lunes, 21 de septiembre de 2026

Falsa denuncia - Proyecto de Ley

 

Proyecto de ley que modifica el delito de falsa denuncia, falso testimonio y encubrimiento

Autor: Tazza, Alejandro

Cita: 159/2026

Fecha de publicación: 20/04/2026

Sistema Acusatorio - Código Procesal Federal

 

Ciencia jurídica o gestión administrativa - Reflexiones críticas sobre el Código Procesal Penal Federal

Autor: Tazza, Alejandro

Cita: 405/2026

Fecha de publicación: 06/08/2026

martes, 16 de diciembre de 2025

Corrupción y Constitución Nacional - Art. 36 de la Constitución Argentina

 

Delitos contra el Estado - La corrupción y el art. 36 de la Constitución Nacional

AutorTazza, Alejandro

Cita: 776/2024

Fecha de publicación: 04/02/2025

Financiación de Terrorismo - Ley 27.739 del año 2024

 

La financiación del terrorismo - La reforma al Código Penal

AutorTazza, Alejandro

Cita: 236/2024

Fecha de publicación: 20/05/2024


Encabezado:

El llamado delito de financiación del terrorismo ha merecido la atención y preocupación de la comunidad internacional en su conjunto, y nuestro país no ha sido la excepción. En este sentido, en el mes de marzo de 2024 se sancionó la Ley 27739, que modifica la figura bajo análisis, entre otras, lo que motiva el comentario de las principales características de esta figura por parte del autor.


Sumario:

I. Introducción - La financiación del terrorismo. II. Bienes u otros activos. III. Extensión de la financiación a nuevas situaciones. IV. Conclusiones.


La financiación del terrorismo - La reforma al Código Penal

El llamado delito de financiación del terrorismo ha merecido la atención y preocupación de la comunidad internacional en su conjunto, y es por ello que permanentemente se ha pretendido mantener actualizados los diversos regímenes penales tratando de adaptarlos a las situaciones actuales vigentes en dicha materia.

Nuestro país no ha sido la excepción, y mediante la sanción de la Ley 27739 del mes de marzo del año 2024, el Honorable Congreso de la Nación ha procedido a la modificación del llamado delito de financiación del terrorismo (art. 306 del Código Penal) junto a otras modificaciones introducidas en el tipo penal de lavado de activos (art. 303 del Código Penal), de lo que nos hemos ocupado anteriormente. Veremos algunas particularidades de esta figura punitiva.

El articulado ha quedado redactado de la siguiente manera:

Artículo 306: 1. “Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes u otros activos, de fuente lícita o ilícita, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:

a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

d) Para financiar, para sí o para terceros, el viaje o la logística de individuos y/o cosas a un Estado distinto al de su residencia o nacionalidad, o dentro del mismo territorio nacional, con el propósito de perpetrar, planear, preparar o participar en delitos con la finalidad prevista en el artículo 41 quinquies;

e) Para financiar, para sí o para terceros, la provisión o recepción de entrenamiento para la comisión de delitos con la finalidad prevista en el artículo 41 quinquies;

f) Para financiar la adquisición, elaboración, producción, desarrollo, posesión, suministro, exportación, importación, almacenamiento, transporte, transferencia, o de cualquier manera el empleo de armas de destrucción masiva del tipo nuclear, química, biológica, sus sistemas vectores, medio de lanzamiento y sus materiales relacionados, incluyendo tecnologías y bienes de uso dual para cometer cualquiera de los delitos previstos en este código o en convenciones internacionales.

También será reprimido con la misma pena de prisión y multa quien elabore, produzca, fabrique, desarrolle, posea, suministre, exporte, importe, almacene, transporte, transfiera, emplee, o que de cualquier forma prolifere; incrementando, acrecentando, reproduciendo o multiplicando, las armas de destrucción masiva señaladas en el párrafo anterior, sus sistemas vectores y sus materiales relacionados destinados a su preparación.

2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión.

3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.

4. Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito penal que se financia o se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este código, o cuando en el caso de los incisos b) y c) la organización o el individuo se encontraran fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento”.


Hemos señalado en negrita las variaciones sufridas por la modificación legal en comentario para facilitar su lectura.

Veamos las notas principales de esta modificación normativa.

I. Introducción - La financiación del terrorismo

En primer término, debemos decir que se mantiene la redacción del tipo penal anterior, la que no coincide exactamente con la conceptualización de la financiación de terrorismo contemplada por la normativa internacional.

En efecto, tanto el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación de Terrorismo de Naciones Unidas (Ley 26024), como la Recomendación 5 del GAFI y su nota interpretativa, consignan que la financiación de terrorismo consiste en el hecho de "suministrar o recolectar fondos o activos" con la intención o a sabiendas de que van a ser utilizados para cometer un acto de carácter terrorista, o ser usados por una organización internacional o por un terrorista en forma individual.

Vemos así que la conducta ilícita es la de recolectar o proveer fondos para la realización de un hecho, o por su utilización para cometer o intentar cometer actos terroristas, ya sea por parte de un individuo o por una organización criminal.

Por el contrario, nuestra ley -con evidente redundancia- establece que la provisión o la recolección de fondos deben estar destinados a "financiar" tales hechos o personas, cuando en realidad la simple recolección o provisión de fondos o bienes son constitutivos de lo que se denomina "financiación". Nos parece -en tal sentido- una notable deficiencia en la técnica legislativa, pues bastaba con seguir el texto establecido en las disposiciones internacionales para dar cumplimiento a la obligación contraída por el Estado argentino.

Vemos entonces que el texto legal argentino confunde los conceptos. En efecto, recolectar o proveer fondos para aquellos fines es ya una verdadera financiación según las convenciones ecuménicas. Por el contrario, para la ley local es exigencia del tipo que tales conductas (proveer o recolectar) lo sean a su vez, para financiar tales hechos como si se tratara de cosas diversas o diferentes.

Es por ello que las acciones típicas en nuestro sistema serían representativas de conductas anteriores a la acción misma de "financiar", lo que no es exacto ni ajustado a los textos que le sirven de fuente. A más de ello, ya veremos que al incluir nuevas hipótesis no se ha tenido en consideración este concepto de "financiación", y ello principalmente a la hora de tipificar la financiación de viajes entre Estados, o de proveer o recibir entrenamiento por parte de personas que perpetrarán esta clase de hechos[1].

