentes de un delito previo.

Parece un tanto extraño afirmar livianamente que quien “adquiere” un bien o un activo procedente de un hecho delictivo está poniendo en circulación en el mercado económico o financiero ese bien o activo, como para que pueda catalogárselo como un hecho de lavado o blanqueo de capitales.

Habrá que definir con toda precisión y claridad en qué casos y en qué situaciones quien adquiere un bien que proviene de un ilícito está cometiendo un delito de lavado de activos, y no que, por el contrario, se esté configurando un supuesto de encubrimiento delictivo.

La adquisición, como tal, importa tanto como obtener o conseguir una cosa o un derecho sobre algo. En un sentido más estrictamente jurídico debe entenderse como toda operación o negocio que implique tener la disposición del bien o del activo a modo de obtención del dominio, posesión o tenencia (compra, donación, permuta, et.), sin interesar si la misma es válida, nula o anulable, o si fue realizada en forma definitiva o temporaria[5]. Dejamos así el entendimiento de la mera “recepción” (punto.3 del articulado) para aquellos supuestos diferentes como podrían ser la de tomar, aceptar, guardar o esconder el bien o el activo involucrado[6].

Difícilmente la “adquisición” de tales bienes o activos podrá ser perpetrada por el mismo autor del delito precedente. Con ello, la autoría de la adquisición quedaría reservada para terceros ajenos a la ilicitud de origen.

Es que la acción del autor del delito previo, ya sea adquiriendo, comprando, disfrutando o usando de cualquier modo los fondos obtenidos de dicha ilicitud representará simplemente  la utilización de tales beneficios ilícitos -que a lo sumo podrán considerarse el producto o “provecho” del delito-, y que por tanto no debe confundirse con las complejas operaciones que definen al delito de blanqueo de capitales ilícitos, caracterizadas por la “simulación”, la “ocultación”, el “enmascaramiento” o la disimulación, orientadas subjetivamente a crear una falsa apariencia de legalidad a los fondos de origen espurio.

  En consecuencia debemos entender que la ley hace referencia a un tercero que adquiere dichos activos. Pero a la luz de lo antes expuesto, debe destacarse que tampoco debemos confundir el delito de lavado de dinero con un posible acto de encubrimiento, en tanto en estos casos el encubridor actúa adquiriendo, recibiendo o asegurando o ayudando al autor o partícipe del delito anterior a asegurar el producto o provecho de un determinado ilícito, lo que incluso –y a todo evento- puede hacer en forma habitual, o actuando con ánimo de lucro (pueden verse las distintas hipótesis previstas por el art. 277 del Código Penal)

Por lo demás será necesario distinguir si quien “adquiere” conocía o podía sospechar sobre la naturaleza y procedencia de tal bien, o en todo caso, si ni siquiera tenía conocimiento alguno de la condición del activo de que se trate.

Una vez superada esa etapa de indagación, a su vez restaría  establecer una diferencia ontológica entre lo que debe entenderse por “adquirir” y lo que debe comprenderse por “recibir” el objeto ilícito, pues como puede advertirse de la simple lectura del articulado 303, en el punto 3, se castiga la recepción de dichos bienes cuando se hace con el fin de aplicarlos a una operación de las previstas en el inciso 1, esto es, de cualquier modo ponerlo en circulación en el mercado económico o financiero a través de su transferencia, venta, gravamen, etc.-

Todo ello resulta bastante complicado a la luz de lo dispuesto por el art. 277, punto 1, inc. “c” de nuestro Código Penal, que castiga como modalidad de encubrimiento básico a quien “adquiere o recibe” bienes, cosas o efectos provenientes de un delito; y del punto 2 del mismo articulado que sanciona con una pena menor (1 mes a 3 años de prisión) a quien adquiere o recibe tales efectos si de acuerdo con las circunstancias podía sospechar que provenían de un delito.-

Y es aquí y de acuerdo con todo lo apuntado hasta el momento en donde como primera aproximación decimos que el legislador argentino ha confundido el hecho de lavado de dinero por “adquisición” de bienes o activos con la figura penal del encubrimiento. Al menos puede afirmarse que los límites entre ambas figuras parecen confundirse y complicarse en lo atinente a su correcta diferenciación, que es imprescindible establecer en orden al irrestricto respeto al principio de legalidad y taxatividad punitiva derivados de nuestra Constitución Nacional.