En concreto, para nuestro orden jurídico las acciones de recolectar como la de proveer deben ser entendidas como conductas diferentes al hecho de financiar. Y no solo diferentes, sino -lógicamente- anteriores a la financiación en sí misma[2]

Hemos significado en otro lado, que "recolectar" tiene el significado de "reunir o juntar". Se ha entendido que representa un acto de recaudación o acumulación los bienes indicados[3]. La recolección de dinero es previa a la financiación, por lo que, quien recolecta tales fondos antes de usarlos para la financiación ya comete el delito, independientemente de que haya llegado a entregársele por cualquier medio y forma a quien a la postre resultara ser el autor del acto delictivo con finalidad terrorista[4]. Por su lado, "proveyere o proveer" significa el aporte de esos fondos o bienes para el logro de la finalidad propuesta. Quien provee, en definitiva, es quien entrega los bienes, el dinero u otros fondos, con la intención de solventar las actividades ilícitas encaminadas al propósito de sembrar el terror en la población civil[5]. La provisión debe ser entendida entonces como la acción de suministrar, abastecer, aprovisionar, proporcionar o facilitar los bienes o el dinero con la intención reclamada por el tipo penal en comentario[6].

Lo trascendente -en ambos casos- está dado por la finalidad que inspira al autor de tales comportamientos materiales, que es una de aquellas mencionadas en la Parte General por el art. 41 quinquies de nuestro Código Penal, o sea, atemorizar a una población u obligar a un gobierno nacional o extranjero, o a agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo[7].

Más allá de estas consideraciones, nuestra ley penal no da acabado cumplimiento al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (ONU, 1999), aprobado mediante la Ley 26024 del año 2005.

Efectivamente, el art. 4 del citado convenio internacional obliga a los Estados a tipificar como delito las conductas previstas en su artículo 2do., que señala expresamente que comete el delito de financiación de terrorismo quien, por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen o a sabiendas que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer: a) un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo, o b) cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe en hostilidades o conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.

Vale decir que por acto terrorista debe entenderse alguno de los hechos comprendidos en los 9 (nueve) tratados internacionales que figuran en el anexo del citado convenio (apoderamiento ilícito de aeronaves; delitos contra la seguridad de la aviación civil; delitos cometidos contra personas internacionalmente protegidas; la toma de rehenes; la protección física de materiales nucleares; la violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional; delito contra la seguridad de la navegación marítima y las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental y la represión de atentados terroristas cometidos con bombas)[8]. También merecería igual consideración cualquier otra conducta destinada a causar la muerte o lesiones corporales graves a la población civil cuando su intención sea intimidar a la población o forzar a un gobierno nacional u organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

Nada de esto parece estar contemplado en este nuevo tipo penal. Ni siquiera una referencia indirecta a tales tratados internacionales, como tampoco una indicación que el acto requiera de muerte o lesiones corporales graves a la población civil. Únicamente se limita a la remisión genérica prevista por el art. 41 quinquies, que se basa exclusivamente en la intención o el propósito perseguido por el autor de cualquier delito, haya causado o no muerte o lesiones corporales, y aun cuando no se encuentre expresamente contemplado típicamente en alguno de los 9 convenios internacionales que figuran en el anexo de esta Convención Internacional contra la Financiación del Terrorismo, dejando así un vacío legal importante con referencia al cumplimiento del citado convenio internacional. No creemos que ese vacío pueda llenarse con la referencia que la modificación al art. 41 quinquies impone, esto es, su aplicación a los delitos contemplados en los tratados o convenios internacionales ratificados por Argentina, pues varios de esos no tienen una expresa consagración típica en nuestro ordenamiento[9]. La sola ratificación de un tratado no implica su incorporación al sistema legal argentino si no va acompañado de una expresa tipificación que consagre la penalidad para tal acto, y establezca formalmente los demás requisitos que un tipo penal exige.

II. Bienes u otros activos

La modificación realizada en el primer inciso del art. 306 no ostenta mayor relevancia. Antiguamente el objeto referido por la norma señalaba a los bienes y al dinero como aquellos elementos que se podían recolectar o proveer para financiar actividades con finalidad terrorista. En la actualidad el objeto de regulación fue modificado por la expresión "bienes u otros activos" en sintonía con la nueva figura del lavado de dinero, a la par que se incluyó expresamente que ellos podían provenir de una fuente lícita o ilícita.

Decimos que la reforma en este sentido no reviste mayor trascendencia, y simplemente se ajusta a las Recomendaciones del GAFI y a sus respectivas notas aclaratorias.

III. Extensión de la financiación a nuevas situaciones

Aclaremos previamente que la llamada financiación del terrorismo estaba limitada a la acción del autor que recaudaba esos fondos con el propósito o con el conocimiento certero de que iban a ser utilizados:

a) Para financiar la comisión de un delito con finalidad terrorista.

b) Por una organización que comete o intenta cometer delitos con finalidad terrorista.

c) Por un individuo que cometa o participe en la comisión de un delito con aquella finalidad[10].

La modificación normativa amplía esa posibilidad haciéndola extensiva no ya el acto delictivo en sí, sino que sanciona la financiación del viaje o logística de individuos o cosas para perpetrar actos terroristas (inc. "d"); la provisión o recepción de entrenamiento para su comisión (inc. "e") y la financiación de la adquisición, producción, suministro, exportación, importación, o empleo de armas de destrucción masiva, sistemas de vectores o materiales relacionados. En estos dos primeros supuestos cuando se refieran a la comisión de actos de terrorismo por su finalidad, y en el último caso (armas de destrucción masiva) cuando ellas fueran empleadas con el propósito de cometer cualquiera de los delitos previstos en el código o en las convenciones internacionales respectivas, tenga o no una finalidad "terrorista".

Decíamos anteriormente que existe una discrepancia entre la fuente de la disposición y la norma en comentario. Según la Nota Interpretativa GAFI a la Recomendación 5, el financiamiento al terrorismo incluye la facilitación del viaje, y la provisión o recepción de entrenamiento por parte de quienes perpetrarán, planificarán o participarán en delitos de esta clase, mientras que para este inciso del Código Penal ello solo no alcanza, sino que será necesario recolectar o proveer fondos "para financiar" el viaje, logística o entrenamiento de tales sujetos[11]

Como dato curioso, la nueva disposición legal va más allá de lo que puede técnicamente considerarse financiación de terrorismo, e incorpora un tipo penal que podría entenderse como independiente y autónomo, ya que se encuentra vinculado con el hecho de elaborar, producir, fabricar, desarrollar, poseer, suministrar, exportar, importar, almacenar, transportar, transferir, emplear, o de cualquier forma proliferar, incrementando, acrecentando, reproduciendo o multiplicando armas de destrucción masiva del tipo nuclear, química, biológica, sus sistemas vectores, medios de lanzamiento y sus materiales relacionados, incluyendo las tecnologías y los bienes de uso dual para cometer cualquiera de los delitos previstos en el código o en convenciones internacionales, y sus materiales relacionados destinados a su preparación (último párrafo del inc. 1 del art. 303).

Claramente se trata de una disposición que poco o nada tiene que ver con la "financiación" de actividades terroristas, y que -además de ello- su ubicación sistemática dentro de los delitos "contra el orden económico y financiero" no parece ser la más ajustada. Por el contrario, la ilicitud se relaciona más con aquellas otras conductas que ponen en riesgo la seguridad pública, y que por tal motivo deberían a nuestro juicio estar ubicadas dentro del Título VII del Código Penal.

Salvedad aparte debería formularse respecto de las previsiones del art. 189 bis, inc. 1, párrafo 1 de nuestro Código Penal que castiga con la misma pena a quien "adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación", aunque en tales casos la finalidad del autor sería la de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común, o la de causar daños en las máquinas o la elaboración de productos, o eventualmente la simple tenencia de los mismos, castigada en el 3er. párrafo del articulado con pena menor[12].

Volviendo al tema anterior, habría que preguntarse aquí -aunque el texto no lo diga expresamente- si quien "prolifera" armas nucleares o bacteriológicas debe tener la finalidad específica de atemorizar a una población o coaccionar a las autoridades de un gobierno nacional o extranjero para que el tipo penal sea aplicable.

Aun así, no debemos olvidar que dicho propósito es una finalidad genérica que califica cualquier hecho delictivo conforme lo dispuesto por el art. 41 "quinquies" del catálogo punitivo, con lo que así volvemos al razonamiento anterior, y enfatizamos en lo inadecuado de una disposición penal como la mencionada, ya sea por su errónea ubicación sistemática como por su eventual superposición con la norma del art. 189 bis del Código Penal.

Si el fundamento de su inclusión es -aparentemente- que se encuentra inspirada en el estricto cumplimiento de la Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en tanto reclama el esfuerzo internacional para asegurar la paz mundial procurando castigar conductas proclives a la proliferación del terrorismo internacional, nos preguntamos entonces si no era necesario también incluir otros delitos consagrados por los tratados internacionales que tienen su razón de ser en el mismo motivo.

Hablamos, por ejemplo, de la Convención Internacional contra la toma de Rehenes, adoptada por la Asamblea General de la ONU y aprobada por Ley 23956 del año 1991, donde establece la obligación de considerar como delito a "toda persona que se apodere de otra o la detenga y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organización internacional, intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del rehén" (art. 1 de la convención citada); O del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, suscripta en Roma en 1993 y aprobada por la Ley 24209, en la que entre sus fundamentos incluye la pretensión de eliminar gradualmente las causas subyacentes del terrorismo internacional, considerando como hecho delictivo en el art. 3 bis el apoderamiento de buques, su destrucción, los actos de violencia o la colación de artefactos que pueda destruirlo, "cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo (ver art. 3 bis incorporado por el Protocolo del citado convenio).

O, finalmente continuando con estos ejemplos, el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas, de 1998, aprobado por la Ley 25762, que tiene su fundamento en la preocupación internacional por la intensificación en todo el mundo de los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones (ver art. 2 del citado convenio).

Si se hubiesen tenido en cuenta todos los convenios o tratados internacionales y las resoluciones del Consejo de Seguridad de la Naciones Unidas que refieren a la necesidad de reprimir el terrorismo internacional, con el mismo criterio que ha seguido esta reforma al Código Penal deberíamos haber incluido en el mismo las disposiciones que mencionamos precedentemente y otras relacionadas con la materia que involucran[13].

Entendemos también, que su redacción de ese último párrafo es un tanto confusa, pues el tipo penal enumera una serie de acciones típicas de carácter enunciativo que terminan sintetizándose en la expresión “o de cualquier otro modo prolifere[14], a las que agrega que esa "proliferación" debe generar un incremento, acrecentamiento, reproducción o multiplicación (circunstancias que pueden entenderse como sinónimos de "proliferación") de armas de destrucción masiva, sus sistemas vectores o materiales relacionados destinados a su preparación.

La imperfecta redacción del tipo penal lo único que provoca es sencillamente, comprometer el principio de legalidad, de taxatividad y de certeza penal al incorporar terminología extraña a nuestra legislación, que por otra parte y a la luz de su fuente, la Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, se vincula estrechamente con las medidas que los Estados deben adoptar para que los "agentes no estatales"[15] no puedan fabricar, vender, exportar, reproducir o incrementar la proliferación de armas de destrucción masiva, o en todo caso sin un adecuado control por parte de las autoridades gubernamentales de cada Estado signatario de las convenciones internacionales referidas a dicha problemática. Tanto la citada resolución, como así también los demás tratados y convenciones internacionales suscriptos por la Argentina, imponen obligaciones primarias para los Estados parte como sujetos obligados en orden a su posición como entidad internacional, pero no van dirigidas puntualmente a los particulares[16], con excepción de lo referido a los "agentes no estatales".

Con lo expuesto anteriormente quiere significarse que el párrafo mencionado no cumple acabadamente con las exhortaciones y las recomendaciones internacionales vinculadas con el tema, y que termina finalmente consagrando un tipo penal con evidentes falencias desde una óptica legislativa que exige sea depurada, carente además de ello, de una correcta ubicación sistemática y que a todo evento acaba sumergiendo al intérprete en una confusión hermenéutica de difícil conciliación con las restantes disposiciones de nuestro Código Penal, a la par de dejar a tal disposición huérfana de completo apoyo en las previsiones internacionales que se refieren a la problemática indicada.