En efecto, no parece posible afirmar que quien “adquiere” un bien o un activo, que incluso sabe positivamente que provienen de un ilícito anterior esté cometiendo el delito de lavado de dinero, pues no se ve cómo y de qué manera ello representa una puesta en circulación de tales objetos en el mercado económico o financiero.

El propósito del lavado de dinero es, precisamente, hacer ingresar al mercado legal aquellos bienes o dinero que constituyen el producto o beneficio de una actividad ilegal precedente, comprometiendo de tal modo un bien jurídico específico que en el caso está constituido por el “orden económico y financiero”, por lo que no debe identificarse con aquellas otras conductas que, como el encubrimiento, lesionan otro bien jurídico (la administración pública) completamente diferente al señalado.

Sostenemos que la “adquisición” a la que alude el tipo penal del blanqueo de capitales (al igual que el resto de las conductas típicas) debe referirse inexorablemente a una operación que tenga por objeto hacer aparentar que los bienes o activos son producto de una actividad lícita o legítima. Es por ello que en un primer análisis no vislumbramos de qué manera ello podría deducirse de una simple operación de obtener, comprar o conseguir el bien o el activo si es que no existe alguna otra maniobra que intente lograr tal objetivo, lo que –en definitiva- daría lugar a una especie de “tentativa de lavado de dinero” castigada con la misma pena que el delito consumado, y a mayor abundamiento, en cierto modo superpuesta con la figura del punto 3 del art. 303.-

En orden a dicha dirección de pensamiento, evaluamos que la mera adquisición de un bien o un activo por parte de un tercero ajeno a la ilicitud previa, no implica hacer ingresar el efecto al circuito del mercado económico o financiero, y que por sí sola carece de la capacidad requerida para tal objetivo, Por el contrario, en esa fase o etapa inicial no ha salido siquiera de la esfera de custodia de quien lo adquiere, a no ser que realice otro acto tendiente a incorporarlo al mercado respectivo, pero eso ya es otra cosa completamente diferente a lo que la ley consigna.  

         III).- Los bienes y otros activos.

         La reforma parece haber puesto especial énfasis en la caracterización del objeto que puede ser sometido a las maniobras consistentes en lo que se denomina comúnmente lavado de dinero.

         En efecto, a lo largo del articulado puede observarse que el legislador argentino ha reemplazado la anterior fórmula referida exclusivamente a “bienes”, por la actual, en la que se hace mención a “bienes o activos”, sin perjuicio de lo que parece ser una omisión en el inciso 4 de este articulado 303, que únicamente alude a los bienes sin ninguna otra connotación o referencia a los activos.-

         No obstante el esfuerzo legislativo por rescatar tal concepto, ya la doctrina había señalado que la sola referencia a “bienes” no tenía por qué limitarse al objeto dinerario sino que podía comprender cualquier cosa, ya sea mueble o inmueble o cualquier derecho, y que deben incluirse los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos que acrediten la propiedad u otros derechos sobre tales activos[7].

         Creemos en este aspecto, que el punto 4 del art. 303 ha incurrido en una omisión al mencionar el objeto involucrado. A lo largo del articulado se ha hecho especial referencia a la integración de dichos bienes incorporando la expresión “activos” como modo de involucrar a aquellas cosas, efectos, bienes o documentos representativos de objetos con valor o significación económica. Sin embargo, a la hora de legislar en este inciso 4 sólo se consignó a los bienes en la referencia típica, aunque de todos modos no tenemos dudas en sostener que quien recibe otros “activos”, debe tener el mismo tratamiento punitivo cuando su valor no supere la suma allí establecida y se den los restantes elementos de dicha figura.

         Para mayor claridad, y a la hora de las definiciones, la nueva ley modifica la ley 25.246, incorporando el art. 4 bis que expresamente señala el entendimiento que debe otorgarse a dicho giro idiomático empleado en la normativa[8].        

         IV.- Conclusiones.

         1.- La reforma penal que comentamos tiene como aspecto positivo haber eliminado el valor nominal anterior, reemplazándolo por un valor significativo en orden a un parámetro que es actualizado periódicamente. La referencia al salario mínimo, vital y móvil se presenta así como una buena solución que morigera los efectos negativos de una economía inflacionaria, que dejaban a la norma desactualizada y prácticamente carente de sentido jurídico y común.