IV. Conclusiones

a) El tipo penal de "financiamiento del terrorismo", si bien sigue los lineamientos generales de las convenciones internacionales aplicables a dicha temática, no respeta su literalidad y confunde el hecho de proveer o recolectar bienes u otros activos queriendo o sabiendo que van a ser utilizados para realizar un acto terrorista, con la acción de proveer o recolectar bienes u otros activos para "financiar" (tal como está redactado el art. 306 del código) el acto con finalidad terrorista, ya sea cometido por un individuo, una organización o una persona en particular.

b) No advertimos de qué modo la "financiación" de un acto terrorista pueda comprometer el bien jurídico caracterizado por el "orden económico y financiero", y menos aun cuando dicha financiación puede realizarse con fondos de "fuente lícita", o incluso pueda cometerse fronteras allende nuestro país.

c) Se incluye como financiación -aunque con la misma errónea técnica legislativa- tanto el viaje, la logística, la recepción y el entrenamiento para sí o terceros, por parte de quienes cometan o vayan a cometer un hecho con finalidad terrorista.

d) Se omite toda referencia a los delitos contemplados en el Anexo del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (Ley 26024) o al requisito de la causación de muertes o lesiones corporales graves a la población civil, tal como lo exige para su tipificación el art. 4 del convenio mencionado.

e) Pese a haber suscripto aquellos tratados internacionales del anexo, y más allá de alguna interpretación que pudiera hacerse al respecto[17], no hay duda que tampoco se ha dado cumplimiento a la obligación de tipificar como hecho delictivo en nuestro Código Penal a los atentados terroristas cometidos con bombas, ni a la toma de rehenes, ni a los atentados contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive agentes diplomáticos, ni a otros convenios que obligaban a proceder de tal modo al Estado argentino.

f) Por otro lado se incorpora la financiación para la adquisición, desarrollo, producción, exportación, importación o empleo de armas de destrucción masiva, sistemas vectores (misiles, cohetes y otros sistemas no tripulados capaces de transportar armas nucleares, químicas o biológicas, diseñados especialmente para ese fin), medios de lanzamiento y sus materiales relacionados o bienes de uso dual, todo ello con sujeción a las recomendaciones del GAFI, aunque en estos casos no se exija expresamente que tales conductas estén guiadas por una finalidad terrorista en los términos del art. 41 quinquies del Código Penal. Si dicho propósito no se requiere, sería entonces solo el manejo de fondos o activos lo que es utilizado para incluir un tipo penal semejante como una forma de "financiación", aunque no tenga una finalidad terrorista. Ergo, su aparición en este capítulo del catálogo no guarda relación ni con la figura básica ni con el bien jurídico que se pretende tutelar.

g) Se incluye como tipo penal autónomo la fabricación, elaboración, posesión, desarrollo, producción, exportación, importación, empleo o proliferación de armas de destrucción masiva, sistemas vectores y sus materiales relacionados, que sinceramente no tiene nada en común con la financiación del terrorismo, y que por otra parte su ubicación sistemática resulta francamente inconsistente con el bien jurídico que se procura proteger, más cercano a la Seguridad Pública del Título VII del Código Penal. Aun así, estimamos que el tipo penal puede superponerse con las previsiones del art. 189 bis, inc. 1, párrafo 1 o 3 del catálogo punitivo argentino, con lo que resultaría necesario unificar criterios punitivos acerca de la posesión, fabricación, empleo y manipulación de tales materiales a la luz de las convenciones internacionales que regulan el tema.

Por otra parte, y analizado como un intento de satisfacer compromisos internacionales vinculados a la prevención y represión del terrorismo, el tipo penal incorporado crea una disposición aislada, incompleta, bastante confusa en su redacción, y en cierto modo parcialmente arbitraria desde que de haberse seguido el mismo criterio que inspiró su formulación, deberían haberse contemplado otras normas previstas en convenciones internacionales fundadas en la misma aspiración de combatir el terrorismo y su financiación como las que hemos reseñado anteriormente a lo largo de este trabajo.

Vienen a mi mente aquellas sabias palabras del Dr. Zaffaroni cuando señalaba en aquel aspecto que "no faltan los consabidos burócratas internacionales que con profunda ignorancia del derecho o provenientes de otras culturas jurídicas, pretenden exigir que se usen los términos del derecho internacional en el Derecho Penal interno o los de sus propias culturas, y que presionan a los países periféricos del poder mundial a ese efecto, amenazando incluso con sanciones. Su objetivo no es otro que mostrar eficacia ante sus mandantes para continuar en sus empleos de escasa utilidad práctica"[18].

Retornando al análisis de estas modificaciones, vemos que nuevamente la reforma ha quedado en deuda con aquellos compromisos ecuménicos suscriptos por el Estado argentino. Deseamos que una nueva reformulación de nuestro maltratado Código Penal respete aquellas obligaciones contemplando las directivas y lineamientos de orden internacional, reclamándose para tal objetivo el debido esfuerzo necesario en orden a tipificar aquellas conductas con arreglo a nuestro sistema legal, de modo tal que se conjugue con las restantes disposiciones penales ya existentes, tratando de encontrar la ubicación sistemática adecuada a aquellas figuras penales que nos comprometimos a incluir en nuestro orden jurídico punitivo.

[1]

Es elocuente en tal sentido la Nota Interpretativa del GAFI sobre la Recomendación 5 (Delito de Financiamiento del Terrorismo), ya que expresamente establece que "El financiamiento al terrorismo incluye la financiación del viaje que hacen individuos a un Estado distinto de sus Estados de residencia o nacionalidad con el objetivo de perpetrar, planear, preparar o participar en actos terroristas o proveer o recibir entrenamiento terrorista", mientras que nuestro Código Penal consagra algo diferente.

[2]

El financiamiento, en estos casos, representa el elemento subjetivo del delito, y por ende no debe confundirse con las acciones típicas aquí enumeradas.

[3]

Ver en ese sentido lo expuesto por Romero Villanueva, Horacio, "Delitos contra el orden económico y financiero", en "Código Penal - Parte Especial", Figari, Rubén (dir) - Manzano, Abelardo (coord.), Ed. L.L., 2021, T° III, pág. 629.

[4]

Ver Tazza, Alejandro O., "Código Penal de la Nación Argentina Comentado", 3ra. Edición actualizada, T° III, Ed. Rubinzal - Culzoni, Sta. Fe, Argentina, 2023, pág. 691.

[5]

No parece muy acertado la elección del término proveer, puesto que puede llegar a entenderse como una actividad propia de características regulares, es decir, de actos que ostenten periodicidad metódica y no una simple conducta única y esporádica. Ver Tazza, Alejandro, ob. cit, pág. IV. De todos modos, pensamos que un único acto queda alcanzado también por la normativa comentada.

[6]

Cfr. Romero Villanueva, Horacio, ob. cit., pág. 629.

[7]

Artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este código, en leyes especiales o en las leyes que incorporen al derecho interno tipos penales previstos en convenciones internacionales vigentes ratificadas en la República Argentina, hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo. Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.

[8]

Ver Anexo del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, ONU, 1999, aprobado por Ley 26024 del año 2005.

[9]

Ver a modo de ejemplo la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes (ONU, 1979) aprobada por Ley 23956 o el Convenio Internacional para Represión de los Atentados cometidos con Bombas de 1998, ratificado por Ley 25762 del año 2003.

[10]

Como hemos dicho, vemos como la norma castigaba la conducta ilícita de proveer o recolectar fondos cuando su autor conocía positivamente o tenía el propósito de financiar un hecho terrorista, de financiar a una organización que comete tales hechos, o a un individuo que así actuaba o pretendía actuar. Ello es equivalente a financiación del hecho, de una organización o de una persona, en la medida en que cometiera o pretendiera cometer un delito de tales características.

[11]

Son cosas diferentes: para la recomendación internacional facilitar un lugar de alojamiento en nuestro país, permitir el acceso al territorio, entrenar a dichas personas en las lides del terrorismo, o situaciones semejantes, son en sí mismas constitutivas de un acto de financiación, mientras que para nuestro texto legal será necesario que exista una recolección o provisión efectiva de bienes, activos o fondos.

[12]

El art. 189 bis dispone lo siguiente: "(1) El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años". "La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior"."La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización legal, o que no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será reprimida con prisión de tres (3) a seis (6) años".

[13]

Por ejemplo, la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (Viena, 1979), el Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2005, el Tratado de no proliferación de armas nucleares de 1968, la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas y toxínicas y su destrucción o la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción el almacenamiento y el empleo de armas químicas y su destrucción, de París en 1993. O haberse seguido también los lineamientos expuestos en la Resolución 40/61 para prevenir el terrorismo internacional que pone en peligro vidas humanas, de la Asamblea General de Naciones Unidas; la Resolución 49/60 de la ONU, y la Declaración nro. 51/210 de Naciones Unidas sobre medidas a adoptar para la prevención y represión del terrorismo internacional, entre tantas otras disposiciones vinculadas al tema.

[14]

Lo que genera alguna dudas en cuanto a si es aplicable el verbo a una conducta humana o más bien está reservada a cosas u objetos.

[15]

Por agente no estatal el tratado entiende a toda "persona física o entidad que no actúa bajo la autoridad legítima de un Estado en la ejecución de actividades comprendidas en el ámbito de la presente resolución".

[16]

Ver entre otros la Convención sobre prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas y toxínicas y sobre su destrucción (Ley 21938), la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción (Ley 26247), y el Tratado sobre la No Proliferación de Armas Nucleares (Ley 24448).

[17]

Esto es, suponiendo que el apoderamiento ilícito de aeronaves, los actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil o los actos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, la seguridad de la navegación marítima y la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental puedan considerarse abarcadas y suficientemente tuteladas por las disposiciones de los arts. 190 y 198 y 199 del Código Penal.

[18]

Del prólogo del Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni a la obra de Buompadre, Jorge, "Trata de Personas, migración ilegal y derecho penal", Alveroni Ediciones, 2009, pág. 11.

Argentina

    Finalidad Terrorista - Art. 41 quinquies Código Penal

     

    La reforma penal a la agravante por finalidad terrorista del art. 41 quinquies del Código Penal

    AutorTazza, Alejandro

    Cita: 177/2024

    Fecha de publicación: 23/04/2024


    Encabezado:

    El autor analiza la reforma a la agravante por finalidad terrorista del art. 41 quinquies del Código Penal, sosteniendo que, si con esta modificación se pretendió salvar omisiones legislativas derivadas de tratados internacionales, ello no puede surtir efecto. En consecuencia, el único remedio que queda para cumplir con las obligaciones internacionales y de una vez seriamente ocuparse del terrorismo y su financiación, es incluir en el Código Penal los delitos que el Estado argentino se comprometió a tipificar como tales.


    La reforma penal a la agravante por finalidad terrorista del art. 41 quinquies del Código Penal

    A la luz de la reforma penal operada por obra de la Ley 27739 del mes de marzo de 2024, el legislador argentino ha modificado la redacción del art. 41 quinquies del Código Penal.

    El mismo ha quedado redactado de la siguiente manera:

    Artículo 41 quinquies: "Cuando alguno de los delitos previstos en este código, en leyes especiales o en las leyes que incorporen al derecho interno tipos penales previstos en convenciones internacionales vigentes ratificadas en la República Argentina, hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.

    Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional".


    Hemos señalado en negrita aquellas modificaciones que la norma anterior ha sufrido por imperio de esta nueva ley.

    I. Análisis teleológico de la disposición.

    Nuestro país, al igual que muchos otros de la comunidad internacional, no ha definido al "terrorismo" o al "acto terrorista" como una acción típica, antijurídica y culpable en forma autónoma e integral, sino que se ha limitado a establecer una agravante para la comisión de cualquier delito, cuando la finalidad que inspira al autor o autores del hecho delictivo se dirija a "aterrorizar" a la población en general, o cuando se encamine a obligar a las autoridades nacionales, a un gobierno extranjero, o a agentes de una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

    Es más, en nuestro derecho, el llamado delito de terrorismo fue visto de diferentes maneras a lo largo de los últimos tiempos. En efecto, la primera incorporación de una norma vinculada a tal problemática lo fue por obra de la Ley 26288 del año 2007, que consagró la llamada "asociación ilícita terrorista" en el art. 213 ter del Código Penal sancionando con pena de 5 a 20 años a quien tomare parte de una asociación cuyo propósito fuera el de aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, pero siempre que existiese un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político, que se encontrase organizada en redes operativas internacionales, y que dispusiere de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas.

    A su vez, por imperio del art. 213 quater se sancionaba con pena de 5 a 15 años la llamada financiación de la asociación ilícita terrorista o a un miembro de ella, cuando se hallare vinculada con la comisión de cualquiera de los delitos de tal estirpe que constituyeran su objeto.

    Ambos tipos penales fueron considerados como una ilicitud que atentaba contra el bien jurídico "Orden Público" -en el sentido de Tranquilidad Pública- consecuente con otras figuras constitutivas de actos preparatorios de similar alcance y contenido, y por tanto incorporados al Título VIII de nuestro Código Penal.

    Posteriormente, y a poco de nacer, esta norma fue derogada por la Ley 26734 del año 2011.