         2.- La inclusión de la expresión “u otros activos” dentro de los objetos señalados por la norma, si bien se presenta como superflua a la luz de la interpretación que jurídicamente se otorgaba a la mención única de “bienes”, no deja de tener ciertas pretensiones de técnica legislativa depurada que aspira a no arrojar sombras sobre el objeto que intenta regular.

         3.- Por otro lado, y más allá de algunas objeciones que en otro lugar formulamos respecto del llamado “autolavado”[9], la incorporación del verbo típico “adquirir” bienes o activos provenientes de un hecho ilícito anterior, nos lleva a la conclusión de que el legislador argentino ha confundido la naturaleza jurídica y la sustancia propia característica del delito de lavado de dinero, tornando borrosos los límites que la figura ostenta con el delito de encubrimiento. Nos parece muy difícil que la simple adquisición de un bien o de un activo de origen ilícito pueda ser configurativo de una maniobra de lavado de dinero si es que no va acompañada no solo de la voluntad del autor en tal sentido, sino de otra operación o entramado posterior que tenga por propósito poner en circulación tales bienes o activos en el mercado económico o financiero. Aun así y en estos casos, ello llevaría a considerar al hecho como una especie de “tentativa de lavado”, superponiéndose con la previsión normativa del punto 3 de este mismo articulado, o en todo caso, consagrando una situación evidentemente injusta desde la perspectiva de la proporcionalidad punitiva, castigando con pena mayor a quien simplemente “adquiere,” que quien “recibe” con el fin de “lavar”, suponiendo que ambas acciones pudieran equipararse en cuanto a su interpretación.-

         En síntesis, la reforma implica un avance positivo al modificar los parámetros cuantitativos mínimos para considerar configurado un delito de blanqueo de dinero, pero a la vez expone un marcado sesgo carente de profundidad en la discusión normativa en torno a la incorporación de una nueva conducta comisiva (“adquiriere”), que a la par de generar controversias interpretativas, deforma los contornos jurídicos que diferencian al lavado de activos con el delito de encubrimiento, y que –finalmente- también se presenta como superflua en razón a la enunciación genérica de las conductas típicas (“o de cualquier otro modo”) que eventualmente la comprenderían si ese fuese el supuesto.

 

 

Dr. Alejandro Tazza

Facultad de Derecho

Universidad Nacional de Mar del Plata.-

        

 



[1] Ver Tazza, Alejandro, “Código Penal de la Nación Argentina Comentado”, Parte Especial, T° III, Ed. Rubinzal – Culzoni, Sta. Fe, 2023, 3ra. Edición actualizada, pag. 662.-

[2]   En apretada síntesis puede decirse que el lavado de activos se conoce como el proceso mediante el cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal, con apariencia de haber sido obtenidos en forma lícita Cfr. Cam. Fed. Casac. Penal, Sala IV, “Bestani”, del 5-2-2021, Rubinzal Online, RC J 520/21.-

[3] Ver Tazza, Alejandro, ob. cit., Ed. Rubinzal – Culzoni, Sta. Fe, 2023, 3ra. Edición actualizada, pag. 663

[4] Ver Romero Villanueva, Horacio, en “Código Penal – Parte Especial”, T° III, Figari, Rubén (dir) – Manzano, Abelardo (coord.), pag. 598 con cita de Gustavo Aboso y Omar Orsi, d. La Ley, Buenos Aires, 2021.-

[5] Ver Buompadre, Jorge, “Derecho Penal – Parte Especial”, T° III, Figari, Rubén, (dir) – Manzano, Abelardo (coord.), Ed. La Ley, 2021, pag. 486/487.-

[6] Ver Buompadre, Jorge, ob. cit., pag. 487.-

[7] Ver Romero Villanueva, Horacio, ob. cit., pag. 602 con cita de Marco Terragni.-

[8] Por “bienes u otros activos” debe entenderse “cualquier activo, incluyendo, aunque no exclusivamente, fondos, dinero, divisas, activos financieros, recursos económicos (incluyendo al petróleo y otros recursos naturales), bienes de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, sin perjuicio del modo que hayan sido adquiridos, y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales bienes u otros activos, incluyendo, aunque no exclusivamente, los créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por, tales bienes u otros activos y cualquier otro activo que pueda ser potencialmente utilizado para obtener fondos, bienes o servicios.

[9] Ver Tazza, Alejandro, ob. cit., Ed. Rubinzal – Culzoni, Sta. Fe, Argentina, 3ra. Edición actualizada, pag. 676.-

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Publique un comentario