    Como consecuencia de aquella derogación se incorporó esta vez en la Parte General el art. 41 quinquies, que expresamente señalaba lo siguiente: "Cuando alguno de los delitos previstos en este código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.

    Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional"
    .

    La misma normativa incluyó al delito de financiación del terrorismo en el art. 306 del Código Penal dentro del Título XIII, esta vez como modo de afectar un bien jurídico totalmente distinto, representado en el caso por el denominado "orden económico y financiero".

    Vale decir que aquella reforma tuvo doble efecto. Por un lado, separar la financiación del terrorismo, considerándola como un hecho que ponía en riesgo el orden económico y financiero, y por el otro, duplicar la penalidad para la comisión de cualquier delito del Código Penal cuando sea cometido con la finalidad de aterrorizar a una población u obligar a autoridades nacionales o extranjeras a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.

    En la actualidad, y por medio de la Ley 27739 del año 2024, la duplicación de penas ya no solo lo será por la comisión de cualquiera de los delitos contemplados en nuestro Código Penal, sino que se hace extensivo a aquellos ilícitos previstos en "leyes especiales" o en las "leyes que incorporen al derecho interno tipos penales previstos en convenciones internacionales vigentes ratificadas en la República Argentina".

    Entendemos que la primera aclaración no era necesaria, pues las leyes especiales son entendidas como formando parte del sistema punitivo argentino.

    Lo más problemático a nuestro juicio es la inclusión de la expresión "leyes que incorporen al derecho interno tipos penales previstos en convenciones internacionales vigentes ratificadas por la Argentina".

    Veremos a continuación lo que creeos es la razón de ser de esta expresa inclusión en la Parte General del Código Penal.

    II. Fundamento de la inclusión de leyes penales que incorporan delitos previstos en Convenciones Internacionales.

    La reforma del año 2024 que comentamos (Ley 27739), estuvo basada, fundamentalmente, en el cumplimiento y leal acatamiento a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y en el propósito de observar aquellas directivas del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas, basadas en la profunda preocupación por la creciente expansión del terrorismo internacional y el riesgo que ello conlleva para la paz mundial.

    En este contexto, la Argentina procedió a modificar el tipo penal de lavado de activos siguiendo una técnica que consideramos inadecuada, pues por un lado ha mantenido la represión del llamado "autolavado" de capitales no estando obligada formalmente a hacerlo[1], mientras que por otro lado incorpora un nuevo verbo típico que refiere a la "adquisición" de bienes u otros activos como modalidad de "blanqueo" de capitales. En este último caso sin que pudiera entenderse de qué manera cometería el delito de "lavado" de capitales una persona que adquiere un bien o un activo si es que ese activo no ha salido todavía de la esfera de custodia del adquirente, o siquiera sin exigir el conocimiento acabado de su procedencia ilícita, que hasta incluso podría llegar a confundirse con un simple encubrimiento por adquisición de bienes de similar procedencia o naturaleza[2]. Por lo demás se insiste con la redacción que refiere a que el acto de lavado tenga la "consecuencia posible" de que el origen de los bienes o fondos adquieran la apariencia de una procedencia lícita, cuando en rigor de verdad las convenciones internacionales vinculadas al lavado de dinero requieren que dicho propósito o expresa finalidad guíen el accionar del autor como forma de una concreta dirección volitiva y no como una posible "consecuencia" de su accionar[3].

    Por otra parte, la Ley 27739 que sintéticamente comentamos, también reforma el art. 306 del Código Penal que reprime el llamado "financiamiento" del terrorismo, ampliando el catálogo de conductas aprehendidas por la norma, haciéndola extensiva no solo a la financiación del acto terrorista, de una organización que cometa o intente cometerlo, o a una persona individual en las mismas condiciones, sino también ahora, a quien financia el viaje o la logística, la provisión o recepción de personas para su entrenamiento, y la proliferación de armas de destrucción masiva. En este último caso particular, el inciso "f" del art. 306 sanciona el acto de "financiar" la adquisición, elaboración, producción, desarrollo, posesión, suministro, exportación, importación, almacenamiento, transporte, transferencia o el empleo de armas de destrucción masiva del tipo nuclear, química, biológica, sus sistemas vectores, medios de lanzamiento y materiales relacionados, incluso tecnologías y bienes de uso dual, pero sin especial referencia a un acto con finalidad terrorista, sino cuando ello se encuentre dirigido a la comisión de cualquiera de los delitos previstos en este código o en las convenciones internacionales.

    A diferencia de la redacción del art. 41 quinquies, no incluyó a las "leyes especiales", y paralelamente, en discrepancia con las restantes conductas previstas por el mismo artículo 306, tampoco requirió que la financiación para la adquisición, elaboración, transporte, exportación o importación, posesión o empleo de tales armas de destrucción masiva sea realizada con el conocimiento o propósito de comisión de un delito que tenga el propósito de aterrorizar a la población, u obligar a las autoridades del Estado nacional o agentes extranjeros u organizaciones internacionales a realizar un acto o abstenerse de hacerlo. 

    Por lo demás, agrega la reforma un párrafo final a este inciso "f" dedicado a imponer la misma pena a quien elabore, produzca, fabrique, desarrolle, posea, suministre, exporte, importe, almacene, transporte, transfiera, emplee o prolifere, incrementando, acrecentando, reproduciendo o multiplicando las armas de destrucción masiva señaladas en el párrafo anterior.

    Dos aproximaciones a la inclusión del inciso "f" en el art. 306 del Código Penal. La primera de ellas vinculadas con los verbos típicos empleados en ambos párrafos. Advertimos que no se respeta la utilización de igual terminología quedando fuera del segundo párrafo la "adquisición" de tales objetos, lo que podría generar algunas dudas cuando se ha financiado la compra de armas y todavía el comprador no se ha hecho efectivamente de las mismas (para su eventual castigo por su "posesión"). En tales condiciones podría llegar a castigarse la financiación de tal adquisición -que no deja de ser un acto de colaboración o participación- y el autor del hecho principal (adquirente) quedar impune.

    En segundo lugar, la problemática que detallamos se encontraría centrada en aquella hipotética situación en la que la fabricación, importación, transferencia o posesión de una sola arma de destrucción masiva no implique "proliferación", por no constituir un acto que incremente, acreciente, reproduzca o multiplique dichas armas tal como lo exige el tipo del último párrafo. Lo que aquí señalamos es que en tales casos podría considerarse que este tipo penal no estaría configurado por faltar uno de sus elementos objetivos (p. ej. la transferencia o venta aislada de un arma de destrucción masiva no puede ser considerada aisladamente como una verdadera "proliferación"[4]), y el inmediato interrogante que surgiría es si nos encontramos ante un hecho impune, o si su encuadre típico debería ubicarse en las disposiciones del art. 189 bis, inc. 1 del Código Penal, vale decir, en su primer párrafo si se dan las finalidades típicas que reclama la figura, o en su tercer párrafo como una simple tenencia de dichos materiales[5].

    Al margen de lo que consideramos como verdaderas deficiencias en la técnica legislativa y su ubicación sistemática, la financiación del terrorismo tiene su fuente en el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de la ONU, aprobado por la Ley 26024, donde allí se establece la necesidad de que los Estados parte tipifiquen en su legislación interna los delitos que se mencionan en el art. 2, que refieren a alguno de los hechos comprendidos en los tratados internacionales que enumera en su anexo[6], o cualquier otro destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves de un civil o alguien ajeno a un conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

    Y esto es lo que faltó en nuestro país: tipificar tales delitos. No hay duda que hemos transitado una etapa legislativa que aprobó aquellos tratados fundantes, pero concretamente omitió su expresa consagración en el Código Penal o en leyes especiales debidamente conformadas en sendas estructuras típicas[7].

    En lo que aquí interesa comentar, pensamos que se quiso salvar la omisión legislativa argentina de incorporar como delitos los hechos que los tratados internacionales del anexo del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo contemplan, y ahí es donde aparece el agregado que se incorpora al art. 41 quinquies del Código Penal pretendiendo incluirlos sin más, como posibles ilícitos que pueden dar lugar a la aplicación de dicha agravante.

    Sin embargo, a poco de ver la redacción que se ha otorgado al art. 41 quinquies podemos advertir que la agravante es operativo cuando se comete un delito contemplado por el Código Penal o las leyes especiales, o en las leyes que incorporen al derecho interno tipos penales previstos en convenciones internacionales vigentes ratificadas en la República Argentina.

    Así las cosas, para que funcione la agravación por finalidad terrorista debe tratarse de un delito contemplado en las convenciones internacionales ratificadas por Argentina, pero principalmente, que se haya incorporado expresamente al catálogo punitivo a través de los procedimientos formales necesarios para sancionar como hecho ilícito una conducta cualquiera desvalorada por el orden jurídico en general.

    Efectivamente, no bastaría entonces la mera ratificación por ley del tratado o convención respectiva, si es que el legislador argentino no ha introducido una figura punitiva que detalle con total precisión todos los elementos del tipo objetivo y subjetivo que debe reunir la ilicitud que se intenta consagrar como verdadero "delito".

    En efecto, y a modo de ejemplo, creo que no podemos asegurar que la mera aprobación del Convenio Internacional para la represión de los Atentados Terroristas cometidos con bombas de la ONU, ratificado por Ley 25762 del año 2003, implique de por sí el castigo de quien "ilícita e intencionadamente, entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o sustancia, explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público o una instalación de infraestructura con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales; o una destrucción significativa del lugar con grave perjuicio económico" (delito expresamente contemplado por el art. 2 "a" del citado convenio)[8], pues ello no solo colisionaría con otras disposiciones contenidas en nuestro Código Penal[9], sino porque tampoco contiene una expresa sanción punitiva, careciendo a la vez, de las exigencias estructurales de un verdadero "tipo penal", a la par de no ser ésa la debida función del convenio o tratado que simplemente se limita a imponer obligaciones a los Estados signatarios[10].

    Lo mismo podemos señalar respecto de los restantes tratados y convenios internacionales previstos en aquel Anexo del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, debidamente aprobados por el Estado argentino, pero que no han recibido debida consagración en la legislación interna de nuestro país, más allá de algunas consideraciones que podrían formularse respecto de algunas figuras delictivas que aquellos contienen, como ser la seguridad de la navegación marítima, de la aviación y las plataformas fijas emplazadas en aguas continentales[11].

    Por lo tanto, por más que exista una ratificación del Congreso Nacional, ello no autoriza a sostener que los hechos ilícitos que prevean los tratados configuren auténticas formas delictivas que puedan ser juzgadas y castigadas por la jurisdicción de los tribunales argentinos como cualquier otra ilicitud, pues -reiteramos- si no se ha dado cumplimiento a la obligación de "tipificarlos" en debida forma en el orden interno conforme los demás elementos que debe reunir un "tipo" penal, no podremos considerarlos como integrantes del sistema punitivo argentino.

    Y ello porque la función de los tratados o convenios internacionales es "precisar las obligaciones entre Estados, en tanto que la ley penal debe usar su propia técnica para dar cumplimiento a esas obligaciones"[12], por lo que, al no estar debidamente tipificado el hecho contemplado en el tratado, el mismo no podrá ser considerado como un "delito incorporado por los convenios y tratados", y por ende no podrá ser merecedor de la agravación contenida en el art. 41 quinquies de nuestro Código Penal.

    Como derivado, podemos asegurar que "una característica del conjunto de convenciones y tratados que regulan los crímenes de trascendencia internacional, es que no son parte de un Derecho Penal ‘supranacional’; que sus normas no son ‘autoejecutables’, sino obligaciones internacionales de diferente intensidad, que en todo caso se encuentran necesitadas de implementación por parte de los Estados suscriptores, conforme a su propio sistema jurídico"[13].

    Sin entrar en consideraciones constitucionales vinculadas a la jerarquía de algunos tratados internacionales que puedan ser valorados desde otra perspectiva (ver art. 75, inc. 22, CN), en el caso de los convenios que estamos analizando no cabe duda que en ellos se consagra la obligación para los Estados de "tipificar" los delitos allí descritos conforme los lineamientos que establecen, y en un todo de acuerdo con los parámetros que el legislador de cada país deba utilizar según sus principios fundamentales de derecho y los conceptos primordiales de su ordenamiento[14].

    Si se pretendió con la reforma salvar aquellas omisiones legislativas, creemos que ello no puede surtir efecto con esta modificación al art. 41 quinquies, y que el único remedio que queda para cumplir con las obligaciones internacionales y de una vez seriamente ocuparse del terrorismo y su financiación, es incluir en el Código Penal los delitos que el Estado argentino se comprometió a tipificar como tales y que hasta el día de la fecha no ha podido, no ha querido, o no ha logrado hacerlo. La deuda sigue pendiente.

    [1]

    Véase a título de ejemplo la Nota Interpretativa de la Recomendación 3 (Delito de Lavado de Activos) del GAFI, que en su punto 6 expresamente dispone que "los países pueden disponer que el delito de activos no se aplica a las personas que cometieron el delito determinante, cuando así lo requieran los principios fundamentales de sus leyes internas". En tal sentido entendemos que la prohibición de autoincriminación que surge del art. 18 de la Constitución Nacional puede representar un obstáculo insalvable para su debida consagración. En igual sentido se impone la misma salvedad en la Convención de Viena de 1988 cuando en su artículo 3 recomienda la sanción de la adquisición o utilización de bienes que se saben provenientes de los ilícitos que enumera, pero "a reserva de sus principios constitucionales y conceptos fundamentales de sus ordenamientos jurídicos" en cada Estado parte.

    [2]

    Para mayor ilustración ver nuestro trabajo "Lavado de Dinero - Aproximaciones a la nueva reforma del tipo penal", en Rubinzal Online, www.rubinzalonline.com.ar, RC D 150/2024.

    [3]

    Así vemos -por ejemplo- que a mérito de la dispuesto por la Convención Interamericana contra la Corrupción (Ley 24759), debía ser sancionado el "aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de actos de corrupción" (art. 6to., inc. 1, "d"), mientras que la Convención Internacional contra la Delincuencia Transnacional obliga a adoptar como delito "la conversión o transferencia de bienes a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de tales bienes (art. 6, 1, a "i") o la ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, el origen, ubicación o disposición, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito (art. 6to., a, "ii"); lo mismo que la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas de que dichos bienes son producto de tal hecho delictivo. (art. 6, b "I"). Finalmente, esta última Convención Internacional contra la Financiación del Terrorismo, compromete a sancionar la provisión o recolección de fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados para cometer esta clase de hechos. Se ha remarcado especialmente aquellas expresiones en las cuales, por obra de estos convenios internacionales, se hace particular hincapié en el elemento subjetivo ("a sabiendas", "con la intención", "con el propósito", etc.) que deberían contener los respectivos tipos penales internos de los países signatarios de estos instrumentos, dado que en nuestro país ello no ha sido totalmente acatado, tal como se verá oportunamente. Por lo demás, se "omite toda referencia a la "intención de ocultar el origen de los fondos, contenida en la mayoría de las legislaciones comparadas o recomendaciones legislativas sobre la materia". Ver en tal sentido Gené, Gustavo, ob. cit, pág. 2, con cita de la Convención de Naciones Unidas de Viena de 1988, art. 3, inc. 1 "b", y Convención del Consejo de Europa, del 8 de noviembre de 1990, art. 6to., inc. 1, "a".

    [4]

    El término "proliferar", según la acepción más reconocida, significa tanto como reproducirse o multiplicarse abundantemente, es decir, un incremento notable de cosas u objetos que no se limita a una aislada operación.

    [5]

    Comentario aparte merece la deficiente redacción del articulado, pues el párrafo 3ro. (simple tenencia sin finalidad específica de tales materiales) hace referencia a los objetos previstos en el "párrafo anterior" cuando en dicho párrafo no hay una descripción de los mismos sino que ellos son detallados en el primer párrafo del articulado. Ver al respecto Tazza, Alejandro Osvaldo, "Código Penal de la Nación Argentina Comentado", 3ra. Edición Actualizada, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2023, T. II, pág. 453.-

    [6]

    Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971; Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973; Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979; Convención sobre la Protección Física de los materiales nucleares, aprobada en Viena el 3 de marzo de 1980; Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988; Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, firmado en Roma el 10 de marzo de 1988; Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988; y Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.

    [7]

    De haberse procedido de tal forma, incluso no hubiese sido necesaria esta mención a los tratados internacionales que incorporen al derecho interno tipos penales allí contenidos, pues los mismos ya estarían configurados en tipos penales sistemáticamente ordenados.

    [8]

    A mayor abundamiento, lo anterior surge con claridad del texto del art. 4 del convenio que impone a los Estados parte la obligación de adoptar las medidas necesarias para tipificar, con arreglo a su legislación interna, los actos indicados en el artículo 2 del presente convenio, que por otra parte, hasta la fecha no ha sucedido.

    [9]

    Seguramente el hecho debería ser juzgado como un estrago, homicidio, lesiones, daños, intimidación pública o cualquier otra ilicitud prevista por nuestro código agravada por su finalidad terrorista, pero ello no nos permite afirmar que Argentina ha dado cumplimiento al tratado mencionado, tipificando y castigando el "atentado terrorista cometido con bombas" contemplado en aquél convenio internacional.

    [10]

    A la misma conclusión puede llegarse respecto otros convenios o tratados internacionales que si bien fueron suscriptos por el Estado argentino no han tenido consagración legislativa típica en debida forma.

    [11]

    Respecto de ello podría decirse que nuestro sistema contempla la adecuada tipificación de esas formas delictivas luego de observar lo dispuesto por los arts. 190, 198 y 199 del Código Penal, circunstancia que no sucede en lo atinente a toma de rehenes, personas internacionalmente protegidas o la protección física del material nuclear, por citar algunos ejemplos que surgen de aquellos convenios.

    [12]

    Buompadre, Jorge, "Trata de Personas, migración ilegal y derecho penal", Ed. Alveroni, 2009. Del prólogo del Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, pág. 11.

    [13]

    Ver Jean Pierre Matus, A., "La Política Criminal de los Tratados Internacionales", en artículos de doctrina, Revista "Ius et Praxis", 13 (1): 267-289, 2007.

    [14]

    En tal sentido se ha dicho que "la comisión de delitos convencionalmente tipificados en orden a una tutela coordinada por el Estados para la protección de intereses que pertenecen esencialmente a la esfera interna, genera responsabilidad para los Estaos (hecho ilícito internacional) como consecuencia de no haber adoptado éste las medidas necesarias para la observancia del Derecho Internacional, pero en ningún caso generará responsabilidad internacional penal individual para el autor del mismo". (Cfr. Acosta Estévez, José B., "La tipificación del delito internacional en el Estatuto de la Corte Penal Internacional", A.E.D.J., Vol. XXV (2009), pp. 175-238, pág. 189). En igual sentido Núñez Palacios, Susana, "La realización de delitos internacionales por individuos. Algunos ejemplos", Rev. "Alegatos", Nro. 74, enero/abril, 2010, pág. 269.